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CSJ - SP 8541(10-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8541(10-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

JURADO DE DERECHO \ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY \ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY Con la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, surgieron múltiples pronunciamientos, tanto jurisprudenciales como doctrinarios, en torno a la inconstitucionalidad del instituto del jurado de derecho, para procesos por el delito de homicidio, por cuanto el inciso final del artículo 116 de la Constitución Nacional confiere de manera transitoria la función de administrar justicia a los particulares, únicamente para desempeñarse como conciliadores o árbitros y los faculta, para "proferir fallo en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". Nítido resultaba entender que los jurados de derecho, al emitir un juicio de responsabilidad del procesado estarían administrando justicia, situación qe les es vedada.yXLa violación directa e indirecta de la ley sustancial tienen contenido y significaciones inconfundibles y distintas, habida cuenta que en la primera, se aceptan los hechos tal como los estima el sentenciador, porque es de su esencia que la infracción a la ley se produce de inmediato, esto es, que el fallador para formar su juicio deja de aplicar la norma sustancial que corresponde al caso objeto del proceso, cuando se le da al precepto una interpretación errada o equivocada, y, por consiguiente, se le hace producir efectos de los que carece o que le son contrarias, o cuando el yerro se genera por una falsa adecuación típica que se le da a los hechos procesalmente reconocidos, es decir, la conducta de la

norma seleccionada no comporta relación alguna con el caso particular previsto en el precepto seleccionado. \En la violación indirecta de la ley sustancial, por su parte, lo que se discute son las pruebas allegadas al proceso, esto es los hechos, porque es de su esencia que el quebranto a la ley sea mediato, es decir, a través de ella, ya sea porque se ignoró su existencia, o se dejó de apreciar, o se valoró erróneamente, porque se violó su legalidad en su adopción o se le negó el valor que la ley le atribuye, o se restringió o excedió el que ella le asigna. 4Si bien es cierto que en la nueva normativa procesal es posible la formulación de cargos excluyentes, estos deben ser propuestos de manera separada, porque la alegación simultánea de la violación directa e indirecta en un mismo reproche, además de imposibilitar el estudio de los planteamientos, atenta contra los principios lógicos del raciocinio, pues es inconcebible que a la vez se acepte y no la prueba y su valoración.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-05-10 .- No Casa .-

Tribunal Superior de Manizales

ACCION: HORACIO BARCO ZAPATA

DELITO: Homicidio MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS . . a . . u L+ E S N - » . LI , “ a a" - RM - " - . - “ - a ‘ , u FE - “ . - LI " " -

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Fprema de Justicia

8541. Casación

Horacio Barco Zapata elito: Homicidio

CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta Nro.051 Santafé de Bogotá D.C., diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS. de mil ~ Mediante fallo del veintiséis de febrero novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior de Manizales confirmó con algunas modificaciones la sentencia de primera instancia, al reducir el quantund e la pena principal en diez (10) años, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), cual se condenó al procesado José Horacio Barco Zapata a la pena principal de once (11) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal. | Ned Interpuesto el recurso extraordinario de casacion por el _ o defensor del procesado, fue concedido por el Tribunal y J presentada la demanda, la Sala de Casación Penal la declaró ajustada a las exigencias legales y por ello So > QC o oj e en la

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TEPUBLICA DE COLOMBIA b Sprema de Justicia

1. Casación Horacio Barco Zapata elito: Homicidio corresponde ahora pronunciarse sobre ella, luego de hacer la síntesis de los siguientes

HECHOS.

El día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las doce de la noche frente al

grill denominado “El Amorama” en la población de Aguadas (Caldas), el señor Hugo Velez Mejía fue abordado por José Horacio Barco Zapata quién luego de requerirlo le propinó dos puñaladas en la región del tórax, causándole la muerte posteriormente en el centro hospitalario de esa localidad, por insuficiencia respiratoria aguda. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Quinto de Instrucción Criminal por auto del diez de noviembre de mil novecientos noventa y uno, abrió la correspondiente investigación, en la cual ordenó, entre otras cosas, escuchar en indagatoria al capturado ‘José Horacio Barco Zapata. La situación jurídica le fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva. Con auto del tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, declaró cerrada la investigación penal | correspondiente, y se procedió luego a su calificación el | veinticinco de febrero del: citado año, mediante LJ i +

- A PA a Y A E bY

REPUBLICA DE COLOMBIA 003013 / .8541. Casación % Ifprema de Asticia osé Horacio Barco Zapata Delito: Homicidio resolución de acusación por el delito de homicidio, que fue confirmada por el Tribunal correspondiente en decisión del dieciséis de junio siguiente. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, a quien le correspondió el trámite del juicio, por auto del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos ordenó, conforme al artículo 446 del C. de P.P. dejar a disposición de las partes el expediente, para que

soliciten las nulidades “originadas en la etapa instructiva y las pruebas que sean conducentes". Celebrada la audiencia de juzgamiento, sin intervención de los jurados de derecho, pronunció fallo condenatorio contra el procesado, el cual al ser apelado por el sentenciado, recibió confirmación con las modificaciones ya reseñados por parte del Tribunal, y. es ahora objeto | del recurso extraordinario que se resuelve. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el defensor contra el fallo proferido en este asunto, orientado a la casación de la sentencia con base, la primera en el numeral 1 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por violación directa de la ley sustancial y la segunda, en el ordinal tercero de la precitada norma, al estimar que en el proceso se pretermitieron las formalidades propias de cada juicio. REPUBLICA DE COLOMBIA to Sprema de Justicia

541. Casación

6 Horacio Barco Zapata lito: Homicidio Cargo Primero. Y Afirma el recurrente que la sentencia violó una norma de derecho sustancial, "como es la regulada en el artículo 29, numeral 4°, del Decreto 100 de 1980", al existir una "confrontación" entre el texto de. la norma y el fallo del Tribunal. Lo expuesto por el procesado en la diligencia de indagatoria no ha sido desvirtuado por ninguna prueba, “esto es, la forma en que e hoy occiso Carlos Hugo Vélez Mejía, hace agresión hacia mi representado, desde el punto de vista verbal y de hacerle reclamos”, por lo que llevó a José Horacio Barco Zapata a repeler el ataque

ante el peligro inminente en que se hallaba. Manifiesta que el sentenciador desconoció las anteriores circunstancias "Pero resulta que fue en legítima Defensa Putativa es un elemento síquico y como tal, solo quien la vive, puede manejar esta apreciación, si la vida de uno esta o no en Peligro”, para constatar lo anterior “invito” a la Corte a leer la injurada del condenado, los alegatos de la defensa y las providencias del Tribunal. En el acápite que denominó "VIOLACIÓN QUE PROVIENE DEL ERROR”, dice que hubo error por parte del a-quo en la apreciación de las pruebas, en especial la testimonial y la pericial”. REPUBLICA DE COLOMBIA de Sprema de Justicia Arguye que de las declaraciones de Rogelio Jiménez Carmona y Marino de Jesús Marín Marin no se puede sostener como lo hizo el fallador que el procesado fuera el autor del homicidio, habída cuenta que de éstos solo se deduce "que los vieron conversando”a l sentenciado y al occiso. En cuanto al dictamen pericial -acta de necropsia-, considera que las lesiones reseñadas, solo describen heridas simples que no puede dárseles la connotación de "mortales? y siendo ello así el experticio médicolegal carece de objetividad y por lo que “la causa de la muerte fue la insuficiencia respiratoria concluida, porque al occiso le quedaba otro pulmón por el cual podría ventilar perfectamente ... Desapareciendo así la relación de causalidad exigida por el ordenamiento penal, avala más esta síntesis, el hecho de que en las sumarias en ningún

momento se dilucidó el dolo”. Cargo segundo. Sostiene el libelista que en el proceso existe “el VICIO DE NULIDAD ya que no se ha cumplido con el Debido Proceso” toda vez que la audiencia de juzgamiento se celebró sin la intervención del jurado de derecho, no obstante que el Código de Procedimiento Penal asi lo contemplaba. Apoyándose en un “salvamento de voto” del Tribunal 5

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003016 E a541. Casación L Aprema de Justicia 4 Horacio Barco Zapata lito: Homicidio insiste que la vista pública debía realizarsceon la “asistencia del JURADO EN (sic) DERECHO", y solicito a la Sala la nulidad de "toda la actuación desde el trámite que ordenó la fijación de la .fecha .y hora para tal evento”. OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal rindió su concepto en el sentido de solicitar. a la Sala que no se case la sentencia. ' En cuanto a la nulidad alegada estima, que si bien el debate público se llevó a cabo sin la intervención de jurado de derecho, "fue porque se consideró viable en la instancia dar pleno desarrollo a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Carta Politica por considerar “abiertamente” contrario a los canones constitucionales 116, 246 y 247, los artículos 74, 456 y ss del Código de Procedimiento Penal”. Apoyándose en el acuerdo No.10 de mayo 27 de 1992

proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y jurisprudencia de la Corte, se muestra partidario de la decisión del Juzgado de celebrar la audiencia pública sin la intervención de los Jurados de Derecho, más aún, con la expedición de la ley 58 de 1993, que “derogó en forma PR A Als noi

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003017 7 Afrema de Austicia .8541. Casación 86 Horacio Barco Zapata Delito: Homicidio expresa las disposiciones que se refieren al juzgamiento de causas mediante los jurados de derecho, siguiendo el criteriod e la Corte Constitucional sobre la exclusion de particulares en la prestación del servicio de Justicia”. Sobre e reproche formulado por la vía indirecta contra la sentencia de segundo grado, dice que las “censuras intentadas por esta causal -primerade casación, aparte de desarrollarse contrariando abiertamente la técnica casacional, constituyen apenas especulaciones carentes de solidez y, por ende, condenadas también al fracaso”. Después de resaltar las incongruencias del libelista, manifiesta que el cargo debe rechazarse. ASí mismo solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia, al haberse omitido por el Tribunal corregir el yerro de | Juzgado, al imponer la duración de la pena accesoria igual a la principal, "quebrantándose de esta manera el artículo 44 del Código Penal que .señala un máximo de duración para la interdicción de derechos y funciones públicas en diez años”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor impugna la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales por la vía de las causales tercera y primera de casación, de las cuales se ocupa la Sala en su orden lógico. 1 FER ;—I eE e REPUBLICA DE COLOMBIA 003018 la Tprema do Justicia 8541, Casación 6 Horacio Barco Zapata elito: Homicidio Causal tercera Al amparo de esta causal considera el libelista que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, ya que la audiencia de juzgamiento se celebró sin la intervención de los Jurados de Derecho, no obstante que la.norma procesal los contemplaba para esa época. Sobre el particular encuentra la Sala que le asiste razón al Ministerio Público en sus apreciaciones en cuanto a la forma como se celebró la audiencia de juzgamiento, sin intervención del jurado de derecho, ante la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el fallador de primer grado para inaplicar los artículos 74, 458 al 466 del C. P.P., que los estimó contrarios a las 1normas Constitucionales, que en manera alguna pueden tenerse como una vulneración del debido proceso. En efecto, Jeon la entrada en vigencia del decreto 2700 de 1991, surgieron múltiples pronunciamientos, tanto jurisprudenciales como doctrinarios, en torno a la inconstitucionalidad del instituto del jurado de derecho, para procesos por el delito “de homicidio, por cuanto el inciso final del artículo 116 de la Constitución

Nacional confiere de manera transitoria la función de administrar justicia a los particulares, únicamente para desempeñarse como conciliadores o árbitros y los faculta, para "proferir fallo en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Nítido resultaba entender 8

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.8541. Casación aé Horacio Barco Zapata elito: Homicidio que los jurados de derecho, al emitir un juicio de responsabilidad del procesado estarían administrando justicia, situación que le es vedada.

Demandados los: artículos 66 y 74 del Código de Procedimiento Penal ante la Corte Constitucional, esta Corporación no solo estimó la inconstitucionalidad de los anteriores preceptos, sino, dada su unidad normativa con los arts. 458 al 466 del mismo estatuto procedimental, fueron también declarados inexequibles, cuyos argumentos

principales son los siguientes: [| “Sexta. Naturaleza jurídica de los jurados de derechos “Se pregunta ahora la Corte ¿cuál es la naturaleza jurídica de los jurados de derecho? ¿Son auxiliares de la justicia o administran justicia? | "Para la Corporación los jurádosde derecho no son simples auxiliares de la justicia. sino que son verdaderos administradores de justicia. Tal tesis se fundamenta en las siguientes consideraciones: "Los auxiliaresde justicia no administran justicia sino que colaboran en ella, mediante experticios, peritazgos, tenencia de bienes secuestrados o en concordato, quiebra etc. Un jurado de derecho, por el contrario, administra justicia en la medida en que sus decisiones, denominadas

veredictos, fallan en derecho el asunto de fondo e, incluso, si la primera d¿decisión es declarada contraevidente, la segunda de ellas obliga al juez y dirime en derecho el fondo del asunto en los delitos de homicidio -art.466 CPP-. Stricto sensu un veredicto es un acto de la esencia de la sentencia, que hace un todo con ésta. El veredicto debe estar en consonancia con la sentencia para dos efectos: primero, en caso de total desacuerdo entre el material probatorio y el veredicto el - juez de la causa puede declarario contraevidente -art.466 CPP-; : segundo, la falta de armonía entre el segundo veredicto y la resolución de acusación es causal de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -art.220 numeral 2° CPP-. | "Ahora bien, se pregunta de nuevo la Corte, ¿los jurados de derecho son particulares o son servidores públicos? 3 iw A as ea e d 003020

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Y Sip rema de Arsticia .8541. Casación Jósé Horacio Barco Zapata lito: Homicidio "Como administradores de justicia los jurados de derecho serían particulares que transitoriamente son investidos de | funciones públicas, de conformidad con el artículo 123 de | la Constitución, que dice: 'Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades ¡descentralizadas territorialmente y por servicios. 'Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

'La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio (negrillas no originales). “Se observa pues que el constituyente 2 separó intencionalmente los servidores públicos que temporalmente desempeñan funciones públicas. En otras palabras, del hecho de que la ley -arts.66, 74 y 458 a 466 del CPPregule el ejercicio de los jurados de derecho en términos muy similares o equivalentes o compatibles con la calidad de los servidores públicos no se sigue, por ese solo hecho, que aquéllos ostenten ésta calidad. En realidad ante la claridad del texto -como los jueces, por ejemplo-, y otra cosa son los particulares ejerciendo . transitoriamente funciones públicas -como los jurados de derecho-. “Por último, la Corte se pregunta ¿cuál es el efecto jurídico de considerar que los jurados de derecho son particulares que administran justicia? “La respuesta es simple: estándole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente al conciliador o árbitro, la norma que consagra que los particulares podrán administrar justicia en condición de jurados de derecho es una norma contraria a la Constitución. Así lo declarará esta Corporación en la parte resolutiva de esta sentencia. "En respaldo de lo anterior se puede recurrir incluso al derecho comparado. En efecto, la limitación a la administración de justicia por particulares tiene origen | en la Constitución de los Estados Unidos de América, en la | que inicialmente no se consagró explícitamente la participación de particulares -jurados-, en las causas civiles. No existía una disposición constitucional y fue

interpretado el artículo como una abolición del juicio por jurados. Por ello, ante la necesidad de permitir la participación de los particulares fue reformada la Constitución y en las enmiendas 6° y 7° se estableció expresamente la posibilidad de la intervención del jurado para los juicios penales y civiles... 10

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COLOMBIA

GC % Sifprama de Kustkoca

541. Casación 6 Horacio Barco Zapata elito: Homicidio En el caso de la Constitución colombiana, como se anotó en su oportunidad, el problema no es de falta de inclusión de la intervención de particulares como jurados, sino de su exclusión por decisión negativa expresa del

constituyente". (Sentencia C-226/93 M.P.Alejandro Martinez Caballero). Por lo anterior, razón tuvo el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas para inaplicar las normas «procesales: referentes a la intervención del jurado de derecho en el presente proceso, al estimarlas contrarias a los postulados Constitucionales, situación que fue remediada posteriormente con la expedición de la ley 58 de 1993 al derogar, el título II del'libro III, “juicios con jurado de derecho". Fácil es colegir que la realización de la audiencidae juzgamiento sin la intervención del jurado, no vulneró el principio constitucional del Debido Proceso, por lo que la nulidad demandada deberá ser desestimada. En consecuencia, el cargo no prospera. Causal primera. Es evidente, como lo anota el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que el cargo hecho contra la sentencia

adolece de insubsanables fallas de técnica en su presentación, el cual se apoya en argumentaciones contradictorias e inconciliables. 11 LE oo. - to. PE - - - - + br A—]o Pri dem amaia 003022

1IEPUBLICA DE COLOMBIA y Sprema de

Justicia “#441. Casación | DR Horacio Barco Zapata | /Délito: Homicidio | En efecto, reiteradamente la Corte ha sostenido que la —— |vietacion directa e indirecta de la ley sustancial tienen contenido y significaciones inconfundibles y distintas, habida cuenta que en la primera, se aceptan los hechos tal como los estima el sentenciador, porque es de su esencia que la infracción a la ley se produce de inmediato, esto es, que el fallador para formar su juicio deja de aplicar la norma sustancial que corresponde al caso objeto del proceso, cuando se le da al precepto una interpretación errada o equivocada y, por consiguiente, se le hace producir efectos de los que carece o que les son contrarias, o cuando el yerro se genera por una falsa adecuación típica que se le da a los hechos procesalmente reconocidos, es decir, la conducta de la norma seleccionada no comporta relación alguna con el caso particular previsto en el precepto seleccionado. En la violación indirecta de la ley sustancialp,or su parte, lo que se discute son las pruebas allegadas al proceso, esto es los hechos, porque es de su esencia que el quebranto a la ley sea mediato, es decir, a través de ella, ya sea porque se ignoró su existencia, o se dejó de

apreciar, o se valoró erróneamente, porque se violó su legalidad en su aducción o se le negó el valor que la ley le atribuye, o se restringió o excedió el que ella le asigna. Si bien es cierto que en la nueva normativa procesal es posible la formulación de cargos excluyentes, estos deben 12 7 003023

REPUBLICA DE COLOMBIA 2 . t TOR Ey. 4 a TAL =r LAA 16 E ,

.8541. Casación osá Horacio Barco Zapata lito: Hamicidioa ser propuestos de manera separada, porque la alegación simultánea de la violación directa e indirecta en un mismo reproche, como lo hace desatinadamente el censor, | además de imposibilitar el estudiode los planteamientos, atenta contra los principios lógicos del raciocinio, pues es inconcebible que a la vez se acepte y no la prueba y - | su valoración. | | | La falta de técnica‘e s patética, cuando anuncia el libelista que el ataque contra la sentencia lo hace a través de la causal primera y - "POR VIA DIRECTA”, al “distorsionar”, el fallador el ñumeral” 4 del artículo 29del Código Penal, pero en el - acápite que denomina "VIOLACION QUE PROVIENE DEL ERROR", afirma que la falencia en que incurrió el Tribunal, fue en la apreciación probatoria, en especial la testimonial y el. experticio médico-legal (acta de necropsia), para asf. incursionar en el campo del error de derecho por un falso juicio de convicción, al tratar de darle una. peculiar valoración a las declaraciones de Rogelio

Jiménez Carmona y Marino de Jesús Marín Marín y el dictamen pericial. Empero, los yerros técnicos del libelista no se circunscriben a los aspectos técnicos-jurídicos de éste extraordinario recurso, sino que se observa la falta de claridad conceptual en torno a la legítima defensa como causal excluyente de antijuridicidad y el error de | prohibición —- defensa putativa - como causal de 13 o 003024 REPUBLICA DE COLOMBIA E Ne ” , _ n toad . - Pm He Tprema de | Justic ia LA 41. Casación J Horacio Barco Zapata inculpabilidad, al incursionar en uno y otro sentido como si se tratara de la misma figura jurídica. Mírese, sino, cómo sostiene que el yerro que cometió el sentenciador fue por la existencia de una “confrontación” entre el texto de la norma y el pronunciamiento del Tribunal porque interpretó erróneamente el numeral 4 del artículo2 9 del C.P., pero instantes después, “expone que la legítima defensa putativa es un elemento síquico y como tal, solo quien la vive, puede manejar ésta apreciación, si la vida de uno está o no en peligro” y concluye que si el procesado "OBRO fue porque se vió obligado por la agresión verbal y física del occiso”. Finalmente y a manera de alegato de instancia, pretende el actor en esta sede especialísima objetar la experticia médico-legal, tildándola de carecer de objetividad y critica, el grado de estimación probatoria que le fue asignada por parte de los falladores de instancia.

Olvida el recurrente que este recurso extraordinario no es una tercera instancia, en donde las partes puedan revivir el debate probatorio que ya se encuentra precluido, porque es doctrina tradicionalmente reiterada que la casación es “un: juicio técnico jurídico de" puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores injudicando) sobre el . proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para 14

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REPUBLICA DE COLOMBIA

T Casación oracio Barco Zapata 14to: Homicidio dictar la sentencia acusada. De ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional ni como potestad limitada para revisar el proceso en su totalidad o, en sus diversos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo” (Sentencia de febrero de 1976). Por otra parte, observa la Corte que el Tribunal al momento de modificar la pena principal de once (11) a diez (10) años de prisión, tambien lo hizo con la pena accesoria de interdicción de ..derechos y funciones. públicas que le fue impuesta al procesado por el Juzgado de primera instancia, adecuándola a los límites legales, toda vez que ésta le fue fijada por un tiempo igual al de la pena básica, lo que indica que el ad quem al regular la primera tácitamente ajustó ala segunda, a fuer que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

|

REPUBLICA DE COLOMBIA Z VA €asaci ón

{sé Horacio Barco Zapata

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

JUAN MANUEL TORRES 3 JORGE Cel E VALENCIA-M.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario RCL 16

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