🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 8544(29-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8544(29-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

oo. E r ” Lad . Thay = _ , aMM E r - " . - HI == "e... a . E . H - PE | - . - N ra - - - - 2 -. Ta LI . " Tr. al . "os - PC FAA a a" HE. - - a PauEl APa- - Ec . E 1 A T JJr ara ] . ha .1 MELT I o a a , e apta E, 7 ".. A i ' RELE LI I = .— - - wn Lo © ra E ML: x=. "ata - , i E . TT — - LI) Te - y a pe u == - 7 ME. 1 vo. - - .- A ”; se a. - - a “ + edt e a “. “ " ha 1 ,. La - a" - EPPA of - . Law Ta Fe PR CE ow LL] . Li ENy SCA KS oo. “ . E. y 3 \, UT A - NAT. Ne a o" . - - - - , aLW 1 a Sr A PaLL . - ". 1] . + La . tane e . 8 tr “> Ll LE AE S - LF - - altE CT = a Ly — - > La Ti .- "a ,T s - N ro = PE . A-A r on. - H « -. a hte - E 1 "— - pe] ” ". afo H - LJ A" a - i enr - A E LJ —-, e > Le - - - -

FALSO JUICIO DE CONVICCION \ SUSPENSION DE LA PATRIA 00489.

POTESTAD La acusación apunta hacia los falsos juicios de convicción, sin reparar en que esta clase de errores de derecho no resulta de posible proposición dentro de un sistema “probatorio como el imperante, donde campea como principio de convicción judicial el de la. sana crítica y no el tarifado, ante el cual pudiera validamente reprocharse como se insinúa, que el funcionario le negó a un medio el valor que en concreto se le reconocía, o que le atribuyó a otro uno que no corresponde. \En lo que atañe a la patria potestad, es importante recordar que constituyendo "la facultad que tienen los padres para representar a su hijo de familia, tanto procesal como extraprocesalmente, así como para administrar su patrimonio v gozar de los frutos. que produce", su suspensión en base a una sentencia penal amerita no solamente una relación entre la conducta punible y la naturaleza del derecho afectado, sino además la necesaria motivación que de lugar al respectivo debate y justifique el marginamiento del derecho Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-29 .- Desestima la demanda y casa parcial .- Tribunal Superior del D.J. de : Buga _—_—

ACCION: OSCAR FERNANDEZ ORTIZ

DELITO: Homicidio agravado

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8544

Radicación - 8544Oscar Fernandez Ortiz. Casación. ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr: .

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.72 Santaféd e Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

VISTOS: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago mediante sentencia de diciembre 2 de 1992, le impuso a OSCAR FERNANDEZ ORTIZ tras hallarlo responsable del doble delito de homicidio agravado perpetrado en Miguel Antonio Villa y Lizardo Antonio Colorado Sierra, y las lesiones personales en Oscar Antonio Morales Benavides y Leonardo de Jesús Gutiérrez Muñoz, la pena principal de diez y seis años y diez días de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad en el mismo término.

El Tribunal Superior del Distrito PC S 0 0 4 8 2 7 2 . judicial de Buga revisó por apelación la sentencia anterior y, mediante la suya del 19 de febrero de 1.993 motivo ahora del recurso extraordinario de casación, la modi, fpariciaclmóent e para fijar la pena principal en 18 años de prisión; e invalidar la condena respecto de los punibles de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACION PROCES SAL: El dia 14 de septiembre de 1.991 en el interior del bar "Gato Negro", ubicado en el perímetro urbano del corregimiento Miravalles de jurisdicción municipal del municipio de la Victoria, se presentó un hecho de sangre donde resultaron muertos por impactos de arma de fuego los señores Miguel Antonio Villa Vallejo y Lizardo Antonio Colorado Sierra; e igualmente lesionados Oscar Antonio Morales Benavides y.

Leonardo de Jesús Gutiérrez Muñoz. De los hechos se sindicé a

OSCAR FERNANDEZ ORTIZ, quien huyó del sitio. Las primeras diligencias, así como la apertura de la investigación le correspondieron al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, pasando luego el: proceso por copetencia al Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Cartago: despacho que ordenara la captura del imputado. Sin embargo, el 19 de noviembre de 1.991 OSCAR FERNANDEZ ORTIZ se presentó voluntariamente a rendir indagatoria. La situación jurídica le fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventy iunva ave z clausuradala etapa instructiva, e 004823 3 3el sumario se calificó con resolución de acusación por los punibles de homicidio y lesiones personales en concurso. , Contra la anterior determinación se interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante confirmación de la decisión acusatoria. 2.-Concluída la etapa de la causa, "el juzgado del conocimiento profirió fallo de condena; determinación recurrida en apelación por la defensa, y confirmada con incremento de la pena por el ad-quen en una sala de decisión distinta de la que revisó el pliego de cargos . El aumento punitivo se justificó por el ad-quen como mecanismo de preservación de la legalidad, ya que el juez de primera instancia al graduar la pena no tuvo en cuenta que los hechos habían sucedido en concurso. En contra de esta sentencia se” ha - —— — interpuesto el recurso extraordinario de casación.

1.- Después del recuento de los hechos, y de enlistar y describir cada uno de los medios probatorios el actor afirma que la Resolución de Acusación resultó contradictoria, y respaldado en apartes de la declaración de voto suscrita por el entonces Magistrado disidente arguye que su prohijado actuó bajo la condición de una defensa putativa o PE PU E EII g 0 0 4 8 2 9 4 cuando se encontracontra las victimas acometiendo subjetiva, S E no situación ban dentro de la barra del bar y no de espaldas, E , tenida en cuenta por los juzgadores. Sobre este preámbulo y con cita del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal enuncia luego en contra de la sentencia tres cargos todos por : "error esencial de derecho, al dársele a las pruebas recopiladas una credibilidad que no merecen e interpretando los hechos erradamente, infringiendo flagrantemente las normas 44 de la ley 153 de 1.887, 50 y 60 del C. Penal, 247, 248 y 294 del C. de P.Penal." En el primer cargo, se afirma que el juzgador incurrió en "apreciación errónea de las pruebas" en cuanto otorgó a unos testimonios una credibilidad que no A T E A n A poseen, mientras que a otros, mereciéndola, se la negó. a m A — — — Refiriéndoa los dichos de Leonardo dutiérrez y Bernardo Antonio Alzate, empleado y

propietario del establecimiento en donde ocurrieron los hechos, dice que en razón de sus diferentes ocupaciones dentro del local, no podian percatarse de la magnitud del altercado presentado entre Miguel Antonio Villa y Lizardo Antonio Colorado Sierra, Humberto y Diego Campuzano, dado que se encontraban dedicados a conversar animadamente y mirando hacia la calle, tampoco pudieron percibir lo ocurrido. Sin embargo, siendo "testigos de cargo" bien puede decirse que no fueron analizados y mucho menos sometidos a una " crítica testimonial como corresponde, desconociendo el fallador que el funcionario debe mirar en cada caso si el testigo declara con Li veracidad, serenidad y objetividad..." 004830 5 respecto a Con cita de algunos tratadistas en seguida 1a forma como debe analizarse la prueba testimonial, se refiere a lo que en contra del imputado” expusiera su propio hermano Leonel Fernández Ortiz, para asegurar que debido a la presión que en su contra habían ejercido algunos uniformados, al momento de rendir la declaración su voluntad se encontraba viciada. En el segundo cargo dice que los juzgadores no le otorgaron credibilidad a las manifestaciones de Fernández, pese a que las mismas cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal para ser apreciadas como confesión calificada. Así mismo, que lo expresado por el inculpado sobre el altercado, las amenazas de muerte y el peligro que corría su vida, hallan respaldo en las declaraciones de Oscar Antonio Morales Benavi-

~~ des - uno de los lesionados-, Pedro Nel rubio, Evencio Arias Y -

  • — Tiberio saldarriaga, las dos últimas de su hermano Leonel, las de Darío de Jesús Román Bedoya, María Cornelia Londoño de Piedrahita y Maria Cristina Diaz Zamora y añadiendo que considera ostensible la deficiencia de la prueba, y la inobservancia de los principios de favorabilidad, inocencia, y los rectores establecidos en los Códigos Penal y de Procedimiento

Penal. El recurrente se muestra sorprendido porque a contrario de lo aguí sucedido, el Tribunal de Buga contrariando el Principio de Igualdad y la necesidadde unificar las decisiones jurisprudenciales, frente a un caso "análogo, semejante o gemelo" ordenó la revocatoria de la resolución de 004831 6 acusación, insistiendo en que aguí esta pieza cuyos apartes solo que por haber merecido transcribe fué contradictoria, confirmación por el superior, no se atreve a aseverar que el fallo se haya dictado en un proceso viciado de nulidad, lo que no le obsta para afirmar que: : " la titular del distinguido Juzgado 15 de Instrucción Criminal, mientras en la parte considerativa admite “gráfica y textualmente que el acusado sí tuvo en su mente representada la legítima defensa, en la parte resolutiva | refiere lo contrario". A Por último en tercer cargo se alude a las necropsias,. criticando el que se hubiera tenido como "verdad axiomática que según la trayectoria de los proyectilesque impactaronen los cuerpos de Miguel Antonio Villa y Lizandro Antonio Colorado Sierra,.n o solamente las

víctimas estaban desprevenidas, para agravar la dosimetría penal y descartar la legítima defensa, sino que la posición de ellas antes de los disparos, era bien diferentea la planteada por el acusado, sin tener en cuenta que la trayectoria de varios impactos también lo fué de delante hacia atrás y uno de ellos de derecha a izquier-— da." Una vez se refiere a la diligencia de ampliación de indagatoria donde su cliente narró la forma como Villa y Colorado "recibieron los disparos ( algunos de atrás hacia adelante ), "porque al levar sus manos a la parte de la cintura, necesariamente ambos debían girar la cabeza hacia ese lado, así con sus manos o brazos completos y, por eso también » hel a2 Ten - J - —]:+— - PPI, SPUR - SE © SLI AEi TT + St 004832 7. uno de ellos (Miguel Antonio Villa) recibióel tiro en la parte posterior..." Los testimonios de Miguel Antonio Casas y Arnulfo Franco Marmolejo fueron ignorados, dice, y no se tuvo en cuenta el grado de honradez del imputado ni la capacidad para delinquir que tenían los ofendidos. Esta última circunstancia la deduce porque a uno de ellos se le había sumariado por un delito contra el estatuto de estupefacientes, y al otro se le encontró entre sus ropas moneda falsificada. A La petición se encamina a que la Corte case “ .aF LEM CC EP la sentencia y en su lugar absuelva al acusado, o en subsidio,

se dicte un fallo de sustitución que se acomode a la realidad del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: A Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal la demanda no reune los requisitos de técnica que el id

— _— recurso extraordinario le exige. En el primer cargo, se limita a atacar el juicio de valor (falso juicio de convicción) que el sentenciador le concediera a algunos testimonios, proponiendo en oposición, una diferente versión de lo acontecido, pero olvidando que desde la expedición del Código de Procedimeinto Penal de 1.987 la apreciación probatoria no se rige por una tarifa legal, sino de acuerdo con las reglas de la sana > pi E 8 “crítica; por ello, esa propuesta por la vía del error de derecho en sede de casación resulta inapropiada. Ademas, las deducciones del 'casacionista con respecto a lo contemplado por el fallador de segundo grado según apartes que transcribe, no tienen la suficiente consistencia para desvertebrar la decisión, y tampoco el censor se cuida de citar las normas sustanciales que en su concepto [al . . Tu . fueronvulneradascon el fallo acatado, ni la proposición jurídica que viniera a integrar el concepto de la violación arguida. Con el segundo cargo aspira a que se le de en cambio credibilidad al dicho del inculpado en el cual hizo nención a la existencia previa de la

enemistad entre éste y las víctimas, acogiendo su excusa de ver amenazada su vida. Pretende con este fundamento que la indagatoria prevalezca” sobre -los..otros medios de prueba que llevaronal Juzgador a obtener el grado de certeza respecto de la responsabilidad del acusado, y a que la Corte reconozca una justificante, pero con tal formilación incurre en el mismo error del cargo anterior. El casacionista no demuestra el yerro acusado, ni hace ver de qué manera se presenta la tergiversación o acaso distorsión en el contenido de la confesión; ni indica la ra=ón por la que esa diligencia deba prevalecer sobre los restantes medios de convicción. Como si fuera poco, pasa desapercibido el. análisis de las razones, en las cuales el fallador refirió a las actitudes del procesado en los momentos anlecedentes y concomitantes a la ocurrencia de los hechos, y )EL + .. -_ = . m= C - - » an e - - - - - [ = = a a = , nt e maT a Be Ls “ Lo - e A AR a| rpow a. O A| - 0 0 4 8 3 4 9 “Jos mol ivos que lo llevaron a desvirtuar la legítima defensa alegta da. Esas mismas apreci“ aci» ones-contina uarl -, siLa rven de fundamenio para replicarle al censor sus alusiones a la vulneración de los principios constitucionales de favorabilidad, inocencia e igualdad de los sujetos procesales, y los

rectores contenidos en los códigos Penal y de Procedimiento Penal . Al ser el planteamiento juridico probatorio del cargo, equivocado; sin correspondencia con la verdad. - procesal y limitado, pues apenas transcribió las disposiciones consagradas en los artículos 296 y 298 del código de Procedimicuiao Penal pero sin llegar a demostrar de qué manera el fallo llegó a violar la ley sustancial; en sentir de la Delegada la censura no mida prosperar. TT - El tercer cargo que para el casacionista se presenta por “violación de la ley por error de valoración Is=gal, respect. de las necropsias"; en su desarrollo tampoco logra demostrar el verro que atribuye al sentenciador. “A cambio, Tuc: menciona un posible error de hecho(por falso juicio de existencia) al ignorarse .los testimonios de Miguel Antonio Casas: y Arnulfo Franco Marmolejo desatendiendo que el Tribunal se ocupó del análisis valorativo de las manifestaciones del últimce de los nombrados. en cuanto al dicho de Casas, su referencia era innecesaria "por cuantote afirmó, solamente, que Fran:o Harmolejo había recibido y guardado las supuestas armas que portaban los occisos". Y cuando el censor afirma que el fallo no 0 0 4 8 3 5 10 tuvo en cuenta el comportamiento y la personalidad del defendiE do, .el Procurador replica citando cuanto el ad-quen expuso sobre el particular, argumentos que a su vez le sirven para ’ resaltar la falta de claridad y demostración que acusan los cargos, y concluir en su desestimación.

Al margen de lo anterior, observa el Delegado que en relación con las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad, los fallos excedieron los límites establecidos en el artícul.o44 del Código Penal cuya duración no podía superar los diez y quince años respectivamente, y de la suspensión de la patria potestad agrega que siendo atribucion discrecional del Juez debía aparecer fundamentada su determinacion. Como:e n el presente caso ello no ocurrió, es necesario, \ y así se solicita de la Corte la casación oficiosa y parcial de la sentencia impuganada, para en su lugar dictar el fallo de > - -— w rn, reemplazo que atempere las penas accesorias a las exigencias legales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: No son mayores las observaciones que la Sala debe agregar al atinado concepto del Procurador, en cuanto la demanda no solo desatiende en la formulación de los cargos elementales exigencias para su prosperidad, sino también en cuanto el quebrantamiento del principio de legalidad en el 11 e fallo como garantía que es ineludible del debido proceso, obligará la introducción de rectificaciones oficiosas.

Con relacion a los cargos de la demanda, vale la pena resaltar que antes de ocuparse el censor por proponer dentro de la invocada violación indirecta de la ley que algunas pruebas se omitieron, que otras no obrantes fueron por el juzgador imaginadas (falsos juicios de existencia por omisión o por suposición) o bien que otros medios legalmente A allegados se deformaron en su contenido : (falso juicio de

identidad), su tarea se aplica a resaltar todos los medios . probatorios que en los fallos de - instancia se asumieron, avalándolos como legalmente aducidos, para acusar que los errores radicaron en haberle otorgado credibilidad a unos testimonios que no la merecían, negado la verosimilitud que ofrecía la confesión calificada, y equivocando la valoración de las necropsias. Con un planteamiento de este orden, la acusación apunta hacia los falsos juicios de convicción, sin reparar en que esta clase de errores de derecho no resulta de posible 4 proposición dentro de un sistema probatorio como el imperante, , donde campea como principiode convicción judicial el de la sana crítica y no el tarifado, ante el cual pudiera válidamente reprocharse como se insinúa, que el funcionario le negó a un medio el valor que en concreto se le reconocía, o que le atribuyó a otro uno que no corresponde. Precisamente y como aplicación cabal de las reglas que regían la sana crítica, merece resaltar que sin - — o O 004837 12 allegados, y haber dejado de asumir los medios válidamente por de dos posturas antagónicas con la presentación consecuente del tiroteo en la y terceros observadores los protagonistas que terminó con la muerte cantina "Gato Negro" de "Miravalles", de los contertulios Villa y Colorado, el juzgador se aplicó a sopesar lo dicho por cada uno de los deponentes, analizando su tarea sobre la interés, su espontaneidad y sus contradicciones, cual planteó como verdad tanto la realidad del hecho como la

culpabilidad dolosa del incriminado. Cotejando, entonces, egas razones de los juzgadores con las del libelista, fuerza advertir que mientras en el cargo primero la alegación se centra en sostener -mas no probar-, que de ninguna credibilidad eran merecedores los testigos Leonardo Gutierrez, Bernardo Alzate, Humberto Duque y Diego Campuzano, porque la atención que en unos les obligaba la So numerosa clientela del establecimiento les impedia observarel - — — incidente entre el acusado y los ofendidos, y Duque y Campuzano daban la espalda al lugar donde se desarrollaba el episodio, mucho más allá de tan circunstancial como superficial censura el juzgador puso de presente que así hubiese sido en ocasiones fragmentaria y en otras más completa la información de los testigos, ninguno confirmaba la supuesta agresión aducida por el acusado como causa para su reacción violenta, pues no pasó el roce de un intercambio de palabras y alguna acción emotiva de las manos.

Peor aún: ni siquiera el cargo se formula con un desarrollo lógico y completo, pues luego de .invocar conjuntamente disposiciones atinentae sla favorabilidad, pretermite - - .. E" . . . - Pd az . .. . - a a 4 - . = . - SR I PUN JUL NAA. J } 13 cualquier explicación que alumbre cual es el tránsito de normas que los juzgadores ignoraron, ni con la cita de los artículos 5 y 6 del Código Penal añade explicación alguna relacionada con su procedencia o transgresión. Y mucho menos, cuando se evocan los artículos 247, 248 y 294 del Código de Procedimiento Penal

se deja conocer el sentido de su violación, porque contradictoriamente se invoca el principio de la sana crítica para entrar a reprochar, precisamente, por qué el juzgador a él se atuvo y no a unos criterios subjetivos del impugnante, edificados no en la integridad de la prueba arrimada, sino exclusivamente en | aquella que favorecía al reo. Con tan precaria presentación de la censura, resulta evidente . que sus: pretensiones no prosperen. Pero. con más razón el éxito de la alegación se hace remoto, si en el fallo que se acusa se hace notorio de la realidad que encierra” el “proceso, cómo de modo torticero el procesado pretendió acomodar las pruebas en su pro, solo que tardíamente, pues conocido que tras ejecutar el hecho huyó llevándose el arma, a partir de su presentación voluntaria al proceso para exponer su acomodaticia excusa, las pruebas se pretendieron doblegar -sin alcanzarlo-, porque ya para entonces se había recaudado en buen grado la información que le desfiguraba en su parte vertebral el álivi. El cargo no prospera. En el cargo segundo el censor acusa una violación de la ley sustancial en cuanto a la prueba de confesión, 14 porque no se le creyó al acusado cuando explicó haber matado al ese extensivo tácitamente su vida, haciéndo ver amenazada de Oscar Antonio testimoniales a las versiones reproche Morales, Pedro Nel Rubio, Evencio Arias, Tiberio Ortíz, Darío Román, María Celina Londoño y María Cristina Diaz, añadiendo

como los de favoraprincipios que los juzgadores desestimaron bilidad, inocencia e igualdad, en cuantono se dió a éste caso la solución que han merecido otros eventos sucedidos dentro de circunstancias semejantes o gemelas. Según de este enunciado' puede verse, ni el casacionista precisa cual fue la disposición de caracter sustancial que resultó transgredida, ni mucho menos permite inferirla, pues cuando su alegación parecería orientarse a presentar la falta de aplicación del artículo29 del Código Penal o la aplicación indebida del artículo 324 ibídem, la invocación que trae de los principios de favorabilidad, inocencia e igualdad varía el posible camino argumentativo, con la dificultad mayor de no llegar a concretar en éstos aspectos y de modo claro la censura, pues no se ve cómo podrían conciliar, por vía de ejemplo, el principio de favorabilidad, relacionado con la aplicación de la ley menos gravosa entre dos o más que hacen tránsito en el tiempo, con la causal de justificación de la defensa legítima. Esta desordenada y confusa manera de alegar, que ni siquiera se aviene con las exigencias formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, muestra aún otro escollo más para enderezar una respuesta, cuando a la postre no se logra elucidar si lo que en realidad se alega es un falso 7 7 17 / 15 los no estimaron porque los juzgadores juicio de existencia evoca, o si mas bien la que el casacionista testimonios como se se centra en que pese a considerarlos, inconformidad sostiene respecto de OSCAR FERNANDEZ no recibieron la credibilidad que a juicio del impugnante merecían. La irremediable confusión abunda, no solamente porque en la demanda se omite un análisis particularizado del contenido de cada una de las versiones testimoniales para saber hasta qué punto abonaban en realidad la hipótesis de excusa, sino ante todo por el desconocimiento que el censor se empeña en mostrar frente a los argumentos del fallo que recurre, dentro del cual se hizo cita y análisis pausados de las explicaciones dadas por el imputado, pero además se consignaron las circunstancias procesales e intrínsecas de ese dicho que revertían para poner en duda la sinceridad, exactitud y verdad —— de sus contenidos. ASÍ, por caso, son hechos que para el fallador tuvieron marcada incidencia en la desestimación del dicho exculpatorio, sobre los cuales la demanda: nada’ increpa, el que FERNANDEZ, muy a pesar de advertirse amenazado de muerte por los ahora occisos, hubiese permanecido en el mismo establecimiento que estos visitaban, sin tomarse precauciones ni exhibir temores, de donde se concluye en que de haber preexistido esos recelos, las amenazas no podían ser graves. También se dijo, sin contradicción cabal ni seria en la demanda, que las supuestas amenazas en el interior del bar no se probaron y que aún admitiendo por vía de discu- — [J 004841 16 resultaron que nadie así de irrelevantes sión su existencia, las percibió muy a pesar de la cantidad de gente que asistía. Allf precisamente se consideraron los dichos de Evencio

Arias,de Tiberio Ortíz, Darío Román, Celina Londoño y Cristina Díaz con quienes pretendió el acusado respaldar la existencia de su riesgo. Pero a continuación se explicó lógicamente que esa información no era creíble, pues el grupo llegó a declarar solo después de que el acusado se había descargado pretendiendo variar la que hasta entonces era verdad sabida en el -proceso, “o como a texto se lee en el fallo: solo "después de que se han oído cruciales y capitales declaraciones que testifican todo lo contrario." De esa faltad e espontaneidad quedaba impregnada la versión cambiada a posteriori por el hermano del enjuiciado, Leonel Fernández, pues razonadamente dijo el Tribunal que. si Policía -amenazada su libertad por el agente que hasta allí le condujo luego de los hechos-, esa presión ya no existía cuando ante el Juzgado se repitió la misma información incriminante para OSCAR, como tampoco asomaba de recibo que una "presión" apenas dirigida para el señalamiento del material autor de los disparos, se hubiese extendido a silenciar las circunstancias de favor en que aquella acción armada se hubiese realizado. Y también fué minuciosa la sentencia para entregar toda una serie de motivos que hacían rechazar por acomodaticia la versión tardía del "solado" que a pesar de su experiencia con las armas no era capaz de describir las que supuestamente portaban los occisos, elementos que armonizados 17 todos con los testimonios de cargo permitían enderezar el fallo adverso, y que al inadvertir

dejó el casacionista como base y fundamento de solidez para el sostenimiento de la' condena. El cargo no prospera. Por último y con referencia al tercer cargo contenido en la demanda y que en ella apunta a desvirtuar . . (aunque sin cita expresa del precepto del artículo 324 del código Penal), la agravante de la indefensión, la argumentación . se orienta a proponer la presencia de un error protuberante respecto del dictámen médico de la necropsia, pues reconociendo que esta prueba existe, que su recaudo fué legítimo Y que sí se tuvo en cuenta por el juzgador en la sentencia, reclama porque. de ella seinfirió erradamente que las víctimas estaban desprevenidas cuando recibieron los impactos, con lo cual se omitió tener en cuenta que también hubo disparos dirigidos de adelanta hacia atrás y de costado. Es facil observar aquí dentro de las argumentaciones del libelo la presentación de una formulación meramente especulativa pues así sucede cuando se afirma que sin dejar de permanecer de frente al acusado, "al llevar las manos a la parte de la cintura, -las víctimasnecesariamente debían girar la cabeza hacia ese lado, así como sus manos y brazos completos". Muy al contrario de esta libre e imaginativa hh

  • - La ”~ - - . . . - e. . mh = we - hd a . - - A n —e La rw ra rs EE+ E,- -_o - o =. -. EE

004843 18 cuando el de la prueba que ofrece el recurrente,

interpretación Tribunal asumió el análisis de los hechos lo hizo con ceñicomo a las versiones que ilustraron miento tanto a la necropsia sobre el discurrir de los sucesos, partiendo: de la afirmación de la de no haber sido probada la supuesta provocación, cara a cara, del persistente ausencia de una confrontación la proximidad punto de impacto y de salida de los proyectiles, de los disparos y su repetición, todo lo cual llevó a inferir que la agresión mortal se había causadop:or la espalda, con claro sorprendimiento de las víctimas. Así, se dijo sin que el.escrito de demanda logre demostrar que el juzgador estaba equivocado, que Colorado recibió dos disparos, ambos en la cabeza y desde un ángulo bajo el cual no podía ver a su victimario, en tanto Miguel Villa recibía también un disparo a la cabeza de atrás hacia adelante . Y otro en el torax, de lado. Por eso se añadió que resultaba = inadmisible pretender que si las victimas estaban cambiando de postura como se insinúa, todos los disparos hubieran coincidido en la misma inclinación y orientación. Por el contrario, el arma utilizada -una pistola-, la repetición rápida de las detonaciones y su coincidente orientación, hacían admisible la información imparcial recaudada en cuanto el ataque se había producido con sorpresa, celeridad y puntería. Como el casacionista limita sus reparos a la expresión de su criterio personal, sin demostrar en modo alguno la ocurrencia del error, habrá de desestimarse la censura, como del mismo modo tendrá que responderse en cuanto

a la supuesta desestimación que como crítica final se apunta de 19 los testimonios de Miguel Antonio Casas y Arnulfo Franco, tanto por eludirse el debido desarrollo de tal cargo, como por distanciarse en él del contenido fiel de la sentencia, que en el folio 448 expuso sobre el dicho de los deponentes y respecto de la personalidad y antecedentes del inculpado. Por haberse DL mantenido incólume ante el ataque intentado ,no podrá el fallo ser con tan superficiales y difusos motivos infirmado. Los cargos no prosperan. Las igualmente acertadas observaciones de la Procuraduría Tercera Delegada relacionadas con la excesivapena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas fijada en un tiempo igual al de la pena principal (18 años) y la infundada imposición de suspensión de la patria potestad, llevarán sin embargo, a la casación oficiosa y parcialde la sentencia af,ín de lograr con la operancia. del principio de legalidad la superación de un agravio. [= lo que atafie a la patria potestad, es importante recordar que constituyendo " la facultad que tienen los padres para representar a su hijo de familia, tanto procesal, como extraprocesalmente, asi como para administrar su patrimonio y gozar de los frutos que produce", su suspensión en base a una sentencia penal amerita no solamente una relación entre la conducta punible y la naturaleza del derecho afectado, sino además la necesaria motivación que de lugar al respectivo debate y justifique el marginamiento del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...