CSJ - SP 8559(26-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8559(26-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA
Rad. -
- José ()nl.flr zate G.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
- • Aprobado acta No.57 mayo'25/94
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veint iseis de mayo de mi 1 Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de • 1993, par medio de la cual el Tribunal Superior ~el Distrito Judicial de Manizales condenó a JOSE OMAR ALZATE
GIRALDO a dos (2) afios de prisión por el delito de extorsión . Antecedentes.- 1.- En Chinchiná (Caldas), el 27 de febrero de
- • 1990, aproximadamente a las 7:30 d~ la noche, encontrándose José Aristizábal Zuluaga con su taxi marca Dodge, modelo
- • 1980, en el parque de estacionamiento, fue abordado por un desconocido que le pidió llevarlo a la hacienda "Achicalá", -~-=--------------------------~============~================~~~-~~-------------
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- • en'jurisdicción del Municipio de Manizales. Luego de llegar • • a un acuerdo sobre el precI•o iniciaron la ma rcha , mas • cuando se aproximaban a' la hacienda encontraron sobre la vía varias piedras que impedían el paso, por lo que el • conductor intentó reversar, siendo sorprendido por cinco individuos armados de cuchillos· machetes que 10
y despojaron del ve cu lo , al igual que de $12.000.00 en hf • dinero efectivo, amarrándolo dejándolo abandonado dentro y ( de un cafetal. Según la víctima, los asaltantes le manifestaron "que el carro a mí no se me perdería que solo necesitaban una plata para una operación de un compaftero de ellos, la cual iban a pedir por el carro" (fls.l). A los pocos días, en la mencionada población, , Aristizábal Zuluaga recibió unas llamadas telefónicas, en las cuales se le exigían dos millones de pesos por la _ -_ _ recuperación del vehículo; luego José Omar A1zate Giraldo ( entró en contacto con él convinieron en que se entregaría y • un millón de pesos, advirtiéndose que si no entregaba ese • dinero perdería el taxi, siendo también amenazado -él su y familiasi contaba lo sucedido a alguien . • Aristizábal Zuluaga, constreftido con estas
- • amenazas, finalmente aceptó dar el dinero, que consiguió prestado con su hermano Jestis María, para recuperar el vehículo. La entrega de éste del dinero se cumplió en la y • ciudad de Buga (Valle). Al automotor le faltaban el equipo • de sonido, el extinguidor las herramientas, además se y y
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• 768 3 encontraba chocado. • Pasados unos días, Alzate Giraldo fue capturado • por la policía, luego de que tuviera un altercado con
- • Aristizábal Zuluaga, a quien amenazó con revólver. 2.- El 6 de marzo de ese mismo afto, Aristizábal Zuluaga presentó la correspondiente denuncia, limitándose
I , a describir en ella acontecido, pero sin se ña ler en 10 • concreto a ningón responsable de los hechos, en relación con los cuales únicamente expresó: "Solo sé que eran dos • personas de avanzada edad y cinco personas jóvenes ..." (fls.1) . •
- • El primero de agosto subsiguiente Aristizábal Zuluaga fue citado a una ampliación de la denuncia, en la o o-o cual ya inculpó directamente a Omar Alzate de ser "el actor directo del secuestro" y de quien dijo, además, que era persona muy conocida en el Municipio de Chinchiná. Con esta persona conversó todo lo pertinente para la devolución del • vehículo, con ella viajó a la ciudad de Buga donde le entregó el millón de pesos y de sus manos recibió el taxi, que un mes más atrás le habían hurtado (fI8.24). Reveló, igualmente, que el mismo día de ampliar la denuncia y en las horas de la maftana, había sido amenazado con un revólver por Alzate, quien le imprecó que ello era porque "no te quedaste callado" . Ante esta actitud pidió ayuda a unos policías que estaban parados en una esquina, quienes
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- "' - -_ -- -- -- _--- --- - ~ _REPUBLICA DE COLOMBIA e I 4trataron de intervenir pero sin lograr en ese momento la
aprehensión de Alzate, quien logró huir en un vehículo, del cual los policiales tomaron sus características placas de yideritificación. , • , • El agente de la policía Delio Marino Paz Valencia (fls.43 ss), dijo haber visto al acusado Alzate Giraldo y al timón de un automotor a su lado al denunciante y I \ pidiendo auxilio, ante lo cual lograron anotar las placas del vehículo, hecho éste que permitió posteriormente la captura del inculpado. - En su indagatoria, Alzate Giraldo negó conocer aAristizábal Zuluaga (fls.48 ss.-l), pero luego, en y ampliación (fls.63 ss-l), dijo que sí lo conocía por un y . • ,
- , apodo, que sus predios eran colindantes. y
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- / Practicadas otras pruebas, el Juzgado 18 de I
\ , Instrucción íne l, radicado en Chinchiná (que había cr ím abierto investigación -fls.29-) dictó auto de detención preventiva contra Alzate Giraldo, por el delito de hurto calificado agravado (fls.59 ss.), para luego remitir el y y proceso a Manizales, por competencia, tras considerar cometido el hurto en esa Municipalidad. - El Juzgado 8de Instrución Criminal de Manizales , , practicó otras diligencias, entre ellas las declaraciones , , de varias personas que afirmaron que el sindicado estaba en , • - - • - , .-._ .
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. , , REPUBLICA DE COLOMBIA _ otro sitio al momento en que se dice fueron cometidos los hechos. 3.- Cerrada la investigación, el susodicho Juzgado la calificó por auto de 29 de noviembre de 1990 (fls.196 y ss-1), con resolución acusatoria por el delito de hurto. En cuanto al posible delito de extorsión, consideró el Juzgado que no existió, pues las actividades ( • que hacen pensar en él solamente se llevaron a cabo para • consumar el hurto, cesando procedimiento a su respecto. Apelado ese auto por el defensor del procesado (el mismo casacionista), el Tribunal, mediante el suyo de 7 de marzo de 1991 (fls.2S0 y ss-2), consideró que el • delito cometido era el de extorsión. Dijo al respecto: -_o "La tes is olvida que cuando el suj eto exige dinero por la devolución, todavía la víctima no ha perdido / totalmente el bien, cuya desaparición definitiva es el dafio,'el mal futuro que lo con s r en casos como el t ñe , í planteado, a dar una determinada contidad de dinero. " En el asunto sub-judice no cabe invocar por razones obvias la teoría del acto posterior copenado, pues para hacerlo con éxito sería necesario, entre otras cosas, que al agente se le dedujera responsabilidad por el hecho previo, esto es, el hurto, lo que no sucede con Alzate. "Además, fuera de otras condiciones, que no procede considerar aquí, el acto posterior, para adquirir
la naturaleza de copenado, no puede incrementar el daño o constituir un delito más grave que el acto deducido al agente. Por ejemplo, algunas formas de extorsión son más graves que el hurto simple en nuestra legislación y por tanto no podrían considerarse, cuando concurran en apariencia los dos tipos, que aquella es un acto posterior cope nado pues resultaría lo adicional o suplementario de mayor consideración o importancia que lo principal. "La acción extorsiva es indudable. Recuérdese que _ • _ _ - ,
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, I , / 6 , , Alzate habló de 'echarle candela' al carro o 'venderlo para repuestos'. Pero también de 'quebraronos el culo' (sic) si ven que están 'poniendo problema'" (fls.298 299 cd.2). y Estimó, de otro lado, que de acuerdo con el Decreto 2790 de 1990, la competencia para conocer del proceso radicaba en orden público de Nedellín, adonde dispuso su remisión (fls.309 ss-2). y ( Un Juzgado de orden público de dicha ciudad avocó , el conocimiento declaró la nulidad a partir del cierre de y la investigación. Posteriormente, invocando el Decreto 1671 de 1991, por ser la cuantía de la extorsión menor de 5 y millones de pesos, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado 8 de Instrucción Criminal de Man~zales, que volvió 0 , , a decretar la nulidad del cierre de la investigación por haber ordenado quien no era competente, decretó la
10 y o o-o libertad provisional de Alzate Giraldo (fls.372 ss-2). y I Luego de practicar algunas pruebas solicitadas por el defensor del acusado, dicho Juzgado de Manizales cerró investigación la calificó por medio de auto de 27 y , de febrero de 1992 (fls.425 ss-2), con 'resolución y acusatoria por el de ito de extorsión previ•sto en el 1 , artículo 355 del Código Penal. Se ejecutaron actos intimidatorios, dijo el Juzgado, "capaces por sí solos de determinar una toma de decisión 'por parte de Jorge Aristizábal de éste precisamente la de entregar una suma y de dinero" (fls.431-1). , , o I , , , "'._- , ------"~'---------~~~- - .. - • - • • • ,
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- El Juzgado Segundo Superior de Manizales asumió el juicio, pero una vez entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700/91), remitió el proceso, • por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, por haberse consumado en esa población el delito. Este Juzgado avocó el conocimiento (fls.44-1) y el 4 de noviembre de 1992 celebró audiencia póblica (fls.458 y ss-2), dictando sentencia el 20 de noviembre de ese afto, según la cual, en armonía con el auto de acusación, condenó a Alzate Giraldo a 2 aftos de prisión, a la pena accesoria
de interdicción de derechos y funciones püb Iicas por un • tiempo igual al de la pena principal y al pago de los perjuicios. Negó la condena de ejecución condicional por no considerar al procesado merecedor de ella a pesar de la pena impuesta y, por último, decidió expedir copias referentes al delito de hurto (fls.488-2) .
- - Apelado el fallo por el defensor del acusado,el Tribunal, por medio del suyo que aquél recurrió en casación, lo confirmó enter nte (fls.522.y s8-2). • La demanda.- Tres cargos formula el actor a la demanda, el • primero al amparo de la causal tercera de casación y los otros dos con apoyo en la causal primera .
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I • • 8
Cargo primero: nulidad por falta de competencia.- • Dice en primer término el actor que "la competencia para conocer de este negocio le correspondía al Juzgado 7· Penal del Circuito de Manizales (antiguo Juzgado 2· Superior de esa ciudad), en el evento de que el hecho atribuido a mi defendido guarde conexidad con el delito de hurto calificado y agravado consumado por personas no identificadas, o al Juez Penal del Circuito de Buga en el • caso de que la conducta por la que debió responder el sef\or José Ornar Alzate Giraldo n9 tenga conexidad con el delito contra el patrimonio económico" (fls.559-2). • Luego dice el censor: "En síntesis, en ninguno de
los dos eventos que plantea este proceso la competencia
- --- . para fallar lo relacionado con la conducta por la cual·el
- I eño r José Omar Alzate Giraldo fue radicado en juicio s criminal como presunto autor responsable del lLto de de extorsión, le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de ChinchinA, sino al antiguo Juzgado 2· Superior de • Manizales, hoy Juzgado Penal del Circuito, o a uno de
7°
- • los Juzgados Penales del Circuito de Buga" (fls.559 y 5601) • Luego concluye ~l casacionista: "De tal manera, • Honorables Magistrados, que ni• nguno de los actos consumativos de las conductas que se investigaron se
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I •
- 9 realizó en el Municipio de Chinchiná, razón por la cual en , ninguno de los eventos planteados el Juzgado Penal del
, , Circuito de dicha población es competente para fallar en , primera instancia este proceso~ (fls.562-1).
Cargo segundQ: •
,
- • Como ya se dijo, éste lo formula el libelista con • • fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, porque en su sentir, "la sentencia es violatoria de normas de derecho
I
- I sustanciales por la vía indirecta, violación que proviene • de error en la apreciación de pruebas de cargos a las que se les dió la validez que no tienen, y de pruebas de ,
•
•
- • descargos a las que se les negó la validez que tienen".
I -_ - . Recuerda que, como dice el" fallo, la víctima se contradice, por ello se pregunta el casacionista: "Cuándo y • dijo la verdad el seftor Aristizábal Zuluaga ¿en el momento en que afirmó que había recuperado el vehículo sin pagar suma alguna o en la versión en la que hace el cargo por el presunto delito de extorsión a mi defendido?" (fls.564-2). Hace una crítica de la credibilidad que merece ese testimonio, agrega, además, que el ofendido y Aristizábal Zuluaga tuvo motivos que afirma tienen origen en problemas que han surgido del hecho demostrado de los - - • ._--- ---~ _. - _._ . -_'--- ---
_- ( REPUBLICA DE COLOMBIAdos ocupar predios colindantes. Prosigue combatiendo el análisis probatorio hecho por el sentenciador e insiste en que no merece credibilidad la prueba de cargo. Luego se refiere a "pruebas desestimadas en la sentencia recurrida" (fls.580-2), aludiendo a la no credibilidad que dió el fallador a los testimonios quepretendieron avalar el dicho del procesado ("las que pretenden acreditar la excepción de alibi", dice el censor), precisa: "Los testimonios que le dan respaldo a y la excepción de alibi planteada por el procesado contribuyen a desacreditar la prueba de cargos, esto por cuanto, además de contradictoria, ilógica producto de la y grave enemistad surgida entre procesado presunto
y -_ -
- - ofendido, está desmentida por persona sin nexos de parentesco con mi patrocinado, lo que no ocurre con el testimonio del señor Jesús María Aristizábal Zuluaga, hermano de don Jorge" (fls.583-2).
- Dice luego el casacionista: "No sobra añadir que ninguna crítica seria se hace en la sentencia para restarle validez a las s s declaraciones de la señora e Solano de López, del t t í señor Juez Carlos Jiménez Triviño, de la señora Carmen Rosa Alvarado y del señor Luis Fernando Ramírez Osorio, circunstancia que hace aún más evidente -el hecho de que el fallo se produjo sobre la base de preconceptos sin fundamento probatorio. • "En síntesis, Honorables Magistrados, acuso la
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• • :, • • 11 • sentencia porque se fundamenta en testimonios que no merecen credibilidad a la vez, se omitió darle y, credibilidad que sl tienen a declaraciones inobjetables y (sic) por proceder de personas sin nexos de parentesco o amistad con el procesado, algunas de ellas incluso rendidas por personas que no lo conocen lo que dio lugar a apreciaciones probatorias incursas en errores de hecho de y derecho" (fls.585-2). Finalmente, dice que se violó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal (mérito probatorio para • , aprecI•aron "por cuanto se , condenar) el 294 ibidem, y , • pruebas que no merecen credibilidad se desestimaron otras
y que sí la merecen" (fl.cit.). •
- Cargo tercero: - --- Expresa el casacionista: "Invoco como causal de casación la contemplada en el numeral del artículo 220
1· ( , del Código de Procedimiento Penal por cuanto la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial por la vía iridirecta, que hago consistir en que se le negó al la condena de ejecución procesado el beneficio de I condicional consagrado en el artículo 68 del Código Penal, a pesar de que en el evento de resultar condenado tenla el derecho a dicha gracia, infracción causada por error de hecho en la interpretación de las pruebas" (fls.587-2). - Agrega el censor: ·"El señor José Omar Alzate Giraldo tiene un limpio pasado judicial. Con anterioridad - •
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I , , I I
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I I , • I
- 1 a este proceso no ha sido sujeto de sentencia condenatoria, circunstancia que indica, en que hace relación a la 10 personalidad, ·que no requiere tratamiento penitenciario"
(fls.588-2). Señala que a contrario de lo que afirma el fallador, el ofendido no dijo que el procesado lanzó amenazas contra él su familia, y que el narrado incidente y ( de 1de agosto, entre el procesado y la vfctima, cuando se dice que el primero esgrimió un revólver para amenazarla, lo toma en cuenta el Tribunal sin tener en consideración • las contradicciones del ofendido consigo mismo y con el
agente Paz Valencia, cuestión que "le resta credibilidad tanto a la versión que sobre el incidente da el presunto ofendido como al testimonio del agente Paz Valencia" (fls.591-2) .
- ( Sobre dicho incidente manifiesta que "no hay certeza para afirmar que mi defendido esgrimiera arma de fuego para amenazar a Aristizábal menos a4n para decir y que tales imaginarias amenazas se hicieran 'como unas de las condiciones para hacerle entrega del vehículo'" (fls. cit.). • En esos términos, pues, pide que se case el fallo.
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CONCEPfO y CONSIDERACIONES DE LA
DE LA CORTE; • Cargo primero: Nulidad por falta de competencia • , • territorial. • I 1.- El señor Procurador Primero Delegado en 10 Penal dice que de todos modos el delito de extorsión por el cual se condenó fue denunciado en Chinchiná, • mr sma población donde se abrió invest igación y se capturó al imputado Alzate Giraldo, y que además fue en Chinchiná • "donde se llevó a cabo todo el proceso de presión sobre el a ofendido para terminar con la obtención de $1'000.000.00 • cambio de la devolución del automóvil que fue retenido en Manizales y devuelto en que es el comportamiento .Buga , ( calificado como extorsivo" (fls.13 cuaderno Corte). , Por tanto considera que se da la competencia a prevención contemplada en el articulo 80 del Código Penal.
"Cualquiera de los Jueces que hubiera fallado -dice~, 10 dados los supuestos de la disposición procesal ya transcrita, estaría validado por las reglas procesales para tal efecto, como ocurre con e 1 Juez de pr imer grado que produjo la sentencia" (fl. cit.). Estima entonces que no hay nulidad, que el Juez • . .'
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7 Iv 14 de Chinchiná es el competente y que en tales condiciones el cargo no prospera. 2.- A lo dicho por la Procuraduría la Sala agrega • que efect vamente mucha parte de iter r iminis de la • i 1 c del incuencia extorsiva se efectuó en Chinchiná, pues en este Municipio fue donde bajo constrefiimineto el r s eño Jorge Aristizábal Zuluaga se vió obligado a conseguir el •
- I dinero y con éste viajar a Buga, donde recibió de Alzate Giraldo el taxi y donde finalmente le entregó a dicho • individuo ese numerario. Las referencias del casacionista
, • al del ito de hurto, resul tan impert nen es , pues este t í
- ,, delito está siendo investigado separadamente. i Bien claro es el citado artículo del Código
80 Penal, al señalar que cuando el hecho punible se haya • realizado en varI•OS SI• tI• OS, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio donde se hubiere formulado primero la denuncia, • o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, y en el presente caso, ya se vió que parte
del delito se desarrollÓ en jurisdicciÓn de Chinchiná y que fue en esa población donde se ormu Ió la denuncia y se f abrió investigación. De donde el Juez Penal del Circuito que falló el proceso en dicha ciudad sí era el competente para hacerlo, siendo a este respecto, por tanto, indiferente que el dinero lo haya entregado la víctima en Buga. • • • • • • J
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, ~f) 7 tj -- No prospera, pues el cargo.
Cargo segundo: -
•
- • Conceptüa la Delegada: "Dígase entonces que 1.- no cabe esta vía de impugnación del fallo, puesto que ese aspecto-es atribución especifica del Juez, su apreciación y ( probatoria en cuanto no rompa la lógica, la ciencia la y
- - experiencia humana, prevalece sobre la de los sujetos procesales. El demandante incurre aquí en crítica a la valoración de las pruebas hecha por el Juzgador con desconocimiento de la sana crítica de la facultad que le y - asiste al sentenciador de tomar las pruebas y darles el valor a cada una de ellas de conformidad con la ibre 1 valoración ajustándose a los principios de la lógica, la yexperiencia los datos de ciencia" (fls.15). y ( Sobre e l ataque que hace e censor en segundo 1 término ("pruebas desestimadas en la sentencia"), seftala la Delegada que si bien de su enunciación puede pensarse en un error de hecho por falso juicio de existencia, "deldesarrollo del mismo se desprende que plantea un cargodiferente, por error de derecho (falso juicio de convicción) seftalando pruebas no desestimadas propiamente sino manifestando que se les negó la validez que tienen •.. "
(fls.cit). - -
- -
- , ) ¡
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• 781 16 Agrega la Delegada para pedir la desestimación de este cargo, que "el falso juicio de convicción es una figura quc se encuentra actualmente proscrita en nuestro ordena~iento jurídico, no siendo dable el ataque sobre la valoración de las pruebas" .
- I Tampoco, en opinión de la Delegada, prospera este cargo . •, o 2.- Debe agregar la Sala: o Fácilmente se puede constatar, luego de leer este o segundo cargo, que el actor por un lado olvida que el error o o-o • de derecho por falso juicio de convicción (que es el que ( o aduce al criticar el valor probatorio efectuado por el \ sentenciador), ya no se puede esgr1•m1• r, porque precisamente en la actualidad rige sistema de la sana el crítica, s • n que la ley la asigne previamente valor a i determinada prueba"
(Código de Procedimiento Penal, artículo 254) Aquí casacionista que hace es una personal el 10 o valoración de la prueba obrante en el expediente, para o anteponerla a la que hizo el sentenciador, cosa que se o o constata más palpablemente si se tiene en cuenta que en • o o - -----------------------------------------~._-
. , • •
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• • , 782 • forma repetida se refiere a la "credibilidad" que merecen • unos testigos, y a la ninguna que merecen otros. Nunca se debe pasar por alto que el fallo judicial está amparado por • la doble presunción de legalidad y acierto, y que si se pretende derruir esa presunción, tócale al demandante demostrar el error en que incurrió el fallador, cosa que ni de lejos realiza el censor en el presente caso. ( Ahora bien: en el aludido segundo reparo, Be aprecia claramente que el casacionista confunde prueba no apreciada (que es el error de hecho por falso juicio de
- • existencia: la prueba está en el proceso el fallador no y • la tiene en cuenta) con prueba apreciada pero desestimada en su valor probatorio, cual ocurre cuando como ha 10 sucedido en este caso, el juzgador aprecia la prueba pero no le otorga credibilidad, tal como se hizo con los declarantes que pretendían exonerar de toda responsabilidad ( al procesado Alzate Giraldo, ubicándolo en sitio lejano y diverso al que ·sirvió de escenario a la delincuencia de • extorsión. Haciendo uso del mismo yerro arriba señalado, el • casacionista se dedica a sostener que esos declarantes de descargo sí merecen credibilidad, cosa que, así no más de expuesta, no puede admitirse.
Sin perjuicio de lo dicho, véanse brevemente •
- • algunos apartes del fallo impugnado, atañederos a
apreciaciones probatorias:
• • • • • • • . .
- • l'
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• 783 • 18 -Son explicables las primeras contradicciones de la víctima Aristizábal Zuluaga, especialmente por el temor que sentía debido a las amenazas, y por ello "no queda duda de que el seftalamiento del ofendido es serio, fundado, ajustado a la realidad y, por tanto, que José Omar Alzate Giraldo recibió el millón de pesos, después de una serie de maniobras con las cuales doblegó la voluntad de aquél hasta obligarlo a entregar ese dinero que legalmente no debía, ni ( quería entregar" (fls.533 y 534-2).
- • -Merecen credibilidad el agente Delio Marino Paz • Valencia (quien presenció las .amenazas que el procesado le hacía a la víctima, o al menos el auxilio que éste pedía), • el hermano del ofendido, JesÓs María, y la compaftera dé • éste. En cambio no dicen la verdad los que se proponen avalar el dicho del procesado. "Cumple añad r -dijo el í • - . • Tribunalque mientras en el relato de quienes acusan hay ( sinceridad y coherencia evidentes, en el dicho del procesado y los testigos que lo apoyan se advierte sI• n dificultad afán por relatar algo de lo cual no se tiene .. conocimiento, lo que necesariamente influye en la inseguridad con que declaran" (fls.540-2). • Por las mencionadas razones, es obvio que este
- cargo tampoco sale avante .
- • Cargo tercero: Rrror de hecho al no concede[§e el
• • • • - - . • -
- REPUBLICA DE COLOMBIA • t
784 , , ,
- , / 191.- La Delegada cita apartes del fallo en los cuales se considera por qué no se debe conceder la condena de ejecución condicional, dice: y • "El subrogado está condicionado en el articulo 68 del C. P., a un 'juicio de personalidad' formulado por el funcionario judicial, sobre la base del hecho su • y modalidad, -como índice de una prospección de futurolas y condiciones de personalidad del autor -como • datos de anticipación de un hipotético comportamiento 'socialque corresponde al sentenciador dentro de un cargo de apreciación de dichos elementos relativos a la persona del autor. De manera que ciertamente ello compete al Juez dentro de un ámbito de apreciación del hecho la persona, y que en este caso resultó desfavorable para el sentenciado, respecto del cual se considera que debe recibir la reclusión efectiva como necesidad para el cumplimiento de una de las finalidades de la pena. . "Tenemos así, que de conformidad al cr iter io seguido por la Honorable Corte respecto al subrogado de la condena de ejecución condicional, las razones expuestas y en la sentencia impugnada, son ellas suficientes para haber negado tal beneficio sin que se pueda advertir el error de hecho seftalado por el demandante en su cargo" (fls.17).
Opina entonces que no prospera el cargo. 2.- Como el cargo se reduce a la aseveración de
que el Tribunal, para negarle el subrogado penal al' • ,, , procesado, le hizo decir a la prueba una cosa que no dice (error de hecho por falso juicio de identidad), veamos qué dice esa prueba qué dice el fallador: y Al ampliar su denuncia (fls.24-1), Aristizábal • • • -
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785 / !.pIe 20
- - I Zuluaga señaló enfáticamente a Alzate Oiraldo como quien le
I I exigió y luego recibió el dinero (dijo haberlo entregado en 1 companía de su hermano Jes6s María, que así lo ratificó), y señaló que ese "hecho no había denunciado, ni había 10 10 dicho antes por temor, porque me tenían amenazado a mí, -yque mis hijos o mi mujer pagaban si yo los aventaba ante lajusticia, y esta mañana cuando salí ahuyentarme de él iba llegando al Banco de Bogotá, cuando de repente él en su i - automóvil, no sé si es mazda o renault, que casi me pisa, me dijo 'hijo de puta, malparido, no te quedaste callado y sacó el revólver, inmediatamente pedí auxilio a unos ! agentes que había ahí en la esquina, el hombre miró y cuando vió que eran policías, el hombre se voló". Este incidente en esencial es corroborado por el agente Delio 10Marino Paz Valencia (fls.43 y ss-1). - Las vistas acusaciones de Aristizábal Zuluaga las volvió a hacer en posterior ampliación de denuncia (fls.37
vto. y 39-1). De ahí que no tenga razón el casacionista cuando sostiene que su cliente no ha hecho amenazas a la víctimani a sus familiares, ni que tampoco sacó el revólver en dicha ocasión. No existe entonces el error de hecho argüido, porque el sentenciador no colocó en labios detestigos cosas no dichas por ellos. En contraste, tal como se desprende de arriba indicado, las siguientes 10consideraciones del fallador tienen eco en la realidad - - -
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I ,
¡ REPUBLICA DE COLOMBIA
, , I 786procesa 1 : , "Indudablemente se debe compartir también la opinión de que el procesado no tiene derecho a la condena de ejecución condicional. Hacemos nuestras las siguientes palabras del seftor Procurador en lo Judicial: "'No puede ser premiado con este beneficio quien -como José Omaracudió a las amenazas contra la vida del ofendido sus familiares, como una de las condiciones para y . I hacerle entrega del vehículo que a la sazón se le había , sustraído. \ - "Después de consumar el propósito delictivo, mediante el empleo de frases ostensiblemente ultrajantes y la exhibición de una arma de fuego, volvió a reiterar sus desmanes amenazantes contra el ofendido'. , "La naturaleza de los hechos, la forma de I ejecución y la arrogante actitud posterior del procesado son claro índice de una personalidad desadaptada al medio social en que se desenvuelve y que está reclamando a gritos
tratamiento penitenciario resocializador en uno de los establecimientos diseftados para el cumplimiento de la pena , , , privativa de la libertad personal" (fls.543 y 544-2). i , I I , ,, No habiendo existido, pues, la distorsión , i I probatoria aducida, este cargo también tendrá que ser ! , , desechado, y la sentencia, consecuentemente, no se casará. I I I II En mérito de lo-expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA , , I , DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero , I , Delegado, administrando justicia en nombre de la repóblica , y por autoridad de la ley, I ; , I I , - I - , , ! I
R E S U E L V E:
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, REPUBLICA DE COLOMBIA 87
, , • Rad. - • José zate G.- • 22 NO CASAR la sentencia impugnada . • Cóp tiffque cúmplase. • - -
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CARRERo LUENGAS GUILLE DUQUE
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ASQUEZ DI IMO ~A~E~Z~~~~I~A _
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JUAN MANUEL JORGE E RIQUE VALENCIA M.
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SECRETARIO
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