CSJ - SP 8561(18-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8561(18-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
DEMANDA DE CASACION \ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY \
VIOLACION DIRECTA DE LA LEY \ SANA CRITICA
[ | | | En la elaboracién de la demanda débese, como en toda alegación en derecho que se reserva a un profesional de la materia, procurar exponer el pensamiento en forma clara y comprensible, independientemente de la síntesis que lo recoja. \Lo característico de la llamada violación indirecta de la ley sustancial, es que la transgresión de la disposición deviene a través de la prueba por cualquiera de los yerros aducibles en casación en que incurra el Juez 2 en su interpretación y alcance. \Cuando existe pleno y total acuerdo con la premisas fácticas asumidaposr .e l fallador, radicando la controversia solamenent ela aplicación o no aplicación de determinada disposición sustantiva, la litis pasa al campo de la violación directa, pues que la transgresión en este caso no requiere:e l rodeo de la prueba. \El Juez de las instancias está sujeto en el estudio de la prueba al principio de la sana crítica, y el Juez de la casación no puede desconocer su evaluación sino ante la comprobada presencia de errores de hecho o de derecho aducibles en casación. De no ser así, desaparecería la presunción de legalidad y de acierto que ampara los fallo judiciales, con grave detrimento del orden jurídico en un Estado de Derecho como lo es el Colombiano. ¡Sentencia Casación .- FECHA: 94-05-18 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá
ACCION: BRAULIO SANTOS ALDANA RANGEL
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8561
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REPUBLICA DE COLOMBIA de Irma de
Justicia Rad.8561.Casación Braulio S.Aldana R. Homicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N° 054 Santafé de Bogotá, D.C., Mayo dieciocho de mil novecientos noventa y cuatro. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el procesado BRAULIO SANTOS ALDANA RANGEL contral a sentencia dictadae l 8 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de E F— : | Bogotá, mediante la cual, con modificación de la de primeraO . instancia, se le condena a la pena principal de diez años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Doris Galindo, así mismo, se le impone la. obligación civil indemnizatoria. A$ + J . "
REPUBLICA DE
COLOMBIA HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 1° de enero de 1992, cuando algunos ciudadanos se divertían bailando en la vía pública, calle: 39-C-Sur con carrera 61 de la capital de la República, se
originó una agria disputa entre Doris Galindo y BRAULIO SANTOS ALDANA RANGEL, debido a que aquella consideró indecorosa la forma como éste bailaba con una hija menor suya. Aparentemente calmados los ánimos, ella entró a tomar una gaseosa a una tienda del sector y cuando salió el individuo la esperaba, cuchillo en mano, causándole graves heridas que le ocasionaron la muerte instantánea. Aldana Rangel, capturado el mismo día de los -hechos, fue vinculado al proceso penal mediante indagatoria y comprometido en juicio en resolución acusatoria, por homicidio agravado por la circunstancia 7a. del artículo 324 del C.P.. Por . idéntica imputación, culminada la etapa de la causa, en primera instanciase le dictó sentencia condenatoria por el Juzgado 64 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, la que apelada por la . defensa, el Tribunal Superior del Distrito modificó en el sentido de suprimirla circunstancia agravante, quedando entonces penalizada su conducta en la forma inicialmente referida. Del fallo del Tribunal recurrieron en casación, . . . , E - , MET E Tmt ag, E PEC a , , PEPE = erratas anarena nc UE 003354 y
REPUBLICA DE
COLOMBIA , de Tfprema de Josticia 7 m— tanto el procesado como su defensor. (fls.1 y ss, 20, 36 y ss, 203-212, 219, 276 y ss, 392-418 cd.ppl.1; cd.2 Tr., cd.C.).
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LA DEMANDA | i
| 4| La única censura que se hace a la | sentencia de segunda instancia, basada en la causal la. del | | | artículo 220 del C. de P.P. y que pretende su casación | | parcial, es la de ser violatoria, en forma indirecta, del | artículo 60 del C.P., por falta de aplicación, debido al hl error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de algunos medios de prueba, Pese a: ésta presentación del cargo, advierte el profesional: "Debo aceptar los hechos en que se. fundamentó la sentencia impugnada, ya que lo ! que discuto (o) controvierto son las | consecuencias jurídicas que se les asignaron | ! con prescindencia de la norma sustantiva citada" (f1.130 cd.C.). El acusado debe ser sancionado, pero . °° previo el reconocimiento de la circunstancia aminorante | | referida, precisa. r 003355 | REPUBLICA DE COLOMBIA le Sprema de Justicia” - : —-— Antes de sefialar que el error de apreciacién fue el falso juicio de existencia "al ignorar o errar en la debida apreciación de la prueba" (fls. 132-133 cd.C.), advierte que entre el procesado y la occisa hubo disgustos antecedentes por razón de la abusiva intervención de ésta en su vida conyugal y que esa situación fue referida por aquél en su declaración indagatoria, confiriendo el casacionista el carácter de "provocación" por parte de la obitada a tales episodios, que según dice,
se acrecentó hasta "su punto culminante" el día de marras, por razón del estado de ánimo en que se encontraba el hoy condenado, debido a la ingestión que había hecho de cierta cantidad de licor...". A Asevera que el estado de ira fue injustamente. provocado por la obitada cuando Lo ultrajé "de obra y palabra", porque según la declaración de la menor hija de ella, él no la sometió mientras bailaban a los lascivos tocamientos que se rumoraban, sino que se limitó -a bailar "apretándola", por lo que "las verdaderas razones o móviles del reato tengan que auscultarse a partir de la lógica jurfdica...". Con este criterio evaluativo, afirma que no existen antecedentes de que el condenado "tuviera la costumbre de abusar de niñas en las precisas connotaciones
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Hp E E T a i L ] — — 4 Spprema de Justicia ——— a E — — a c en que se quieren introducir al proceso" y, que de las "agresiones y provocaciones graves e injustificadas" dieron cuenta María Celina Maldonado, madre de la obitada, quien refirió su temperamento agresivo y soez, lo que en su sentir, prueba la violencia moral que ejerció sobre el acusado; añade que la violencia física de que lo hizo. objeto está demostrada por la lesión que este exhibía causada con arma contundente, demostrado por el testimonio de María de los Angeles Poveda, quien refirió que a la occisa le quitaron de sus manos una botella que había
tomado de una ventana. También a probar el estado anímico del “imputado -dicecontribuyen los testimonios de los agentes de la Policía que lo capturaron, a quienes les informó haber cometido el hecho porque lo habían ofendido. Califica de contradictorio el fallo de segundo grado, al suprimir el agravante del homicidio pero no considerar la atenuante de la ira "dizque porque el condenado no ha admitido su participación en los hechos", A continuación, dedica su discurso a definir y explicar el fenómeno sicológico configurativo de la diminuente, que en su sentir debió aplicarse en favor de su cliente. 1 . to y ov rteS amana et a i ™ REPUBLICA DE COLOMBIA de Siproma de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO A la prosperidad del cargo formulado en la demanda se opone el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, destacando en primer término, las falencias de lógica que exhibe la demanda tocantecson la técnica del recurso extraordinario, consistentes en aseverar contradictoriamente que el fallador omitió considerar algunas pruebas y luego admitir los hechos que apoyalna sentencia para discutir sus consecuencias jurídicas y, además realizar una apreciación probatoria personal para oponerla a la del Tribunal sin sustento en error aducible en casación -con lo que el funcionario considera incursiona por el campo del falso juicio de convicción-. Como segundo motivo para sugerir la desestimación del cargo aduce el funcionario la total falta de razón por parte del demandante, pues el no reconocimiento de la circunstancia
aminorante derivó de un sistemático y racional estudio de la prueba, al que alude en detenido seguimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE | lol > tm
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Ae Speman de Justicia Ciertamente el escrito de sustentación del recurso no se caracterizpaor su sindéresis, ni, como se verá, por su seriedad. Como lo advierte el Ministerio Público, contiene planteamientos contradictorios dentro de la técnica propia de esta clase de impugnación que de por sí lo hacen ineficaz para atacar la sentencia de segundo grado y que tienen que ver con un punto de trajinado tratamiento en el desarrollo jurisprudencial, que el defensor olvida, pero que no puede soslayarse en el estudio de la demanda porque ésta debe obedecer a unos presupuestos básicos de lógica que prevalencen aún hoy en el ordenamiento procesal, pese a la amplitud que el legislador ha abierto al recurso, pues qe Len la elaboración de la demanda de casación débese, como en toda alegación en derecho que se reserva a un profesional! de la materia, procurar exponer el pensamiento en forma clara y comprensible, independientemente de la síntesis que lo recoja.| En efecto: El censor presenta el cargo afirmando que el fallo acusado viola indirectamentuena norma de derecho sustancial, el artículo 60 del C.P., que dejó de aplicarse "por error de hecho manifiesto en la apreciación de la
prueba...”, expresiones con las cuales denota su inconformidad con la cuestión fáctica esencial de la . «LC wet PRE, W—S S — » 1A , + e u A 003359
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- E Ye SLoprema de Justicia sentencia; pero renglones adelante, al fijar el "alcance de la impugnación", advierte que acepta "los hechos en que se fundamentó. la sentencia impugnada" y que lo que controvierte o discute "son las consecuencias jurídicas que se le asignaron con prescindencia de la norma sustantiva citada", variando así diametralmente el presupuesto de su’ disenso.
Si en la primera parte del discurso acusa el fallo de apreciar erradamente la prueba, esto es, cuestiona los hechos de los cuales el fallador extrajo su. decisión, y en la segunda se retracta de esa posición para admitir paladinamente que acepta los hechos y que solo discute sus consecuencias jurídicas, la alegación es contradictoria en sus propios términos: no se puede estar | 4 simultáneamente en desacuerdo y de acuerdo con los presupuestos fácticos del fallo que se acusa y, así, el discurso se hace incomprensible. Olvida el actor que |1o característico de la llamada violación indirecta de la ley sustancial, es que la transgresión de la disposición deviene a través de la prueba por cualquiera de los yerros aducibles en casación en que incurra el Juez en su interpretación y alcance, | y esto es precisamente lo que él aduce cuando habla de esa clase de violaciónde la ley sustancial -artículo 60 del
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COLOMBIA 003360 / C.P.-, por "error de hecho manifiesto en la interpretación de las pruebas". Contrariamente, [cuando existe pleno y total acuerdo con las premisas fácticas asumidas por el fallador, radicando la controversia solamente en la aplicación o no aplicación de determinada disposición sustantiva, la litis pasa al campo de la violación directa, pues que la transgresión en este caso no requiere el rodeo de la prueba Esta es la que en últimas el demandante plantea, al advertir expresamente que acepta los hechos en que se fundamentó la sentencia". Siendo evidente la contraposición entre los dos conceptos premencionados, no se remite a duda el desconocimiento por el actor, del principio de no contradicción en su escrito y lo inaceptable, desde el punto de vista técnico, del reclamo. En torno al tema, recurrente como se ha - dicho, conviene recordar alguno de los tantos y añejos pronunciamientos de la Corte en su interés por contribuir a la correcta interpretación de las formas de violación de la ley sustancial que en materia de casación nuestra _ E legislación distingue: E — — — "En la violación directa no se impugna la
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US He Soprema de Justicia . prueba; porque es de su esencia que el quebranto de la leysustancial se produzca de inmediato, es decir, sin desvío. Y si tal es su contenido, resulta de exigencia lógica
aceptar, en su integridad los hechos que declara probados la sentencia, para edificar sobre ellos la censura. En cambio es propio de la violación indirecta discutir la prueba, porque es de su esencia que el quebranto de la norma sustancial sea mediato, esto es, a través de ella. Y si éste es su sentido, resulta de imperativo lógico rechazar, en forma total o parcial, los hechos que declara “probados la sentencia para demostrar que se violó la prueba y que, por este modo, se conculcó la ley(sen't .o.ctub re 27/77). Pero además del motivo precedente para desechar la censura, uno más, también de orden técnico se cierne sobre la demanda: el actor simplemente presenta su propia versión probatoria, no con señalamiento del error por falta de apreciación que pregona sin indicación precisa de la prueba que dice ignorada, sino propendiendo porque su criterio se sobreponga al del Tribunal, y para ello considera que las "verdaderas razones o móviles del reato" tienen "que auscultarse a partir de la lógica jurídica". Ignora el señor demandante con este planteamiento, que El juez de las instancias está sujeto .en el estudio de la prueba, al principio de la sana crítica, y que el juez de la casación no puede desconocer su evaluación sino ante la 10 pHe Soprema de Justicia comprobada presencia de errores de hecho o de derecho aducibles en casación. De no ser así, desaparecería la presunción de legalidad y de acierto que ampara los fallos judiciales, con grave detrimento del orden jurídico en un
Estado de Derecho como lo es el Colombiano. | Fuera de lo anterior,l a demanda, como se advirtió, traduce total falta de seriedad en su signatario.
En efecto: Para desvirtuar el motivo que llevó a la occisa a reclamar airadamente al procesado -irrespetos de éste a su menor hijay tratar así de demostrar que la reacción agresiva de éste se produjo ante injusta y grave provocación por parte de ella, es decir, bajo la atenuante de la ira prevista en el artículo 60 del C.P., el defensor se remite al testimonio de la menor y, tomando parcialmente la versión de la niña afirma que ésta solo refirió que el acusado la "estaba apretando" mientras bailaban juntos.
Calla sin embargo el profesional, la parte del relato en que la misma niña dice que él procesado la "sacó" a bailar y mientras lo hacían la manoseó. Afirma la menor: "...y él llegó y me haló y me empezó a apretar y a cogerme toda y por eso mi mami se puso brava..." (fls.165 y 166 cd.ppl.). 11 E o F A m a r S n a e S A A m e m L — " REPUBLICA DE COLOMBIA Ale jado el reclamo, como queda al descubierto, de la objetividad probatoria procesal, que fue . | la que asumió el sentenciador y que no encuentra objetable | la Corte, resulta imperativo declararlo impróspero, como en efecto se hace en esta providencia. 1 En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en
SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio I Público, administrando justicia en nombrede la República y por autoridad de la Ley, RESUEL VE: NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese y cúmplase.
ÍCARDO CALVETE RANGEL
NO
NO JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ vm Ey ¿mt aL mh af es .
La 003364 REPUBLICA DE COLOMBIA 7 a wo Sprema de Justicia Rad.8561.Casacién. ó d a r a s e D l l i w 1} . el : JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ene VAL a.
CARLOS A.GORDILLO LOMBANA
Secretario. 13