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CSJ - SP 8571(12-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8571(12-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

g '":" /") n O ) ... -; .if. ,. \,"VV. APELACION Si se tiene en cuenta que la anterior codificación no tenla prevista audiencia de sustentactón del recurso de apelación, es obvio que debía seguir tramitándose el proceso bajo tas orientaciones de ese orrlenamrento, porque en et momento de ta entrada en vigencia de la nueva norma procesal, ya la audiencia se habla iniciado varios meses atrás, y por ello, era nnperatívo y acertado que el Tribunal Superior neqara la celebración de ta audiencia de sustentación solicitada.

MAGISTRADO POf'.JENTE Dr EOGAR SAAVEDRA ROJAS

' Sentencia Casación • 1

FECHA :94-07-12

1 1

DECISION : No Casa 1

1 ' PROCEDENCIA . Tribunal Superior del O J. de Santa Fe de Bogotá

ACCION : JOSELIN SIERRA SALINAS, OMAR SILVA VILLAMIL Y OTROS ' DELITO : Hurto calrficado y agravado 1

1 · 8571

RADICACION No l

1

PUBLICADA :S

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• 1 1 , REPUBLICA DE COLOMBIA l ,_. \ (

1 :• Oo • º'"\.·,. r-rJ V '-" I -,: 0\.. t.571 ·-' .1(10. ·. 'Ics E.ii,az P.ohórcdfiZ fi riurto Calií1ca o y Agravado o o 11 1 Magistrado Ponente Dr.Edgar Saavedra Rojas Aprobado Acta Nro. 75 (12-07-94)

o.e., Santafé de Bogotá doce ( 12) de julio de mi I novecientos noventa cuatro (1994). y 1 VISTOS. • e E I Juzgado 16 Pena I de I i rcu i to de Santaf<? de Bogotá por sentencia del 3 de diciembre de 1.992, condenó a JOSELIN SIERRA SALINAS, OMAR SILVA fi VILLAMIL, ADO FO CAICEDO MARTINEZ, AURELIO RUBIO PEORAZA, GU I LLEílMO RUBIO PEORAZ,'\, RUBIEL OSANDO QIJ I filONEZ y CARLOS EDUARDO O I AZ a I a pena nr i ne i p a I de 24 rneses de prisión como responsables del delito de hurto calificado. Apelada que fuera la ar,terio,· decisión, • fue confirmada por ol Tribunal Superior de Sar,tafé de

1 --- --- - ---- --- - -- .. ------ --------- .. --- -- ---···- - .. - - REPUBLICA DE COLOMBIA e o _)1

r:: 9 .. U t.) 1-.1 • ción. 8571 los E.Olaz Bohórquez H rto Calificado Agravado y Bogotá con fallo que I leva fecha del 2 de marzo de 1.993. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido posteriormente y admitida la demanda por reunir las exigencias legales. Se escuchó el criterio del Procurador Primero De I egado en I o pena I qui en so I i citó no casar e I fallo impugnado.

Procede la Sala de Casación Penal de la Corte a resolver lo pertinente, luego de hacer una sfntesis de los siguientes HECHOS Ocurrieron el dfa 27 de diciembre de 1991, cuando los empleados del almacén Pfaff de propiedad de Wi 11 ie Fricke, ubicado en la carrera 52 Nro 128c-32 de esta ciudad capital, se disponfan a cerrarlo al término de I a o r nada I abo r a 1 , pene t r ar o n va r I os I n d i v I duo s armad os j q u i en es I u ego de man i a ta r I os en ce r r ar I os en e I baño , y procedieron a cargar los dos vehfculos en que se movi I izaban con productos del establecimiento, tales como maquinas de coser fi leteadoras etc, a apropiarse del y y • dinero efectivo por cuantfa de$ 8'081.100.oo . • 2 • • . •

  • .. - . - ' REPUBLICA DE COLOMBIA fión. 8571 r fi fi los E.Olaz Bohórquez ·. rto Calificado Agravado y Estaban en esa labor del lctual, cuando fueron sorprendidos por miembros de la Poi lera, lo cual generó en un enfrentamiento armado en la posterior y captura de los Individuos.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado 20 de Instrucción Criminal por auto del 31 de diciembre de 1991, abrió el respectivo proceso penal en el cual ordenó,· entre otros, vincular formalmente a la investigación a los aprehendidos. Escuchados en Indagatoria Josel n

I

  • Sierra Salinas, Julio o Ornar Silva Villamil, AdolfoCalcedo Martlnez, Aurel lo Rublo Pedraza, Gul I lermo Rubio Pedraza, fi Carlos Eduardo oraz Bohórquez y Rubiel Obando Qui ones y recibidos varios testimonios, les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva se ordenó darle el trámite del procedimiento y abreviado a la investigación, con auto que I leva fecha del 13 de enero de 1992.

Presentada la demanda de constitución de parte civil, fue admitida con auto del 13 de enero de 1992. • El proceso pasó al Juzgado 16 Penal del 3 REPUBLICA DE COLOMBIA • ación. 8571 rlos E.Olaz 8oh6rquez Hurto Cal lficado Agravado y Circuito quien después de múltiples contingencias celebró en debida forma la audiencia de Juzgamiento y pronunció la sentencia de primera instancia, con los resultados ya conocidos. Apelado el fallo y al desatar el recurso, el Tribunal concluyó con la con t l r mac l ón de la condena que hoy es materia de este recurso extraordinario. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA A I amparo de I a causa I tercera, considera el censor que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, Irregularidad que hace consistir en no haberse resuelto legalmente la petición de celebración de audiencia de segunda instancia, sol !citada oportunamente. Considera que al no haberse efectuado la di I igencia de sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal, se vulneró el derecho de defensa de su

poderdante. Dice no compartir la posición asumida por el magistrado ponente al sostener que tal derecho solo cobija a las actuaciones adelantadas en vigencia del Decreto 2700 de 1991, ''cuando e I principio de la 4 ) '

REPUBLICA DE COLOMBIA

003324 .. ción. 8571 los E.Olaz Bohórquez urto Calificado Agravado y • favorabi I idad, tanto en derecho sustancial como en derecho procesal tiene plena aplicaclón. La jurisprudencia la y •

  • 1 doctrina, siempre han sido del criterio que las normas • favorables se I lean a favor del sindicado''. ap Destaca el principio de favorabi idad I instituido en el art.29 de la Constitución.

Par a f I na I izar, di ce que I ne I uso e I auto por medio del cual se negó la audiencia de sustentación no se le notificó considera, que se trata de y un auto interlocutorio no de sustanciación. y Plantea un segundo cargo, al amparo de • la causal primera, por ser la sentencia vlolatorla de normas de derecho sustancial, por vla Indirecta, al haberse apreciado erróneamente varias pruebas. Entre las pruebas erróneamente apreciadas menciona el testimonio del Teniente Yucuma, pues considera que apreció los hechos en circunstancias sumamente complejas, de sorpresa, tensión pel lgro que y y en la versión rendida en la di I lgencla de audiencia l lea, presentó cambios en relación con la que había púb rendido Inicialmente.

Afirma, que en esta segunda • 5 , • • REPUBLICA DE COLOMBIA (53,_.,357¡ fi fi a· s E.Oiaz 8ehGrouez : , to Cal,t,cadc, y AgraYado

  • • versión el oficial dice que cinco fueron capturados en el almacén y dos en los patios de las casas vecinas, situación que no es cierta, por cuanto una de las seftoras que declaró en la investigación, afirmó que en el patio de su residencia capturaron a uno de los asaltantes que estaba herido, pero que no existe re por te de que a I guno de I os sindicados hubiera estado herido en el momento de la captura.

Luego, a t i r rna que la v e r s l ón de su defendido no tiene contradicciones y que es inaceptable que

  • • no se I e haya ere f do su afirmación de que cuando fue capturado iba para su casa, no obstante, que el lo se encuentra demos t r a do , habida cuenta que esa es I a ruta • lógica pa,-a poder I legar a su residencia. • Concluye, en la existencia de un error ga1·1·afal que tiene en la cárcel a un inocente.

EL CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Solicita no se case la sentencia. En cuanto a I cargo de nu I i dad cons i der a que e I p r o c e s o se inició en v1• genc1• a del decreto 050 de 1987; aderoás la audiencia de juzgamiento se habla iniciado (17 de marzo de 1992) y por tanto no le era aplicable la nueva normatividad

procesa I de conformidad a · I o previsto en e I ar t I cu I o 13 6 • •

RFF'UBLICA DE COLOMBIA

r, : '"l -:) ;a 6 '·lt"'\·· V ;'.J \., ..... Vación. 8571 rlos E.Olaz Bohórquez Hurto Calificado Agravado y transitorio del Decreto 2700 de 1991 al establecer: ''Trámite de aud i ene i a y sentenc I a. Los procesos en I os cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuarán tramitando con base en el anterior Código, s In necesidad de tras I ado en segunda Instancia a I Ministerio Públ leo''. Concluye, afirmando que si se tiene en cuenta que la nueva norma procesal comenzó a regir el 1 de julio de 1992 y la audiencia se habra iniciado el 17 de marzo del mismo año era imperioso que se siguiera tramitando de conformidad con la anterior codificación . • En relación con la sustentación del recurso de apelaclón considera que el art.214 del Código Procesal prevé dos posibi I idades de hacerlo, por escrito y de manera oral en audiencia especial, pero que si se hace por escrito, la petición adicional de una segunda forma de sustentación queda al arbitrio del ad-quem que puede considerar que lo manifestado en primera instancia es suficiente negarse a ordenar, la celebración de una y audiencia especial. En el caso subjudice hubo una adecuada sustentación por escrito y por tanto no se puede afirmar la violación del derecho de defensa además, no le era y aplicable la nueva codificación.

7 • - ----------------------- ------------- - ----- REPUBLICA DE COLOMBIA () ,.... ') .· ·. , .. e 0 ,.; '

. :J;) 3571 . • r .íl. fi s E.O,a: Bohórouez 1rlo Calificado y A1ra1afifi Por otra par· te, 1 a di screc i ona I i dad que le quiso dar el legislador a esta forma de sus t en t ac l on , quedó de manera mucho mas claro con lo establecido en la I e y 8 1 de 1 9 9 3 , con I a s mo d i f i ca c i o ne s i n t r o d u e i das a I ar·t.214 del Código de Procedimiento Penal .

  • • Termina, solicitando se na egue la nulidad impetrada.

En relación con el segundo cargo, r considera que el censor se adentra en I a cr t i ca probatoria, presentando su personal criterio de apreciación en ,·eferencia con el testimonio del Teniente Yucuma y con la versión del procesado, pero que bien se sabe dentro del ón c r l t e r i o de la racional apr e c i a c i probatoria que el legislndor le concede a los jueces, este tipo de criticas no son posibles en el recurso extraordina,·io de casación . • Solicita se rechace el cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA No le asiste la razón al casacionista en el p an t e am en t o de la nulidad, en torno a que no se t í haya ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá la 8 •

REPUBLICA DE COLOMBIA ción. 8571

los E.Dlaz Bohórquez rto Calificado Agravado y real lzación de una audiencia especial para la sustentación oral del recurso de apelación Interpuesto, vulnera el derecho a I a defensa, por cuanto debe pre e i sarse que I a audiencia públ lea de Juzgamiento en este proceso se inició el 17 de marzo de 1.992, cuando aún estaba vigente el anterior código (decreto 050 de 1987) y en tales condiciones, al entrar en vigencia la actual codificación (1 de jul lo de 1992) se daba la situación reglada por el artículo 13 transitorio del decreto 2700 de 1.991 que establece: ''Trám I te de aud I ene I a y sentenc I a. Los procesos en I os cua I es se haya In i e I ado aud I ene I a púb I i ca, se continuarán tramitando con base en el anterior Código, sin necesidad de traslado en segunda Instancia al Ministerio Públ leo''. Si se tiene en cuenta que la anterior codificación no tenía prevista audiencia de sustentación del recurso de apelación, es obvio que debía seguir tramitándose e I proceso bajo I as or i en tac iones de ese ordenamiento, porque en el momento de la entrada en • vi gene i a de I a nueva norma procesa 1 , ya I a aud i ene i a se había iniciado varios meses atrás, y por el lo, era imperativo y acertado que el Tribunal Superior negara la ' celebración de la audiencia de sustentación solicitada. 1 1 . . 1 De lo anterior se ha de concluir que no

9 , • ---- -- REPUBLICA DE COLOMBIA /"" ( \ r: ,11,.fi.- I- ·. , fi, # ) ( • \J \., L} fi ,_ fi • , ación. 8571 rlos E.Olaz 8oh6rquez

  • orto Calificado Agravado y • se ha incurrido en ni• nguna I rregu I ar I dad generadora de nulidad, debiéndose destacar que el recurso de apelación fue legalmente sustentado y por tanto no se ha vulnerado el derecho de defensa.

En las condiciones anteriores se • fi echazará el cargo formulado. Razón I e asiste a I representante de I • Ministerio Público, cuando destaca las falencias técnicas en que incurre el censor al formular el cargo segundo por la supuesta existencia de una violación Indirecta de la ley sustancial, por la apreciación errónea de varias pruebas, por cuanto la verdad, es que el censor no determina en que consistió el yerro del juzgador al apreciar las pruebas, ni indica cuales son las normas posiblemente vulneradas porque frente a esta exigencia de la técnica con simple desparpajo afirma: ''La normas sustanciales para que haya delito se necesita Que la conducta sea típica, -antijurídica y culpable, aqul se pueden citar, pero es que siendo inocente sobra mene i onar norma en par ti cu I ar''. En real ldad, lo que postula en el cargo • el impugnante es su desacuerdo con la valoración real izada • por el juzgador y en especial, porque se le dio

credibi I idad al testimonio del Teniente Yucuma se desechó y • la versión del procesado. Es bien sabido que este tipo de 10 fi--fi ---------fifi-----------,.....,,._ -- -

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REPUBLICA DE COLOMDIA o

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- U, ' ·vv•.'\ _, 8571 ;) . Tr. I s E.Dlaz Bohórquez ur o Calificado y Agravado probanza, por la existencia del sistema de la l lbre y • racional apreciación de las pruebas que se le confiere al Juez, no son susceptibles de ser atacadas en casación por este medio, por cuanto ésta como los demás elementos de juicio no está sometida a tarifa legal alguna y como qui era, que I o ún I co que pretende e I censor es que se atienda a su personal valoración no a la que hicieron los y tal !adores de Instancia en su momento, la censura está ' I lamada al fracaso. En I as condiciones preceden tes de y acuerdo con el criterio del Procurador Prlmero Delegado en 1 lo penal se rechazará el cargo formulado. 1 Son suficientes las consideraciones anteriores, para que la Sala de Casac lón Penal de la Corte Suprena de Justicia, adnlnistrando Justicia en normre de la Repúbl lea y por autoridad de la Ley RE9..E...VA el tal lo lrrpugnado. ese, notlflquese cú,plase. y

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