CSJ - SP 8573(14-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8573(14-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
NISL 004212 NULIDAD \ SANA CRITICA \ RESOLUCION DE ACUSACION \ HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA La crítica a las exégesisde los testimonios no encuentra acomodo en la causal de nulidad. Este juicio de valor no es materia propia de nulidad, ni tampoco del recurso extraordinario. En otros tiempos, la tarifa legal de específicos valores era la regla para medir las pruebas -presupuestas determinadas circunstancias-, podía alegarse un posible yerro por tratarse de un error de derecho que supone siempre el quebranto de una norma probatoria. Hoy no es posible, al establecerse como reglas o pautas para formar la propia convicción del juzgador las reglas de la sana critica, proceso dialéxtico regido y orientado por la lógica del raciocinio. NLa critica abierta a la evaluación y valoración hecha por el juzgador del acervo probatorio es inadmisible cuando se eleva un atague por la vía de la violación directa. Es presupuesto de este motivo el aceptar que los hechos fueron correctamente plasmados en el proceso y que el material probatorio fue bien examinado y justipreciado por el sentenciador, pues la discusión aqui es de puro derecho. La critica probatoria coloca el cargo en los terrenos de la violación indirecta, creando la dilogía consiguiente. \En tratándose de un yerro en rededor del proceso de adecuación típica al momento de calificar el mérito del sumario -error improcedendo que lesiona o quebranta la estructura formal del procesola vía para corregir el entuerto en sede de casación,es la causal
tercera, dado que aguí se tiene la oportunidad de dejar sin vigencia la actuación procesal postearl itroopirez o judicial, haciéndose posible una nueva calificación que recoja con acierto la conducta comportamental imputada. For la vía de la causal primera únicamente es posible cuando trate del fenómeno de la atipicidad, ya que al proferir el fallo sustitutivo, la absolución es la consecuencia. Pero, si se variara la adecuación en la sentencia de reemplazo, es claro que guedaría en contradicción con la resolución de acusación, generándose la nulidad consiguiente. \En el hurto agravado por la confianza depositada en el agente no basta que la cosa se encuentre en poder del sujeto. Debe tener un vínculo jurídico con ella, o encontrarse bajo su disposición por fuera de la órbita del titular.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-14 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. da Santa Fe de Bogota
ACCION: HECTOR JOSE CAMPOS BONILLA
DELITO: Hurto
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENKIOUE VALENCIA MARTINEZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION £: 8573
DA HEPUBLICA DE COLOMBIA | Casación 8573 \y — a N
Hector José <€ahgos Boni Hurto l| e Sofirema de Austicicrae
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta NC63 Junio 8 de 1,994
re - — - Santa Fe de “Bogotá, D.C., junio catorce (14) de mil novecientos -noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Héctor José Campos Bonilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo halló responsablede un delito de hurto agravado, sancionándolo a purgar la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas, así como al ZEPUBLICA DE COLOMBIA 2 Casación 8573 > VA Rector José Campo Bonilla. 7 ‘a Sfp rema de Justcro Hurto 7 ~ pago de los perjuicios causados, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS El a quo hizo la recapitulación correspondiente en los siguientes términos: En virtud del proceso ejecutivo de la firma Gomez Arrubla Ltda contra la sociedad 'Minal Forestal La Cumbre Ltda',:ambas domiciliadas en ésta ciudad, se ordenó por. parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito, que a la sazón adelantaba esta actuación, la retención de las volquetas marca Chevrolette C 70 verde menta de placas JA 6087, y Dodge Dissel D-600, color blanco crema y de placas JA-6285 de propiedad de la demandada.Los vehículos antes identificados fueron detenidos por el Grupo de Automotores de la Policía de Bogotá, en los
primeros días de julio de mil novecientos ochenta Y tres (1983), y dejados en dicha oportunidad en el parqueadero taller del sindicado HECTOR JOSE CAMPOS BONILLA, situado en la avenida 12 sur No. 24 C 50 de esta capital en perfectas condiciones de funcionamiento, posteriormente, el doctor Hugo Armando Porras Rodríguez, representante legal de la firma aludida estuvo en el lugar en donde fueron estacionados los automotores y pudo constatar que prácticamente los mismos habían sido “desmantelados", pues a los dos les quitaron los bajos, los ejes traseros; además a la volqueta Chevrolette le faltaba el compresor de aire, el carburador y otras piezas. Se decretó y practicó inspección judicial con intervención de perito técnico en la materia, quien constató la ausencia de las autopartes descritas en la diligencia respectiva,. haciendo a la vez el avaluo de los accesorios y piezas sustraídas, estimativo que ascendió a la suma de $2.150.000.00.." - »
IFPUBLICA DE COLOMBIA 0 3 Casación 8573 |
Hector José Campos Bonitia. o Sf rema de Arstcia Hurto a SINOPSIS PROCESAL El seguimiento de los avatares del proceso lo hizo la Delegada: "El Juzgado 46 de Instrucción Criminal de Bogotá por auto del veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta Y siete (1987) abrió investigación y vinculó a la misma mediante indagatoria a HECTOR JOSE CAMPOS BONILLA. Por proveído del primero (1o.) de septiembre del
mismo año decretó en contra del sindicado medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. Cerrada la investigación, el Juzgado 46 de Instrucción - Criminal por providencia del veintitrés .(23) de julio de mil 1 novecientosnoventa (1990) profirió resolución de acusaciónen contra del procesado HECTOR JOSE CAMPOS BONILLA por el - delito de hurto calificado: con circunstanciasde agravación punitiva. En el mismo proveído modificó la medida de aseguramiento de caución prendaria por la de detención preventiva. Apelado el auto calificatorio, el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de enero catorce (14) de mil novecientos noventa y uno (1991) lo modificó en el sentido de que la acusación que se hacía en contra del procesado HECTOR JOSE CAMPOS BONILLA es por el delito de hurto agravado por la confianza. Celebrada la correspondiente audiencia pública, el Juzgado 27 Penal del Circuito por sentencia del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) condenó a HECTOR. JOSE CAMPOS BONILLA a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión por el delito de hurto agravado. Se impuso al procesado la pena accesoriade interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual
REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Casación 8573 V
Hector José canpos BiH, He Ifprema de Arsticia | Rurto al de la pena principal, y se le condenó al pago de los perjuicios causados con la infracción. Le fue negadoel subrogado de la condena de ejecución
condicional. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) le impartió confirmación. Contra la anterior decisión se impetró el recurso extraordinario de casación.". , LA DEMANDA i , Con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 220 del-C. de P.P., el recurrente plantea los siguientes cargos a fin de que se case la sentencia:
1. El primer grupo de objeciones las alega en el ámbito de la causal primera del susomentado artículo 220, sintetizando las falencias como una violación directa de la ley, pues no se tuvo en cuenta la aplicación de los artículos 68 y 80 del C. P., en concordancia con el artículo 35 del C. de P.P.
Primero Según su parecer, al dictarse el fallo impugnado la acción penal se encontraba prescrita pues entre la ocurrencia de los hechos "junio o julio de 1983 y la resolución de AFPUBLICA DE COLOMBIA 5 Casación 8573 vo Hector José Canpos Boni 11a 7 ,e le Sop rem de Justicia Burto acusación (julio 23 de 1990)" transcurrió un lapso superior a los seis años, indicado en el artículo 349 del C.P. Segundo Se interpretó erróneamente el artículo 68 del C.P. Considera que su patrocinado tenía derecho a la concesión de :. , la condena de ejecucién condicional dado que la pena impuesta fue inferior a treinta y seis (36) meses de prisión. No está:
de acuerdo en que necesite tratamiento penitenciario por haber retirado la placa que indica la numeración del lote, puesto que no era la.única persona que te pudiera beneficiar de ello ya que en 61 vivian otros inquilinos. Amén de vulnerarse el artículo en cita, también se está violando -afirmael derecho a la libertad.
Tercero : Hubo una “errónea adecuaciódnel tipo penal. En un comienzo, advera, se investigóun posible abuso de confianza.
Luego, se varió la calificación, imputándosele un hurto agravado por no ser un depositario legal de los vehículos, circunscribiéndose su obligación a vigilar los automotores mientras se encontraban en el parqueadero. Sin embargo, considera que sí se estructura la figura del depósito dado que luego de haberse efectuado el embargo y secuestro de los rodantes, haberse posesionado el secuestre y habérsele entregado en custodia dichos bienes, dejándolos en el mismo aa MPUBLICA DE COLOMBIA " 0042 8 6 Casación 8573 UV Hector José canpos Vonilla, 9 Sif roma de Austicia Hurto sitio donde fueron retenidos, tácitamente se configura un depósito.
A seguida se pregunta: "Si hubo el respectivo inventario cuando fueron 1levados los vehículos al parqueadero CAMPOS, POR QUE ESTOS NO APARECEN, MUCHO MENOS FUERON REMITIDOS POR LA POLICIA? Nos surge en estos momentos la duda puesto que dichos vehículos pudieron llegar en grúas y hacerles falta algunos de los elementos para movilizarse, así mismo cabe anotar que uno de los vehículos se encontraba estrellado en
su parte delantera.". - Para finalizar muestra su desacuerdo sobre la imprecisión en torno a las características específicas de los elementos sustraídos, pues si bien existen declaraciones sobre el particular, nunca apareció el inventario "...y por ello no se puede precisar a ciencia cierta el estado y la forma en que llegaron los mencionados bienes al parqueadero CAMPOS, quedando por consiguiente un gran vacío y por ende LA DUDA.". No puede, por consiguiente, hablarse de "HURTO
AGRAVADO O CALIFICADO".
2. El cargo restante lo plantea en el terreno de la causal tercera, por haberse dictado el fallo en un juicio viciadod e nulidad.
Unico cargo :
REPUBLICA DE COLOMBIA
A KA 7 Casación 8573 VA Hector José Eanjos Bonilld’ | MI Hurto De Y Hfrema de Arsticio Considera que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la totalidad de los principios de contradicción Y necesidad de la prueba, previstos en los artículos 72 y 249 del C. de P.P., violándose, de consiguiente, el derecho de defensa. Como prueba de ello muestra el no haberse recepcionado la declaración de Luis Hugo López, citado por Campos Bonilla, para que declarara sobre la procedencia del motor y demás repuestos de segunda que éste vendió a Contreras y Tovar. Igual sucedió con el inventario, el que pese a haber sido solicitadpoor el instructor jamás se arrimó al proceso. Respecto al avalúo de los bienes sustraídos, aunque se pidió su aclaración en forma extemporánea, de todas maneras debió haberse decretado” oficiosamente pues no es específico en
cuanto a la determinación de las partes sustraídas ya que nunca se concretó si la caja y demás elementos tenían números, referencias, marcas, etc.. Por último, en lo que respecta a los testimonios de Jorge Contreras, Jorge González y Gilberto Tovar, advierte sobre las contradicciones que presentan y dado que se encuentran -inculpados al haber sido denunciados por su poderdante, no se les puede dar la credibilidad que les otorga el sentenciador, "...contradiciendo con ello el valor que se le debe dar a la prueba, o sea no tomarla en forma parcial, sino en forma total en busca de la verdad procesal y con ello aplicar el recto principio de la SANA CRITICA.". 004230
IPUBLICA DE COLOMBIA Mi 8 0 Catación 8571
A. | '. Begtor José canpos borils. - Tfprema de Austcra - Hurto | $ Y a NM ho
CONCEPTO
DEL PROCURA a FOR o
Hu E tl, A A "a,
PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
1. Resalta en primer término la imprecisién del cargo elevado con fundamento en la causal tercera, pues la demanda no indica la clase de nulidad, ni sus fundamentos, ni las normas que estima infringidas y aunque reconoce que al parecer plantea una posible violación al derecho de defensa, debió determinar la actuación procesal que considera lesiva y de qué manera incidió desfavorablemente en la decisión -— - " L tomada. | ; | De todas maneras y haciendo ‘caso’ omiso de estas | a | . EU L informalidades, la Delegada considera due el no haberse
el i ! a recepcionado las pruebas que echa; Li de menoLs :el libelista, tal
; Jn ! NL - Un 41 E conducta no es imputable al instructor pues que se hicieron ~ i ! 3 by 1 pcidnarlas. En lo que todos los esfuerzos posibles pará rec , Fa as Li E se refiere a la credibilidad que se le dio ! a los testimonios de cargo, destaca su improcedencia ya que la tacha debió haberse propuesto en el ámbito de la causal primera de casación.
2. Respecto a los restantes reproches rechazael de la presunta prescripción de la acción penal, evidenciando que la conducta imputada se tipificó como un hurto agravado por la confianza depositada por el dueño o tenedor de la cosa en el agente, sancionadcaon nueve afios de 'EPUBLICA DE COLOMBIA tr ñ , g - casación 8573 | É Re tor en Bon} lia. l E Húrto og} le Spprema de Justicia | O, a
] { i | 1 + 1 \ E e a prisión. Si se tiene en cuenta qu Ty los: hechos transcurrieron 4) a te "añ en julio de 1983 y que la resdlucién de acusación quedó ejecutoriada el 14 de enero de 1991, fácil se establece que el lapso indicado no transcurrió en su totalidad. Además, resalta la equivocación del censor al proponer la prescripción dentro de los lindes de la causal primera, ya que su alegación es propia de la causal tercera, recordando
al efecto, pronunciamientos de esta Sala sobre el particular. En lo atinente al segundo cargo de esta especie, planteado como una violación directa del art. 68 del C. P., - desaprueba al censor por criticar el acervo probatorio, el ' cual debió aceptarlo tal y como la valoró el sentenciador. De 1, “ , i todas maneras considera que | el | Tribunal interpretó Le Mi oh correctamente la norma en coment pues. aubque es cierto que la sanción no superaba los tres años de prisión, no sucedió BN lo mismo con los requisitos cualitativos: "¡E ya que a la luz de ellos consideró que el procesado requería de tratamiento penitenciario. 1 En lo tocante a la tercera objeción destaca la equivocación al escoger la vía para proponerla. Como quiera que no está planteando una atipicidad absoluta sino que los hechos investigados configuran otro delito, debió acudirse a la causal tercera pues en la primera al dictarse el fallo de sustitución entraría en contradicción con la resolución de acusación. De todas formas, a juicio de la Delegada, el a r e
M roREPUBLICA DE COLOMBIA Casacién 8573 ,
6 5 Hector José Campos” Bonilda. o larto > eo. , He Iyprema de Aste or mo —_ 10A aA E» n n i aE m m P ] - A E L oa r d a | A . ' a i . e e + ; + . proceso de adecuación típica que; se realizó en el pliego de
| L | En cargos es acertado. + e. Por tales razones solicita la desestimación del libelo. LA CORTE En guarda de la prelación de las causales, se comienza el estudio del escrito por el ataque basado en el motivo tercero de casación. 3 a > !p
1. El planteamiento, como’ lo destáca la Delegada, es ; de
Li 1 confuso, En los. primeros renglohes advierte que el e fallo no tuvo en cuenta "en su totalidad'l!os principios de y x y En , contradicción y necesidad de la prueba. SU fundamentación da : . Wi a entender que de alguna maneras e obstruyó la defensa del I] sindicadoa l no permitirle responder - a lós cargos que se le endilgaron en el proceso y, de otra parte, las pruebas cardinales para el esclarecimiento de los hechos no se consideró necesario practicarlas. De consiguiente, según las palabras de la demanda, se insinúa una violación al derecho de defensa. Tres son las pruebas que -al decir del actorno se quisieron arrimar al expediente por voluntad de la administraciónde justicia. La primera, el testimonio de Luis Hugo López; la segunda, el inventario” de los vehículos , A . ti E
- E
1 LE . JLICA DE COLONMUILA 11 Y casación ory Y , | Hector José Capos Bofiilla. L - Hurto LEe ACy frema de JO,u sti. ce realizado por la Policía Nacional;:l a tercera, el avalúo de el los bienes, materia del ilícito. .- 7
No obstante lo afirmado, una mirada detenida a la realidad procesal predica lo contrario. No hubo entorpecimiento de la investigación en detrimento de los intereses de Campos Bonilla. Por el contrario, los jueces que . | indagaron los hechos trataron de impulsar en lo posible la actuación y si éstas pruebas no pudieron ser allegadas fue por motivos ajenos a su actividad y control. El testimoniod e López, por ejemplo, trató de recaudarse } con el respectivo despacho comisorió al Juzgado Promiscuo Municipal de Morcá donde presumiblemente residía. Sin embargo, no pudo ser diligenciado por cuanto la localidad a s e la que fue dirigido no aparece. 'en la guía postal (folio 174 20. cuaderno original). En los autos aparece constancia de . 4 Woe ADPOSTAL sobre el particular asi como' la rendida por la Secretaría del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito. Hubo, por consiguiente, la respectiva diligencia en el actuar del ° , funcionario judicial y sólo motivos ajenos a las instancias impidieron que se recaudara la probanza impetrada. Nada distinto puede predicarse del inventario de los | automotores, elaborado por la Policía: Nacional, cuando se procedió a su entrega al procesado. En autos aparece el pedimento del juez del conocimiento (oficio NO 254 de marzo 18 de 1991) en la que solicita al Comandante del Grupo de i E
7EPUBLICA DE COLOMBIA ! i 12; + Casación 8573,
| ' Hector José Campos Boñilla. A ... 2 ' . A Fyprema de Pastora | e, Hurto | 1
1 Automotores del F-2 su envio itinediato.iNo empece, jamás se - o sel L “i recibióel documento. Resulta forzado entender que esta falta de respuesta de las autoridades policiales se vea como un intento judicial para estorbarla defensa del imputado. Cuanto a la aclaración del avalúo, la queja tampoco resiste mayor análisis. El mismo recurrente advierte sobre la extemporaneidad de la petición hecha por el "anterior defensor. Mal podría el juez haberla aceptado. Y si el censor considera que esta prueba no contiene los suficientes elementos de - juicio para predicar un aspecto de la materialidad del ilícito, ha debido plantear el posible yerro que de allí se desprendería en los terrenos de la violación indirecta. No 16 hizo ni lo intentó: siquiera. Na LU t,ha + ML L Finalmente, su critica a las exégesis de los testimonios de cargo que reposan en autos ho encuentran acomodo en esta causal. Según su parecer, adolecen tales versiones de contradicciones, amén de que se encuentran en entredicho por denuncia que les instaurara Campos, lo que demerita su credibilidad. Este juicio de valor, no es materia propia de nulidad, ni tampoco del recurso extraordinario. En otros tiempos, cuando la tarifa legal de específicos valores era la regla para medir las pruebas - presupuestas determinadas circunstancias-, podía alegarse un posible Yerro por tratarse de un error de derecho que supone siempre el quebranto de una norma probatoria. Hoy, no es posible, al establecerse como reglas o pautas para formar la propia convicción del juzgador
"UBLICA DE COLOMBIA 13 | Casación 8573 DA
Hector José Canpos Bbrilla. ¢ LoL Sifrema de Justa | Hurto las de la sana crítica, proceso dialéctico regido y orientado por la lógica del raciocinio. | Se desecha el cargo.
2. Ahora el estudio se centra en las tres objeciones siguientes, planteadas todas ellas en la senda de la causal primera. 2.1. El primer ataque se fundamenta en una posible prescripción de la acción. penal. El demandante considera que cuañdo se profirió la resolución de acusación Ya el Estado había perdido su potestad para perseguir el delito, de acuerdo con lo normado por los artículos 80 y 349 del C.P. Las palabras del casacionista son inexactas.
Obsérvese que los hechos se adecuáron en la calificación inicial a un tipo de hurto calificado con circunstancias de agravación (folio 138 20. Cuaderno original). No obstante, el vocatorio a juicio se hizo -de acuerdo con la reforma impuesta por el Tribunalendilgándole la agravante del art. 351, numeral 29, por considerarse que el hecho se cometió aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente, lo que incrementó de por sí la pena hasta la mitad. Por consiguiente el lapso prescriptivo, se elevó hasta los nueve (9) años de prisión, sufriendo un: segundo incremento por concepto de la cuantía quedando la pena máxima en doce (12) años de prisión. . e
TEPUBLICA DE COLOMBIA
Je 14 + Casacién AN Hector José Can lla. % Siprema de Asticia | Hurto 7 Los hechos ocurrieron aproximadamente en mil novecientos ochenta y seis (1986), teniendo en cuenta que solo hasta noviembre de dicho año, el denunciante se dió cuenta de la sustracción de varios elementos de los automotores embargados Y no como al unísono lo predican el defensor y la Delegada quienes erróneamente toman como momento del ilícito el primero (1929) de junio de mil novecientos ochenta Y tres (1983), día en el que se retuvieron los automotores en acatamiento al embargo y secuestro de los mismos, dispuesto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito dentro del ejecutivo de Gómez Arruba contra Minal Forestal La Cumbre y otros. Por consiguiente, si 1a “resolución de acusación quedó en firme sólo hasta el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), se observa que transcurrió un lapso notablemente inferior al que en rigor correspondería para la prescripción de la acción penal. Incluso, aún entendiendo que los hechos ocurrieron en los primeros días de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) -que no es exacto-, tampoco el fenómeno prescriptivo se habría dado pues si se tiene en cuenta -como ya se dijoque la pena máxima a imponer es de doce (12) años de prisión, tiempo a considerar para tales efectos, por lo que para la fecha en que quedó ejecutoriado el pliego de cargos, apenas habrían transcurrido ocho (8) años y medio.
La sinrazón del cargo es evidente.
-?UBLICA DE COLOMBIA OH CAD f E 15 Casación 8573
Rector José Campos Bonilla. Ú 7 e . - Spremo de o Slee . Hurto 2.2. Aunque no se expresa con claridad, la segunda censura de esta especie se sitúa en los terrenos de la violación directa de la ley sustancial al señalar una interpretación errónea del artículo 68 del C. P. No obstante, su tacha se circunscribe a indicar que no se encuentra demostrado que Campos "...retiré LA PLACA O VARIO LA NUMERACION DEL LOTE DONDE SE LLEVO A CABO LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO, esto no se encuentra demostrado que hubiera sido el aqui condenado. ..", por lo que no se puede alegar que por este hecho requiera de tratamiento penitenciario. Lo primero que se observa es una crítica abierta a la evaluación y valoración hecha por el juzgador del acervo probatorio. Esta postura es inadmisible cuando se eleva un ataque por la vía de la violación directa. Es presupuesto de este motivo el aceptar que los hechos fueron correctamente plasmados en el procey squeo el material probatorio fue bien examinado y justipreciado por el sentenciador, pues la discusión aquí es de puro derecho. La crítica probatoria coloca el cargo en los terrenos de la violación indirecta, creando la dilogía consiguiente. | Pero, además, el censor fundamenta su ataque en hechos que para nada tuvo en cuenta el sentenciador. Si se observa el folio 12 del fallo de segundo grado, se percibe con total claridad que el subrogado reclamado se le negó a Campos
Bonilla por haber. demostrado en todo momento su intento por —— 99 .
| EPUBLICA DE COLOMUJA 16 Casación 8573 \/
Hector José camper Poni: |
7 C Sfprema de Hastie V7 Hurto engañar a las autoridades, falseando la verdad de lo acontecido, De esta guisa, razona el Tribunal: "El procesado negó haberse apropiado de las piezas - Mecánicas de las volquetas, pero se allegaron fotocopias del proceso que cursa en el Juzgado 60 Penal Municipal, en donde formuló denuncia por estafa contra las personas que le compraron dichos elementos por habérsele impagado un cheque. Los testigos afirman que cuando estuvieron en el parqueadero y observaron que los rodantes estaban desvalijados, el procesado indicó que tenía guardados los repuestos que faltaban para que no se los hurtaran lo que demuestra que a todo momento engaña y falta a la verdad, síntoma indicativo que requiere tratamiento penitenciario, por lo que estuvo ajustado a derecho negársele la condena de. ejecución condicional, pues para otorgarla no basta el primer requisito, relativo al tiempod e la condena, sino también el segundo sobre la personalidad.": Así las cosas, en mningún momento se interpretó erróneamente el artículo 68 del C. P. Apenas, de acuerdo con la realidad procesal,se consideró que el imputado requería tratamiento penitenciario, Se desestima, pues, el reproche. 2.3. El tercer cargo no corre con mejor fortuna. La inconformidad del casacionista estriba en la errónea adecuación del tipo penal. A su modo de ver, debe
considerarse a su poderdante como un verdadero depositario de 1gPUBLICA DE COLOMBIA | ve | 17 Casación un V h > ; RectorJ osé Campos Burto e Aprema de Justicia los vehículos, por lo que su conducta contra el patrimonio económico se adecua al punible de abuso de confianza y no al del hurto agravado. Como oportunamente lo recuerdael Ministerio Público, la Sala ha dicho en plurales ocasiones que en tratándose de un yerro en redor del proceso de adecuación típica al momento de calificar el mérito del sumario -error in procedendo que lesiona o quebranta la estructura formal del procesola vía para corregir el entuerto en sede de casación, es la causal tercera, dado que aqui se tiene la oportunidad de dejar sin vigencia la actuación procesal posterior al tropiezo judicial, haciéndose posible una nueva calificación que recoja con acierto la conducta comportamental imputada. Por la vía de la causal primera únicamente es posible cuando se trate del fenómeno de la atipicidad, ya que al proferir el fallo sustitutivo, la absolución es la consecuencia. Pero, si se variara la adecuación en la sentencia de reemplazo, es claro que quedaría en contradicción con la resolución de acusación, generándose la nulidad consiguiente. | El actor olvidó estas preceptivas y escogió la causal primera para elevar su objeción. También este reproche está condenado al fracaso. .BLICA DE COLOMBIA 18 Casación 8373 Hector José os Bonilla, | Ú — Hurto " A
Hfprema de JAusiccra " Pero, además, una formulación correcta tampoco le habría brindado el éxito esperado. No es cierto, como lo afirma el recurrente, que su defendido hubiese recibido en calidad de depositario los automotores. Si se observan las fotocopias del proceso ejecutivo que propició el embargo y secuestro de dichos rodantes, se encuentran sendos oficios del Grupo de automotores de la SIPEC, pertenecientes al Departamento de Policía Bogotá, de junio 8 y julio 4 de 1983, en el que ponen a disposición del Juzgado 69 Civil del Circuito de Bogotá, los automotores en mención, en el "Pargueadero Campos". All1 quedaa sur souenrte , sin formalizarse el secuestro, hasta el veinticinco (25) de Beptiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), fecha en la que el Juzgado resolvió comisionar al Inspector Distrital de la zona respectiva a fin de que, dentro del término de sesenta (60) días procedieraa realizar el respectivo secuestro. Tal diligencia al parecer no se pudo llevar a cabo pues, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta Y siete (1987), el apoderado de la sociedad demandante solicitó se libraraun nuevo despacho comisorio para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto citado. Ninguna otra referencia apareceen dichas fotocopias. Así las cosas, las volquetas simplemente “fueron guardadas en el parqueadero del procesado, quedando este obligado por ello, a la labor de simple vigilancia, sin ninguna otra exigencia aledafia al simple servicio que
prestaba en su negocio. UBLICA DE COLOMBIA 19 Casación 8573 DA C onil Hector José eafihos B Hurto A PLA de Justicia Razón le asiste al Tribunal cuando rechaza la tipificación del delito de abuso de confianza: "En el presente evento, CAMPOS BONILLA no tenía la tenencia de las volquetas, sino que se le encargó de la prestación de un servicio de vigilancia, al llevarlas a su parqueadero, por parte de agentes de la SIPEC, que las habían retenido en virtud de la orden emanada por el Juzgado .62 Civil del Circuito, sin que se le hubiese nombrado secuestre o depositario. En estas condiciones, el procesado no tenía la tenencia de los automotores, por lo que al apoderarse de varias de sus piezas mecánicas, no podía cometer abuso de confianza sino hurto agravado.". _ E es que no basta que la cosa se encuentre en poder del ha sujeto. Debe tener un vínculo jurídico con ella, o encontrarse bajo su disposición por fuera de la órbita del titular En el presente supuesto, ningún lazo legal lo ataba a los automotores. Tan sólo debía cumplir con el deber de observación y cuidado que le corresponde a cualquier persona que ofrezca los servicios onerosos de parqueo para automotores. Por consiguiente, el apoderamientode las piezas mecánicas de las volquetas constituye claramente un delito de hurto agravado por la confianza depositada en el agente.
3. Como consecuenciade lo a
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