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CSJ - SP 8577(07-04-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8577(07-04-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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Sentencia Casación .- FECHA: 94-04-07 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. de Neiva ACCION: DAGOBERTO BONILLA PERDOMO DELITO: Homicidio y porte ilegal de armas de defensa p.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8577

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—- "REPUBLICA DE COLOMBIA | RAD. 8577, CASACION /

Ponlo Iyprema de Austicia

DAGOBERTO BONILLA P.

BOKICIDIO Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No.034 Santafé de Bogotá, D.C.,abril siete de mil novecientos noventa cuatro. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado DAGOBERTO BONILLA PERDOMO contra la

sentencia dictada el lo. de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se le condena a la pena principal de 68 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de Marco Aurelio Bonilla y porte ilegal de armas de defensa personal cometidos en concurso de hechos punibles, Así mismo, se le impone obligación civil indemnizatoria en favor de "los herederos o causahabientes" del occiso. 2291 y ' 002 REPUBLICA DE COLOMBIA per fA BAD. 8577. CASACION "A ol Sfp rema de JHustoia

DAGOBERTO BOHILLA P.

BONICIDIO Y OTRO HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hallándose Marco Aurelio Bonilla a punto de abordar un bus de servicio público que del municipio de Tesalia lo llevaría al de La Plata el 29 de diciembre de 1991 en horas del medio día, fue atacado por su sobrino DAGOBERTO BONILLA PERDOMO con una pistola cuya carga entera le disparó en dos oportunidades, produciéndole el deceso en forma inmediata. Iniciada la investigación de rigor se vinculó mediante indagatoria tanto al ejecutor de los hechos reseñados como a sus hermanos Arcesio, Farith e Ismael; pero al calificarse el mérito sumarial solo los dos primeros "fueron llamados a juicio en resolución acusatoria en que a ambos se les imputó el delito de

homicidio con las causales de agravación 6a. y 7a. del articulo 324 del C.P y al primero también el de porte ilegal de arma de defensa personal. Respecto de los demás se ordenó cesar procedimiento. Al conocer por apelación la resolución calificatoria -recurso que se surtió ya en vigencia del actual C.P.P.- la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó las medidas en favor de Farith e Israel de preclusión de la investigación, y la revocó parcialmente al extender este mismo beneficio a Arcesio Bonilla Perdomo, de manera que el compromiso penal permaneció solo para Dagoberto.

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¡IPUBLICA DE COLOMBIA 002252 y Sip rema pA Justicia | RAD. 8577. A

DAGOBERTO BOHILLA P.

HOMICIDIO Y OTRO Cumplido el rito de la causa, el a quo en su sentencia de condena mantuvo la imputación "concursal al procesado, pero suprimió una de las agravantes del .homicidio dejándole solo la de aprovechamiento de la indefensión de la víctima (art.324-7), a la vez que reconoció en su favor la atenuante de la ira prevista en el artículo 60 del C.P.. Consecuente con ello, adoptó las resoluciones antes mencionadas, que el Tribunal Superior del Distrito confirmó en la sentencia que ha sido recurrida en casación (fls. 6,113,118 y ss,168,227-228,324,334 y ss.cd. ppl.1; cd.Fisc.; cd.Tr.). LA DEMANDA Cinco cargos formula el defensor del procesado contra el fallo de segunda instancia así:

Primero.- Es violatorio del artículo 29, numeral 40. del C.P., debido a la falta de apreciación de la indagatoria y de varios testimonios. En su injurada el procesado relató tener la firme convicción de que su tío, el occiso Marco Antonio Bonilla, fue quien años atrás había ordenado matar a su padre -Florentino Perdomo-; que además era él el único enemigo de éste, quien le había advertido que si aparecía muerto el responsable sería Marco REPUBLICA DE COLOMBIA BAD. 8577. nd la Iprema de Justicia

DAGOBERTO BOHILLA P.

HOMICIDIO Y OTRO Antonio; que él mismo había recibido amenazas directas y reiteradas contra su vida y la de los miembros de su familia, específicamente contra su hermano Arcesio que justamente el día de los hechos le confió que éste lo había mandado matar, siendo todas estas las razones por las cuales él llegó a la convicción de que "tenía que defenderse". Esas amenazas constantes, graves y reiteradas, fueron confirmadas por los testigos Arcesio Bonilla -hermano del procesado-, Saul Mayorga, José Orlando Chimbaco que refirió haber sabido de un disparo hecho a otro de los hermanos Bonilla Perdomo sin precisar la autoría y, Justino Ramírez. Todos los rumores de amenazas del occiso, nacidas en razones de orden patrimonial que se remontan a la venta al padre del procesado de un predio por parte de la madre común del primero y del segundo, negociación con la que nunca estuvo de acuerdo aquél llegando, según la creencia del procesado y de sus hermanos a dar

muerte por medio de un sicario al hermano beneficiado, amenazas conocidas en el ámbito del implicado, le crearon la convicción de que su tío Marco Aurelio tenía preparada la muerte también de cualquiera de los hijos o de la esposa del hermano años atrás muerto para apoderarse de todo o de parte de la finca de la aludida negociación, y que esa muerte se realizaría también a traición. Y no siendo suficiente para eliminar el riesgo informar del caso a la autoridad, dada la peligrosidad de quien así procedía, se acrecentó en el procesado la creencia de que existía 002254

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-- DAGOBERTO BONILLA P. + HOMICIDIO Y OTRO un peligro actual e inminente, del cual debía defenderse. El Tribunal, afirma el censor, no analizó las pruebas reseñadas y por ello no les dió eficacia probatoria; de haberlo hecho, habría reconocido que el procesado actuó bajo la circunstancia justificante de la legítima defensa. Segundo.- Este cargo se presenta como subsidiario del anterior. La sentencia es violatoria del artículo 40, numeral 3° del C.P. Se sustenta en los mismos antecedentes históricos y probatorios del cargo anterior, pero con el enfoque jurídico de " |) que el procesado actuó con la convicción errada e invencible de que estaba amparado por una causal de justificación: la necesidad de defenderse y defender a su madre y sus hermanos. Si se considera que realmente no existió agresión física por parte de la víctima hacia el procesado o sus parientes,

"al menos hay que aceptar" -diceque todos los antecedentes que mediaron si constituyeron peligro en el mundo síquico del procesado, por la convicción que tenía de que en cualquier momento su tío materializaría sus amenazas. Con cita doctrinaria afirma que su cliente creyó seriamente "en la inminencia del peligro de la agresión" y esa creencia fue para él absolutamente verosímil dada la seguridad que

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COLOMBIA Zz A . RAD. 8577. EA RZ Tr ema de fuste DAGOBERTO BONILLA P. “A a a HOMICIDIO Y OTRO lo asistía sobre el comportamiento pretérito de su tío y su capacidad de continuar sus agresiones, empeñado como estaba en apoderarse de tierras que no le pertenecían. Si el Tribunal hubiera apreciado la indagatoria y los testimonios referidos en el primer repoche, habría reconocido la excluyente de culpabilidad a favor del implicado, Tercero.- Cargo también subsidiario del primero. La sentencia es violatoria del artículo 60 del C.P., por indebida apreciación de las versiones del indagado que reflejan claramente el verdadero estado de su vida afectiva. En su indagatoria, la ampliación y el interrogatorio que absolvió en la audiencia pública, el procesado expresó el estado de desequilibrio sicológico en que quedó a raiz de la muerte de su padre -que él presenció- y que fundadas razones le permitían atribuír a su tío Marco Antonio; también de esa convicción participaban sus hermanos. Su psiquis estaba ya de largo tiempo perturbada por su callado dolor moral. Tal dolor

"permanente, intenso, grave e injustamente provocado" se convirtió en ira cuando volvió a ver a su tío, lo que le impidió la "oportunidad psíquica para hacer sufrir a la víctima”, es decir, para actuar con sevicia y aprovechar su indefensión. Hallándose en tan obnubilado estado, su único objetivo era eliminar de inmediato a su víctima.

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DAGOBERTO BORILLA P.

HOMICIDIO Y OTRO Debió entonces el Tribunal razonar de esta manera, y no atribuírle el agravante de aprovechamiento de la indefensión. El yerro apreciativo del Tribunal estribó -diceen considerar que en el estado de ira en que obró el procesado -dolo de ímpetu que lo privó de la "oportunidad psicológica" de captar en su mente la indefensión de la víctima y aprovecharla-, pudo premeditar y preparar ponderadamente el delito y cometerlo en la circunstancia agravante 7a. del artículo 324 del C.P.. No tuvo en cuenta el aspecto subjetivo de tal circunstancia, que implica para el sujeto querer hacer el aprovechamiento de la indefensión; si hubiera analizado esta fase comportamental del acusado, manifestada en las pruebas referidas, no se la habría imputado; y si tenía duda al respecto, debió aplicar el principio in dubio pro reo. El largo y reiterativo discurso aparece respaldado por citas bibliográficas especializadas. Añade que doctrina y jurisprudencia "aceptan que en

la explosión de la ira generalmente no se piensa hacer sufrir a la víctima" ni se pretende sacar ventaja de su indefensión. Abundando en la interpretación psicológica de la acción de su patrocinado dice que tanto-en el organismo fisiológico como en el mundo psicológico del individuo “existe la tendencia al equilibrio. Cuando el sujeto actúa en un estado de tensión busca recuperar su equilibrio emocional. La conducta "tiende a disminuir - sto Airbus la A tp — Y 2297

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DAGOBER?O BONILLA P.

HOMICIDIO Y OTRO la tensión" y la actividad intelectual de control "queda en un segundo plano", aquélla es inmediata y no deliberada, aunque a veces hay "un período de vacilación antes de la acción", que tal fue lo que aconteció al procesado "quien no decidido, se debatía entre su debilidad natural y humana de dejarse llevar por sus emociones o abstenerse de ello, hasta que optó por descargar su tensión disparándole al occiso. Cuarto.— Esta censura, presentada como principal, se refiere al delito de porte ilegal de armas. La sentencia viola, por indebida aplicación, el artículo lo del Decreto 3664 de 1986 -adoptado como legislación permanente por el 2266 de 1991-, en concordancia con los artículos 40-4 y 26 C.P., todo ello debido al error de apreciación de la prueba de indagatoria y la versión dada

por el implicado en la audiencia pública. El delito en mencióne s doloso y la responsabilidad objetiva está proscrita por el artículo 5° del C.P.. El procesado, persona oriunda y criada en un ambiente "campesino y pueblerino", no tuvo contacto con los medios informativos que le permitieran conocer la prohibiciónde portar armas sin licencia oficial. En sus explicaciones manifestó no tener costumbre de portar armas y que la usada para el homicidio la tenía guardada como recuerdo. Se expresó, dice el censor, con sinceridad y verosimilitud, y el’ Tribunal debió creerle conforme al artículo 298 C.P.P., pero en su sentencia no aludió a este delito, se limitó a confirmar la del Juzgado, que nada dijo sobre la culpabilidad. 002258

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HOHICIDIO Y OTRO Si se hubiera examinado el aspecto intelectivo de esta conducta, no se la habría atribuído al procesado, sino que tendría que haberle reconocido la excluyente de culpabilidad precitada pues obró con la convicción errada e invencible de que en su acción no concurrían las exigencias propias del delito. Quinto.- Cargo principal.- La sentencia viola los artículos 103 y 106 C.P., en concordancia con los artículos 2341

C.C. y 55 C.P.P..

La obligación de reparar perjuicios a consecuencia del delito presupone que ellos deben ser ciertos. Debe estar

establecida la relación deudor-acreedor para que aquél sepa a quien pagarle. El Tribunal se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia sin consideración al respecto y da por cierta la existencia de hijos menores del occiso y gastos funerarios, fijando una determinada suma por indemnización; pero en el proceso no se acreditó tal relación familiar ni la dependencia económica de la compañera, y en esas condiciones los perjuicios no podían tasarse. Tampoco se probó la titularidad de la acción civil. Finalmente, solicita que se case la sentencia y se dicte en reemplazo la que corresponda según los términos de la alegación. mo a= mE mm mm E lw — = 0 0 > 25 9

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HOMICIDIO Y OTRO CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Por encontrar que en la demanda no se observan las exigencias mínimas de técnica en materia de casación y que además carece de fundamento en los planteamientos esenciales que la conforman, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, sugiere la no casación del fallo del Tribunal. Observa que su discurso es reiteración de alegaciones propuestas y resueltas en las instancias; que no presenta con claridad el concepto de la violación de la ley sustancial que aduce, no señala la causal de casación que le sirve “de sustento legal, ni indica qué clase de error pudo cometer el fallador en la apreciación de la prueba.

Concretándose a cada uno de los cargos, advierte,. respecto del primero, que aunque el actor habla de falta de apreciación de la indagatoriay de unos testimonios, en verdad lo que hace es criticar la valoración que el fallador otorgó a esos medios, sin indicar cuál fué el error apreciativo que hoy podría cambiar el sentido de la decisión. Destaca además, que la prueba sí fué apreciada, tanto así, que precisamente sobre ella se hizo el reconocimiento de la atenuante de la ira; y analizando la figura de la legítima defensa que reclama el actor en esta censura, observa que no se dan los presupuestos de la misma. 10 a an wile = AAA NE 00 2360

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HOHICIDIO Y OTRO En relación con el segundo cargo, violación del artículo 40, numeral 3° del C.P. el funcionario afirma que se contradice con el primero porque, mientras en éste habla de legitima defensa, que presupone una actitud externa de la victima, en aquél aduce un error nacido en una actitud sin que la victima exteriorizara agresión alguna. El censor, dice, parece proponer una violación directa de la ley sustantiva pero cae en apreciaciones probatorias, lo que deja sin piso la objeción. Al rebatir el cargo consistente en violación del artículo 60 del C.P. advierte que carece de solidez debido a que a la atenuante fué abonada al implicado y encuentra artificioso el — — argumento de que, precisamente por haber obrado bajo la ofuscación e

l de la ira no pudo comprender el estado de indefensión de la víctima. Advierte que la prueba que pregona el actor no valorada sí lo fué, y que por esa razón se reconoció en favor del acusado la referida circunstancia atenuante; que el planteamiento es confuso y antitécnico, porque pese a su enunciado, lo que termina es formulando otro cargo: la - aplicación indebida de la agravante 7a. del art. 324 del C.P. y “en últimas se reduce a apreciaciones personales del actor sobre los elementos de juicio considerados por el Tribunal, ignorando el principio de la sana crítica que asiste al Juez en la apreciación de la prueba, Rechaza el cargo cuarto, referido a la imposibilidad del procesado de comprender el dolo en el delito de porte ilegal 11 —]]-———o——o[;———- ]———[]——;;Do—;——]]É]—————————————— — ———];—. — A A A —] AI : . o 002261 ?

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HOMICIDIO Y OTRO de armas, pues considera confusa la argumentación y recurre a la valoración de la prueba con el propio criterio del demandante al pregonar la sinceridad o verosimilitud del dicho del acusado, siendo ésta, labor propia del fallador a través de la crítica probatoria. Considera además que el procesado tenía la "conciencia empírica" de la necesidad de licencia para portar armas de fuego, lo que emerge también del hecho de tenerla: guardada en su casa.

Por último, el cargo relacionado con la indemnización de perjuicios, por violación de los artículos 103 y 106 del C.P., también lo rechaza el funcionario, primero, porque en su desarrollo pese a que el cuestionamiento se refiere solo a los perjuicios morales -Art.106 C.P.-, extiende las objeciones a los perjuicios materiales y a otros aspectos diferentes no enunciados. Advierte además, que en el proceso existe peritaje de perjuicios y que el Juez lo atendió parcialmente en consideración al reconocimiento de la atenuante de la ira; y los daños morales fueron tasados por el Juez con la motivación adecuada; por último, el casacionista no objetó la mencionada pericia en su oportunidad, lo que implica que el hecho contra el cual reclama ahora "fué tolerado por él como parte en el proceso". CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el último inciso 12 ][ —— = ]— — 002262

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BONICIDIO Y OTRO del artículo 225 del C.P.P; es permitida la formulación de cargos excluyentes, con la condición de que el actor los plantee separadamente y de manera subsidiaria; por lo tanto, no puede cuestionarsela demanda por contener cargos contradictorios, como lo afirma el señor Procurador al referirse al segundo de los que la conforman. sin embargo, es cierto, como lo afirma el funcionario, que el escrito acusa inconsistencias técnicas que ponen de manifiesto al menos un descuido en su conformación.

No se menciona la causal de casación que sustenta la petición de infirmación, y no se precisa en qué consistió el error de apreciación probatoria que pudo cometerse en la sentencia; pero por sobre todo, lo que el actor pretende, tal como están concebidas las diversas censuras, es oponer al del Tribunal su propio criterio en torno al sentido y alcance de determinadas pruebas, indicando, no con fundamento en errores atendibles en casación, sino con especulaciones personales, lo que debió decidirse, y olvidando que 41 fallador de las instancias cuenta con la facultad de apreciación de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, que no puede el Juedez la casación desconocer para imponer su propio criterio, pues su facultad infirmatoria reposa exclusivamente en la demostración plena de los errores susceptibles de casación que hubieran determinado la sentencia equivocada. | Ahora bien, considerados cada uno de los cargos no obstante las falencias de técnica referidas, y para despejar cualquier duda suspicazmente aludida, encuentra la Corte que el 13 a , - E > E e A me E api a A LI Ld + - La 1 002263

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| — — — i m primero, -violación del artículo”2 9 numeral 4° del C.P.- por — — i i desconocimiento de la justificante de legítima defensa bajo la

— — — cual, en sentir del actor obró su patrocinado, carece de proyección exitosa. En efecto: El desarrollo de los episodios que culminarocnon la muerte de la víctima a manos del procesado no daba margen para estructurar la figura jurídica en comentario. Las injustas amenazas que el procesado decía haber recibido de parte del occiso -y que ° consideró "ataques" dirigidos a su persona y a sus parientes-, no tuvieron la calidad de actuales e inminentes, ni el procesado se vió el día de los hechos en la necesidad de defenderse o de defender a los suyos. El occiso estaba de espaldas a él en actitud que de ofensiva nada comportaba, pues se subía a un bus en el momento en que el acusado disparó su arma contra él. La preexistencia de amenazas provenientes de la víctima que mantenían alerta tanto al procesado como a su familia, y de las cuales más parecía tener conocimiento a travésde rumores que por personal experiencia, no asumían la entidad de agresiones propias de la legítima defensa, ni permitían interpretarse como ataques actuales e inminentes. Pudo haberse tratado de amenazas de daños futuros, pero ellos eran remediables noticiando a la autoridad. Más bien lo que el procesado buscó fué cobrar una ofensa pretérita -la muerte de su padre por mandato de la víctima en su concepto así sucediday de ella es obvio que ya no podía defenderse con la actitud asumida; vale decir, resultaba y resulta inaplicable la justificante. 14 Y

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Tampoco hubo falta de reconocimiento del error sobre la antijuridiciidad de la conducta -numeral 3° del artículo 40 C.P.- que se pregoma en el cargo segundo, pues del acontecer histórico que descubre el proceso emerge claro que el acusado no actuó determinado por error sobre la presencia de un hecho que de haber existido habría justificado su conducta. Se sabe que el occiso estaba desprevenido, de espaldas al implicado, subiéndose a un bus en el momento en que recibió las descargas del arma que ocasionaron su deceso, vale decir, que éste al dispararle no tenía motivos para suponer que sobre él se cernía un ataque actual o inminente de la víctina. El acusado obró con plena conciencia de ilicitud; tanto así, que habiendo visto a su tío en el pueblo, en donde también él se hallaba desde tiempo antes, se retiró momentáneamente hasta su hogar campesino a conseguir el arma, y ya con ella en su poder, independientemente de que hubiera vacilado para hacerlo, le dió muerte. No hubo, pues causa de error, Y menos invencible, para obrar con la convicción de que su acción se desarrollaría bajo los supuestos de la justificante. En lo atinente al cargo tercero, en que el casacionista aduce inexplicablemente la violación del artículo 60 del C.P. para procurar en últimas la abolición en esta sede, de la agravante 7a. del artículo 324 del C.P. en el delito de homicidio atribuido a su poderdante, mediante la interpretación que a su modo

de ver debió darse a las explicaciones del procesado, el discurso, como lo observa el Ministerio Público, es confuso. 15 o a — TEPUBLICA DE COLOMBIA 3 Sp rema de Josticia BAD. 8577. CASACION A

DAGOBERTO BONILLA P.

HOMICIDIO Y OTRO No obstante pregonar la equivocada evaluación de la prueba de indagatoria y demás explicaciones del acusado -para lo cual hace tabla rasa de 1a evidencia probatoria legalmente allegada y no indica la clase de error en la evaluación probatoria que pudo , motivar la imputación de la agravante-, lo que haría pensar que se . — trata de una violación indirecta de la ley sustancial, el actor — — — — s entremezcla al reproche reflexiones propias y exclusivas de la d transgresión directa al insinuar la errada interpretación del concepto de la agravación. —— Pero +independientemente de la inconsistencia l l l — — — dialéctica destacada, es lo cierto que el aprovechamiento del wr a o A estado de indefensión de la víctima no admite duda, y claramente r d lo dejó expuesto el fallador de segundo grado tras admitir que en el homicidio se dió la atenuante de la ira. Dijo el fallador con — — l ] — — fidelidad a la prueba "...Asi, al ver a su tío Marco Antonio siguió en otra cantina la ingestión de cerveza, para luego ir hasta el campo a traer el arma de fuego, lo que necesariamente revela no solo que ya había tomado la decisión de matarlo, sino también escogido el

medio, y de nuevo en el perímetro urbano de Tesalia no llevó inmediatamente a cabo la acción homicida, sino que esperó el momento oportuno, el que le permitiría actuar a traición y sobre seguro, siendo este el justo momento en que su pariente de espaldas a él se disponía a subirse en el bus"(fl.34 cd.Tr.). Tampoco, pues, prospera este cargo. De la misma manera que los anteriores, tampoco puede ser atendida la censura cuarta de la demanda -violación del 16 o FF a ana] Ce

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= HOHICIDIO Y OTRO artículo 10. del Decreto 3664 de 1986 y del numeral 4° del artículo 40 C.P.- por equivocada apreciación de las mismas pruebas referidas en los cargos precedentes. La extracción campesina del implicado no “lo sustrajo, y así se infiere de su dicho, del conocimiento general de todo habitante de la República de que el porte de armas de fuego requiere licencia oficial. El delito que por tal concepto se le atribuyó en concurso con el de homicidio, no fue cometido con la errada e invencible convicción de que no lo era, y prueba de ello es que no llevaba su arma de manera consuetudinaria, sino que la mantenía oculta en su hogar. No es cierto entonces, que por error de apreciación probatoria se hubiera caído en la imputación de una responsabilidad meramente objetiva y, además, el actor olvida que

el a quo analizó los elementos estructurales de este hecho punible en su fallo, que el Tribunal asumió en ese aspecto sin objeciones (£1.348 cd.ppl1.1). Suerte pareja a los anteriores, corre el último cargo de la demanda: violación de los artículos 103 y 106 del C.P. en concordancia con los 2341 C.C. y 55 C.P.P.. El demandante no señala el concepto de la violación que alega, y su cuestionamiento en torno a la tasación de perjuicios se reduce a mera especulación. En el proceso hubo peritaje sobre el particular y en él se consideraron los gastos relacionados en la demanda de constitución de parte civil, cuya aceptación no mereció impugnación por la defensa (fls.227 y 17 Caida ón " , ! 0022607

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, At KA Ww, ” Ifprema de Justicia © BAD. 8577. CASACIÓN DAGOBERTO BORILLA P. + HOXICIDIO Y OTRO ss.cd.pp1.1 y cd. parte civil), lo que . implica que sí se causaron perjuicios -y la experticia tampoco fue objetada, desaprovechando así la defensa la oportunidad de cuestionar los factores que ahora pretende derruir a través de la casación-. Además, en la tasación de los perjuicios materiales se consideró especialmente el reconocimiento de la atenuante de la ira, y los de índole moral se tasaron de conformidad con la preceptiva pertinente. La censura es, por esta causa, ineficaz. Fallidos todos los cargos, se decidirá de

conformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIAen SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal Superior de origen. Cópiese y Cúmplase. NO EDGAR SAAVEDRA ROJAS -oa om — ral A dads fie L a at e 002268

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