CSJ - SP 8578(06-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8578(06-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
- • • 1 RECONOCIMIENTO EN FILA OE PERSONAS 1 SANA CRITICA 1 TESTIMONIO ' El hecho de que no se hubiera efectuado una verdadera diligencia judicial de reconocimiento. en manera alguna afecta la validez del testimonio del denunciante, ni tampoco impide que pueda dársele credibilidad a su dicho. Pensar que si porque la y vfctirna de un delito, antes de presentar la denuncia precisamente para ello, logra por cualquier medio licito la identificación de su victimario, es necesario descalificar su testimonio, es una conclusión completamente equivocada que no encuentra ningún fundamento en la ley. Lo que el rallador en estos casos debe hacer, es analizar el y testimonio del ofendido teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el sel\alamiento extraprocesal, determinar luego de confrontarlo con los otros elementos de y juicio aportados al proceso, el valor probatorio que merece, teniendo en cuenta siempre para todo ello, las reglas de la sana critica.
MAGISTRADO PONENTE Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Sentem;ia Casación
FECHA 94-07-06
DECISION
:No Casa
PROCEDENCIA
:Tribunal Superior Militar
/\CCIOI'J
GERSAII\J MERA MARTINEZ
Y JAVIER SOLIS VARGAS
BELTRAt~ DELITO : Concusión 1\Jc. : 8578 f~ADICACION
PUBLICADA :S
V • . • • ' • ' • , • ' • ( ¡}~
RF.:PUBLIC/\ DE COLOMBIA / ación.
Mera M . - '
·~. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
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. • Aprobado acta No.73 •
Migistrado Ponente: •
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
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- •
• ' ' '• • • • ' • • ' o Santa Fe de Bogotá,
D. C., seis de julio de mil novecientos • rfoventa c.uatro·. , y
' . ' ' ' Conoce la Sala de 1 recurso extraordinario de
- ' " '' casación interpu•sto contra sentencia de 17 de julio de
~a ••' ' ' 1992, por medio de .l a cual el Tribunal Superior Militar ' condenó· a los ex-Agentes de la Pól lefa Nacional, GERSAIN .. MERA MARTINEZ y JAVIER SOLIS VARGAS DELTRAN, a 26 meses de prisión por el delito de concusión . • Antecedentes·.- •
- •
• ' ' 1.- Los hechos investigados los relató el • Tribunal Superior Milita.r de la siguiente manera: ' ' ' "Historian las páginas de .este expediente que para el dí11 cuatro (4) de octubre de 1991, los Agentes Ge.rsaln. Mcr11 Martlnez y Javier Solis Vargas Beltrán, adscritos a la Vigésima Estaciórr de Policía, CAl No.84 de - - ----------------------------~------ • - 004938 REPUBLICA DE COLOMBIA2 esta cap! tal-, sé encontraban prestando tercer turno de Vlgi !ancla en los miradores ubicados en la avenida a la
¿aJera; pero eri lugar de cumplir la noble misión de velar por la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, hicieron todo lo contrario,· porque a las 8:4b de la noche, eso·d~ cuando el joven Mauricio Olmos Ruiz estaba en el primer mirador, en su vehículo marca Datsun, color cereza, de placas EA-5249, en compafHa de su novia Oolda Soraya Sánchez Londoflo, se' le acercó una persona de civi 1 apuntándole con un arma, a la vez que le manifestaba que se bajara, y po_r los lados del vehículo se acercaron dos uniformados que la investigación ha identificado como los Agentes antes nombrados, el primero de los cuales les . apuntó con su revólver y el segundo se lanzó encima del . . ' ' ' capó; de inmediato uno de ellos les·dijo que siguieran para el CAl, subiéndose al carro con el arma en la mano, siendo por otro aut-omotor, y de llegar al CAl, en un s~g~ido ant~s sitio oscuro lo. hicieron detener les dijeron que si los y • llevaban eran 24 horas de retención porque ellos dirían que los habían encontrado haciendo el amor en el vehículo, y al • anotarles que eso era mentira, que no habían cometido falta alguna tenían todos los papeles en regla, les contestaron y - .. que era su palabra contra"Ja de ellos; a renglón seguido le dijeron a Mauricio que sacara la billetera la desocupara, y entregándoles la suma de ·cuatro' mil peso"s que tenia,
una cadena de oro que portaba habiéndol~ soli~itado tambié~ en el cuello, y ante su_ negativa le fue artebatada, diciéndoles 'que se perdieran', ésto es que se fueran, y • que lo sucedido quedaba entre ellos, que no dijeran nada, pues de los contrario ya sabían los que les podría suceder'' (fls.26.1). · • • •
- • • A la maflana stiuiente Olmos Ruiz, acompaflado de unos 'amigos,· local iZó Comandante de la referida a·l~
. . Estación, Teniente Rafael "Antonio Camargo Aguirre, con quien fueron hasta el CAl donde Olmos Ruiz reconoció inmediatamente a los mencionados policiales como sus -. asa! tan tes.· •
- 2.·- Fojmulada por Olmos Ruiz Ja'correspondiente denuncia, los imputados fueron aprehendidos ah( mismo. El Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar abrió investigación,· amplió la denuncia y escuchó en declaración
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, • 1 J . a Camargo Aguirre y Golda Soraya Sánchez Londono, quienes ' , - ' ratificaron los hechos (fls.20 21). Al ser los sindicados y . '~ ~ ' 1 ,, ' escuchados en Indagatoria, negaron cualquier participación ' . ' ' - - J ' ~ -· en 1o s hechos, cuya ocurrencia dije ron desconocer • enteramente. • J.- Proferido auto de detención y practicadas
unas pruebas, la Investigación fue clausurada, convocándose a Consejo de Guerra a los procesados por e 1 de 1 ito de concusión tipificado en el artículo 198 del Código Penal ' r ' Militar, mediante resolución No.OlJ de S de febrero de 1992 (fls.l52 y ss). Consejo se llevó a cabo el 19 de marzo ~1 ' · (fls.204 y ss.), cumplido lo cual el Comandante de Policía • Metropolitana de Santa Fe de'Bogotá, Juez de primer grado, ' ' dictó sentencia de 26 de marzo de 1992 (fls.185 y ss), y ,, . ' ' por medio de ella, en armonía con 1a mene i onada • convocatoria, los acusados fueron condenados, cada uno, a r , ~ ~ • • 26 meses de prisión, a las penas accesorias de separación ' . absoluta de la Policía Nacional e interdicción de derechos ' • y funciones pablicas, negándose les la condena de ejecución ., • ' • • condicional. Apelado el fallo por el defensor de Mera ' Martínez, el Tribunal, mediante el suyo que recurrieron en ,L. .J ' casación los procesados, lo confirmó enteramente (fls.26l • Y SS.). •
- • • j
- • , •' • Se declaró ajustada la demanda presentada a • - - - - - - - ' ' ' 1 '
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• • .. C/.?
' roo/'lo 1 4 • nombre de Mera Martínez, y como en relación con Javier Solía Vargas Beltrán no se presentó libelo, a su respecto • se declaró desierta la impugnación (fls.3 del cuaderno de . •
- ' la Corte).
' '
- • a demanda.-
J. • '• ' • Al amparo de la causa' l primera de casación (art.220-1), el actor afirma que se incurrió en error de . ' . hecho. "En efecto -dice-, si analizamos detenidamente el • fallo acusado, fácilmente podemos concluir que desde el ' fallo de primera instancia, toda la prueba de cargo giró,
- • sobre los testimonios del ofendido y denunciante Mauriclo
- • Ruiz Olmos y el de su novia Golda Soraya Sánchez Londofto, • a quienes los falladores de las instancias, les dieron absoluta credibilidad, haciendo de tales testimonios una • ponderación, en sumo grado de sinceridad en sus afirmaciones, y por no encontrar en ellos motivo alguno de • perjudicar a nadie, porque no había motivo suficiente para hacerlo'' (fls.324). Agrega lineas adelante el casacionista que "el grado de' c' redibilidad que se le dió a esos testimonios'' (Cls.325), tiene soporte en una diligencia de ' reconocimiento ''extrajudicial'' que los ofendidos hicieron
- ' '~ antes de formular la denuncia, diligencia que ''naturalmente . • no obra en este proceso .. y que se hizo "sin orden de . autoridad judicial y sin sentar un acta, viOlando todas las
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- 1 garantías para los implicados''. proce~ales
- • Reitera que ese ''reconocimiento'', que fue la base ' de la acusación testimonial y del fallo impugnado, se llevó ' a cabo "arbitrariamente y sin los requisitos de ley" ( f 1 327).
S. • Insiste en ,que sobre ese "reconocimiento" se producen los testimonios de Mnuricio Olmos Ruiz. y Gol da • Soraya Sánchez. Londoño, "a los que los falladores de las respectivas instancias, dieron toda credibilidad,
- - ~ incurriendo en uña violación de la ley sustancial por error .. ' ' - - de hechp por aprec i ac errónea d.e 1a prueba, porque e 1
~ón . sentenciador le dio un diferente a una prueba, como alcan~e ' . fue el grado de certeza, que atribuyó a los testimonios de las personas ya citadas'' (fls.330). •
- •
- ' Menciona jurisprudencia ''en torno al valor probatorio del testimonio del ofendido'' y solicita que se case,el fallo, absolviendo a su representado .
- • Concepto de la Procuraduría.-
• . ' ' ~ ' El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal • dice en primer término, que el casacionista no indica la ''norma sustantiva presuntamente transgredida'' y que además • _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
., __:___ .. - • ~------------
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• • J 6 alega un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual _no es d.e recibo. en casación ante la ausencia de tarifa .legal y la vigen.cia de la sana cr1t ica como sistema para valorar las pruebas • • ' Se, : ref.iete luego al "reconocimiento extrajudicial" ·qué el denunciante hizo de los procesados y anota: ""Pero si bien es cierto que la inconformidad del libelista ·es en lo relativo al procedimiento antes consignado, también lo es que en criterio nuestro el mismo • no constituye el elemento sobre el que se edificaron los • fallos de instancia· ya que si revisamos detenidamente la providencia del ad-quem encontramos que constituyó prueba ' de la identificación de los agentes del delito (sic), y en cuanto a los otros . elementos estructurales y circunstanciales de la c.o.nducta d.e11ct iva se anal izaron y valoraron, además, otros elementos de juicio, que en su conjunto . produjeron en la mente de los sentenciadores certeza rsobre la autoría y responsabilidad de los • procesados, grado de conocimiento suficiente para confirmar el fallo· condenatorio de primer. grado'' (fls.19 y 20 ibidem). . Por otra parte, sefiala que el actor no se . refiere .a la totalidad de la prueba que se tuvo en cuenta para condenar, como se exige en estos casos de violación indirecta de la ley. • • • • • U '01("1:~·}
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•
- "As( las • cosas -concluye la Delegada-, al haber incurrido el recurrente en insalvables errores consignados, como son: e• no seftalar la proposición jurídica completa, pfantear uh· juicio de convicción y un falso juicio d• f~lso lcg'alidad sin•lavirtualidad suficiente como para quebrar el' fund·amento total del fallo atacado, esta Procuraduría DeTegada, comedidamente solicita a la Sala de Casación P'énal de la H. •Corte Suprema de Justicia, no casar la sentencia recurrida ... '' (fls.20 y 21) .
•
Sil CONSIDERA: • ·1.- Dfgase primer lugar (para hacer ver que no ~n se trata de un lapsus o cosa parecida) que el casacionista • reitera qtie cometió un error de hetho•en la apreciación s~ de las pruebas. Empero, por parte alguna desarrolla esa • premisa (cuya naturaleza seguramente desconoce o confunde), !á con base en cual és posible aducir falso juicio de éxistencia, cuando la ·prueba' se ignora o se inventa, o falso juitió identidad, cuando la prueba se desfigura en
~de • su sentido objetivo, :haciéndósele decir lo que no dice. Se repite que nada de 'ello el actor, no obstante el argument~ • error que adujo • • • ¡ . 1 ' 2.- También tiene tazón la al acotar que ne·l~'gada
, . el actor n'o menciona la ley· sustáncia·l violada ni tampoco ~==========================~===· 004944
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- J el conceptó de·esta violación .
- ' 1 3.- En cambio, si se mira bien el libe 1 o presentado, se constata que en el fondo el casacionista alega lo siguiente: a) Un disenso con la manera como el fallador asumió la prueba testimonial de cargo, lo cual • constituiría un error de derecho por falso juicio de convicción, actualmente de no recibo, por la libertad que el sentenciador tiene en ese sentido, imponiéndose el respeto a la sana crítica (art.254 C. P.P.); d~icamente b) Un error de derecho•por falso juicio de legalidad en lo • que concierne·al ''reconocimiento'' llevado a cabo en el CAl, pero es indicar que ese reconocimiento no obra en
~eces~rio ' el proceso, como'lo admite ef casacionista, por lo cual, en caso de que el mismo haya determinado la condena de los procesados, tal cosa'debería alegarse como error de hecho ' por suposición de prueba no obrante en autos. Al aludir a la prueba para condenar, el Juez de primer grado dijo· en la sentencia que esa prueba la regula el artículo 488 del Código Penal Militar, y que en este caso ella está constituida por las declaraciones de las iíctimas Mauricio Olmos Ruiz y Golda Soraya Sánchez Londofló, y por· "una serie de circunstancias presentadas después de los hechos y que constituyen indicio grave en
de los sindicados'' (fls.196), como sori el que días contr~ después de ocurridos los hechos lós procesados enviaron a ''unas sefloras'' (seguramente sus mujeres), .quienes le ' '
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- 9 pidieron al denunciante que no fuera a perjudicar a los acusados y que se retractara de sus sindicaciones. También se tuvo indicio el hecho de que uno de los sindicados ~omo se entrevistó con un compañero del denunciante ''en busca de ' ayuda" (fls.197). Pa-ra nada el actor se refiere a estos razonamientos.
. ' Ahora bien: sobre el "reconocimiento" dijo el juzgador: "Total de que éste no fue un reconocimiento ordenado previamente por nadie, sino que las circunstancias
- • hicieron que los sindicados fueran señalados de la forma
. ' ' como hizo Olmos 'Ruiz y este episodio dio origen para que el ' ofendido instaurara el denuncio. Pero de todas maneras el
- ' hecho tenía que ser pue's to en conocimiento de las • autoridades, así fuera por el ofendido o por el oficial, cuando tuvo conocimiento de ello, porque por el contrario
. ' • podría caer en el terreno del encubrimiento, como ya se ' dijo" (fls.200) . . , •
- • En verdad, desde punto de vista alguno puede afirmarse que en la mañana del 5 de octubre de 1991 Olmos ' Ruiz llevó a cabo un reconocimiento, si por éste se • entiende -como debe hacersela diligencia prevista en los
artículos 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal, la cual sí debe ser ordenada por el funcionario instructor cuando un testigo incrimine a una persona determinada y afirme que está en capacidad de identificarla o reconocer 1a . De ahí que con razón se ha dicho que esa ' o . 1( .'
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'-'.Mácúz 10 diligencia no es sino un complemento del testimonio, o un ' ' • perfeccionamiento del mi"smo_j • 1 Pero~) hecho de que no se hubiera efectuado una ... verdadera diligencia judicial de reconocimiento, en manera • alguna afecta validez del testimonio del denunciante, ni 1~ tampoco impide que pueda dársele credibilidad a su dicho. Pensar que si porque la víctima de un delito, antes d_e ' presentar la denuncia y precisamente-para ello, logra por cualquier medio lícito la identificación de su victimario, •
- • es necesario descalificar su· testimonio, • es una conclusión
- • ' completamente equivocada que no encuentra ningún fundamento en la ley. Lo que el fallador en estos casos debe hacer, es • anal izar eJ. testimonio del ofendido y teniendó en cue11ta ' 1 . • las ci.rcunstancias en que se produjo el seHalamiento
- • extraprocesal, determinar, luego .de confrontar lo con los
. . ' •• otros elementos··· de juicio aportados ·al proceso, el valor
•• probatorio que merece, teniendo en cuenta siempre y para . .
- • todo ello, las reglas de la sana crí~ica.
' ' • ' Lo anterior fue lo que hicieron los juzgadores en . la caso sub-judice, razón por 1 a cua 1 ntngu' n error se advierte en su actuación. En fin, como no se demostró e·I error aducido por el recurrente, el fallo impugnado no se casará . • En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA o 4 9 .'1 '(
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- / Rad.8578. ación.-
- Gersain Me
• ·r • 11 DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero .( . • De egado, adm.i n'i st rando 1 justicia en nombre de la república ' ' y por autoridad de la ley, y
R S U R l. R:
R ' ' • NO CASAR la sentencia impugnada .
- ' Cópiese, tifiquese y devuélvase al tribunal de orige
AS RICARDO CALVETE RANGEL
1 , • •
LUENGASOJJ,
1
GOME LASQUEZ MO PAEZ VRLANPIA
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' JUAN
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CArlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO
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