CSJ - SP 8579(30-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8579(30-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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ACCION DE REVISION
. \. Acción de revisión.- 93-07-30 . Rechaza in limine la demanda .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá
ACCION: GILBERTO A. NORIEGA'¡
DELITO: Estafa
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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DE CASACION PENAL c.. SALA
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Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDAAprobado Acta No. 066 .
Santafé de Bogotá, D.C., (30) treinta de julio de mil novecientos noventa y (1.993).
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-_ V 1 S T O S: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de Revisión que mediante apoderado presenta el acusado GI LBERTO ANTONIO NORIEGA ROJAS, quien resultó condenado por el delito de estafa según sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 23 de abril de 1.993 . • • , • __._- -- -
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• • • • Ho. 35;9 RaÓl~aC!Ón 2 Ci.Gilberto A. 80rleqa Revlsión. e o
B g B S :
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- Así los presenta el fallo de segundo grado: "LEONARDO LOPEZ MEJIA, como representante legal y gerente de la CONSTRUCTORA LOS CESARES LIMITADA suscribió el 12 de diciembre de 1.989, un contrato con la sociedad MADEPROYECTOS
LIMITADA, representada por GILBERTO ANTONIO NO~IEGA ROJAS , mediante el cual ésta se comprometió a realizar un trabajo de carpintería en el apartamento 701 del edificio 'Carolina Country'. Se pactó como precio total de la obra la cantidad de$ 17' 548.162.00 de los cuales el contratista recibió el mismo día $8'000.000.00 como anticipo. Conforme a las manifes taciones del primero en su denuncia, NORIEGA se limitó a llevar unos palos que tendrán un precio de unos doscientos mil pesos, así mismo entregó una póliza de buen manejo desapare y ció apropiándose la cantidad representada en el anticipo, sin
que haya sido posible localizarlo. • En razón de estos hechos el Fiscal 175 profirió resolución de acusación en contra de GILBERTO ANTONIO NORIEGA ROJAS por un deli to de estaf a agravada en razón de la cuantía." Adelantó la causa el Juzgado 71 Penal del -_ _ . • --o Circuito de Santafé de Bogotá, que en fallo del 5 de marzo de 1.993 impuso al acusado la pena principal de tres años de prisión multa y • de un mil pesos, adicionando como perjuicios materiales la suma de $16'493.600.00, y el equivalente en moneda nacional a 40 gramos oro por concepto de daño moral. Recurrida la anterior sentencia ante el Tribunal de Distrito, mediante fallo de 23 de abril siguiente se confirmó excepto en lo atinente con el resarcimiento de perjuicios, pues para entonces encontró el ad-quem que la defensa demostraba la existencia de un proceso civil trabado entre las mismas partes y encaminado al reconocimiento del daño ocasionado con los hechosimputados al encausado, lo que le llevó a revocar la obligación dE • • •
- C/.Glioerto A. 8o:1eaaReVisióú. indemnizar, determinación que cobró ejecutoria.
' ( L A D E H A N D A: • Comienza el libelista por relatar los pormenores del proceso y de su culminación, reprochando la fundamentación del fallo en el incumplimiento de un pacto puramente civil que ni siquiera debió ameritar la apertura de la instrucción criminal,
- pasando a reclamar porque en las instancias se desestimaron sus razones pese a haber persistido sobre la falsedad de las ase• veraciones de cargo "ya que las pruebas documentales prueban lo contrario Ej.
FALSA DENUNCIA; FALSEDAD POR OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS; FALTAS A LA ETICA PROFESIONAL y otros pasajes de la -fiLQ$ofia punible".
Del anterior razonamiento concluye la viabilidad de la acción de revisión bajo la invocación de la causal • tercera, porque después de la sentencia de condena aparecieron hechos no conocidos al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado, mencionando como tales el decurso de la diligencia de audiencia donde la defensa logró que el representante de la parte civil reconociera la existencia de otro proceso seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito por las mismas causas del presente y con identidad de partes, hecho al cual le otorga la . trascendencia que . la acción de '" r ev s on e x qs , pues si con la i i i debida antelación se hubieran conocido el doble juzgamiento y la ,
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- RevlSión. pretensión de doble indemnización tramitados a escondidas del ( procesado, se habría logrado enervar la actuación penal.
. , A lo anterior agrega que se desconoció la prejudicialidad, y que el proceso muestra situaciones temerarias
que permiten invocar la causal 5a. del articulo 232 del Código de Procedimiento Penal por FALSA DENUNCIA, agregando que la empresa de NORIEGA ROJAS no era "pirata"; que se acreditó un FRAUDE PROCESAL al ocultarle a la justicia la existencia del proceso civil, y que p '- a todo lo anterior se suma la condena del acusado pese a su inocencia, pues la conducta por la cual se le condenó resulta atipica, lo que constituye una violación del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Naci.:lal. La alegación remata con la mención de la póliza de cumplimiento suscrita para respaldo del contrato, al lado de la cual se hace evocación de los argumentos esgrimidos al reclamar la
- .~-- ~-- absolución del acusado quien terminó por ser "Juzgado y condenado dos veces por un mismo hecho" situación que se espera remediar
I \ mediante la sentencia de revisión que se impetra, y que al dejar sin valor las proferidas en las instancias permitirá que "prosiga única y exclusivamente conociendo del caso el señor Juez Segundo • Civil del Circuito de esta localidad". El actor acompaña copia de las sentencias, constancia de la existencia del proceso civil, y la explicación de no tener por necesario el aporte de otros medios "por tratarse de un asunto de interpretación en Derecho." , •
- •
RadIcación Ro. 8579 5 el .Gi~Derto A. RorlEga REvisión. .. • e o e
N S 1 D E R A ION E S
L A S A LA:
D E • La demanda de revisión que se examina no reúne las exigencias de forma que autorizan su admisibilidad en esta sede, según pasa brevemente a demostrarse, pues si bi~n es verdad
- I que el actor identifica el. proceso motivo de su reclamo los y funcionarios encargados de su trámite, señala el delito que y • ameritó el fallo adverso, ni en la invocación de la causal su y fundamentación ofrece una presentación clara coherente de sus y reparos, ni en la relación de pruebas se muestra:consecuente con lo .. alegado, pues lo que se acredita es precisamente la inexistenciadelos motivos razones que se invocan: y El tema central de discusión del cual desprende .. --- - - . el actor sus diferentes conclusiones se concreta en que paralelamente con el proceso penal, el ofendido inició adelantó un y proceso civil encaminado al reconocimiento de sus derechos de \ índole patrimonial-económica derivados del mismo hecho que suscitó I la condena por el delito de estafa.
Esta circunstancia que califica el demandante como constitutiva de "hecho nuevo" para ubicarla dentro de la causal 3a. de revisión, le adjudica distintas consecuencias tales como la demostración de la atipicidad de la conducta, el desconocimiento de la prejudicialidad y la violación del principio del non bis in idem, lejos de resultar probada con la documentación que se I i , I
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- . • ~aólcación Ho. 85i9
6 el .Giiberto A. Rorieaa • Revisión. , anexa se acredita ante todo y desde un pr • me r momento como i suficientemente conocida en la causa y sopesada en cuanto a sus consecuencias, razón de peso y suficiente para mostrar la falta de solidez en el escrito y conducir indefectible como tempranamente a su rechazo. Los términos en los cuales se refiere a este • •, . hecho el Tribunal de segunda instancia no pudieron ser ma, s
- elocuentes: "El Juzgado acogiendo el dictamen pericial impuso condena • a NORIEGA ROJAS -se lee en la hoja 7 de la sentencia de segunda instancia de 23 de abril de'.1993 que aporta el
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- • actorde $16.493.600,00 como perjuicios materiales y el equivalente a 40 gramos oro como perjuicios morales. La reparación del daño causado con el hecho punible está prevista por el articulo 103 y ss. del Código de Procedi-
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- . miento Penal, y seria procedente en el caso a estudio de no ser por la constancia que a última hora, de manera \. extemporánea presentó el defensor recurrente, en la que se da cuenta de la existencia de un proceso ordinario de CONSTRUCTORA LOS CESARES LIMITADA contra MADEPROYECTOS LIMITADA, es decir la empresa que gerenciaba el acusado, lo que en síntesis está indicando que la parte afectada con el del ito promovió independientemente del proceso penal el citado ordinario ante la jurisdicción civil y en estas condiciones será ineficaz la condenación al pago de
perjuicios ocasionados con el delito, por lo que se impone la revocatoria del numeral tercero de la parte
- , resolutiva del fallo atacado, ya que el artículo últimaI
I , I •
• - • RaóicaCIón Ro. 3579 7 C¡.Gliberto A. Borieqa RevIsión. mente citado en su inciso tercero dispone que "Cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, será inef icaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de per)• U1 • Cl •0S, . cuando se ha ejercido independientemente la aCClo, n civil". (Resalta la Sala)" . • .. El "hecho nuevo" del cual se ocupa • la causal 3a. de revisión que invoca el actor se ha reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia como aquel suceso que
- • vinculado al delito materia d~ la investigación no llegó a conocerse dentro de las distintas etapas del proceso, motivo por' el cual tampoco fue posible su debate . • Para el caso propuesto ninguno de esos • requisitos se reúne, porque ni el proceso judicial civil atañe con , la ocurrencia de los hechos que generaron la condena sino apenas con las consecuencias civiles que de aquellos se deriva, pero ante todo porque nl• nguna novedad la existencia del trámite judicial • civil en este instante procesal, conocido como fue según o reconoce el actor dentro de la diligencia de audiencia, con la suficiente
y oportunidad como para que los juzgadores lo consideraran en sus fallos, como efectivamente sucedió con la sentencia del Tribunal que justamente por atender esa información dejó sin valor alguno la imposición al resarcimiento que llegó a hacer el funcionario de primera instancia . • • , • -'--,¡-a-'-L, l'- 8 ..~,. ';1" ,\" t:._ .... __ ..... _0 ,G;lberto A. Hü:leaa el
- .
• ~:VlSlOii. Estas circunstancias que el propio actor (j , demuestra con los documentos aportados, no solo implican el decaimiento absoluto de su alegación por la evidente contradicción entre lo alegado y demostrado, sino que a la vez comprueban que ni la prejudicialidad tenía razón de ser cuando la consecuencia del • proceso civil estaba regulada en el penal por la disposición que tuvo en cuenta el Tribunal, ni el principio del non bis in ídem • sufría menoscabo, porque los objetos de los procesos civil penal y resultaban dispares, y de añadido tampoco fueron indiferentes a esa • alternativa los juzgadores de instancia que terminaron por omitir
- • todo pronunciamiento sobre resarcimiento del daño, remitiendo al ofendido a los resultados del proceso ante la jurisdicción civil. • Adicionalmente propone el actor que la causal 5a. de revisión también se dio, en cuanto el ocultamiento del proceso civil por el representante del penalmente ofendido configuro'una falsa denuncia en contra del condenado, sin perjuicio . • del delito de fraude procesal que cree consumado. Una argumentación tan frágil tampoco alcanza a satisfacer los requisitos de seriedad
que una demanda de revisión exige como que con ella se pretende socavar ni más ni menos que la seriedad de la cosa juzgada, pues el actor jamás concreta en qué pudo consistir la prueba falsa de la cual se sirvió el juzgador para el pronunciamiento de condena y mucho menos anunció los medios tendientes a su demostración, siendo exigencia expresa del legislador para la admisibilidad de la demanda de revisión -La relación de las pruebas que se aportan 1'4. para demostrar los hechos básicos de la petición" (subrayado de la Sala.). Todavía peor: ya el Tribunal había recordado en su sentencia que de acuerdo con la ley procesal penal (artículo 55) • • •
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-- . ';7~ j'J'l~~~n'~~- 'J, _ 9 ~~ .\.<1!...Jll ¡Iv, . " r el I , ,1J11lierto riOflsqa n . Revisión, • nada impedía la persecución de los perjuicios materiales y morales derivados del delito mediante procedimiento separado, pues esa misma disposición le está dando prevalencia a la acción civil en este ámbito al advertir la ineficacia de la condena penal al • resarcimiento del daño cuando la acción civil se ha interpuesto • separadamente .
- • Si es la propia ley la que prevé y soluciona
I T • del modo advertido esta clase de eventualidades, mal podrian ellas • constituir irregularidad y mucho menos causal adicional de revisión • según erradamente se propone.
- • , Las protuberantes fallas que el informal escrito presentado acusa, conducen a su inevitable rechazo.
1 I j , I ¡ I En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de , i , Justicia,.en Sala de Casación Penal,
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I • , I ,, , Primero: Reconocer al Doctor ARMANDO EDUARDO I NOVA GUZMAN en los términos y para los efectos indicados en el I I poder que le confiere el sentenciado GUILLERMO ANTONIO NORIEGA , ROJAS, Y Segundo: Rechazar in-límine la demanda de • 1 , ¡ , • , I , .' Ra¿lcaClón Ne. 10 8~i~ C/.GIÍOe!tú A. RCflc:aRevIsión. revisión formulada contra los fallos proferidos en marzo 5 de 1.993 d abril del mismo año dentro del asunto seguido al acusado y 23 GUILLERMO ANTONIO NORIEGA ROJAS por el delito agravado de estafa. Cópiese, notifíquese cúmplase. y _----.... .- • • -: EDA .
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CARRE:-: LUENGAS
GUILLERMO DUQUE RUIZ
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JORGE ERIQUE VALEN
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RAFAEL CORTES GARNICA
SECRETARIO.
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