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CSJ - SP 8584(07-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8584(07-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

1

~'_·RADO DE DERECHO \ EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

• • "

  • • • 3entencia Casación.- 94-07-07 .- No Casa .- Tribunal

3".lperiodre Pereira

~:CION:

MOISES DE JESUS SEPULVEDA MARTINEZ;

Homicidio

:ELITO:

:~GISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; r'JBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S IN): N ::.4CION # : 8584

I I I I I , , • ,

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• JllCA E CO LO 1\.1B I A

  • • e • ción 8584.

DE JUSTICIA

• - •

Magistrado Ponente: Dr.BDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nro.074 santaf de Bogotá C., siete de julio de mil novecientos D. é noventa cuatro . y

• V 1 S r O S: • EllO de enero de 1993, el Juzgado Primero Promiscuo de Umbría, Risaralda, condenó a Moisés de Jesús Sepúlveda Martinez a la pena principal de diez años de prisión como responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de Alvaro Herrera. Mediante sentencia del 8 de marzo de 1993 el Tribunal • anterior. Tal confirmó la decisión correspondiente pronunciamiento fue objeto del recurso extraordinario de casación, concedido en esa instancia . • A su turno, esta Corporación declaró que la demanda se

• ! - . • •• • • . • • •

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, , , , 1 , , •

  • 8584. iÓfi encuentra ajustada a las exigencia legales. - El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al rendir el concepto que por ley le compete sugirió no se casara el fallo impugnado.

Ahora, la Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una sintesis de los siguientes: • , , ; • Aproximadamente a las diez de la noche del 24 de febrero' de • 1992, y cuando se encontraba en el bar "Caballo Blanco", ubicado en la zona de tolerancia del municipio de Umbria, Alvaro Herrera resultó mortalmente herido a machete. Poco después la Policia capturó a Moisés de Jesús Sepúlveda Martinez portando aún el arma ensangrentada. El 25 de febrero de 1992 se abrió el correspondiente proceso penal; en consecuencia, al dia siguiente se oyó en indagatoria • a Sepúlveda Martinez, contra quien el 5 de marzo se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. 2 .•• .-' .

  • -

'EP;;SLICA DE COLOMBIA . ji - -, ión 8584.

, , 1 I I I Con fecha 18 de junio de dicha anualidad se dictó resolución de I I • acusación contra el sindicado por el delito de homicidio • simple. , Por auto del 14 de septiembre del citado afio se aplicó la • ,

, , I I excepción de inconstitucionalidad con respecto a los articulos 74, 458, 465 466 del Código de Procedimiento Penal. y I , La diligencia de audiencia pública se realizó el 13 de octubre • de 1992. Al año siguiente se profirieron las dos sentencias condenatorias, en su orden, el 18 de enero el 8 de marzo. y TOO DE LA El casacionista se acoge al amparo de la causal tercera de casación, impugnando el fallo por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, pues se vulneró el debido proceso las formas propias del juicio al no haberse convocado al y • • jurado de derecho de conformidad con las preV1S10nes del articulo 74 del C. de P. P . • DEL • El Agente del Ministerio Público conceptúa que no se debe casar 3 • • •

O¡';)BLICA CE COLOMBIA

J • - , • 8584. la sentencia, pues el funcionario se limitó a dar aplicación a la facultad que confiere e I." art. 4 de la Carta para la inaplicación de las normas que se vean como francamente • contrarias a los preceptos constitucionales . • Reconoce que lo que el juez hizo fue seguir la linea trazada por el acuerdo Nro 10 del 27 de mayo de 1992 del Consejo Superior de la Judicatura que antes de que entrara en vigencia • la nueva normatividad procesal habia sostenido que los jurados de derecho no encajaban: I " ... en alguno en la organi zación el onst í.tuvente

que II.)do < quiso dar a la edmíní.st.ración de justicia en Colombia, no , I corresponde a los casos en que a los particulares les es permí tido i mpart.LrLa, teniendo en cuenta su ontenido que < difiere nítidamente de los que realizan los conciliadores, • los árbitros y en su nomento, los J de paz; y ni siquiera en supuesto de que fueran por servidores compuestos la administración pública ían la misión el O'-]i9O de t.endr que . .ento Penal les eneomi enda, pues las autoridades ativas se les prohibe expresamente juzqar delitos, según se infiere del contexto de los ículos 116, 246 y art

  • - 247, sin que, en oonsecuencaa, fuera dable e.Iaborar las listas de los aboqados par-ticulares para xmformar esos < jurados' .

COMa DE • I4 • - • ,

-:~';9lICA DE COLOMBIA

, •

  • -- i6n 8584.

Es evidente que la pretensión del censor no puede prosperar, • porque si bien cuando se produjtrel pronunciamiento del juez en este proceso en relación con la excepción de inconstitucionalidad, no habia aún decisión de la Corte Constitucional al respecto, en el momento actual la sentencia del juez constitucional relacionada con ese tema ya se produjo, que como es de todos conocido es de obligatorio cumplimiento por tratarse de decisiones que tienen fuerza de ley y obligan por igual a todas las personas. , , Efectivamente la Corte Constitucional mediante sentencia de

junio 17 de 1993 dijo: " Tercera. El ejercicio de la flmciÓD' .cia] en Col(Mllbia. i • I " Dice asi el art.ículo 116 de la Constitución: • , Corte Constitucional, la Corte Suprema de 'La J1lsticia, el Consejo de Estado, el Consejo SUperior de la Judicatll1'a, la Fiscalia General de la Nación, los Tr;h!lrlal y los Jueces, administran just.ic.i.a. Tambiénlo hace la justicia pena] militar. , , 'El Congreso ejercerá det.erminadas funciones • judiciales. , 'Excepcionalllaente la ley podrá at.ríbuí.r función jur en materias precisas a determínadas Isdíccíonal autoridades ati vas. Sin embargo se le IIC) será permitido adelantar la ;nstl ucción de íos ni j11zgardelitos. ,Los i pueden ser i nvest.ídos t.ransator iarrente la función de al]lllinsi t.rar just ic.ía en eondi.ción de oncf Liadores o en la de I árbitros habilitados por las es para proferir fallos en derecho o en equidad, en los térmínos CJlle determine la ley' . , observa que el const.í.tuyente de 1991 consagró 111s1istema " Se racional de administración de just.ic.ia en Colombia. • " De la Lectura de la norma tzanscr í.ta puede subrayarse que 5 I ¡ I , , , ,,

-:7';SLICA DE COLOMBIA

  • • i6n 8584, • sólo los orqaní.scos jtrliciales <.'Olat)ales, sefialados en el 110 inciso 10, ejercen frmciones jurdadí.cc'ional.es , Conviene entonces precisar el contenido de la disposición para explicar sus alcances, asi: 1) Es claro segúll el tenor del inciso primero que los II organi alli enrmciados son los que oonstituyen la rama SlII)S jur í.sdí.ccíonal tal; es decir, los oroanísnos que de COII.:> manera ordinaria, habi administran justicia, y tual y cuya competencia es genérica, propia y de orden , oonst.i,tuciona 1.

I La función pública de admíní.st.racíon de justicia en II Colombia es ejercida por las siguientes juri sdi cciones: i I a) La jurisdicción ordinaria, integrada por los tzíbunales II y j de los ramos civil, penal, Labor'al, de familia y agrario (Corte Supremade JtJsticia, Trjhllllales SUperiores del Distrito JIJdicial, Juzgados del Circuito, Promiscuos de familia, de menores, agrarios). b) La jurisdicción contencioso administrativa que, II integrada por el Consejo de Estado los Tribtlllales y Administrativos DepartaIuentales, está instituida para juzgar las oontroversias origi nadas en actos y administrativos de las entidades públicas, con excepción de las decisiones proferidas en los jufc'ios de policia de carácter penal o civil 237, numeral, 1 Código

(Art. y Contencioso A<:111s,tirnaitivo, al t,82) ). • c) La jurisdicción const.i.tuc.ional , integrada por la Corte II Constitucional encargada de asegtll ar la integridad y y supremacia de la Carta Politica. (ar't.241). • d) La jur i.sdí.cc.ión di.sc.ipf.inar.i.a que, sin perjuicio de la II potestad disciplinaria atr íbuida al ministerio públi< y a "1) los vos superiores, se ejerce por la Sala jurisdiccional del consejo Superior de la JIJdicatura los y oonsejos secciona] de la judicatura en relación con las faltas en que i l}C1rJaIn los funcíonar ios de la rama jlJdicial y los abocados en el ejercicio de su profesión (ar ts . 254, numeral 2 256, mnneral 3). y e) La jtn isdicción penal militar, cuya función consiste en II dar aplicación al fuero militar establecido por la Constitución, según el cual de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en y relación con el mi.smo servicio, 'erán 1as cortes (.)111')( marciales o t.r.ibunales militares (ar't.221). f) La jl,Jiisdicción especí.a.l indigena, que corresponde a las II autoridades indígenas en relación con los conflictos que all entre los miembrosde las oommidades i I"ligenas con y las faltas o delitos cometidos por ellos contra integrantes de estas comunidades 246). (art.. 6 , ,-_- - =. ,.,.....,_,,_ ...._. ------_ ....... _-

,

"E~¡¡BlICA DE COLOMBIA

I · • • i6n 8584, • " g) La jur i.sdfcc.ión especial de paz, que encarqada de conocer de conflictos individuales y comuní.t.ar ios conforme a las reglas de la equidad, estará integrada por los de que det.ermi ne la ley (a t. 247 ) . paz I " Así mísao, conforme a lo prescrito por el art ículo 116 de la const tucíón Política, ejercen función " jurisdiccional de í manera excepcional y con carácter transitorio, el concreso, determinadas autoridades adminí.st.rat ívas y los part.iculares en la condición de árbitros o conciliadores. " 2) Ejercen iguallll9nte la func ión jur Lsdí.ccí.onal en Colombia los siguientes órganos diferentes a los j1ldiciales: " a) El Congreso de la República, pero sólo en casos particulares. puede af ir filarse que la con¡petencia es Aquí propia, aunque especff i.ca de orden const.í.tucíonal . Y autoridades ativas, las cuales b) " T.aS pueden estar investidas de esta función en materias precisas. trata de 111Jcaompetencí.a excepcional, Se nada y de orden legal. determi " Los part.í.ct 11ares, quienes pueden ser investidos " e) transitoriamente de esta función en la úl,ica condición de conciliadores o árbitros, habilitados por las partes. EsI.a facul tad otorgada a los pal ticulares tiene entre otras las

siguientes características; es esenctalnente ocasional o transitoria; es votuntar.í.a por cuanto son las es quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y sólo puede hacerse en la cal idad de conciliador o de árbitro, manif en fallos en derecho o en equidad. Corte Constitucional procede a conti a hacer "La Iniacíón algtlllas oonsideraciones en cuanto a la atribución otorgada por la Constitución a los pa ticulares para ejercer la I función jurisdiccional, en la condí.cíón árbitros o de conciliadores, lo mi que a anal zar al tenor de lo 8410 j dispuesto en las normas acusadas, la figura de los jurados de derecho. La y el Arbitr allleJl o1 . " El al ticulo 116 de la carta FtIIJ:dalllEffictaolnsagra en su inciso final la fig'll a según la Cllal los par ticulares en determínedos pueden ser invest.ídcs t.ranaí.tor-íamente de la función de a ' istzar justicia. Y esos casos son taxativamente enunciados en la norma superior: 'en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las es para proferir fallos en derecho o en equidad' . " En primer t.érmino , se ha entendido por la doctr ína la conct.Líacíén 1111 no jlJd;cial de resolución de COlIIl) conflictos, Illeda; nte el las es entre ex; ste cual 111ladiferencia susceptible de transacción, con la presencia activa de 111t1ercero conciliador, objetivo e iJIIl13rcial,

cuya I , I 7 • - --~ .- -- - -------- ~- - " " - - - -- -Z~;¡BlICA DE COLOMBIA • ión 8584 • -• frmción ial consiste las de fórmul.as ell solución planteadas por las par Les o por él mismo, buscan la lila de encontrar' solución superar el conflicto de for y intereses existente.

Consiste pues la : onciliación, en as íqnar Ie a persona de

< II honorabilidad credibilidad dentro de y 1,1', determinado conglomeradosocial, Labor con marcadosabor 1111a cfvíco , en virtud de la cual, col.aboren oon su comunidad, liderando auspiciando la idea de las diferencias de sus y que concíudadanos , se solucionen mediante el sistema de la conciliación, evitando asi el trámite ante la just.í.ci.a ordinaria. • , El arbí.tzamento , por su pal Le, es Illla de las instituciones II más sól.idamente establecidas en el derecho, sólo porque 11<) siempre se le considerado () forma eficaz de d rimir ha j nlO 1111d conflictos, sino porque tiene evidentes ventajas prácticas para quienes lo utilizan para el orden social misrro, en y cuyo mantenimiento o restablecimiento co.laboran de IJllamanera oportuna y objetiva. ' "El articulo 10. del 2279 de 1989 señala las Decreto condiciones previas para acceder al arbitramento, dentro de las cuales se encuentra la materia susceptible de transacción. Por regla general se e transigir sobre todo aquello de que se puede di sponer. El fallo arbitral puede

110 ser cumplido por los miSlOOS árbitros en razón de que proferida la sentencia cesan en las func.iones , que 111) comprenden cosas ni personas distintas de las señal adas limi en la cl.éusula compromisoriao en el : que los i nvíate de autoridad pública, con autori zación de la ley. El arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrirroniales de puedan di sponer las es Líbremente . que 01,i nta. los de juracJos. II institución del jurado de derecho es ajena a nuesl ro La II IN) régimen legal; en efecto, en 1821 el Congreso de la Nueva Granada reunido en Cúcuta ex¡>idió ley sobre Libertad y '111d juí.cio de i..rr¡prenta, con la datermínacdón de sus' que violadores serian juzgados por jurado esto por 24 1111 ciudadanos ilustrados y 'de cierta ndependencia económica. En j 1851, durante el gobierno de José Hilario estableció el jurado de manera exclusiva para los delitos atroces (homicidio, hurto de mayor cuantia, robo). Ya en la Constitución de 1886 aparece el jurado para las ca1.lsaS criminales, atribución tativa del legislador. coroc> facul Una serie de ficaciones en cuanto a esta figura final; zaron 0-)1]; OJn el Decreto 050 de 1987 (Cf.ligo de Prooedímí.ento Penal) vigente hasta ello. de j1J]ío de 1992, cuando entró en vigencia el Decreto 2700, que nos .

, I la reforma const í.tucíonal de 1991 no se tuvo en cuenta En II la existencia de esta 'figura, se infiere de la lectura 001110 del art.ículo 116 de la carta, sólo autoriza 8 , -~~;;8lICA DE COLOMBIA 8584. excepcional y transitoriamente a los particulares a ser investidos con la func.ión ju r i sd cciona en la ción de j 1 l):>OO j árbitros o conciliadores, lo Cltal dejó por fuera de esa posibilidad a los jurados. " En efecto, 1]1b}reve recuento del proceso que la figl!r a del jurado vivió en la Nacional Constituyente permite conctuíx existió una vohmted negativa ex{,resa del ....... • tituyente para prescíndí.r los asi: de jll'ados, el proyecto de acto reformatorio Número9, presentado en " En la Nacional Constituyente por los delegatarios Jl!an Asamblea G6rnez)(al'tinez y Hernando Londoño Ji ménez, se pr lo siguiente en el arlículo 62: , . . . El pueblo participará también en la ad•,•i ni stración de just Ic.ía a través' del jurado de ooncaencí.a: la ley los hechos puni.bl.es det.srmínará que deberán juzgarse este ' . I " Post.eriormente la Comisión cuarta Permanente de la , I , Constituyente, que se de los asuntos de just í.cáa y Ministerio Público, aprobó el siguiente articulo, referente a la ación de just ic.í.a ejercida por los

par ticulares: , ... Los paJ ticulares podrén intervenir en la admini stración de justicia en los que la ley y proferir fallos en equidad' . " En el mí.smosentido fue aprobado dí.cho art.ículo en el , primer debate llevado a en la Plenaria de la cale Nacional Constituyente; poster íormente la norma fue " ¡Iooificada por la Comisión Codificadora, redacción fue cuya del siguiente tenor: , . . . . Los par ticulares pueden ser investidos t.ranaí.tor íamente de función de admini strar la just icaa en la condición de conciliadores, o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en eq,!idad, en los térrJ,inos que determine la ley'. " Durante los debates que precedieron a la votación final fue presentada 111'lparoposición sustitutiva a la anterior, que reoogia el ar'ticulo que habia sido aprobado en el pri mer debate. tercera al.ternat.iva surgió de la denominada la Una ())ffisiión accidental. " I~s tres propuestas indicadas fueron sometidas a votación de la plenaria, al rojando el siguiente resul.tado: fue aprobado por 42 votos afirmativos el al tículo propuesto por la ComisiónCodificadora, las otras dos obtuvieron en su orden, 12 y 5 votos afirmativos, siendo por lo tanto negados por la mayoria. , 9 • , , , I I ••

-:::~;;BlICA DE COLOMBIA • i6n 8584.

I , ,

" Así pues, en, los articulos que fueron negados se establecía la participación de los Iculares para ejercer función isdiccional en los casos que la ley en los que jtn se entendia Incluido el jurado de concí.encaa-, y fue acogida por la mayoria de la Nacional Constituyente la determi nación expresa de las cí.rcunstancfas en las cuales los par ticul ares edmíní.stzan justicia, f ínalnente aparece en

COJI.")

116 el inciso tercero del artíClJlo de la carla: , . . . Los icul.ares ser investidos part transitoriamente de la frmción de edmíníat.rar justicia en la 1iciÓD de - o en la (,))l b de árbí.tzos habilitados por las es para proferir fallos en derecho o en equidad, en los térrllj que la ley'. ( 'illas no 'lOS originales) . " En este sentido, fue vo.lunt.ad expresa del constituyente el hecho de prescindir de la intervención de iculares en la admini stración de just icaa en cal idad de jurados de conciencia. Dicha vo.lunt.ad del autor de la norma, también denomi a criterio subjetivo o autént íco , se expresa en este caso por vía negativa, al no consagrar di spos ic.ión lltl.3 habiéndola considerado y votado. ' " En otras palabras, af.í.rmarse que en el caso concreto , hubo manifestación di recta del const.Ituvente por via negativa, al cons.íderar norma, votarla y rechazarla.'

tilia " Tal evento sin embargo no puede aducirse por via general, esto es, de lo no se sigue que tola tesis jm idica que no haya sido por el constituyente se encuentra prohibida. Ello sólo ocurre, se repite, en los raros casos en los que, el que nos , la hipótesis (:01[0 fue formalmente considerada, votada y rechazada por el (onst.I tuyente . Sexl a. NaI,"1 ateza jur Idfca de los acJe,-sde derecho ,r jlll pregunta ahora la Corte cuál es la naturaleza jur Idí.ca " Se de los jurados de derecho? Son auxiliadores de la justicia o justicia? " Para la Corporación los jurados de derecho son simples 110 auxiliares de la jl.lsticia si que son verdaderos 110 a . " tradores de justicia. Tal tesis se en las siguientes consideraciones: auxiliares de j1Jsticia adminí.st.ran justicia s ino que " Los 110 colaboran en ella, mediante experticios, peritazgos, tenencia de bienes secuestrados o en concordato, quiebra, etc. Un jurado de derecho, por el cont.rar.io, administra justicia en la rnedi da en que sus decisiones denomni adas veredictos, I fallan en derecho el asunto de fondo e, .íncluso, si la , primera decisión es declarada contraevidente, la sequnda de ellas obliga al Juez y diriltl9 en el fondo del asunto • I, 10 • • --.=. == =-= =.............,::-:-::. ==-- - ..:.::' ..,....~= !::::::: =,~=----_..;'.;.." -===-==-===",,-=--=-===-=,--=''';''===~= =~= ==-=='

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, 'I''';SlICA DE COLOMBIA aci6n 8584.

I , I en los delitos de homicidio t.466 stricto sensu CPP-. -al 1111 veredicto es acto de la esencia la sentencia, que hace de 1111 , • todo con ésta. El veredicto debe estar en wnsonancia con 1111 la sentencia para dos efectos: primero, en caso de total , i desacuerdo entre el material probatorio y el veredicto el , , , , juez de la causa puede declararlo wntraevidente -ar't.466 ! CPP-, ; , la falta de al nonía entre el veredicto y la resolución de es callsal de casación ante la Sala Penal de la Corte SUpremade Jllsticia -al·t.220 nt.nneral2 CPP-. 0 " Ahora bien, se prequnta de nuevo la Corte, los jlJt ados de derecho son partiollares o son servidores públirus? " adIlln; ; stradores de just.i.c'ia los jurados de derecho serian ácul.ares que transitoriamente son investidos de func.iones públicas, de conformidad con el articulo 123 de la , Constitución, dice: que I , los miembros de las , SeJll oorporací.ones , los empleados y trabajadores del Estado y de SI,JS entidades descentralizadas territorial mente y por servicios. 'Los servidores públiws están al del , Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el regla11lento. , 'La ley detet ¡llinará el aplic:;able a los

tClI'lB')ral¡lrente funciones Lculares qlJA públic"As su ejezcicio'. (negrillas no y origi nales ) . obser va pues que el wnstituyente Intencíonalnente "Se los servidores públiws de los part.Icul.ares que teu'l.)ralmente desempeñanfunctones públicas. otras palabras, del hecho En de que la ley -ar ts.66, 74 y 458 a 466 CPPr e el ejercicio de los jurados de derechos en té1111;noS muy similares o aquívalentes o oompat.ibkescon la ca idad de los 1 servidores públiws no se sigue, por ese solo hecho, que I aquéllos ostenten ésta ca] idad. real idad ante la claridad En I , del texto const no sino conctui.r que lJlla rusa í.tucíonal i son los servidores los jueces, por ejellplo-, y otra cosa son los iculares ejerciendo itorirullente funciones públicas (')f11Olos jurados de derecho-. I " Por úl.t.írm, la Corte se pregunta cuál es el efecto jur Idi.eo de cons.íderar que los jI rados de derecho son particulares que I admini stran justicia? " La respuesta es siIr¡ple: estándole const í.tucio nte vedado a los Iculares ejercer just.Lcí.a en calidad , diferente a la de ooncí.Liador o árbitro, la no1111qc3ue los iculares án aC]llnlii strar justicia en wndici6n de jurados de derecho es lllla no1111wén1traria a la

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~EPUBLICA DE COLOMBIA

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  • • i6n 8584.

1 , ! • . Así lo declarará esta Corporación en la parte , , , resolutiva de esta sentencia. I

  • -.

En de lo anterior se puede ir incluso al • I II derecho C'JIIIl'.3rado. En efecto, la limitación a . la admíní.st.racíón de just.i.c.ia por par!, iculares tiene origen en • la Constitución de los Estados Unidos de América, en la que inicialmente no se consagró explícitamente la participación de paJ ticulares -j1Irados-, en las cal.lzaS civiles. No existía llrh3disposición const í.tucíonal fue interpretado el ar·tículo y (")JuOt.ll'a abo.l i.c.ión del jlli cio por jurados? Por ello, ante la necesidad de permi ti r la ticipación de los particulares P,11" fue reformada la Constitución y en las enmiendas 6° y 7° se estableció expresamente la posibilidad de la intervención del jurado para los juicios penales y civiles. " En el caso de la Constitución o.lomhiana, O"JlI.sJe anotó en C su oporturridad , el problema no es de falta de mcluaíon de la intervención de particulares jurados , sino de su COiJO exc lus ión por decisión negativa expresa del cvnstituyente. caso concreto A oont inuacaón se analiza la constitucional idad de las

II normas acusadas, a la luz de los criterios expuestos acerca de la natural.eza jurídica de los jurados de derecho. a) 1il art.ícuto 66 del Decreto 2700 de 1991. La Constitución Política de 1991, en su al ticul.o 116, II inciso primero dí.spone quienes están investidos de frmciones de j1lzgamiento: 'La Corte Constitucional, la Corte SUpremade Jt.lsticia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicat\lr a, la Fiscal fa General de la Nación, los Trirnlllales los jueces admíní.stxan just.icaa. También o hace la justicia y penal militar A estos orqani les corresponde SlllOS I • a . . strar just.Lcfa de manera ordínar ía y , Clrya competencí.a es genérica de orden constitucional. y Asi' 1 .. 2° 3° 4° é os y, qu otros rol SlI-) l.nC1SOS • , • II orcanísnos o personas ejercen la func'ión j , 00(1'0 I , lo son el congreso ( ica y de orden • I const í.tucional ) , las autoridades ativas (pero sólo

  • • alg lIlaS de ellas, lo cual onl.leva a que se trate de Ir I l C t 1.3 compet.encáa excepcional, precisa y de orden legal) los. y part.ácul.ares (quienes lo hacen excepcionalmente y de manera transitoria), en la (IJ,;ca condí.cíón de árbitros o

I I conciliadores). " Esta norma c:onstitucional vino a ser desar rollada en materia penal, por el attículo 66 del Decreto 2700 de 1991, señalando quienes tienen la facultad o están investidos de las funciones de juzqemi.ento , durante la del juicio: 'La Sala de casación Penal de la Corte SUprema.de J11sticia, las Salas de Decisión Penales de los TrjbllJales de Distrito, el Triblllal Nacional , los jueces regionales, los 12 , .. \ .~ . . . -----._-_.~.:. -----._- -~ ~:' -_.-_'.- • ' - - •

'r~;¡BLICA DE COLOMBIA

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  • - i6n 8584.

" I

  • I jueces penales del circuito, los jueces penales nnmí.capal.e,s

, , los jueces de menores, los y los de I :. 'También a stran justicia los jueces de paz, o· , íbuna.les militares y el Senado de la República. t.r " Sin embargo, la norma legal fue más allá de los alcances pretendidos por la norma superior, o (onsaoró en el art.Iculo ibidem que también están investidos de esa función los jurados de derecho, figura excluída expresamente del ordenamiento constitucional, que esta sólo autorizó a los ya part í.cul.ares just.Icáa de manera excepcional y transitoria en la condición árbitros o conciliadores, los cuales se e con anterioridad, no comprenden a los COII) jurados de derecho. " Asi entonces es notorio el : de que en la norma legal

acusada se le está dando 1Jllcarácter para ejercer funciones jur ísdí.ccdonal.es en materia penal a los jurados de derecho, en la norma constitucional, se admite tan sólo y de manera excepcional y transitoria que los part.ículares administren just.Icí.a, . o sean habilitados por las par tes en confLícto, en la cal idad de árbitros o conciliadores. " La expresión 'per manente' en ningún caso contraviene el orderuimiento superior, por cuanto al sefialar que la a . ist ración de just.i.c.ia en materia penal se ejerce por los • orqani.smos alli oontemp'lados, salvo los jurados de derecho, lo hace siguiendo el contenido y los alcances del al ticulo 116 constitucional, que debe interpretarse en concordancía con el al tculo 228 de la cal ta, según el cual las t actuaciones de la admíní.st.ractón just.i.c.ia tienen el de carácter de pe - ntes. Lo que si es notor.íamente contrario a la disposición const í.tucional es el otorgarle función jurisdiccional en materia penal a llll organi o figura no SuD corrtempl.adani autorizada por el ordenamíento superior ():IIII) tal. caso se hace mención a la existencia de los En ningún jurados de derecho, si lo hace la dis¡osición acusada, ())fiD atr osada y expl.fcí.tamente lllla calidad el ndo que í Constituyente no otorgó, ni tan sólo illiplicitaluente a los par'ticulares. I "De otra es del caso señalar que cuando en el al ticulo 66 del

I Decreto 2700 de 1991 se le da el carácter de permanente a la función jurisdiccional que en materia penal ejercen los jurados de derecho, se está vulnerando . el inciso tercero del al ticulo 123 de la carta , que alli el ya constituyente originario ratifica al hacer referencia a los servidores públicos su categórica VOl1111tadde roncederle a ,o o los part.ículares funciones judí.cí.ales sólo transitoria o temporalnente , y nunca - de manera permanente o defini tiva, si lo hizo el Presidente de la República en la norma COOKJ acusada. " CoIIOlo expresa el Procurador General de la Nación en su concepto, el art.ículo 66 del Decreto 2700 de 1991 no sólo ,, , , , I 13 I I , ~========~-"--'==============~-'~'==================--~=-~ - ---- - _. ~- - - - --~ -~---- ~---- - -- - ----

"E?IlBLICA DE COLOMBIA ¡ "(- ' aciÓn 8584.

, , , I I , I confiere el carácter de administradores de just.íc.i.a a los I jurados de derecho, figllr a no autorizada por el precepto , • • superior, si no que además les otorga tal Invest.ídure de manera la constitucional tratándose permanent.e , cuando norma de par ticulares investidos de función jurisdiccional sólo les otorga tal calidad de manera ocasional y transitoria en la condición de árbitros o conciliadores. " Sobre el ticular () mví.ene hacer referencia al Acuerdo

par No.l0 del 27 de mayo de 1992, proferido por la Sala Plena del Consejo SUperior de la Judicat11ra, en el se abstuvo de cual aplicar los alticulos 74 y 460 del Decreto 2700 de 1991, que le adscribía a! consejo obligaciones relativas a remitir listas de ados a los jueces del circuito para integrar los jurados de derecho y la de señalar su remuneración, obedeciendo lo prescrito por el al ticulo 40. de la carota, aplicando el articulo 116 del mi ordsnami ento en SIlO consonancia con los art.ículos 30., 246 y 247 ibidem. Alli se dijo: , Del (xmtexto de los preceptos superiores (ar ticulos 116, 246 y 247), surge claramente que los llamados jurados de derecho, cono agregados que serian a los jueces que deben fallar, también en derecho, ciertos procesos, no encajan en nodo alguno en la oroaní zación que el Constituyente quiso dar a la de jtlsticia en Colombia ni corresponden a los casos en que a' los palOticulares le es permitido ¡llljatir la, teniendo j r en cuenta que en su c:ometidodifiere mt.idamente de los que realizan los conciliadores, los árbitros y, en su ll•xnsnto , los jueces de paz; y que ni siquiera en el supuesto de que fueran por oompuest.os servidores de la ión pública, ian cumplir la misión que el Có<:ligode Procedimiento Penal les e .enda, pues a las autoridades ni strati vas se les prohibe expresamente

admi juzqar delitos. 'Que aunque la anterior conclusión fluye de los textos misnos del Có<'JigoConstitucional, esta además con la historia fidediglla de su respaldada condensada en las actas de las est.ab.lec.imi.errto, correspondí.entes deli rae iones de la I>e Nacional Constituyente. "Puede entonces conc.luí rse, conforme a 10 anterior, que la norma acusada es inconstitucional pero tan sólo de manera parcia!, asi 10 declarará esta Corte en su par te COIIO resolutiva, por cuanto la expresió

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