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CSJ - SP 8589(14-04-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8589(14-04-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

” PUBLICA DE COLOMBIA NA Rad. 8589 fl ación. — Jorge Arturo Moreno. prema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 38

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Por medio de la presente providencia la Sala declarará improcedente el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de primero de marzo de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja absolvió al procesado JORGE ARTURO MORENO OJEDA, por el delito de violación al derecho de asociación. Antecedentes. - 1.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, por sentencia de 7 de diciembre de 1992 (fls.88s y ss-1), absolvió al procesado Moreno Ojeda del referido delito por el cual había sido acusado (art.292 C. P.). "EPUBLICA DE COLOMBIA / : Kfrema de Justicia 2 2.- El apoderado de la parte civil apeló ese fallo, y el Tribunal, por medio del suyo de 1° de marzo de 1993, lo confirmó por mayoría (fls.15 y ss-2). 3.- El apoderado de la parte civil recurrió en casación esa sentencia absolutoria, presentando la respectiva demanda, la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales (fls.4 del cuaderno de la Corte). —

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Y CONSIDERACIONES DE

LCAO RTE: 1.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, con apoyo en un auto de esta Sala de 19 de enero de 1994, considera que la impugnación debe ser declarada improcedente en virtud del principio de favorabilidad, ya que a partir de la reforma de la ley 81 de 1993 el recurso de casación solamente procede por delitos cuya pena privativa de la libertad máxima sea o exceda de 6 años

(antes el término era de 5), exigencia que no cumple el ilícito por el cual se acusa a Moreno Ojeda, y que de entrar la Sala a conocer de la impugnación, el procesado, hoy absuelto, podría resultar condenado. 2.- En verdad, tal afirmación hizo esta Sala, frente a un caso similar, en la reciente decisión que cita TEPUBLICA DE COLOMBIA + Spprema de Justicia la Delegada. Cuando se interpuso en este proceso el recurso de casación, como cuando se presentó demanda y ésta se declaró ajustada a la ley, regía el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por lo cual estuvo acertado admitirlo, pues dicha norma marcaba la procedencia del mismo cuando, como en el presente evento, la pena privativa de la libertad máxima señalada para el delito objeto de acusación fuera o excediera de 5 años. Pero como por virtud del artículo 35 de la ley 81 de 1993 se aumentó dicho tope punitivo a seis (6) años, es preciso darle aplicación retroactiva a esta norma por resultar más favorable al procesado, ya que si el recurso

se rechaza, por lo dispuesto en ella, no es posible que la absolución se convierta en condena. En la referida ocasión la Sala, luego de hacer algunas reflexiones sobre la favorabilidad en casos como el que ahora se encara, precisó: mn - “En armonía con las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que tratándose de una sentencia absolutoria recurrida por la parte civil, la hipótesis más favorable para el procesado es la "que haga imposible la penalidad", lo cual sólo puede lograrse rechazando el recurso para que la absolución haga tránsito a cosa juzgada. En otras palabras, por virtud del criterio de favorabilidad es necesario aplicar retroactivamente el artículo 35 de la ley 81 de 1993, porque si se diera aplicación a la norma que regía cuando se impugnó el fallo, el procesado correría el riesgo de que su absolución se transmutara en condena.

XEPUBLICA DE COLOMBIA

Rad.8589. Casación. - Jorge Arturo Moreno. » Hfirema de Justicia 4 "Es pertinente advertir que si por el contrario de lo que sucede, la sentencia fuera condenatoria y el recurso hubiese sido interpuesto por el procesado o su defensor, esta Corporación, también por razones de favorabilidad y con igual criterio, le habría dado aplicación ultraactiva al artículo 218 original del C. de P.P., para entrar a resolver el recurso, que era la hipótesis mejor para el procesado, si se tiene en cuenta elprincipio de no agravación (artículo 227 ibidem)". Se procederá, pues, en consecuencia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de casación interpuesto contrala sentencia de fecha y origen anotados.

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JUAN MANUE ORRES> JORGE ENRIQUE VALEN M.

Carlos Alberto Gordillo L. —

SECRETARIO

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