CSJ - SP 8607(14-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8607(14-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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_OLICA DE COLO/o'\BIA
•J • • .. ''0" ~· .ac~.;¡n.vb'f i /. . ..,fl:frtcta ·' l1án Granada lél lez • otro!. ~omicidio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente: Dr.Edgar Saavedra Rojas
Aprobado Acta Nro. 76 (13-07-94) C.antafé do Bogotá D.C., catorce ( 14) dejulio d•3 rni 1 novecientos no•1enta y cuatro ( 1S94). - - - - - - - · · · - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V 1 S T O S El Juzgado 25 Pen31 del Circuito de Santiago de Cali por· sentencia del 14 de septiembre de • 1992, condenó a JUL.IAN GRANADA TELLEZ a la pena principal de veintiún a~os . _. de homicidio ag:·avndo, de hurto agravado en grado de .... ........ -. -~- tentati·¡a y porte ilegal de armas en concurso material. La anter· i or decisión fue confirmada por • ' .sentencia del 25 de enero de 1.993 con algunas 1 modificaciones. Interpuesto opor·tunamente el recurso • 1 ' ;¡EPUBLICA DE COLOMBIA ae Ion .3607 ián Granada Téll ez icidio y otros. extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitida la demanda por reunir las exigencias legales.
e Se escuchó 1 criterio de 1 Procurador Pr lmero Delegado en lo penal quien sollcl tó no casar el fallo impugnado. Se procede a resolver lo pertinente luego de hacer una slntesis de los siguientes. H E C H O S Ocurrieron el dla 5 de octubre de 1991 en el Bar·r·io Alameda y concretamente en la Intercepción de la carrera 19 con calle 7 de la ciudad de Santiago de Cal i, Daniel cuando transitaban en una motocicleta Honda Lead Eduardo Cabrera Castro y su novia Li 1 iana Tovar Molano, fueron interceptados por una motocicleta Kawasaki color azu 1 di st i ngu ida con 1a s p 1a cas TZX-64, ocupada por dos personas, bajándose e 1 que iba de parr 1 1 1e ro a disparar sobre las dos personas mencionadas Inicialmente y tratando de apoderarse de la motocicleta en que viajaban las victirnas. El agredido alcanzó a sacar su arma para repeler el ataque, lesionando a los dos agresores, averiando la e moto por e 1 1o s ocupada precisamente en 1 tanque de gasolina, al parecer por esta razón fue que trataron de apoderarse de la moto ocupa.da por la pareja. 2 '
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Granada Téll ez m cidio y otros. Como consecuenci• a de las lesiones recibidas murió Daniel Eduardo Cabrera Castro y resultaron es i o na dos os dos ocupantes de a moto kawasak i A varo 1 1 1 1
Salazar Zapata Jul ián Granada Tellez. y ACTUACION PROCESAL • Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver recibido varios testimonios por y el Juzgado 4o. de instrucción Criminal Permanente, el Juzgado 33 de la misma especialidad declaró abierta formalmente la investigación por auto del 8 de octubre de 1991 . Los retenidos en lugar de los acontecimientos, Ricardo Manuel Lobatón Barón, Jul ián Granada Teilez, Ovldio Granada Tellez, Rubén Alvear Cardozo y Alvaro Salazar Zapata., fueron Indagados por el instructor y el 21 de octubre del mismo año, les resolvió la situación jurfdica con medida de aseguramiento de detención preventiva para Salazar Zapata Granada Te! lez y y se abstuvo de dictarla en contra de los otros indagados. Presentada la demanda de constitución de parte civil, esta fue admitida con proveido del 30 de octubre de 1.991.
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. _. c., cfón.8607 Ju íán Granada Téll ez 'omicidio ¡otros. Por auto del 28 de octubre de 1991 el Juzgado 36 de Instrucción Criminal remitió copias de las di igencias al Juzgado de Menores, por cuanto se estableció 1 que el coprocesado Alvaro Sal azar Zapata era menor de edad. Cerrada la investigación, se calificó e mérito de sumario con reso uc i ón de acusación contra 1 1 1 Granada Tellez por los delitos de homicidio simple, hurto agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de
defensa personal se cesó todo procedimiento en favor de y los restantes indagados. El expediente pasó al juzgado Quinto Superior quien por auto del 5 de marzo de 1992, modificó la calificación provisional para determinar que los cargos formulados en la acusación respecto al homicidio porte y y de armas, fuera con agravantes. Celebrada en debida forma la audiencia de juzgamiento se pronunció la sentencia de pr1• mera instancia que al ser apelada, fue confirmada por el ad quem con algunas modificaciones .
- LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Dos cargos formuló el íbel ista contra 1 la sentencia de instancia,· el primero al amparo de la
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Granada féll ez , e dio otros. 1 causal primera de casación por considerar que el tallador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, corno consecuencia de la "falta de apreciación o la errónea apreciación, pueden ser el resultado de un error de derecho o de un error de hecho". A r eng Ión seguido de 1a enuncia e i ón de 1 cargo, di ce que en este caso se da un error de derecho "en 1a rned ida en que e 1 sentenciador aprecia erróneamente pruebas aportadas a 1 proceso". Considera que fueron indebidamente apreciadas algunas pr·uebas que corroboran las versiones de los sindicados y que demuestran que quien iba manejando la motocicleta era Granada Tel lez, pues cuando se disponla a levantar la moto escuchó que Salazar Zapata discutla con la
otra persona. Arguye, que Salazar Zapata en su injurada reafirma 1o dicho por Granada Te 1 1e z que quien conduela la moto era éste último. Que igualmente Ricardo Lobatón dice que a quien le prestó la moto fue a Salazar y que como este lo dice le pasó las 1 laves a Granada. • Des taca 1a de e 1a rae i ón de 1a madre de Salazar quien dijo que éste no era perito en el manejo de 5 ' 0568 '1EPUBLICA DE COLOMBIA tal tipo de aparatos y que fue el quien tuvo que disparar. Corrobora, igualmente, el dicho de Lobatón quien di jo haber escuchado en a po i era jud i e i a 1 1 1 que Salazar habla sido el autor de la agresión. Termina, solicitando, la revocatoria del fallo condenatorio y se dicte fallo de reemplazo absolutorio. Como una acotación final, sostiene que en e Juzgado de menores donde nvest i gó a menor 1 SEl 1 1 Salazar Zapata, lo encontró responsable del delito de homicidio por haber sido la persona que disparó. E 1 segundo cargo es por 1a presunta violación de una norma de der·echo sustancial proveniente de un error de derecho, en la medida en que el fallador apreció errónearnente una prueba. Afirma que no existe una prueba contundente demostrativa de que la intención de los procesados fuera la de hurtarse la moto y para ello, sólo se cuenta con el dicho de la acompañante del occiso. Critica que la atención probatoria del Tribunal se hubiese centrado en los informes poi iciales,
pero que lamentablemente en los mismos no se citan los 6 •
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. .. ~- ~, .8607 nadaféllez o y r¡tros. testigos de los cuales, obtuvieron la revelación que comunican a.l Instructor. Asl m1• smo, resa 1 ta que el delito de homicidio no se perpetró "para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible y menos aún se puede afirmar que los agentes revelaran la intención de lograr la impunidad". Por tanto, s se hub era aprec a do 1 1 1 correctamente el dicho de la testigo habrla desaparecido el móvi 1 del hurto para efectos de real izar el homicidio. Y si ese I1Ub i ese si do e propós to de os procesados, éstos 1 1 1 podr an haber consumado os de i tos por a sorpresa de a 1 1 1 1 1 ag1·esión porque la vlctima no tendrla el tiempo y suficiente de reaccionar como en realidad sucedió, alcanzando a herir a los procesados. Finaliza, solicitando, se case la sentencia se dicte la de reemplazo "la que determinará en y su sabidurla, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal~~. Posteriormente, en un capitulo de pet i e iones, so i e ita se absue va a procesado de manera y 1 1 1 subsidiaria que se le condene pero no por homicidio agravado. 7 0570 ..
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. ián Granada Téllez micidio y otros. EL ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES El Procurador delegado ante el Tribunal, quien por estar de acuerdo con la sentencia impugnada hace argumentaciones pretendiendo que no prospere la censura. En referencia al primer cargo, destaca la falta de técnica, pues omite señalar cual es la ley sustancial quebrantada de manera indirecta. Le critica que haya olvidado que en tratándose de violación indirecta por error de derecho. es factible su alegación, cuando existe un falso juicio de legalidad, por demostrarse que la prueba fue practicada o r e e a por t a da a 1 p o es o de manera i r r i t u a 1 ; pero que u ando 1a censura recae en el testimonio, no puede alegarse la existencia de un falso juicio de convicción, porque no existiendo prueba tarifada, ello no es posible. Di ce que e casac ion i sta no hace más 1 que repetir os mismos argumentos defensivos esgrimidos en 1 las instancias, pretendiendo enfrentar su personal criterio, con el del juzgador. Destaca que el gran argumento· del censor es que como su defendido conduc 1a 1a moto no ha podido ser el autor de los. disparos mortales, cuando el 8
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"/~PUBLICA 0571 ,a ci<in.860i J ián Granada Téll ez , icidio y otros. prob 1e ma fue ana 1 izado lógicamente por e 1 Tri bu na 1 a 1 hablar de coautorra, independientemente de la división de
trabajo que a cada uno de los autores le hubiese • correspondido. Como un error de lógica, hace hincapié,en que el recurrente termine la censura, solicitando una atenuación de 1a responsab i 1 i dad de 1 procesado y en última instancia la absolución del mismo, peticiones que considera contradictorias por tanto, y 11 evan a 1 fracaso 1a pretensión de 1 actor. En re ación con e segundo cargo di ce 1 1 que e censor no corre con mejor suerte en es te a taque, 1 porque termina confrontando su personal criterio interpretativo con el del sentenciador, insistiendo que el error de derecho por falso juicio de convicción sólo es pos i b 1e p 1a ntear 1o en a que 1 1o s casos en 1o s que 1a prueba sea tarifada. Por lo anterior solicita no se case la sentencia impugnada. CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Solicita no casar la sentencia y advierte 1a existencia de numerosas fa 1 1a s técnicas, porque 9 1 •
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Granada Télle: icidio y otr;s. desde la misma formulación del cargo el actor revela una • gran confusión conceptual al plantear un supuesto error de derecho por apreciación errónea de algunas pruebas para afirmar a continuación que: "La apreciación errónea o falso juicio de identidad, moda 1 i dad de 1 error end i 1 gado a 1 fa 11 ador, resu 1 ta
propio de 1 error de hecho y no de 1 de derecho, categorra ésta que a su vez se presenta en dos sentidos totalmente diversos, como lo son el falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas que rigen la ritualidad y aducción de la prueba; y el falso juicio de convicción atinente a la valoración probatoria. "Por tanto, no resulta válido el planteamiento del irnpugnante cuando p 1a ntea y desarro 1 1a una censura contradictoria en su esencia desconociendo e 1 principio de la autonomra de las causales no siendo viable para el Tribunal de casación entrar, motu proprio, a orientar su estudio y decisión hacia una cualquiera de las categorfas en mención, toda vez que no le está permitido, de oficio, suplir las deficiencias técnicas o argumentativas que revista la demanda, corno es sabido en virtud de principio de 1 limitación que rige su gestión". Destaca corno otra falencia en la construcción de la demanda, la falta de integración de la proposición jurfdica completa, porque restringe el senalamiento de las normas presuntamente violadas a las de or·den procesal, dejando de lado el incluir las de carácter mate r i a 1 . 10 •
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1 Té 11 ez io y otros. E i be i sta para terminar de ahogar 1 1 1 sus pretensiones de éxito se adentra en terrenos vedados en el recurso extraordinario, al cuestionar la valoración que de las pruebas hizo el sentenciador. La argumentación central del recurrente " relacionado con e hecho de que, según é a persona
1 1 , 1 que conduela el vehlculo era su defendido JULIAN GRANADA y por tanto no pudo ser éste quien portara y disparara el • arma, no reviste trascendencia suficiente como para variar 1a s res u 1 tas de proceso". 1 Además, el propio Tribunal destacó que en el acontecer criminal actuaron dos personas, presentándose entonces el fenómeno de la coautorfa. Solicita, se rechace el cargo. En referencia al segundo cargo, dice que el irnpugnante incurre en las mismas fallas de técnica indicadas en a primera de as censuras, a eneas lar e 1 1 1 1 1 1 ataque en el error de derecho y pretender que la apreciación errónea de las pruebas es una forma de este yerro. lgualmente,destaca, que el casacionlsta pretende contraponer su persona y subjetivo criterio de 1 valoración con el de los sentenciadores, olvidando que tal
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Granada Téll ez c'dio otros. y función corresponde a los jueces y en este tipo de casos debe prevalecer el criterio de éstos. Conc 1u ye, afirmando, que en ninguna parte del 1 ibelo el censor logra demostrar la existencia de errores manifiestos o esenciales que socaven los fundamentos fácticos o jurldicos de la providencia atacada. Por tanto, el cargo debe rechazarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón le asiste al Procurador Primero Delegado cuando destaca las inconsistencias técnicas de la censura, porque la verdad es que se 1 Imita a senalar como
presuntas normas violadas, unas de carácter procesal, omitiendo con e 1 deber sena 1a do de indicar 1a s normas de carácter material que considera vulneradas de manera indirecta como consecuencia de 1 error en que incurrió e 1 censor. El ataque lo orienta bajo la supuesta existencia de un error de derecho "en la medida en que el sentenciador aprecia erróneamente pruebas aportadas al proceso". Considera que 1o s dichos de Granada y 12 -- ~--------------- ' AEPUBLICA DE COLOMBIA 0575 del menor Salazar merecen credibi lldad en cuanto fueron debidamente respaldados por otros testimonios como el de Lobatón y el de la madre de Salazar, para concluir que "Noveo la razón porque dudar de sus dichos .... ". Se ha sostenido de manera reiterada por la Corporación que el error de derecho por err·ónea interpr-etación probatoria, es decir por la existencia de un falso juicio de convicción no es posible pretenderlo cuando se trata de pruebas corno el testimonio, que no responden a la técnica legislativa conocida co1no la de la tal· ita legal, en la que el legisléldor de antemano y de manera general le señala un valor determinado que el juez debe respetar en cada caso concreto; sino que por el contrario en relación a ellas existe la ibre y racional apreciación probatoria, 1 sistema normativo en el cual el legislador otorga un prudente arbitrio a los juzgadores, para que luego de un análisis individual de las pruebas, concluya en una apreciación de todo el acerbo probatorio y le otorgué al
rni s1r1o 1a cred i b i 1 i dad que res u 1 ta de tener en cuenta 1o s parámetros constitucionales y legales, la lógica y las 1·eglas de la experiencia. En rea 1 i dad 1o que aqu 1 busca e 1 censor es anteponer su personal criterio al del sentenciador, pretendiendo equlvocadan1ente que prevalezca su postulado. 13 -
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Granada Téll ez e dio y otros. Independientemente de las falencias técnicas de la censura, debe igualmente destacarse que el esgrime como argumento fundamental el hecho de impugn~nte que el procesado era quien conduela la motocicleta, para luego concluir que en tales condiciones no ha podido ser quien hizo los disparos mortales, pero como bien lo manifiestan e 1 no recurrente e 1 Procurador De 1e gado, no y se trata de un aspecto trascendente que pudiera modificar fa o a tacado por que e sentenciador de segunda el 1 1 1 Instancia resaltó, cómo inicialmente los indagados Salazar y Granada negaron ir armados, pretendiendo hacer participes de los hechos a terceros desconocidos, para finalmente y a última hora en la di igencia de audiencia pública afirmar 1 que quien habla disparado era Salazar. Y ante 1a argumentación que también hiciera en las instancias, según la cual Salazar habrla sido declarado responsable de homicidio ante la justicia de menores el sentenciador argumentó de la siguiente manera:
"No debe olvidar la defensa asl m • smo, que el 1 procesado fue reconocido por una de las vlct imas de los hechos punibles y no encuentra la Sala razones que permitan desconocer 1a di 1 i gene i a que en ese sentido se practicó. Por otra parte, las r·eferencias del defensor respecto de sentencias contradictorias queda en la simple afirmación ante la ausencia dentro del expediente de la sentencia contra el menor mencio~ada 14 '
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.. 057"1 • "a lón.3607 nGranadaTéllez ¡; o icidio v otros. Alvaro Sal azar Zapata, que nos permita una confrontación en ese sentido, aunque resulta indiferente esa circunstancias por cuanto dentro del presente expediente se encuentran suficientes pruebas acriminatorias para llegar a la conclusión de existir mérito legal en el pronunciamiento de condena que se resume en la sentencia apelada. Cualquier otra conclusión que contenga la sentencia contra Alvaro Salazar Zapata en el Juzgado Segundo Penal de Menores de esta ciudad, no afecta jurldicamente las resultas de este proceso, porque además no puede perder se de perspectiva que la acción criminosa que se Juzga acredita la intervención de dos protagonistas de suerte que existe el fenómenos de la coautorla por la par ti e i pac i ón común en 1a produce i ón de 1 res u 1 tado con voluntad de realizarlo, independientemente de la "división del trabajo" que a cada uno de los coautores corresponda y que ha servido a la jurisprudencia y la doctrina para ubicarlos penalmente bajo igual óptica
y ello sirve para entender que en modo alguno exista la posibi 1 idad de sentencias en contradicción como lo afirma el recurrente." Como se di jo, finalmente la pretensión es hacer prevalecer el criterio probatorio del censor, sobre el de la instancias y bien se sabe que ello no pos i b 1e y además no es ni puede constituir un error de 1 juzgador. 151 • j REPUBLfCA DE COLOMBIA ! ción.3607 · ,¡n Granada 'él' ez 11icidio • otros. En tales condiciones el cargo no puede prosperar. - En a pos tu a e i ón de segundo cargo. e 1 1 1 1 censor no corre con mejor :;uerte, porque nuevamente lo plantea por la presunta existencia de un error de derecho por un falso juicio de convicción, en cuanto considera que el único soporte de la afirmación respecto a la intención de hurtarse la motocicleta de la vfctima, es el testimonio de L i i a na Tovar Mo ano, dicho que cons dera no debe ser 1 1 1 digno de credibi lldad y es asl como afirma: " Si se le diera una apreciación efectiva a los dichos de la testigo, confrontándolos con una realidad objetiva, tendrfa que desaparecer aquel móvi que se ha pretendido abonar a los 1 tripulantes de la KMX .... " Se observa con claridad la falencia técnica en cuanto con1o ya se ha dicho la prueba testimonial no puede ser atacada desde esta perspectiva lo que y finalmente propone el censor es su personal criterio, que pretende debe prevalecer sobre el de las instancias.
En as cond i e iones precedentes de y 1 conformidad con el criterio del Procurador Delegado se rechazará el cargo formulado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte 16 - ! '
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0579 '· i..ón.860i -·le dé 'fe/lt!Z · n Granada Téllez icidio otros. y Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley .
- R E S U E L V A o1·igen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. notiflquese y cúmplase.
1 • r L~ • • • ' • 1 ' • • • / ~e:/. D A \ ) 1 . . ---· ..x:flCl:: ENi 1Q J: Vf>I..B.C 1A M.
C/>fiLCS A. CUDILLO LOSANA
Secretario 17