CSJ - SP 8608(01-03-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8608(01-03-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
•
()OOSG!)
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- , 1.- El paso "fel proceso de jtlZgado de l'lstr\I~~ió!l radioado a un un ambulante no es un acto de comisión, porque por ést a nc: 11llr:rle e-ntender aquel acto que nroduce e' :'l'- .. 1_ como "J :·,,'1 r'I"\'; 1 v'1.,,:- :", 'j', .• "<'1') l.J'L 1 <: '-o .• .... l' . ,. '-,' , ,." _. "l. j " •I'- ,.... ,. ,. I ,, '.''- I.... ...." • competencias que le confiere ley, cuando dcc idc si y a c si ar a la nt soficit 1')01' se de otro Iuncionario la práctica de algunas pruebas, trata en t":ste caso una relación directa de juez a [uez y es claro que en este tipo de situaciones, sólo se de npc rior i¡lf":·:l';¡· e la puede comisionar s a o d ,',!t¡·,~ fl.l¡1;_:i,:ljl:{¡-•jos misma categorín , c u am lo las p:l¡(;l:la~ icbai¡ pracricar i'uera de la sede del
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,_. ... • 482 la "conservación l!t:1 l)l'o~:l,;~¡i'iíil!l',l,)', prevalencia ai procedimiento líd ordinario sobre t,:1abreviado, impidiendo, pues. que se caiga vicio de el} nulidad por haberse escogidl) equivocadamentea<,!'.él en vez de éste". 3.~El criterio de la sobr .:.. civil) ha ~ide COI-t.:: .'::$11;: a~1--1cLiO (.;¡¡.;\..i¿li $j~J:..) desautorizar al Ministerio Público para solicitar esa rectificación. pue s no le es dable intervenir en tal sentido cuando los pe-rjudicados. hallándose en posibilidad de hacerlo, no ejercieron los co.: ,';,.)1': aban para !1;.:'::-:l::~~Ji¡":;.j \:Itj;.~ el logro de la rc\:tificac;011. . - que los la la ley emplean para Son plurales mecanismos Constitución corno la protección y defensa de las víctimas de un delito. sin que queden • reducidos al solo ejercicio ,.it:. la ..ivil ~;... u 1.1,-.1 penal, acc ión "~(,¡~)ii !II! l~l'u,:t~~;l) útil tal') e importante si se quiere, ~)eI'O solo contingente _y meramente alternativa. • El normador incluye to.la una Ji el Sei';":- ~.:. 0p ... ~,;l!'aIJljds corno iU:i...:5 principio mismo (fe la gratuidad que facilita el 'acceso de los ofendidos a los
(art. estrados judiciales 19 e.p.p.), la prohibición te-mporal de enajenar los I V bienes por parte del procesado (art.5C)), 1..·t:1,.·;r'1i.:.,·;~. :::~!.Icrccbo ;,1 ';:,¡;i;l.¡t~!!i de dominio (arts.333, 339 )' 340 J~,,:CI .i).l·.), Id.rest n uc.ióu .. objeto material j._:¡ de libre comercio a quien su el sumariamente pruebe (al·I.60). rtt':I'{:(~li() embargo especial y la canceiación d,.. ,·t"r,istros obtenidos 1('5 fraudulentamente (arts 341 61). las ¡r.,:,',1ida;:; ,11.': v se-cuestro é~lll·.:.l:·>_·"_) "j' ~J .r y preventivo las ati ncut cs sobre remare d~ b;~·¡¡l~.s'::::liL('¡¡'ii¡l::-¡~I;J,s a la óo efectividad de la indemnización (artes 52 Y C.i.).). ia supeditación de la ::l~ condena de ejecución condicional al pago de perjuicios. efe. Haciendo parte de rodas ~S:JS n1c.1i,!¡,':.. ;.;¡¡:,;.'.....c .... ¡·i.·},
1. j.),1:;it)ililJét\J ,:il.':
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¡iaí~¡¡ ";(i¡i i¡liJ·d.:.~_.¡).il ac(:il')ll ci'vil de: l'esa,'ciflliel11o dentro dei pellal COlllitll}lelldose el} PI'OCCSO y qllC oblCllido ese recollocil11íerlto q'l~n~'llat)iiita,ia rara illterve.lir en ~)al-Ie, solicitud y contradiccil-)n prllt"'h~s. :1lt,:z,aciones e líe rrt:"~t"!lt~cjl'r~ l"ie 'nterpOS1'cl'0'nd" r ~l·-mn ..~ ,. ":''''''.' ..... , :", -',' . - ,.. ;,'." ....• al l '11..., ...~.. l-'}"""";Il- • '.' ...... • .• '-'.' .-, ,..• ' , .....J • ..,. '.- " _.. ,. I ••_, .' .•', ,.,-.. .' .... ., "'." < ¡. , '.. • logro de !1retensi611 ;.¡_¡ ,-le '.liftl~,ii¡1.'. , Stl I~":.I ¡ ,:CUi¡\.í ...i.lJiicllll) tIlla lJi,lCiilllizal:il,.-)11 , , • I del daño del ..l.:;¡¡t". • • pl·O\!I;.~llielll(~ • Ellleclll") de qlle los aCllSalios llayall sido ,~e:los finé11111t"'n1ceonrlt":llados 111ás no afecta la estnlctura del prl")ceso. ni e-Irl~re-I-:-!lna !" ci(""f~ns(\.
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000566 • • •, • I
MAGISTRADO PONENTE: Dres. EDGAR SAA VEDRA ROJ.AS, JUAN
• •
MANUEL TORRES FRESNEDA
• • • Sentencia Casación • • FECHA : 01/03/1995 ,
DECISION : No Casa
\
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Cartagena
•
SUJETOS : Salgado Miranda, Diego Fernan
I Almeida Castillo, Armando Joaquin • I Uribe Centenaro, Luis Fernando I I • DELITOS : Hurto calificado y agravado
! • PROCESO : 008608
PUBLICADA : Si .
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Salvamento Parcial de Voto: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJ¿-\S-
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000567 • • , , ,¡ , , • , · •
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SALA DE CASACIO
Magistrados Ponentes . , • I ,
Dres.EOGAR SAAVEORA ROJAS y
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JU/\t~ ~1/\NU[I. TC)f1P.ESrRE0f'JEO/\
Apr ob a do /\(',t a I',ji"). 29 , ) , . • , ! • • ! San t a r de Bogotá 0. primero de mar-zo de mil novecientos 1:;., é y noventa cinco. \/ I T O 'i Pr o c e de la Co r t e a r e s o l v e r el r e cur s o extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados DIEGO ) FERNAN S/\LGADO ~,I R/\ND/\. /\Rlv1AfJDOJO/\QU I tJ t\L:.IE 10/\ CAST I LLO y LU I S FERN/\NDO Uf11L1E CEtJ'I'AN/\I:lO cou I r a la s e n l unc l ..\ ele veintisiete , (27) de mayo de "1i I nove c i en t o s nove n t a y dos (1992), mediante .~ , .:)u o r la cua I el Tr i buna I pe," ,, de Ca r tagena de Indias, los ¡ condenó como coautores del del to de hurto cal iticado y agravado a la pena p r nc i pa l ele t r e i n l a y seis meses (36) de í • prisión y al pauo de p er j u i c l o s rna Ie r i a l e s y mo r a l e s "de , , man e r a i n d ¡VI al" , IjU , • . Las demandas a j lIS t a da s con f o rrne a las preVIS, iones
- , ! eDa I es y el t\1 i ¡ s t o r i o Pub I ¡ co e'I1 i lió s u concep to de rigor. La
11
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• , -' .. ()00568 • , , Sa I a procede a v e r lo p e r ti, e n l ue qo de ha ce r una • ,'83(11 _f' I I I I ,
- I • E ( o I y Ocu,'rieron mas o menos a la una media de la ma~ana del 1 de ) diciembre de 1.988, cuando las alltoridades de poi icfa fueron
- , alertadas de la comisión de lln hllrto en tln almacén de computadores ubicado en la c a l l e Man t i 11,1 en el centro de la , ciudad de Ca,' t ajje na . - La in formac i on dab a cue n ta que al p a r e c e r hab i a s i do r e a I izado , , J ov e ne s que se mo v i I i z aban en una cam i one ta r a e e s s , r r j t i po p i 1,- u p y po o d pué f u e ,-o o p e n d ido s los
G '1 S 1) procesados cuando descal'gaban los' objetos hUI-tados' en la Fe r r e t e r l a La Campana , de p r op i e da d del procesado Castillo ) I I Agamez, de la carn i one t a blanca y roja distinguida con las I,
- 3467. placas PA
, I , I , , Al i n te,' " o 9 d s sol) r e I <:1 a, e tales bienes,
él L) d l e r on expl i c ac i one s con t r ad i c t orí a s . , A (. SA , ,'1 \.J , , , Con auto del ~• dI? dic'iembre de 1988 el Juzgado 17 de
- 2 ----- 'LJ ·~-~~------ _
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- 000569
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• G:3ACIOh Hro.860a. E~,FERhAH 5Í1LGAOI) RAliOO, I lA I Ullll~J). ALLf IOA CA:) TI LLO y o t ros. Instrucción Criminal de Cartagena orde la apertura formal de
- • la investigación. Sin embargo, el expediente pasó al Juzgado 13 • ambulante de la misma especial idad conforme a la resolución numero 001966 emanada de la Dirección Seccional de Instrucción • Cr na I . nI i i • Como quiera que entre los aprehendidos habfan menores de edad,
• () • • se dispuso por el instructor con auto del 5 de diciembre del
- • mismo año la compulsa de las piezas procesales pertinentes con • destino a la jurisdicción de menores.
- • Escuchados en di I igencia de indagatoria Carlos Astolfo Casti
110 • Agamez, O iego Fer nan Sa Igado Mi randa, Lu is Fer nando Ur ibe • Centanaro, Nixon parra Rodrrguez, Armando Joaqurn Almeida • Casti I lo, Eduardo Castil lo del Real Rodolfo Alfredo Vergara
y , Bonfante, la situación jurrdica se les resolvió con medida de () • aseguramiento de detención preventiva asimismo se dejó en y libertad a este último al supendérsele la medida restrictiva.de • la libertad por cuanto se demostró que era menor de edad . • • •
- • . Posteriormente, el procesado Nixon Parra Rodrrguez es dejado en libertad al comprobarse por medio de experticia médico legal que también se trataba de un menor de edad .
•
- • Luego de una conti.,gencia, el Juzgado 6 de Instrucción Criminal
- • Ambulante avocó conocinliento del di I igenciamiento por auto y del 10 de marzo de 1989 cerró la investigación el 13 de abri I y
- • siguiente, ca l el mérito .del sumario con resolución de i f i có
• • 3 • • • • • -
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G FERHAH SALGADO MIRANDO, o t, os.
U.41I00 J. ALlE 1DA CAS TILLO y acusación contra los procesados co r sponsables del del ito , , , de hur to ca I if icado y agravado, conced iéndo Ies la I iber tad , provisional previó al pago de caución. , ,, Ejecutoriado el precedente pronunciamiento, el proceso pasó al
Juzgado Segundo Pen~1 del Circuito de Cartagena, quien por auto , del de mayo de decretó la legal idad de la actuación y 4 1989 ) , posteriormente abrió el juici,o a pruebas. , , Por auto del de noviembre de el Juzgado Segundo Penal 12 1.990, -
- , del Circuito revocó' la excarcelación concedida por el instructor a los enjuiciados.
, , , , Celebrada en debida forma la audiencia de juzgamiento se , pronunció la sentencia de primera instancia el día de enero 17 , , de en la cual se condenó a Carlos Astolfo Casti 110 1991, - ) Agamez, Diego Fernan Salgado Miranda, Luis Fernando Centanaro, • Armando Joaquín Almeida Casti I lo y Eduardo Casti I lo del Real a la pena de prisión de 37 meses y dlas de prisión y al pago 10 • sol idario de per juicios materiales por y morales 40.065.905.28 de 30 gramos oro. , Apelada que fuera la allterior decisión, el Tribunal al desatar el recurso concluyó con la confirmación parcial de la condena al modificar el quantun de la pena en 36 mes e s de prisión e , imponiéndoles el pago de perjuicios materiales y morales de manera individual y no sol idariamente como lo habla estimado el , , a quo. 4 , , , - • - ,
- 1
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000571 • - I •
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I • - lO~llrQ.aS08.
fERUAh SALGADO YIRA~OO, I otros.
00 J.ALLfIOA CASTILLO y I
• • • , • , • La demanda presentada en representación de Diego Fernan Salgado
- • Miranda y Armando Joaqurn Almeida Casti I lo, lo fue al amparo de
- • la causal tercera de casación por la supuesta existencia de una
- •
• [J nul idad que hace consistir, en que habiéndose operado la • captura en flagrancia el procedimiento a seguIr• era el • abreviado, como lo disponra código procesal de vigente 1.987, • para la época de lo~ hechos. • Argumenta asr el cargo formulado: • Tan grave yerro judicial, de insospechables I• repercusiones teóricas y prácticas en su nocividad, como quiera que con desconocimiento de los mandatos Constitucionales y legales pretende dejar al arbitrio • 1)
- • judicial la selección de uno u otro procedimiento, • quebran•tando la voluntad del constituyente el y legislador, viola mani fiestamente el principio de la • legal idad del procedimiento, como una de las cuatro esenciales garalltlas inherentes al debido proceso que consagra el articulo 29 de la nueva Constitución PoI rtica
- • de Colombia, es decir, la de en concordancia con el
1.991, • artículo pr mer o del Código de Procedimiento Penal de
i •
- • principio rector ). El lo obviamente se traduce • en
1.987 (
- • irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y • afecta fundamentalmente su estructura, dada la gran
• 5 • • • . .'
- •
• • • 000572 • - • , • • • • • • • • • • • , I, I , • diferencia entre el procedi abr evl ado el I • y I , • proced im ien to ord i io". nar • ,
- ,
, , • I • Sol icita, que la nu idad sea decretada desde el auto que I •
- .' resolvió la situación jurldica de los procesados .
• •
- • La segunda demanda presentada en representación del procesado
) • Carlos Casti Del Real formula tres cargos, el primero de 110
- • ellos al amparo de la causal primera, al afirmar que se han
- • vulnerado normas de carácter sustancial, si• n precis• ar • por SI violación directa o lndirecta.
• •
- • La mera de las supuestamente vulneradas es el • pt
I • articulo 40 del C. P. numeral 4, consagratorio de la causal de • inculpabi idad sobre insuperable de e choque der I • 'fundamenta asl: I
- 1) " .... la insuperabi idad que determina que la culpabi idad
I I • no se dé pOI' ausenc ia de do o, a fa tar e uno de sus
I I I I elementos, el convencimiento de la concreta tipicldad de la propia condllcta, o del aspecto cognoscitivo del actuar falso, se establece cuando para los jóvenes el transportar • la mercancla tenia como único objetivo la posibi idad de I • seguir ingiriendo icor que no presupone la necesidad de I preveer la procedencia de los objetos a ranspor ar ni t t
- • reparar en la conducta de los peticionarios, conclusión a
- • la que se lle• ga sin menor esfuerzo debido a la edad y • cond ie iones de los jóvenes de dicho de és tos, verb i I y • gratia, la prestación d~1 servicio estaba supeditado a una
6 • • • •
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- 000573
, - - • - I I • • , I , , e
AC10H Hro.8S08. ! '-SO fER~A" SALGADO U!RAHOO, - .~ ~.HO\}.JA.L!! IOA CASTilLO ros. y t
1)
- , . cond i ión suspens va par a t i o Agámez". , e i Cas I
• • I I I • • ¡ • , • ! Lo anterior sobre la base de lo dicho por el procesado de haber •
- - s ido con tra a do de buena fe par a t r anspor tar los el emen tos t
- • sustr-aidos, desconociendo esta última circunstancia.
•
- • Hace algunas consideraciones sobre la presunción de inocencia i) la imposibi idad legal de Imponer responsabi idades y I • I • objetivas, llevando a concluir a la recurrente que en la
•
- • sentenqia se hace una imputación con base de una simple relación de causal idad material, porque finalmente se
" • sa'nciona al procesado por haber contribuido frsicamente a la rea izac ión del hecho punible, • intervención de I sin • voluntad ..... '·
- -
- • , Expl ica su razonamiento de falta de intención dañina en el
- • comportamiento real izado por los jóvenes en el momento de la
actuación del ictiva, describiéndolo asr :
- - •• l . . . .. a que no puede emerger de la conducta de los jóvenes por que qu ien está e jecutando o ha rea l z una i ado ilicitud, trata de •ocultarla, para no ser descubierto y • ellos hablaban en voz alta, tenlan un gran algarabla y pasacintas sonando a todo volumen, como complemento • pasaron por retenes policivos, siendo lógico evitar la autor idad, e.squ ivando los si t ios donde el la pud iera • encontrarse, al igual que los sitios públ icos, para evitar s e r del a ta d o s 1)o r a g u ien. . . . . ."
I - • • 7 • • •
• • • 000574 • • • • - • • I ~(!).3608.
RHAH SALGADO UIRAHDO,
otros . ·J.AL!EIOA CASTillO y • Desconoce que el los hayan s ido lo au ores de l hur too y que hubieren participado ejerciendo violencia sobre los can~ados par a poder sus raer la mercanc a y hace menc ión a algunos t i testimonios para efectos de darles su propia valoración .
- • Critica que se les haya deducido la causal de agravación de la nocturnidad, pues ese concepto puramente astronómico, ha sido • • superado por el moder no de' la um inos idad, surg ido de la
I • moderna tecnologfa. • • •
- • J el t tu lo de errores de hecho y de derecho •Ini• ci•a su Ba o f •• critica afirmando la .existencia de un falso Juicio de valor en
° • r a ció n con a a f irma ció n del te s t R u e q u ie n s e g n e e I I i 9 da ; I Ú vi a Tribunal los jóvenes sacando la mercancfa del ó • establecimiento comercial, cuando en real idad lo que afirmó es
- • visto cargando unas caja • s, que es una asever ac ión
• , ••• • totalmente diferente . . ; ! I .
- , " Crftica simi lar formula • sobre el elemento violencia sobre los candado s que según la p r ov iden e ia mo t ivo de impugnac ión, se'
- • encuen ra probada por la di igencia de inspección judicial, t I
- • pe,'o cita apartes de la nlisma en la que se lee que en el las no
se constató ningurla fOloma de violencia, y que por tanto tiene que recurrir al testimonio de Rueda, que considera no es el medio apropiado para demostrar este elemento y además se trata •
- • • de testigo único y levado por la parte civi ,.
I • • 8 - , , 000575 • - , , , Hro.3S0a. , I}H
FERIIAN SftLGAGO UIRAIIDO, I 00 J.AlLfiOA CASíILLI) otros. y
, , Insiste en sostener que valorar est dios de convicción es , dar-le estimación legal a un medio que no lo tiene por lo que , corlcluye que existe un falso juicio de convicción y de , legal idad. • , , Critica la concepción de la ,Sala de decisión en relación con el , , monto de los perjuicios donde se afIrma que se debe , , ) individual izar en relación con cada procesado, desconociéndoseque a este nivel la responsabi I idad es sol idaria. , , , , Considera que con esas pruebas no se puede condenar. , , Plantea un segundo cargo, al amparo de la causal segunda, por falta de consonancia entre sentencia la resolución de ta y acusac ión que hace cons ist ir en que se dictó reso Iuc ión de acusación contra siete procesados y sólo se condenó a cinco de , ) el los, pues dos de el los fueron desvinculados en la etapa del juicio" afectando la situación de los otros procesados, por no haber concresión de cargos respecto a cada uno de el los si
y como dice la Sala e trata de una empresa, no expl ica en que .s , consiste esa actividad empresarial si con la salida de la y empresa de varios de sus componentes, como queda la evaluación . . . d h Y e e reproe e ?." I .JUICIO , No hace ninguna petición concreta en relación con este cargo. ,
- • La tercera impugnación se hace al amparo de la causal tercera, por considerar que se dictó sentencia en un Juicio viciado de
, • 9 , • , • • • • 000576 - • • IOUHrl).~503.
FERhA~ SALGADO UIRAUDO, e J . A IDA A 3 TI L LO J o t ros •
L ~
- • nul idad que hace consistir en la in mpetencia del juez . • El juez de n s r uc c ón inicialmente comisionado en el auto i t i cabeza de proceso e n uno de sus litera Ies, el h, consideró • o tu n o s o I ie ita r a Ia O ir e e ció n S e e e ion a I del n s t r u e ció n PO'" C"iminal para que se designara un Juzgado ambulante y luego de 11acer una serie de consideraciones respecto a la competencia
) .
- I • instructiva y comisiohante de los funcionarios de instrucción c('ncluye que se encargó indebidamente por un juez de • in s tr u e ció n a o t r o dei g u a I ca t e g o r fa, s u a ció n q u e e s t
i t á c lar arnen e p r oh b da la ley yen ello hace consistir la t i i PO," nul idad pregonada y sol icitada • AdemBs de la objeción anterior habla de otras irregularidades • trascendentes, pues dice que todos los procesados culparon a terceros como responsabl~s de los hecllos, pero que esto no fue
- ) motivo de investigación, por haberse real izado sobre personas • de s cono c idas. • Disc,"epa de los razonamientos de las instancias, porque si para' io j en'?s e a n d e s con o cid o s, s los in d ivid u a I iza ron y por él \/ í
3 J' • tanto han debido ser investigados. • Estima igualmente que se vu lne r el derecho a la defensa, • ó porque e I procesado Ur ibe Centenaro revocó e I poder a su • • defensora el de abri I de y se lo confirió nuevamente 10 1.989 • a otro profesional que comenzó a ejercerlo con posterioridad y que en ese lapso se produjo la calificación del mérito del 10 • -- . • • 000577 •
- • e .
I li eE ~·3. Qll r FERHAH iAlGAOO UIRAijOO, Al'.fIO.~CAS o J. íllLI) y t (O;. sumar • Ia no t i f icac ión de I mi• I auto de control de 3 Il"1, idad, la apertlJra del juicio a pruebas, todo lo legal y • r e lac lonado con el dictamen pericial sobre perjuicios, la
y a a ció del a fe c a par Ia a u die n e ia p b I ica . f i j ú 11 t1 • D is c r e p a del a in s tan c ia en c u a n t o a f irma q u e s e con f un d ió revoca tor ia con • porque se trató en real idad de una r enunc a , r :J • verdade,-a revocatoria que el poder debe entenderse terminado y cuando se presente en la secretaria la respectiva revocatoria • se des igne a ot ro apo de r ado . f) • Rechaza las afirmaciones de la instancia, en cuanto esta consideró que la anterior defensora debla de seguir cumpl iendo • con sus funciones, m e n ra s no se posesionara la o r a su i t t y afirmación de que la pa,-te que generó el vicio no puede luego alegar su propia negl igencia. ) • En un capitulo final so I icita se case la s en-te nc ia, anu Iando el pr o ce so desde el inicio de la investigación, o que en su defecto se lo haga desde la resolllción de acusación por falta de defensa técnica, o por falti de concresión de los cargos o a partir del cierre por no investigar las eximentes de responsab i I idad plan teadas por los procesados que s i no se y • accede a las nul idades se infil-me el fal lo para producir uno de carácter absolutorio. • • • • • • • 11 • ()00578 •
- • . 1011 Ilrl).15 Jd .
I
• FER~Aij SALGA~O UIRAHO~, • 00 J.Ala: iO.~ I~ASTILLOy otros .
•
- •
- • En r-eferencia a la dernanda presentada en representación de los " inter-eses procesales de Diego Fernan Salgado Miranda y Armando Joal~!Jrn Almeida Casti I lo, la Pr"ocur-adora encargada sol icita no
. , • se case el fa I lo impugnado. pues acep ta que en es te caso tic u lar por de un caso de flagr-ancia el pa r t r"a t a r e S
- • procedimiento abreviado era el (IUe se mpon la , per-o pese a i
- • aceptarla existencia .5Je esta irregular idad considera que" no f igur a un resquebrajamiento de los pr esupues t (:S con
- • constitucionales lega les , ·menos aun, cuando con y • • procedimiento ordinario se rodeó de más gar-antlas a los • • procesados para su investigación juzgamiento, verbi gracia: y
- • se aunlentó las posibi l idades de controversia probatoria en la
- • que fue el periodo de la instrucción arnp l i o y Juzgamiento, se conc.reto claramente la imputación estatal por nledi.) de la r"esollrción de acusación, diferenciándose aSl, con • un r iter"io mas oar-antlstico, las dos etapas del proceso e •
- " En r"efel-encia a la demanda presentada en representación de los
- irltereses pr"ocesales de Eduardo Casti lo Del Real. en relación I al tercer cargo, el de nul idad por falta de competencia de los
• •
- • • uuc orlar os es tima que un repr-oche en' ta I t i i i n s t r u e t o r e s sen t l do no lleva Br •no al desconcierto, en cuanto la ca s a c on s a simplemente se I m ta a manifestarque el proceso i i t i i
I • 12 • • ..-=--------------~~~--- • " " [}00579 " • " " a do le c e de una a l a de competencia de los funcionarios de t t instrucción criminal que auxi liaron la investigación, cuando lo cierto es, que como cla,-amente lo exponfa el articulo 73 del Decreto de l cab le para la época, los jueces de 050 1.987 i ap " inst,-ucción criminal eran competentes para investiga,- los delitos de conocimiento de los J• ueces del circuito y SlJI)e,i-or e s , ta como ocurr ió en este caso". I \ . I " " " " Es tima que s • el r epar o es porque hayan conoc ido de la t investigación va,-ios jlfeces de instrucción, no tiene " sentido la censura porque la normatividad procesal permitla al Di,-ector Seccional de Instrucción Criminal repartir los procesos entre los diversos funcionarios de la misma jerarqula. " En cuanto al cargo ,-elacionado po,- no investigar las excusas de • il-responsabi I idad presentadas por los procesados, violándose de
) lal nlaflera el debido p,-oceso el derecho a la defensa, estima y ,, que igualmente debe ser desechado porque del rna e r a t i t " pr oba or o se extrae c lar amen e que el señalamiento de terceros t i t n e r v n e n e s que hacen los ;11dagados no er-a mas que una i t i i t " e'Jal-tada esg,-ilnida por estos, lo que se desprende no solo de la " fa Ita de cred ib i I idad que nace de I hecho que los jóvenes iesen acced ido a altas horas de Ia noche a transpor tar una 11 1:1 IJ cajas po,- pedida de pe,-sonas extrañas, sino de su misma captura " en desa,-rollO de la cual se halló parte de la mercancla en el " loca I comerc ial df! uno de los pr o ce s ado s , de I hecho "de y señala," a unos desconocidos como los posibles autores del ilícito". - 13 , •
"
- • O"~~80 v~, v
•
- • Yen relación a la impu ac ón de be Centanaro estima que era t i U tan e Iara que la incu ac ión de er cer o s hub iera resu tado
I t I '1 verdaderamente intrascendente. • •
- • Finalmente s de r a que la investigación integral no es un con i • pl-incipio de carácter absoluto, porque el no obl iga al J• uez a • pl-acticar pruebas cuando el las se vislumbran claramente
i ' i P e t i n e n t e s • 11) 1EIl e e r eric la a la nul idad por violación al derecho de la r f • def0nsa, por ha~er ca,-ecido en una etapa del proceso de defensa • técnica estima iguallTlente que el cargo debe ser echa z auo , r ac ep tando que durante un periodo del r o c e s o p • efectivanlente no tuvo defensa técnica, en el mismo, el único • acto procesal relevante que se Ilizo fue el de designar per-i to para el avaluó de los per-juicios, porque cuando se presentó la • i ; r evo cac ón del pr mer poderya la acusación se encon r a oa i i t • debicJamente notificada. Argumen a que la c en s o r a no cump lió con la ob I.ígac ión de t • demostrar de que maner a la nac rv rda d de la defensora nombraba i t Ilabia afectado la garantra pl-esuntamente vulnerada y que • finalmente la irregularidad existente deviene de la negl igencia (fe la ap o de r a da designada lo cua sugiere se le compulsen t POI" copias para que se investigue su inactividad profesional . • Refil-iéndose al cargo formulado al amparo de la causal primera est rna que la rn srna es confusa y carente de técnica, puesto que i í 14
- ,-r -----------------------------------------------~.~~
, 000581 I I , ,./j I , "., •
• •
- •
• • I I / , pr e c s a el s en ldo por el cual enruta el ataque y cual la i t 1'11) clase de error qtle está demandalldo. •
- • Uiee que la censora protesta por no habérsele dado credibi idad
I • a su poderdante, de haber actuado desconociendo la procedencia • l rc a de la r canc a transportada, pero sin encuadrar el i i t me t • ataqlle en ninguno de los distintos tipos de violación de la ley tan e ia y sin r e e is a r sil a v io a ció n o e u r rió por in de bid a I p I S IJ S • aplicación de la norma, o por su errada interpretación o por tal ta de ap l icación, pero que nada de ello se apr e c la en la ón . i mpusnac i
- • Cr ca que se dedique a cuestionar la valoración que el i t i juzgador de instancia dió a los medios de convicción y proponga
- • Discl-erJa del pen snrn en o de la censora en cuanto está en i t desacuerdo que habiéndose condenado en la primera instancia a • una ci fra global en segunda se hubiera divido esta suma entre 1 el numor o de condenados por que es tima que " era procedente dividir el monto de los perjuicios, tal como se hizo por la Sa Ia de I Tr ibuna I Sup e r ior de Car tagena, impon iéndo Ie a cada • uno de los pr-ocesados la obl igación de cancelar a prorrata la
- sunla r-eterida. Cir-cunstancia que posee hondas repercusiones en la efectividad de la indemnización ya que el individual izar los • per'juicios sustl'ae de su pago tota• l a quien tuviese la posioi I idad de cancelar el monto de la condena, I imi tándola en ese caso hasta la sUlna de lo que erróneamente se se~aló para
15 • • •
- • cada pr ocesado" .
• • • . Finalmente estima que la censal-a carece de n er s jurídico t í é porque para su defendido lo favorece más la suma impuesta en
- • segunda instancia, que la definida en primera . • e e r e nc a al no formulado al o de la causal segunda r car ampar El' t i
,
- I ' estima que es una censura desatinada porque la supues ta • incongruencia la hace recaeren el hecho de haber-se proferido • resolución de acusación contia siete procesados mientras que la corldena solo cobija a cinco de el los. Para su rechazo argumenta
as r : • La completa fa Ita de claridad acerca de las " connotaciones mismas de la causal de casación impetrada, es quizá la razón que la leva a una tal argumentación; I • pues dicha causal se contrae es los cargos a sustancialmente irnputados erl la resolución de acusación •, cuando no guar-dan arrnon r a con los que f igur an como base de la sentencia de condena, pel-o eso nunca referidos a
si, • que el ume r o de acusados deba guar dar armon Ia con el 11 nu,nero de condenados, lo cual a todas luces resulta descabel lado, en cuanto la responsabi I ¡dad penal es individual su demostración no impl ica la de otro y p r o ce s ado . Pe ns a r lo c on r ar io, nos llevarla al absurdo de t • que a qu ieu se acuse tenga necesar iamente que impar r s e Ie ti • condena, ya que de no hacer-se se tendr(a una ¡nconsonancia entre la acusación la sentencia". y 16 • • • • • 000583 • Sol icita no se case la sentencia. • •
- , A e ~I I A CAI/, 11"\ '1 L LI"\ \JI"\LI"\ Siguiendo el tradicional criterio de la Corte se anal izarán en • primer lugar las presuntas irregularidades inval idatorias de la • actuación porque de or o spor ar alguna de ellas harfan
•
- • innecesario el pronunciamiento sobre los ,-estantes cargos formulados. • y como quiera que son dos las presuntas nul idades formuladas, la Sala estudiará en primer luga,- aquel la que en caso de ser de c la rada afecte con mayor profundidad y extensión el proceso • dentro de tales circunstancias, es obvio que se debe iniciar y • el estl,dio de la causal anulatoria de incompetencia que se le • enrost,-a al funcionario inst,-ucto,-.
La ,-ecur,-ente hace cOflsistir la nul idad por incompetencia en el • hecho de que luego de haber s ido r e pa r do e I proceso I
ti él .Juzqa do 17 de lns r uc c l n Criminal de Cartagena, en el au o t t ó cabe z a de prOCeS(I, en su literal h) determinó sol ici ar a la t • üt r e cc ón Se cc ona de lns r ucc on Criminal de esa ciudad la t i ! t i designación de un Juzgado de Instrucción ambulante . • Esta determinación le sirve de fundamento a la cens or a para a rmar la r ans qr e s ón del articulo 7
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