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CSJ - SP 8613(23-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8613(23-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

2NFESION \ SANA CRITICA 1 la confesión total o parcialmente considerada se le itribuye un poder de prueba en armonía con la verosimilitud sue ofrezca confrontada con los demas elementos de juicio -on que cuente el proceso y si está desvirtuada o en -posición a elementos de juicio dignos de credibilidad, mien procede que el juzgador la rechace en el momento de “ormar su convicción. Recuérdese que el art.298 del C. de > P. no le atribuye a la confesión ningún valor tarifario, - dispone que para estimarla y determinar su mérito rrobatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el ~agtimonio. De ahí que exista imposibilidad jurídica para ¿yndar en ese precepto un error de derecho que supone siempre el quebranto de una norma de disciplina probatoria, sn cuanto a la legalidad de la prueba o el valor de -onvicción que le asigna la ley.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-23 .-. Casa rarcialmente .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de2ogota

ACCION: ALIRIO ARIZA ROMERO

ZELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $: 8613

EA Casación $ 8613.- y N ORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

»| ALA

DECASACION PENAL

Magistrado

Ponente :

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta N° 68 - Jun. 22/94.- Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintitres de mil novecientos noventa y cuatro.- v I S$S T OS Mediante fallo del veinte de marzo de 1.993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa.Fe de Bogota, confirmó con modificacionesla sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta misma ciudad y CONDENO a ALIRIO ARIZA ROMERO, a la pena principal de once (11) años de prisión, como responsable del delito de homicidio en la persona de su cuñado Pedro Miguel Russi Domínguez, consumado el 31 de diciembre de 1.987.- Contra esta decisión, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el abogado defensor del procesado.- Agotado en la Corte el trámite propio de 2 la impugnación, se procede a decidir.-

EPISODIO

PROCESAL : Dan cuenta los autos, que aproximadamente a las nueve de la noche del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, regresó Pedro Miguel Russi a su casa de habitación

ubicada en la calle 49 número 58-49, de esta ciudad de Bogotá, después de visitar a su esposa que se hallaba en la clínica por razonesde maternidad. - Al llegar a su casa encontró a su cuñado Alirio Ariza Romero, persona con antecedentes penales, haciendo disparos, razón por al cual le llamó la

atención porque con esa actuación estaba amedrentando a sus pequeños hijos. Se afirma en la sentencia recurrida, que a este justo a reclamo respondió Ariza con un disparo que recibió en el

  • — cuerpo Russi Domínguez y que le ocasionó la muerte pocos días

A A e después. - a Por estos hechos, se profirió resolución de acusación en contra de Alirio Ariza Romero por un delito de homicidio simple.- En la sentencia de primera instancia, el Juez Octavo Penal del Circuito consideró que Ariza Romero era 3 dado el agravado, de un delito de homicidio responsable parentesco de afinidad en segundo grado entre víctima y victimario, e impuso al sentenciado una pena principal privativa de la libertad de dieciséis años de prisión.- Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior consideró en su sentencia, que no obstante que Ariza Romero había cometido un delito de homicidio | calificado, por haber ocasionado la muerte de su cuñado, tal imputación no se le había formulado en la resolución de — — acusación, pieza procesal que sólo habló de un homicidio — — o — — — simple, y en estas condiciones, no se le podía condenar por un hecho más grave al imputado en el pliego de cargos. Acorde con este modo de pensar, el Tribunal Superior confirmó la sentencia condenatoria, pero redujo la pena principal privativa de la libertad a once años de prisión.-

Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación por el abogado defensor.- LA DEMANDA DE. 'CASACION : Después de hacer un relato del episodio criminal, tal como ocurrió de acuerdo a su personal criterio, el abogado defensor formula varios cargos a la sentencia del Tribunal, sin señalar la causal de casación que le sirve de sustento, limitándose a expresar que acusa el fallo de 4 segunda instancia, “... por ser violatorio del art. 37 del C.

P. que el Tribunal no aplicó, por graves errores de hecho en la valoración de la prueba relativa a la culpabilidad del

L procesado Alirio Ariza Romero... .- En un primer cargo afirma el casacionista, que el juzgador no tuvo en cuenta las explicaciones vertidas por el acusado en la ampliación de su indagatoria y en la versión rendida en la audiencia publica, piezas estas donde Ariza Romero afirma que quien realizó los disparos fué su cuñado Russi Domínguez y que al querer desarmarilo se produjo un forcejeo por la posesión del arma, que se disparó resultando herido de muerte Russi Domínguez.- En un segundo cargo, sostiene que el Tribunal no apreció los testimonios rendidos en la audiencia pública por Luis Alberto Rodríguez y Juan Carlos Torres, de cuyos dichos se desprende que Ariza despues del homicidio no se dió a la fuga, que el occiso Russi estaba armado y que era de un temperamento belicoso.-

Alega el recurrente en un tercer cargo, que el juzgador erró al apreciar el examen de balfstica, "... porque el Tribunal deduce un hecho que realmente no demuestra la prueba por sí sola, llegando a la conclusión de que el disparo se hizo a una distancia superior a un metro, cuando esta circunstancia no la dictamina el perito”. Se hacen luego algunas consideraciones en la demanda, para sostener que el 5 el como lo sostiene a muy corta distancia se produjo disparo y que si no se halló huella de en su indagatoria sentenciado tatuaje en el cadáver de la víctima, ello obedeció a que el , cuerpo debió ser lavado para ser sometido a intervención quirúrgica.- Finalmmente, en un cuarto cargo, sostiene el impugnante que el Tribunal ©“... erró al darle una valoración exagerada al testimoniode Carlos Alirio Russi..." quien no presenció los hechos y sólo llegó al conocimiento de ellos por la versión que le diera su sobrina Alex Milena Russi Ariza, hija de la víctima y que luego le fuera confirmada por el propio herido antes de su muerte. Expresa el demandante que esta declaración es interesada por emanar de un hermano del occiso y porque se apoya en una -decilaración de ofdas, como es la de su sobrina, que no merece credibilidad.- En el petitum de su demanda, solicita el recurrente a la Corte, casar parcialmente la sentencia recurrida, dar aplicación al art. 37 del C. P. y condenar a

Ariza Romero pero por un delito de homicidio perpetrado a título de culpa y con la correspondiente rebaja de pena.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO : Después de reseñar la historia de los 6 Tercero Procurador el señor la demanda, y comentar hechos, en la presentación que hay en ella confusión expresa Delegado de los cargos e innegable falta detécnica en su ’ | formulacion.- Hace luego la Delegada una juiciosa y detenida exposición de las exigencias de la causal primera señalando los vacíos de que adolece, que no ubica el reproche de manera precisa dentro de ninguno de los motivos de violación de la ley sustancial y que al citar como quebrantado el art. 37 del C.P., no determinó de qué manera, si fué por imprudencia, negligencia o impericia como se 11legó a la realización del hecho punible.- - m m m a m — ] > a Critica luego los reproches que a la — apreciación probatoria hace el censor y sostiene que en algunos apartes de su demanda "... el libelista se queda corto en la demostración de la trascendencia de los yerros endilgados al sentenciador, o bien equivoca la vía de su alegación al tratar como errores de hecho aquellos que son producto de una convicción contraria a la que

adquirió el defensor en el examen de las pruebas recaudadas... .— — i — — ] — Sostiene la Procuraduría que el juzgador apreció en su integridad la prueba recaudada en el expediente y que la inconformidad del recurrente se limita a la valoración que el Tribunal hicierad e la prueba pericial y de la credibilidad que otorgó o negó a la: confesión y la prueba testimonial afirmando que “ .. es evidente de lo anterior, que los mismos o similares criterios a los expuestos por el Tribunal al momento de la valoración de la prueba testimonial, son los que ahora agita el censor en su demanda, sin brindar el forma alguna razones jurídicas atendibles para que la Corte prefiera su valoración en contra de la realizada en oportunidad en la segunda instancia, la que viene precedida de las presunciones de acierto y legalidad...”. Concluye la Delegada, solicitando a la Corte desestimar la demanda, por no haberse demostrado legalmente los cargos formulados contra la sentencia.- Sin embargo, considera el Ministerio Público, que la sentencia se debe casar parcialmente en defensa del principio de la legalidad de la pena, ya que los juzgadores al aplicar la sanción accesoria de la interdicción en el ejercicio de

derechos y funciones públicas, rebasaron el máximo contemplado en el art. 44 de la codificación penal.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Tiene razón la Procuraduría, tanto en su solicitud como en los razonamientos en que la sustenta.- Al iniciar la crítica a la sentencia, el 8 y su censura en la cual apoya la causal no señala recurrente a que se refiere deducirse puede de su argumentación aunque por presuntos de la ley sustancial indirecta la violación errores de hecho en la apreciación probatoria, en su argumentación endereza su reproche por los senderos del error de derecho, al expresar inconformidad con la valoración y credibilidad que el juzgador otorgó a la prueba que sirvió de mérito a la sentencia de condena. - Así en su primer cargo el libelista se queja de que no se le otorgó total credibilidad a la versión rendida por el acusado en la ampliación de su indagatoria y en el curso de la diligencia de audiencia pública, crítica que se ubica dentro del error de derecho, inadmisible en sede de casación , cuando el censor lejos de demsotrar ostensibles y evidentes errores de apreciación, se limita a oponer su personal criterio al del juzgador olvidando que este goza de un prudente y necesario arbitrio en la

estimación de esta clase de prueba no sometida a tarifa legal alguna. Por otra parte fa 1a confesión total o parcialmente considerada se le atribuye un poder de prueba en armonía con la verosimilitud que ofrezca confrontada con los demás elementos de juicio con que cuente el proceso y si está desvirtuada o en oposición a elementos de juicio dignos de credibilidad, bien procede que el juzgador la rechace en el momento de formar su convicción , COMO sucedió en el caso que se analiza. Recuérdese que el art. 298 del C. de P.P. no le atribuye a la confesión ningún valor tarifario, y dispone que para estimarla y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar a , P R J — — — e a 9 para jurídica imposibilidad De ahí que exista el testimonio. siempre que supone un error de derecho en ese precepto fundar en cuanto probatoria, de una norma de disciplina el quebranto a la legalidad de la prueba o el valor de convicción que le asigna la tey.~ | No prospera el reproche.- En un segundo cargo, arguye el recurrente, que el Tribunal no aprecio los testimonios de Luis Alberto Rodríguez y Juan carlos Torres, quienes dan a entender que el acusado Ariza no huyó de | lugar de los hechos

y que el occiso Russi estaba armado y era persona irascible y pendenciera.- Debe advertirse ante todo, que no corresponde a la realidad procesal la afirmación del demandante. El Tribunal sí apreció las declaraciones de Rodríguez y Torres pero ellas no le merecieron credibilidad por hallarse desvirtuadas por prueba en contrario. Dijo así el juzgador, en la sentencia recurrida : ... Finalmente, los testimonios de Luis Alberto Rodríguez y Juan Carlos Torres Castillo, mediante los cuales se pretende demostrar que el endilgado no se fué de la. casa donde vivía luego de acaecidos los hechos: delictuosos, son desvirtuados a través del testimonio creíble de la propia 10 esposa de aquel...".- La anterior breve transcripción pone en evidencia la inexistencia del presunto error de hecho que alega el recurrente, pues los testimonios sí fueron apreciados, sólo que el juzgador no les otorgó la credibilidad que alega para ellos el censor por considerarlos contrarios a la verdad procesal. Agréguese a lo anterior, que no se trataba de testigos "de visu” sino de personas que — — = E declararon circunstancias que indirectamente se refieren al A hecho juzgado y a las cuales en el curso del proceso no se E les dió la importancia y trascendencia que les atribuye el demandante. No sobra advertir además, que el

recurrente omite demostrar en su libelo la incidencia de este presunto error en el aspecto de' fondo de la sentencia, incurriendo en deficiencias que convierten en ineficiente la censura.- s e e l ] A AA En un tercer cargo, el casacionista acusa al fallador, de haber incurrido en error en la apreciación del dictamen pericial de balística, al alterar su sentido y dar por establecidos hechos que el dictamen no prueba.- La objeción fundamental al juicio del fallador la hace consistir el actor, en que el Tribunal no aceptó las afirmaciones del acusado en el sentido de que el disparo se produjo en el curso de un forcejeo por la posesión del arma, a una distancia de 30 © 35 centímetros, para sostener en cambio que el revólver se disparó a un metro o 004586 11 más del cuerpo de la víctima, sin que tal aserto esté contenido en el dictamen pericial.- , no se pronunció que el perito Es verdad sobre la posible distancia de la cual fué disparado el revólver; pero el juzgador después de valorar los hechos que aparecen comprobados en el proceso y el resultado de los exámenes y reconocimientos que fueron ordenados en oportunidad y que no recibieron objeción alguna, 1legó a la conclusión de que el arma se accionó a una distancia de un metro o más, en oposición a lo manifestado por el acusado.- El perito del

laboratorio de balística, departamento de criminalística del Instituto de Medicina Legal, practicó un detenido examen sobre la piel y el orificio de entrada del proyectil en el cuerpo de la víctima, sin encontrar residuo alguno de deflagración de la pólvora. Pertenece al dictamen el siguiente aparte : "....Resultado del estudio de frotis. Efectuado los frotis correspondientes en la periferia (externo e interno) de los orificios de entrada producidos por proyectil de arma de fuego... localizados en las regiones que se describen a continuación, obtuvo el siguiente resultado para los resíduos de la deflagración de la carga (tatuaje) previo análisis físico, químico y microscópico bajo la acción del reactivo de sulfodifenilamina. Regiones FLANCO IZQUIERDO. Resultado

NEGATIVO...”.-

12 En presencia de este dictamen que descartaba en el cadaver la existencia de tatuajes o huellas de pólvora en el orificio de entrada del proyectil, ni en la , piel de su zona periférica, bien podía el juzgador, como lo hizo, deducir que el disparo se produjo a una distancia diferente a la que asoma el acusado, más cuando ésta lógica y técnica deducción se apoya además en las declaraciones juramentadas de Carlos Alirio Russi y Milena Russi Ariza, hermano e hija de la víctima, quienes al

relatar los hechos los presentan como ocurridos de manera muy diferente a la versión que brinda el sentenciado. - El recurrente pretende desconocer el juicio lógico del fallador y el valor de la prueba, oponiendo a ellos su personal manera de mirar las cosas, expresando que ~ si no se halló en la piel de la victima huellas de la deflagración de la pólvora, ello se debió a que posiblemente el cuerpo de la víctima fué lavado para los efectos de la intervención quirúrgica a que fué sometido.- Es lo cierto que, que el recurrente está muy lejos de demostrar en su censura el error ostensible y manifiesto del fallador en la apreciación de la prueba y olvida que la casación no es una nueva instancia que permita la revisión total del proceso en su situación fáctica y en las cuestiones jurídicas, para volver a analizar y refutar aspectos, como el presentado en este cargo, suficientemente debatido y acertadamente respondido por los juzgadores en el » 0 0 4 5 8 8 13 curso de las dos instancias. En estas condiciones, no puede prosperar la censura.- ’ . Finalmente, sostiene el casacionista, sin precisar la naturaleza del supuesto error, que el Tribunal erró al darle una valoración exagerada al testimonio de Carlos Alirio Russi, hermano del

occiso. Se pone en evidencia, que el casacionista vueTve a plantear un presunto error de derecho por falso juicio de convicción sobre el valor de determinada prueba, crítica posible en las instancias pero inadmisible en casación, cuando el recurrente como en el caso presente, se limita a contraponer su personal criterio al respecto, sobre pruebas que - como lo anota la Procuraduría - no se hallan sometidas a tarifa legal alguna en nuestro ordenamiento procesal penal y que para su valoración el fallador se encuentra en total libertad Sm debiendo atender únicamente las reglas de la sana crítica... .- Los anteriores razonamientos “son suficientes para desestimar la censura.- Sin embargo, como lo solicitae l señor Procurador, debe la Corte casar parcialmente de: manera oficiosa la sentencia recurrida, donde se ha quebrantado el principio de la legalidad de la pena en relación con la accesoria de la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.- 14 En el caso que se analiza, el Juzgado de primera instancia impuso una pena privativa de la libertad de A A A dieciséis años de prisión y como pena accesoria la a interdicción por el mismo término de la pena principal. El = Tribunal modificó la sentencia imponiendo once años de prisión como.pena principal y la

interdicción por el mismo lapso, quebrantando lo dispuesto en el art. 44 del C.P., que señala como término máximo de duración para la aludida pena accesoria, el de diez años.- Como este error : conlleva el quebrantamiento de una garantía fundamental en el juzgamiento, la Corte haciendo uso de la facultad otorgada por la ley en el inciso fianl del art. 218 del C. de P.P. casará oficiosamente la sentencia, para reducir la pena r a accesoria a la interdicción en el ejercicio de derechos VY. funciones públicas a un término de diez años.- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, en total acuerdo con el sefior Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República.y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de fijar como término de duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en relación con Alirio Ariza Romero, el de diez años. Se mantiene en todo lo demás la sentencia impugnada.- 15 Rdo. No.8613.- “Ref. : Casación Romero Ariza C./ Alirio Homicidio.- coP 7A

NOTIFIQUESE Y

DEVUELVASE.-

A Y lo

GUSTAVO {GOMEZ

YELASQUEZ

DIDIMO PAEZ VELANDIA

| . _— A

RESNEDA JORGE i

VALE M.

JUAN Carlos A. Gordillo Lombana Secretario.-

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