CSJ - SP 8616(15-12-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8616(15-12-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
CONCURSO ESE DELITOS / LEGALIDAD DE LA PENA Dentro del principio supciiór de la legalidad de los delitos y la sanción, de ineludible aplicación en tada actuación procesal penal, cuenta indefectiblemente el artículo 26 del Código Penal, según él cual, en los casos de concurso de infracciones el procesado “quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.” “Aún se advierte la existencia de modalidades diversas donde la disparidad de las penas o las variables entie los mínimos y los máximos ofrecen dificuilades para su aplicación, Uno de ellos se da cuando tina infracción tiene prevista pena privaliva de la libeitad, mientras la otra implica una sanción de multa, caso en el cual "se tasa la pena privativa de la libertad para el delito concurrente que la iene prevista y, sin faceile Rngún mersmento, se impone ademas la multa señalada comoo sanción para el atra cito". | mínimo de la pena inferior al| de lea ra infr acción, nero stk máximo se eleva por encima de ésta. l Es innegable que para estos casos la seler: ción de la sanción continuará ceñida bajo las reglas del artículo 26 del Codigo Fenal, pero que para darle una debida aplicación a ese pracento, ni el mínimo a imponer nodría estar debajo del señalado en alguna de las infracciones concurrentes, ni el máximo supeditarse al inferior entre los dos, porque tanto en el primero da los casos como en el E R A segundo, se desconocerían los incrementos por defecto, entrando el juzgador a
e = distanciarse de las previsiones y fines perseguidos nor el tegislador, llegando a A indebidamente a sustiluirlo. E E
MAGISTRADO PONENTE DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Sentencia Casación FECHA 1159/12 11694 | — DECISION : Dizsestima las demandas y casa parcial y afi iciosame: me i
PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial i S CIUDAD - Ibacué e [ SUJETOS . Procesado Jiménez Gonzalez, Alfonso PROCESO — 008616
PUBLICADA Di
109257 1 0 arp 7 r Radicación -86167/ Alfonso Jiménez, G.y otra Casación. ¢
CORTE. SUPREMA_DE_JUSTICIA
.5Aha DE CASACIOPENNA L
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.143Santafé de Bogota, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Vis Tos: Le. corresponde a la Sala decidir los recurso de casación interpuestos por el defensor de los acusados ALFONSO = r s e JIMENEZ GONZALEZ y el representante de la parte civil en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Thagué el 3 de mayo de 1.992, mediantel a cual je ImMPArtió confirmación a la emitida en primer grado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Las demandas se declararon ajustadas mediante auto del 3 de soptiembre del mismo AÑO, a tiempo que se desestimó por extemporarea una segunda demanda presentada a nombre de NOHEMI GONZALEZ
VIUDA DE JIMENEZ.
Jt atic 8618 / Alfonso JirónezCasación. A los acus sados en su condición de coautores de los delitos de falsedad y estafa, se les impuso la pena principal de dos años de prisión y las accesorias de ley. HECHOS Y _ACTUACIOR PROCESAL: 1.- Para protocolizar el préstamo hipotecario constituido sobre el 1nmueble ubicado en la carrera 40 No. 44-59 de Ibague por la sua de seis millones de pesos, el dia primero de diciembre de 1,929 NOHEMT GCONZALES VIUDA DE JIMENEZ y ALFONSO JIMENEZ GONZALEZ firmaron en la Hotaria Tercera de Ibagué la correspondiente escritura, consiynando que el bien, de acuerdo al folio de matricula inmobiliaria que aportaron, se encontraba libre de todo gravamen. Al someter el instrumento a registro se constató que el certificado de matricula habia sido adulterado, pues sobre el inmeble pesaba UNE medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad, en el proceso ejecutivo de Edgar Acosta contra NOHEMI CONZALEZ y ALFONSO JIMENEZ. 2.- Nos hechos fueron denunciados por el comisionista Hernando Ospina Cardona, correspondiéndole al Juzgado 23 de Mmekrucción Criminal las diligencias por reparto. El despacho ordeno la apertura formal de la investigación Y la incorporación a esta de otras diligencias que por los mismos hechos se adelantaban ñ A
a 3 Baficación 8616 / 7 Alfonso Jiménez.- Casación, 1 enel Juzgado3 9 de Lnstrucción Criminal, tambiénl a vinculación al proceso de ROMEMT GONZALEZ Y ALFONSO JIMENEZ. La situación jurídica les fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de falsedad material y estafa, y al ser clausurada la etapa des inveslLigación se profirió en su contra resolución de acusación por los mismos punibles. El Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó el conocimientode la causa, y una vez finalizada la audiencia emitió el fallo de condena con los resultados anteriormente señalados. La decisión fue motivo de apelación por parte de la defensa y la parte civij, y confirmada con las siguientes modificaciones: incrementó a la suma de $17'180.000.00 Y $812.504.80 en favor de Martha Arango Viuda de Aldana y Hernando Ospina Cardona la indemnización de los perjuicios materiales causados con la infracción, y dispuso que se liquidaran los interases al 3% mensual sobre el valor de las cantidades base de 16'000.000.00 y $317.360.00, respectivamente, a partir de la fecha en que se hizo la liquidación en la providencia apelada, Y hasta el día en que opera la reparación de tales daños, y revocó lo concerniente a los perjuicios morales que el a-quo habia fijado en el equivalente a cien y cincuenta gramos oro respectivamente. En contra de la última determinación, oportunamente se interpuso el recurso extraordinario de casación por el defensor comin de los dos acusados, y el representante de la parte civil,
quien además se pronunció respecto de la demanda presentada a nombre de los procesados, objetando la incursión por parte del a Radicación 8616 /
Jiménez Hlionso Casación. censor eh notorios yerros técnicos que harían inacogibles sus pretensiones, pues pese a anunciar la ocurrencia de errores de hecho desarrolló críticas encaminadas a un error de derecho, las que hizo extensivas a las dos demandas presentadas. Sin embargo y por haber sido presentada mediante huevo apoderado una segunda demanda a nombre de la acusada NOHEMI GONZALEZ DE JIMENEZ luego del vencimiento de los términos que correspondían para sustentación del recurso extraordinario, la Sala la desesCimó por extemporánea, reconociendo validez al escrito presentado por el anterior delensor. RN h AS DEMANDAS 1.~ Pemanda a nombre de los acusados :En este escrito dice el recurrente que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas al terciversarlas y concederles un alcance que no tienen. Según el censor, los falladores incurrieron en interpretación erronea creando un falso juicio de existencia al reconocer que obra dentro del proceso prueba suficiente para señalar, en un CASO la existencia del punible de ESTAFA, y en el olro la autoría de Jos procesados en una FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO, siendo ello inexacto. De esa manera añade, se tergiversó el contenido de la prueba, su alcance, = ,i Ragitacion 2615 / Alfonso Jiménez 7Casación.
su eliciehcia y la verdadera dimensión de su contexto, Ho resulta cierto como lo afirmara el Tribunal, que hubiese existido aquella "representación' teatral" con la cual se mantuvo en error ala señora Martha Arango de Aldana, pues la denunciante en momento alguno expuso esas extrañas afirmaciones, limitándose apenas a hacer un reclamo sobre la hipoteca de la casa de la señora DE JIMERNA que no pudo ser registrada por la existencia del embargo conocido", siendo que quien se encargó de los trámites fue el individuo Hernando Ospina. Como la señora Arango no mencionó una inducción, y el Tribunal la dedujo de situaciones que no aparecen en los medios de prueba, se incurrió en tergiversación del contenido y alcance de esta prueba. Sostiene una vez más que sus representados en ningún momento hicieron caer en error a ra señora Martha Arango de Aldana, y para apoyar su aseveración transcribe apartes de la versión del folio 101 donde registra como después de haber entregado el dinero se enlerd de que el registro de la hipoteca le había sido devuelto por existir un gravamen. For esa razón reaccionó en contra de HERNANDO OSPIHA puesto que a él se le había hecho entrega de los papeles. Así las cosas, el casactonista se pregunta: "cómo es que se afirme que ALFONSO JIMENEZ GONZALEZ y su señora madre utilizaron el engaño y la mentira para llevar al error a la señora DE ALDANA, cuando precisamente es ella misma quien señala que al saber sobre la imposibilidad del registro de la hipoteca, a quien primero reclamó fue a HERNANDO OSPINA
por ser la persona encargada de adelantar todos los trámites del negocio, como comisionista que es...” Repite que en ningun momento la denunciante se Se ce r—r i mA mmr rr——AnatR orT m T wm om — & —— — > ~~~ ~ ONO NEO 9 ir 3 —- A - Pal 7 Po 7 Radicación 8616 7 J Alfonso Jiménez. Casación, - sintió estafada, y que si recurrió ante las autoridadefsue porque uno de los cheques de los entregados para respaldar la deuda, le fué devuelto por existir de parte del girador orden de no pago. En consecuencia, los acusados no tuvieron la voluntad de engañar a la : ~ citada señora; tanto así, que cuando la escritura de hipoteca fue rechazada procedieron a asegurar la deuda mediante otros medios idóneos como letras de cambio y cheques, los cuales la misma señora Jogró cobrar en buena parte. En esas condiciones según el recurrente, cuando el Tribunal le dió a la prueba un alcance que no tiene y afirmó la existencia del engaño o 'representación teatral', surgió el ostensible error de hecho invecado. Respecto del delito contra la fe pública -falsedad material de particular en documento publicoasegura que la sentencia de segunda instancia presume la existencia de prueba para señalar a los procesados como coautores de esa infracción, si bien reconoce que los delitos ciertamente existieron y fueron acreditados en los autos. sobre la base de una serie de apreciaciones personales con relación a las pruebas que hacen parte del proceso y las consideraciones del ad-quem, la exposición se dirige a
endilgar responsabilidad en la falsedad del documento a Hernando Ospina, el intermediario en el préstamo hipotecario y encargado de hacer la transacción, y quien recibió de manosd e ALFONSO JIMENEZ GONZALEZ el documento auténtico, añadiendo que Ospina tenía interés en que el préstamo se efectuara para de esa manera percibir una a A / Radicación 8616 / Alfonso Jiménez ~~ Casación, ‘ comisión, La sentencia, continúa, valoró erróneamente la prueba para concluir que los enjuiciados eran los autores de la falsedad e incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, vulnerando los artículos lo., 246, 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, En esas condiciones le solicita ala Corte proceda a casar la sentencia, y en su lugar profiera un fallo absolutorio, 2.- La demanded ala parte civil sostiene que la sentencia violó por la vía directa y de manera ostensible los artículos lo., 103, 104, 105, 106, 107, 108 del Código Penal; lo., 60., 11, 14, 43, 44, 45, 46, 48, 55 y 26 del Decreto 2700 de 1.991. Para fundamentar esta aseveración recuerda que según lo estipulado en los artículos 43, 103 y 106 del Código de Procedimiento Penal, la acción civil tiene como objetivo el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, comprensivos de los perjuicios morales, y agrega que en aquellos casos no susceptibles de valoración recuniaria, estas disposiciones facultan al juez para fijar su monlo en el equivalente en moneda nactonal a un mil gramos oro. La inconformidad se centra, entonces, en que pese haber fijado el Juzgador de primera instancia el daño moral en el equivalente a 50 gramos oro en favor de Hérnando Ospina Cardona, el Tribunal revocó esa determinación con el argumento de que no llegó a demostrarse la ocurrencia del dafio moral objetivado, y agregando 3 - | afin) Aifoñso Jiñénez casación. que en los delitos contra el patrimonio económico, por norma general no se presenta daño moral subjetivo, A juicio del casacionista, al no haber confirmado el Tribunal la condena en este aspecto, incurrió en violación directa de la Jey por falta de aplicación de los artículos 106 del Código Penal, 55 y 56 del Decreto 2700 de 1.991, afectando los intereses privados de la parte civil. Con base en lo expuesto salicita a la forte revoque el punto cuarto de la sentencia del ad-quem, y en su lugar disponga la condena que impetra. 3iIn escrito dirigido al Tribunal de Ibagué y presenlado por aparte, el representante de la parte civil se opone E . . - > a las pretensiones de la demanda a nombre de los coacusados al considerar que incumple los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, incurrlefndo a la vez en imprecisiones. Omilio dice, la identificación de los sujetos procesales, el señalamiento de la cansal invocada, y el de las normas sustanciales
que permitieran la revocaloria del fallo atacado. También acusa inconsistencias como la de afirmar que fue Martha Arango viuda de Aldana la denunciante, cuando el enteramiento a las autoridades [ue obra de Hernando Ospina Cardona como puede apreciarse al folio 1, y que se invocó una clase de error, pero eh el desarrollo del mismo terminó haciendo referencia aotro distinto, Por ello pide que la demanda sea desestimada. a “y on oe . Radicación 8616 ] Alfonso Jiméne/ zId Casación. ie CONCERTO DEL MINISTERIO PUBLICO : LA Para el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la demanda presentada a nombre de los procesados denota graves desaciertos que parten desde la misma enunciación del cargo. Es asi como se endilgana l fallo errores en la apreciación de la prueba por tergiversación, lo cual supone un falso juicio de identidad, pero al mismo tiempo arguye que a falta de la prueba ésta se supuso, afirmación que corresponde a un falso juicio de existencia, ya que el Juzgador reconoció de manera equivocada que dentro del proceso obraba la prueba suficiente para predicar tanto la existencia del punible de estafa como la autoría por parte de Jos procesados de una falsedad material de particular en documento pu blico. Otros errores presenta la redacción del escrito al descalificar por inexactas apreciaciones del Tribunal referentes a la escenificación teatral de los acusados para inducir en error a su víctima y al mediador eh la transacción comercial que dió origen al proceso. Se olvidó el censor que el ad-quem tomó en cuenta otras
circunstancias demostrativas del ardid como el conocimiento que los procesados tenían del embargo que pesaha sobre el inmueble ofrecido como garantía del crédito y el ocultamiento malicioso de ese gravamen, la presentación de un certificado de tradición falso, así como la visita de la eventual acreedora y el comisionista que los acusados impulsaron para que se llevara a cabo en su propia vivienda, donde hicieron alarde de todas las "propiedades que 10 a TL Radicación 8615 | ATfonso Jinénez >. Casación. A tenían, sus cualidades, valores y ubicación. Pretende el censor desconocer la expresa referencia de la denunciante sobre las. argucias de que se valieron los sindicados para obtener el crédito de los seis millones, como aparece consignado en las fotocopias obrantes en el folio 53 del cuaderno principal, y en original a folio 76; así como en la ampliación que hace parte de los folios 101 y siguientes del cuaderno principal. Tampoco es válido afirmar que la denunciante reaccionóen contra del comisionista, porque aunque ese hecho es cierto, en nada modifica las apreciaciones del ad-quem, quien para estructurar el punible de estafa tuvo en cuenta los varios actos desplegados para viciar el consentimiento de la ofendida, logrando la entrega del dinero bajo la expectativa de que estaría garantizado con una hipoteca legalmente extendida y registrada. Cuando el censor argumenta que no existe la manifestación clara por parte de la ofendida en relación con el engañode que fuera objeto, no logra identificar ni demostrar el error que le
endilga.a la sentencia y sus fundamentos no pasan de ser simples opiniones personales. Por otro aspecto, no es a las personas afectadas a quienes corresponde adecuar los comportamientos a los tipos penales, pues esa es privativa labor de los juzgadores. La propuesta final de la demanda es igualmente desafortunada: Pese a que el error se enuncia por falso juicio de existencia, el casacionista omite precisar cuál, fué la prueba 11 Radicación 8516 j Alfonso Jindnez Casación. nventada o imaginada por el fallador. De otra parte, aguí el actor reconoce la comisión de la infracción, pero pretende exculpar a sus leferdidos con el argumento de que la adulteración del folio de matrícula inmobiliaria tambiénle interesaba al comisionista. Con tal apreciación ignora que para fincar la autoría en cabeza de los acusados el ‘Tribunal recurrió a la prueba indiciaria, lo cual imponíaal censor cefiirse a unos determinados patrones en la denuncia del yerro y su comprobación. Si se trataba del hecho indicador, estableciendo la distorsión o suposición de la prueba por el fallador y su importancia en el contexto de la actuación, y si de la inferencia lógica, señalando la equivocación surgida: al extraerle una conclusión diversa. En ese evento, es ~ claro que su compromiso debía dirigirse a resaltar la distorsión visible en el proceso lógico, pero ninguno de esos aspectos fue tocado por el casacionista. Ante la faltad e atención del censor a las reglas señaladas, el reproche no pasa de ser un simple alegato de
instancia ajeno a los fines del recurso extraordinario e ineficaz para socavar en esta sede decisiones asistidas de la doble presunción de acierto y legalidad. En las anteriores condiciones solicitala desestimación de la censura, A la demadenl dreapre sentante de la parte civil la Delegada apunta que la Corte no puede hacer pronunciamiento de == A “4 3 y e ¿SITE i a Eo A ne Radicdcion dato 7 1 7 . ZA "ar A Afonso Jiménez - TL Casación. - | da fondo, por cuanto las normas positivas vigentes para entonces E i disponían que en lo referente a la indemnización de perjuicios, el il fundamento, las causales y la cuantía a invocar serían los de la y il casación civil. | al 1 | i Fn el cuerpo del escrito se advierte que ninguna | | inconformidad expresa el demandante distinta al reconocimiento del E daño moral, y por ello no es válido: | I i "argumentar «que ante la revocatoria de la condena al pago de i perjLa ui=c io“ s referidLa os - la parte ciLav il se encuentre legia ti”m ada i 1 para la interposición y sustentación del recurso extraor- | : o , o ! dinario sin sujeción a la cuantía 1mpuesta para la casación H civil, pues aunque no se cuente en la sentencia con sustento ; | para el cobro de los que no fueron reconocidos, el pretender ix que la Corte a traves de su fallo dé sustento suficiente a sus it pretensiones, no es asunto de naturaleza penal -pues no son i
tales aspectos los que se endilgan como falla del sentenI ciador-, sino materia eminentemente civil que requiere, por | disposición de la ley, que el agravio inferido alcance, como | minimo, el valor de catorce millones de pesos..." y | : . f siendo que la reclamación por parte del recurrente i es por el equivalente a cien gramos oro, suma inferior a la I | contemplada para la admisión del recurso, la censura debe ser | desestimada. | - | CONSIDERACIONES DE LA CORTE: o | | lo.- De conformidad con la demanda presentada a nombre de los acusados ALFONSO JIMENEZ CONZALEZ Y NOHEMI GONZALEZ |
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7 Tasación. ¥ WE IEEE, el Juzgador incurrió en errar de hecho por talso juicio de existencia al estimar acreditada con base en una prueba Mexistente la ocurrencia del delito de Estafa, y la responsabilidad por parte de los acusadosen el delilo de falsedad material en documento publico. sin embargo de la aparente claridad inicial de esta presentación, a renglón seguido se entra a mencionar una circunstancia bien diversa: la prueba no fue supuesta sino tergiversada en su alcance, eficiencia y dimensión, lo que implicaría que el error no corresponde ya al enunciado sino a un falso juicio de identidad. Con esta variabte forma de alegar el casacionista incurre en una insalvable contradicción, a la vez que desatiende
las exigencias de claridad, precisión y presentación separada de cargos que regulaba el artículo 224.3 del Decreto 050 de 1987 y ahora tos numerales 3 y 4 del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, sin que siquiera queden allí los defectos de su escrito. Cuando de modo pormenorizado el libelo se refiere al delito de estafa, pese a firmar la suposición de pruebas ninguna de las afectadas por ese vicio se invoca, vy reduciéndose a comentar tan solo la denuncia, toda la crítica queda restringida a afirmar que la guejosa nunca dijo haber sido colocada en error ni sometida a engaño, porque su único reclamo se refería al no pago de uno de los cheques que los deudores denunciados le habían entregado para satisfacer su oblización con ella. | TTT 9270 | 14 dof 9616i Aifonso Jinénez ,
- |
Casación. Lo Al restringir de esta forma el ataque, excluye el i casacionista todos los elementos que en realidad fundaron la : sentencia para acreditar el hecho y la responsabilidad de los acusados, que jamás se redujeron a la sola referencia de la queja formulada por: la.señora Martha Arango de Aldana, pero a la vez se | ! olvida de que para el Tribunal la entrega de unas letras y unos | cheques con posterioridad al fraude, no desdibujaba la ya consumada ! defrandacidn de la prestamista. | : i A partir del folio 33 de la sentencia de segundo i
grado, concreta el Tribunal las fases del modus operandi y en ellas ‘os diferentes medios probatorios que lo afianzaban como hecho sumado por los acusados: NOHEMI GONZALEZ Y ALFONSO JIMENEZ -madre e hijo-, rian pleno conocimiento en cuanto a que sobre el inmueble que frecían como garantía del crédito de los seis millones de pesos, i -tavitaba de tiempo atrás un embargo ordenado por el Juzgado bi : : "EN “ercero Civil del Circuito de Ibague, dentro de proceso ejecutivo ei NA 18 en Su contra seguía Edgar Acosta Rivera. } A ’ Con el fin de percibir el crédito pese a su ik | situación de insolvencia, Y de burlar la garantía que exigía la 1 Wreedora, los acusados ocultaron tanto la existencia del proceso N mo Ce la redica cautelar vigente, e hicieron creer a la denuni : - - . E “lante que el” hien estaba libre de gravamen, llegando, para a onsolidar el engaño, a exhibir un certificado extendido por la Hicina de Registro pero previamente adulterado en cuanto a su techa de expedición, donde el predio aparecía todavía exento de pleitos y dentro del comercio, Luego lograron que la perjudicada en compañia del comisilonislLa concurriera a su residencia, y una vez allí aprovecharon para hacer ostentación de todas las propiedades y valores que poseíaA n, terminando por convencerlos de que el préstamo quedaría debidamente garantizado. Complementando la escenificación de la aparente
lealtad comercial, todavia concurrirían los acusados a la Notaría para firmar la Escritura < hipotec: zimulando que gravaban el bien para garantizar el mutuo, cuando en verdad sabían de la imposibiliHai Ti PE iS bro RO encontrarse fuera dal coniizio, ganando oon anaño la confianza de la acreedora y percibiendo la entrega del dinero, del cual quedó privada y sin la garantía real exigida la señora Arango de Aldana, a quien, para culminación, tampoco se le cumpliría en el pago, que ya careceria de un respaldo efectivo. . Ninguno de estos medios se relaciona ni critica en la demanda y mucho heno da La foma Lácnica que colresposde al Lacio ew ir gordi ast he, Lo opr) Lav Sa tagir ava el censor dejo aia mantansia des ia hace de apoyo Sabre 1a Cual descansa la CONE CGT REY: Po. TIRES Pe Si pretensiones, si mi SIRENA A Ido ús eed orn a vale long: las disvociciones de las que hace cita frente a la inconformidad cenérica due ofrece, para aproximarse a la demostración de la violación legal que estaba proponiendo, Otro tanto sucede frente al reproche que el censor dirige respecto del delito de Falsedad. La proposición escueta del eo vic, SiN paetendv o entrar a desconocer la 16 Radicación 8615 Alfonso Jiménaz 'Cacación, existencia objetiva de la infracción, que el error se dió porque en Jugar de endilgarle la autoría como correspondía al comisionista fernando Ospina, los cargos se hicieron a NOHEMI GONZALEZ y ALFONSO
JIMENEZ suponiendola existencia de pruebas en su contra, afirmación que de nuevo referencia un falso juicio de existencia. Sin embargo, lejos de entrar a señalar cuales fueron Ins medios inventados o supuestos por el juzgador y a demostrar el yerro cometido, la argumentación opta por reconocer que la infracción sí se dió y comprobó, para limitarse enseguida a insistir en que la comisión de la adulteración le sería atribuirle al comisionista por haber sido el intermediario en la entrega del documento espurio, y porque nunca se probó pericialmente que hubieran sido los JIMENEZ los autoresde la adulteración. Ignora con esta afirmación el libelista, que para el Tibunal pesaban indicios suficientemente incriminatorios contra as acusados, como el del interés tan solo a ellos adjudicable en la percepción del crédito que requerían y les iba a facilitar su exclusivo beneficio económico; el conocimiento que tenían sobre la situación litigiosa que afrontaban y la afectación del inmueble que ofrecían como garantía, presupuestos que repercutían necesariamente en Ja mentira reflejada en el certificado de la “oficina de Registro, mendacidad manejada de tal manera por los procesados, que solo comprometiéndose en ella se “explicaba el que hubieran conseculdo convencer: y llevar a la prestamista hasta la Notaria para otorgarle una hipoteca que de antemano sabían no podria llegar aserle registrada, ra Ed oh - ' 1 Radicación 8616 © Alfonso Jiménez i Casación, P E s N
Como en el caso anterior, una vez más se olvida el demandante de las pruebas principales sobre las cuales edifica el ad-quem el fallo de condena, y por inadvertirlas lleva de nuevo su alegación hacia el fracaso, pues, como queda visto, permanecen incolumes los elementos sobre los cualas se asienta el fallo adverso. Razón, en este aspecto le asiste una vez más a la Procuraduría cuando critica al censor porque si estaba interesado en desquiciar la prueba indiciaria, debía ocuparse de impugnar o bien los hechos indicadores o la inferencia lógica dentro de la debida técnica que en cada caso esa labor exige. En su defecto, la inpugnación se limitó a proponer que la ausencia de un dictamen indicativo de la autoría del falso perfectamente cobijaba a los acusados como a Ospina, en quien también recaería el interés de percibir alguna comisión si la transacción se operaba, pero en esas posturas subjetivas apenas deja ver el libelista su inconformidad con la sentencia y su estimación Y enfoque subjetivo de la conducta investigada, mas no se acerca a demostrar que en los razonamientos del Tribunal medió el error, y menos aquel de suposición de pruebas que se tenía anunciado, porque la alegación termina, conforme se critica por la parte civil en su escrito de oposición, con el esbozo de unos planteamientos propios de un error de derecho por falso juicio de convicción, ehteramente improcedente por la ausencia de una tarifa legal dentro de nuestro sistema probatorio. Tnsuperables los yerros detectados, y distanciada la demanda de las pruebas que sustentan la condena, tendrá que
convenirse con el criterio de la Delegada en cuanto a que sus E oaL RE NI Ml - e Eadrcación 2816 7 hlionso Jiménez Casación. —- — ]ou[ pretensiones no prosperan. 1 1 20.— En cuanto atañe con la demaqune pdresaent a el señor apoderado de la Parte Civil que representa al ofendido Hernando Ospina Cardona,ha dicho la Procuraduría que no existe posihijidad para un pronunciamiento de fondo, en cuanto al apuntar con exclusividad al resarcimiento de perjuicios debía someterse a las exigehcias del código de Procedimiento Civil, y ante esta preceptiva el recirso Extraordinario no opera dada la cuantía de lo que se reclama. S£i se repara en gue el fallo que se acusa no solamente conde nó a los acusados como penalmente responsables de - « | las infracciones por Jas cuales se les convocaba en juicio, sino que además reconoció el derecho al resarcimiento en favor de la prestamista y el intermediario, incremeniandolo inclusive en lo tocante con los perjuicios nateriales, no resulta difícil reconocer que la razón está del lado del Ministerio Públicoe n cuanto la demanda debió atenerse con exclusividad a las exigencias formales y de fondo indicadas en el ordenamiento procesal civil, con cuanta mayor razon si la argunmentacion toda que contiene se centra y agota enel reclamo de reconocimiento para los perjuicios morales, que el fallo de segunda instancia dió por revocados. min embargo, del solo reconocimiento de esa eireuanstancia no asoma necesarlamente la improsperidad de la
censura, pues de una partela s exigencias formales del libelo contenidas en el Código de Procedimiento Penal que se dieron por cumplidas, eran las mismas del Procedimiento Civil, y de la otra, 7 .. y 19 Radicáción 8615 Alfonso Jiménez Casación. la causal de casación que se invoca (violación directa de la ley sustanciadlel artículo 368 del ¢. de P.C.), exactamente la primera del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal (hoy 220 ib.). Es cierto que, además, esta última codificación fija cómo requisito para admisión del recurso extraordinario el de la cuantía (artículo 366), concrelada para el año de 1992, -epoca en que el recurso extraordinario se interpusoa la suma de diecinueve millones doscientosmil pesos ($19.200.000,00). Ocurre, sin embargo, que la fijación de la cuan
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