CSJ - SP 8621(03-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8621(03-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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~1-3) • • 003·9'53 . DEMANDA OE CASACION \ ERROR DE HECHO • Que una prueba no haya sido practicada no constituye un error de hecho que pudiera atribuirse a los falladores, porque si se trata de un elemento de juicio trascendente que de haber sido practicada hubiera podido modificar el .resultado del proceso, se pudiera pensar en una afectación del derecho a la defensa, pero para ello el censor ha tenido que demostrar la trascendencia de la prueba impracticada y de que manera hubiera podido influir en otro resultado en el momento de deducirle responsabilidad. \Es evidente que a una realidad histórica se le pueden deducir las más diversas conjeturas de las otras alternativas que se hubieran pOdido dar y en tales circunstancias, sería muy • fácil criticar cualquier valoración probatoria que hicieran lo~ jueces, porque siempre será viable, crear hipotéticamente nuevos eventos en torno a los hechos y sus múltiples posibilidades. \Es claro entonces, que en tales circunstancias el que a fuerza de elucubraciones pueda plantear otras posibilidades de como los acontecimientos hubieran podido ocurrir, no puede entenderse, ni aceptarse que los hechos tal como los dieron probados las instancias puedan constituir un error de interpretaci6n probatoria. \El afirmar que las pruebas no fueron valoradas suficientemente implica la existencia de un error de derecho por la presencia de un falso juicio de convicción, mientras que la aseveración de no haberse apreciado ciertas pruebas implica un error de hecho por la presencia de un falso juicio de existencia. I • I
I , • Sentencia Casación.- FECHA: 94-06-03 .- No Casa y casa
- • parcialmente .- Tribunal Superior del O.J. de Cali
I , •
ACCION: HAROLO EVERTH BENITEZ OLAVE y OTROS • DELITO: Homicidio agravado y hurto calificadQ
• , • • • •
MAGISTRADO PONENTE: DR. EOGAR SAAVEDRA .ROJAS .
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PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8621
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- 003954 l!!PUBLICA DE COLOMBIA aaacjón Uo. 8621 • aro ld Evertb Venít ez
IH O/Homicidio Hurto . y •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Magistrado Ponente: •
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Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS •
• Aprobado Acta Nro. 61 (2-06-94) • • • • • • • • • Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de
.' junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) . •
V 1 S T O S
- • El Juzgado 26 Penal del Circui to de • Santiago de Cali en sentencia del 27 de julio de 1.992 condenó a HAROLD EVERTH BENITEZ OLAVE, JAIR CRUZ SANCHEZ y ORLANDO VII.L.AMlJEZ ROSERO a di.e ci.nu ev e años de p ríeLón como • responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado cometido en perjuicio de Raquel Díaz
Arciniegas. •
- • La anterior decisión fue confirmada • integralmente por el Tribunal de esa ciudad con proveído • del 23 de octubre del mismo año.
Interpuesto oportunamente el recurso • • '. . . . . I• • '. • • •
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03955 Ve nit ez Hurto. yextraordinario de casación fue concedido y posteriormente declarada ajustada a las exigencias legales la demanda presentada. • Se escuchó el criterio del Procurador • Tercero Delegado en lo penal qUl.en solici tó se casara parcialmente el fallo recurrido. • La Sala procede a resolver lo
-, • pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes • •
- • • e o H E H S Ocurrieron el día 12 de abril de 1.991
en la casa ubicada en la carrera 46 Nro 43-56, domicilio
- , • del matrimonio conformado por r Montenegro Raquel Nabo y
• • , •
- • Diaz Arciniegas, en el que igualmente funcionaba un negocio • de maderas que era administrado en .e ee momento por la seaora, en cornpaaia cuatro obreros . de • El día de los acontecimientos, en las
- , horas de la manana, transcurrieron normalmente hasta el
N • •
- • mediodía, 'hora en que según el decir de los trabajadores,
,
- • abandonaron el lugar, regresando poco después de la una de la tarde para encontrar sin vida el cuerpo de la señora Raquel, quien había sido ultimada con numerosas heridas de arma cortopunzante .
• 2
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, , ióñ YO. 8621 ld Evertb Veni tez icidio y Burto. • , ,
ACTUACION PROCESAL
•
- , • • , I
,
- ,
• , , • • • , • , Después de practicada la diligencia del
levantamiento del cadáver y recibido un testimonio, el • I I
- , Juzgado 35 de Instrucción Criminal por auto del 16 de abril I de 1.991 ordenó la apertura del proceso penal.
I I I , Indagados Jair Cruz Sánchez, Harold . , Orlando Villamuez Rasero y Heberth Ben.í, tez Olave y • I ,
- , Franklyn B• edoya García los días 17,18,19 de abril de 1991
• I I I . • ' I , • respectivamente, le fue resuelta la situación jurídica por I
- , auto del 24 de abril del m1• smo ano en el cual selles decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva i , Benítez Olave y • a los tres primeros '(Cruz Sánchez,
, Villamuez Rasero).' , I • I, • ! Presentada la demanda de parte civil, I , • • ésta fue admitida con auto del 9 de mayo siguiente. I I ' ; I I I • I Pr o c í.c adn e ot d i Iigenciae fue t l'SS I , , I cerrada la investigación y calificado el mérito sumarial ,
- . resolución de por auto del 11 de octubre de 1.991, con , y acusación por los delitos de homicidio agravado hurto , calificado y agravado contra Cruz Sánchez, Benitez Olave y
I Villamuez Rasero. I •
- , El expediente paso al Juzgado sexto
•
- • Superior a quien le correspondió dar inicio a la etapa del
, • , • i I 3
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• • ,
- • • ón Re, 8621 ld Everth Venitez icidio Durto. y juzgamiento y celebrada en debida forma la audiencia pública profirió la sentencia de primera instancia el dia 27 de agosto de 1992. • Apelado el fallo, al desatarse el • recurso el Tribunal concluyo con la confirmación de la . condena que hoyes materia de este extraordinario recurso .
• • • I , I I
LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES I
• • " • ,
- I
• I
PRIMERA DEMANDA:
- • • I •, • La apoderada del procesado Jair Cruz • ,
- • ,SAnchez formula un cargo al amparo de la causal primera de
, , , • • , , I casación por la presunta existencia de 'un error de hecho, • • , • que gen•eró violación indirecta de la ley sustancial, por
- • falta de valoración de la prueba pericial relacionada con la procedencia de los cabellos que fueron encontrados en
manos de la victima. • As! m1• smo, el no • haberse tenido en cuenta la preexistencia del dinero, presunto móvil del , ilicito y 'tampoco~ haberse apreciado las pruebas que • • indicaban' que en el vestido de Cruz SAnchez no había •
- ,
- • • vestigios de sangre o de violencia en que pudiera inferirse • la responsabilidad de su defendido .
• 4 , .. . . -. . ,. • • •• . '. . ' , , r '--~~--~'~'--~'--------------------------- • •• • , , , , ' , , , ,, , , , , , , ' , •• 0, ,••••• _ _~_ ••• ~; ••• , , 003958
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.. , , ióo..-S'o, 8621 I r; , Id Evertb Veoitez onicidio gueto, y , • , , , , , , - , ,
- , , Solicita se case la .sen e nc a por error t í
• , , de hecho al no haber tenido en cuenta tales pruebas lo que
- , implica ausencia en la defensa del procesado".
II , , En subsidio solici tó se reemplace la , sentencia condenatoria "por error de hecho manifiesto en los autos que conducen al cambio de homicidio y hurto agravado, por el de homitidio agravado solamente". , • , . '
SEGUNDA DEMANDA:
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, - , . , , , , , , , El apoderado del procesado Villamuez , Rosero plantea dos cargos contra la sentencia, el primero de ellos por "hacer una interpretación errónea de la prueba indiciaria recogida en el proceso otorgándole , , , • atributos que no t1ene o deduciendo indicios de , circunstancias que no tienen capacidad para ello ...". 1) 1 e 9 o a ( i r mo e e '1 11 e l111 o <1e 1 él. L" (1 \J 1" LI B Q L" 1" cargo que a los indicios de presencia, del móvil y de la mala justificación se les ha dado el carácter de plena prueba, cuando en ,realidad ninguno de ellos tiene el carácter de indicio necesario. , , En referencia al indicio de la oportunidad para delinquir, sost~• ene que la pr~• mera dificultad es que nunca se pudo precisar la hora exacta de , , • , , , 5 , - , , • , , • ,
- - .' '. . .. , - ,- , , , . , • , , , '
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", , , " , , 003959
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, , •, , ci6 Ha. 8621 , al Evertb Venitez , , ouicidio Hurto. I y , , la muerte porque de conformidad con la diligencia de levantamiento del cadáver el deceso se ha podido producir , entre las 10 u 11 de la mañana y que si bien, el legista , declaró que la determinación de la hora de la muerte podía afectarse por la realización de un gran esfuerzo físico, que parece fue lo que hizo la occisa en este proceso. Que en tales condiciones es imposible ' , afirmar que su defendido y los otros procesados estaban en , , el sitio al momento de producirse la muerte, porque no hay • certeza a la hora de ocurrencia de la misma. , • - , , Estima que para determinar la hora de , , , , , , la muerte, se ha partido del testimonio' de Idalí Sanabria , , quien dice haber ido al depósito de maderas a las doce y , I I, media para avisarle de una llamada telefónica, pero que la , , hoy occisa no acudió a sus llamados, lo que es posible que , , , ésta no hubiera escuchado las llamadas, puesto que la I , cocina y habitaci6n quedan a 16 metros de la puerta como , I fue establecido en la diligencia de inspecci6n judicial. , , , Advierte que como allí funcionaba una , , , , , venta de maderas, establecimiento que permanecía
, permanentemente abierto al público, lo que facilitaba que , , , cualquier persona tuviera acceso al local y de la misma ; I , I • manera, podrían llegar allí y enterarse del maneJo i
- I
: I económico que ,operaba en el establecimiento, prec~• samente I I • I , I por la venta de los materiales y que en estas condiciones, , , , , 6 .. , - , ' , , , , • , , • • , • , , , , . . - -_~ . . .. • • .' -., --.,.-.", . , .' I • . , • .".. • • • • • , , • ,'. • • • • 003960 •
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- • aro ld Evertb Venltez
- • icidio y Burto. •
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•
- • • el delincuente ha podido ingresar al inmueble y cometer el • delito.
, • Las razones por las cuales no almorzaron los trabajadores allí era porque dos de ellos, Jair y Harold, tenían desórdenes digestivos y por su parte • Villamuez no quería quedarse solo. Además laboralmente no tenían la obligación de quedarse allí. Se argumenta en las decisiones cuestionadas que el homicidio se produjo con el cuchillo de • . 1a COC1• na, queriendo ello indicar que la conducta fue
- ejecutada por uno de los procesados, porque si hubiera sido
, ,
- • de un extrafio llevaría su propia arma, pero que nunca s~ • examinó la sangre que aparecía en el cu ch o , siendo Ll í
, • posible que con él se haya defendido al agresor o
- • agresores. Para lo anterior, basta recordar la ampliación de la declaración de Idaly que afirma haber visto a la morocha sangrando de una de sus piernas. , En r e e r on c La al indicio de mala f justificación critica el fallo impugnado al no motivar de manera suficiente la razón que llevó a los juzgadores a , deducir el indicio por haber abandonado, el procesado, el lugar del trabajo a la hora del cr1• men, pues la ño ra ae Margarita Alfonso Pérez dice que la occisa no estaba en su casa cuando llegaron Harold y sus compafieros el día antes
, , • del homicidio no el día del,"mismo como parece y , desprenderse de su testimonio. • • 7 . . .. . . · . , " , . --------_. , • -_- . =_,_=,=_=._=_~_ . . . '-'.".' ...' -~, ~,--~.------:---. ----~.__,__;_c .._.__,.c_,~. ---c.c--~,~.,:~.~.. =_.~,,~,
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a c' n B'D. 8621 ,• o Eve rtb ez ld Ve nít , , , D/Hoaicidio Hurto. • y , • • , ,• , , , , , . • • • .' Aquí hace cons1st1r el error en ,, , , ¡ , atribuirle al citado testimonio un valor que no tiene, esto es de desmentir a los procesados y a Graciela Hernández en ,I cuanto estos estuvieron el día de los hechos, al medio día, , I • en su casa. Sostiene el recurrente que la determinación de
- , la fecha no es precisa. pues la afirmación es de que ellos I
, I , estuvieron un día antes de la'detención, pero que al ser preguntada que día era, dice que cree que era un viernes. I ! I • , ,, • I
- • Afirma que para la elaboración del
- • indicio de mala justificación coloca: en duda la declaración
, - , , de Graciela Hernández, considerando que hace parte de la
- • coartada urdida por los procesados, pero que la realidad , probatoria no tiene la contundencia suficiente para desmentirla. , Manifiesta que la explicación de los procesados del porqué no almorzaron en el si tio de los hechos es entendible y la divergencia de los testimonios en , n t o o I 9 n o o 1:o a ni e n o r 9 f: ,1e: o e e (1a C 11el él 1.1 01) C II El B j, 11j, j, 611 11 [10
(1 I!) incide en el juicio de responsabilidad, toda vez que la concordancia en cuanto a lo trascendental demuestra la veracidad de esos testimonios y de la no preparación de sus • declaraciones. Reconoce que el testimonio de Idaly , Sanabria no es un dechado de fluidez y concordancia y que , ello es' explicable por la impresión que le ocasionaron los , , , 8 • , •
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• , • arold Everth Venltez • • IHomicidio Hurto. y
- • hechos, al darse cuenta de lo que le había ocurrido a su • veC1na.
I • En referencia al móvil para delinquir , I , considera que se ha exagerado y que al realizarse el delito en un establecimiento de comercio, cualquier persona podía • suponer fundadamente en la existencia de dinero y que por el contrario, los trabajadores sabían que el .negocio era • nuevo y de poco movimiento, por lo que debían de conocer • que el dinero posible era escaso y que por tanto, no era
- • atractivo para un delito a realizarse por varias personas .
. Presenta un segundo cargo, también por error en la apreciación probatoria al "no valorar
- • suficientemente las pruebas que conducen a indicar la
- • imposibilidad de declarar a mi defendido responsable de los
- , • delitos de ho~icidio y hurto ... ".
Luego dice que las pruebas dejadas de apreciar son las declaraci6n de los agentes Regulo Rinc6n I Montoya y Fernando López Agudelo, quienes fueron los , pr1• meros en llegar al sitio de los acontec1•m1e• ntos, , , • afirmando que ello ocurrió pasada la una, encontrando los , cuatro almuerzos servidos y tapados, indicativo de la , •
- • veracidad de lo sostenido por los acu~ados en el sentido de
• , ,
- • haber dejado el almuerzo para el' regreso al si tio del • trabajo. de lo anterior concluye que " Si los procesados se hubieran quedado con el fin de darle muerte a doña Raquel
9 • ,.. .. . • • • • , • . • • • • • • • ,. • • • . .. .~-. '. . .. . .. -. . .. ._., , _ . ,. ....... ,.:,.- _ _ \. '.' , , -.' .' . _ _ ' , 003963 [PUBLICA DE COLOMBIA • ación Do. 8621 , at'b Id Ever th Veni tez IH ~ IHomicidio y Hurto. , , lo más lógico es que los alimentos no estuvieran tapados , dado que 'el almorzar era justamente la justificación de
- e s t a r a 11í '". " , Destaca, igualmente, que los policiales no observaran huellas de sangre en los procesados y nuevamente concluye: "Valoradas suficientemente las C1• rcunstanc1a• s que nos indican' dichos test1• mon1• 0S nopodemos mas que dar por cierto 1'0 manifestado por los
, , , , procesados en cuanto que no almorzaro~ 'en el local y se , • dirigieron a la habitación de Graciela Hernández". , , ArgUye como desconocida la prueba pericial con la que se demostró que los cabellos , encontrados en el reloj de la víctima no correspondían a ninguno de los procesado y decir, que era probable que
- . . pe r t ene c • e r an a la r v es demasiado remoto, p op a a c t í.ma í í porque esta demostrado que hubo lucqa. , Oico que lo prueba fue dosconocicla por 'el Tribunal en el momento en que negó la revocatoria del auto de detención al insistir en la necesidad de la prueba • técnica para apoyar la inferencia indiciaria, per, o que un'a , vez practicada, sirvió para desnaturalizarla, afirmando , que: "En el cuerpo del fallo no se aplica lo afirmado por' el mismo en el sentido que por su misma naturaleza el indicio debe s e r, relacionado con otros elementos probatorios traídos al proceso",
10
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, , • , , , ,.Ie t~.J!tcla , ción Ho. 8621 • arol~Everth Venltet , •, , oaicidio Durto. y , • , , , , Termina solicitando se case la , , , sentencia y se absuelva a Villamuez Rosero. , , , .T.EBCERA DE..MANDA: El apoderado de Harold Heberth Benitez Olave plantea un sólo cargo al amp~ro de la causal pr~mera de casación por considerar la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por la existencia de una error . , ' , en la apreciación de la prueba indiciaria. En relación al indicio de presenCl•.a física afirma que el esposo de la occisa llamó para que le remitieran un material a la obra en donde se encontraba , trabajando y que había solicitado que se lo enviaran con , Harold y que como era a una distancia considerable éste se , había demorado para llegar justo hacia las doce del día , , , , , , , para que la señora cancelara el valor del acarreo de los ,
- , • materiales.
Si su defendido. estuviera comprometido , , en la planeación del ilícito no hubiera' ido a llevar el • , , • material encomendado, demostrando con ello un
,
- • comportamiento desprevenido en el sentido de que ni él ni • sus compañeros por el sólo hecho de no almorzar en el ,
I , depósito fuera indicativo de ser los autores del homicidio imputado. 11 , , . . • •, ,• " , , • I , , • , , , • •
- .. · . . . ·, '- ..' ,_'. , . . , . . •. . •' •••. • • • . '. . . , • • • ~ • ..' •• <:. •• -~ ....._. __ .. _."'- ... • • _, • .• • . • •• • • .
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- • /Harold Everth Venítez •
• :. O/Homicidio Hurto. • y , • • • • , · , • En referencia al indicio de oportunidad • • , · . , para delinquir, dice que su procurado era un empleado nuevo , · •
- • y por tanto, no teriia la confianza suficiente con el duefio
•
- • para estar. enterado de sus intimidades
• • • • • • • •
- • Advierte que su procurado es una
, •
- • persona honesta, conocedora de su raba jo que no iba a
t •
- • • • • • • poner en peligro su libertad por una suma tan irrisoria .
• •
- • En relación con el. Lnd í.c de mala í.o •• • justificación dice que la afirmación de no haber querido • almorzar, a pesar de que ya estaba servido, no puede • tenerse como prueba en contra, porque por situaciones muy diversas ha podido no querer tomar los alimentos alli. • Argumenta que los age11tes que estuv1• eron en el lugar de los acontecimientos • inmediatamente estos sucedieron, no declaran de haber advertido alguna evidencia que los colocara corno autores del hom c d í.o. í í
I , • ,
EL ALEGATO DEL NO RECURRENTE I
.. • •
- ,
• , • I • •
- • El Procurador ante el Tribunal Superior •
- • de Cali en relación a la demanda presentada por la abogada
•, • de Jair Cruz Sánchez, dice que es p re ca r porque no I La , - . .
- • concreta cual es la causal de casaC10n que 1nvoca, •
I I I presumiéndose que se trata de una violación indirecta 12 · .' • • • • , • · . . •
- •
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'} /c • • iÓD~UO. tld¡(/-Cttz , , ld Eve rtb Ve ez nit , , IHomicidio Hurto. y , porque "simplemente se limi ta a señalar unas pruebas o • diligencias que dice no se tuvieron en cuenta por el funcionario fallador, ni mucho menos demuestra que con esas • pruebas supuestamente omitidas habrían incidido en· la sentencia para variar una condena por una absolución, pero • •
- • • aparte de lo anter10r el juzgador S1 valoró la prueba relacionada con la muestra de cabello, lo mismo que sobre la preexistencia del dinero, pues se concluyó que uno de- • los fines o móviles del homicidio agravado fue precisamente el dinero. Como se ve, de' ninguna manera la prueba fue ignorada, y la ausencia de registro domiciliario tampoco incide en el resultado de la sentencia, pero sobre todo no
, I esta catalogado como un error de hecho, sino simplemente la • j ausencia de la práctica de una diligencia, que de ninguna . manera afecta la legalidad del proceso." • Solici ta que no se acepte el cargo , I I I presentado. I • I • • , • Erl referellcia a, la derllunda preS811tada • I • , , , • por el procurador de Villamuez Rosaro" dice que el cargo I . , , , • presentado en primer lugar no es 'claro porque habla de habérsele dado a la prueba Lnd c í.arí.a un valor que no í • tiene, pero sin que se pueda determinar S1 se trata de
- plantear un error por falso juicio de identidad o por un
, , • falso juicio de convicci6n. Refiriéndose al segundo cargo, dice que 13 . , .. , • •
- •
, . . '. • .•' • • • • • • • ~ '. : '.' • 00396'7
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- • ció~ 80. 8621 aro ld Ever th Veni tez
D/Homicidio y Hurto. • • , I I • • , son mas o menos los mlsmos argumentos del prlmero, I manifestando que no se valoraron las pruebas favorables a su defendido entre las cuales menciona el testimonio de los
- , agentes y la experticia que se realiz6 sobre los cabellos, I ,
. I . pero de allí concluye que el simple desconocimiento de '1 •
- • las declaraciones de los agentes de la.~olicia, de por si
• • •
- • no son suficientes para variar la decisi6n recurrida, ante
•
- • la presenCla• de un gran número de elementos de ]• U1• Cl• 0 diferentes. Y en cuanto a la prueba de laboratorio habría , que decir 10 mismo, a pesar de que tampoco especifica si se • trata de un error de derecho o de un error de hecho" .
- • Solicita se rechacen los cargos . • En el análisis de la demanda presentada en favor de los intereses de Harold Everth Benítez alave
•
- • dice que lncurre en errores similares a las anterl0res
- • demandas porque no distingue entre la violaci6n directa y la indirecta, y no cumple con las exigencias técnicas que • impone el 'recurso e x rao rd Lu a rí.o "pues el doma nd au e se t t 11a I limitado a un análisis o alegato de instancia sobre la prueba indiciaria, pero sin especificar que clase de error
- • en la apreciaci6n de la prueba mencionada se incurri6 por el juzgador en el sentencia de segunda instancia".
No se dice si se ignoraron o supusieron • , • las p rue ba a , pero al hacer el análisis sobre la prueba • indiciaria "no se sabe cual es el error que advierte se 14 • • . , . • • • • • .
- , • • • •
. ... . " , - , " I '.' . • • • • • • • 003968 , •
'<PUBLICA DE COLOMBIA
• • • • • • • • • • •
- • I ación So. 8621 ,
, , • aro " id Evertb nit ez Ve • ,• Homicidio Hurto. , .. y , • ,, • • • •
- , . . ! , l.ncurrl.O por el Tribunal Superior de Cali en la
'1 < apreciación de esa prueba indiciaria, puesto que cabe la posibilidad que el presunto error pueda estar en el juicio • . . , de conVl.CCl.on que debió realizar el funcionario para , a tender la prueba, y si ese jui cio fue equivocado, se
estaría en presencia de un error de derecho, denominado por • la jurisprudencia como falso juicio de convicción, de difícil o casi imposible comprobación, ante la libertad de . , apreciación de las pruebas y su sana cr~t~ca, que como sistema es el que opera en el Procedimiento Penal • • Colombiano. bien puede haberse presentado un error de O , hecho, por el falso juicio de identidad, por distorsión
- • fáctica de la prueba, pero como se ve de manera clara, en este sentido es igualmente imposible desentrañar lo que
• . , • pretende el demandante, cuando de manera muy generl.ca critica la prueba indiciaria 'l • Solicita se recpace el cargo .
- -
• • - • • , • • -
EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL. i
• ,
- •
• • • •
- ,
- • • Refiriéndose a la demanda presentada en • favor de Jair Cruz Sánchez dice que son numerosos los errores de técnica y de confusiones conceptuales en • relación al recurso extraordinario que impiden la
•
- • prosperidad del 'libelo, pues las propOSl.c~ones son contradictorias y carentes de demostración del yerro
• 15 . , • • • • • • • • • • - • •
- ... , . . • • . . o.. .... ._~_~. ~ • • • • • • • .' •
• • 003969
REPUBLICA DE COLOMBIA ') IÍ' .
i~n Bo. S621 ¡:cla {{,j ld Everth Venitez
- • cidio Hurto . y • planteado.
•
- • Destaca la afirmación de haberse
• • •
- .
. , • presentado un e r r o r de hecho en .la aprec1ac10n de la prUeba, en referencia a· la prueba~ t'cnica sobre los cabellos, pero en el fondo su inconformidad radica es en el • proceso valorativo que el juzgador hizo respecto de algunos
- • . elementos: de juicio en el fallo .
• •
- • Que cuando dice que no se tuvo en • • cuenta la preexistencia del dinero o que no había vestigios de sangre en las ropas de los procesados, lo que en realidad pretende es revivir el debate probatorio, a lo que • se suma la falta de d emo s re c Lón de los efectos de los t
•
- • vicios denunciados.
En cuanto a la afirmación de no haberse registrado los domicilios de los sindicados, critica que no se hubiera realizado ningún esfuerzo para demostrar que la , ausencia de esta incidia en la sentencia. prllsba Después destaca como en la sentencia si • hubo pronunciamiento respecto de las piuebas cuestionadas por la censora para concluir que no queda duda de que el tt fallador sí tomó en cuenta las pruebas mencionadas por la • demandante, lo que de ellas se desprende fue acogido y , verídicamente en la sentencia, sin que allí se est' • e rq ve rsando o desconociendo su alcance, por 10 que es
t í 16
- • . . •
. • • • . .. . , • . • • .' • • • •
:PUBLICA DE COLOMBIA
• ,
- • ción Ro. 8621
, I Rarotd Everth Venltez •
- •
Homicidio y Horto. , fácil colegir la ausenCla de yerro alguno, en y , , , consecuenCla totalmente equivocadas las apreClaClones hechas por la libelista".
- • En el análisis de la demanda de
- • Villamuez Rasero, dice que se entiende que el ataque es por el proceso de valoración de las pruebas que en ella llevó a cabo el juzgador, pero sin que se pueda delimi tar por I cual de los errores es que se orienta el ataque.
• I • • I I
- , Pero aun tratándose de un error de
- I hecho, es necesario señalar la clase de falso juicio de existencia o de identidad, además de su modalidad, si por ignorar, suponer u omitir la prueba si es el primero o si por distorsionarla, o tergiversarlas si es el segundo, para
•
- • que el cargo hubiere quedado debida~ente formulado .
• • • • • •
- •
•
- •
• • • , •
- • Sostiene que en 'el proceso demostrativo
• I ,
- • desconoce el análisis efectuado • por el a Ll a do r , f pr e sen tanda U11a nue va v i s i611 valo ra ti va de 1as pruebas,
olvidando que el criterio del juez prevalece sobre la del impugnante, en atención a la doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedida la sentencia, que supone agotada la controversia probatoria en las instancias y sin • que ella sea posible d
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