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CSJ - SP 8622(13-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8622(13-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

ooCOC DEMANDA DE CASACION | ESTAFA | VIOLACION DIRECTA DE LA LEY | VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY Las dos censuras posibles dentro de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal son excluyentes, en cuanto la violación directa (Cuerpo primero del precepto) implica la aceptación, por parte del actor, de los hechos que se declaran probadosen la sentencia y de la valoración probatoria que de ellos hacen las instancias, mientras que por la indirecta (cuerpo segundo) la alegación se centra en la demostración de los errores de apreciación que sobre las pruebas tuvo el juzgador. \La Corte no esta autorizada para corregir las fallas de que adolece la demanda, ni por ende, para complementarla, o seleccionar de esas alternativas planteadas en forma simultánea la que mejor se acomode a los intereses del recurrente, sea debatiendo los hechos base de la condena, ora aceptándolos para controvertir si para ellos se aplicó o interpretó correctamente la norma que correspondía. Si se aplicaba a la violación directa debió indicar además el casacionista con toda claridad en que consistía el desconoc:miento de la ley, demostrando la inaplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea del precepto sustancial señalado como vulnerado, lo mismo que la incidencia de ese yerro en la decisión acusada No era suficiente inferir de la permisibilidad de un contrato lícito la ausencia de artificios o engaño, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan ongen precisamente en la aparente sinceridad y la legalidad de que se revista ese acuerdn de voluntades. El contrato en muchos casos resulta utilizado como medio

idóneo para ocultar el verdadero ánimo de defraudar. Ya el Código Penal de 1936 (Ley 95) en su artículo 409 describía dentro del capítulo de la estafa el llamado estelionato consistente en enajenar como propia una cosa a sabiendas de su ajenidad, o en venderla como libie a sabiendas de que sobre ella recaía un gravamen, o que se hailaba embargada o secuestrada. Si en el Decreto 100 de 1980 se suprimió esta figura, su abolición se explica ante la voluntad de excluir fórmulas casulsticas que no por una tolerancia al fraude o el deseo de hacer atípicas estas conductas, llamadas a solucionarse en el futuro mediante cotejación frente a los requisitos del ahora artículo 356 del Código Penal.

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia Casación FECHA . 94-07-13

DECISION : No Casa PROCEDENCIA Tribunal Superior del D J. de Santa Fe de Bogotá

ACCION . JAIRO ANTONIO DIAZ GRANADOS ACUNA DELITO - Estafa RADICACIÓN No : 8622

PUBLICADA .5

1 Radicación No.8622 C/Jairo Díaz-Granados A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente, Dr.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado por Acta No.g7s Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS ny, Entra la Corte a decidir el recurso de

casación interpuesto por el defensord e JAIRO ANTONIO DIA2i GRANADOS ACUÑA condenado como autor del delito de estafa a las penas de dieciséis meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privación de la libertad y al pago de $ 16.609.100,00 como indemización de perjuicios, según sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de marzo de 1993, que a su vez revocó el fallo absolutorio que había emitido el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta capital.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

— 2 Radicacién No.8622 C/Jairo Díaz-Granados A. En 1988 Jairo Antonio Diaz-Granados Acufia prometió en venta el inmueble ubicado en la diagonal 147 No. 31-11 a Diomedes Diaz Maestre, quien le dio en pago un automóvil Mercedes Benz avaluado en $ 4.700.000,00, un cheque por $ 3.500.000,00 girado por la casa disquera C.B.S. y una participación de utilidades en cuatro bailes a razón de $ 500.000,00 cada uno. El vendedor hizo entrega del bien pero no otorgó la escritura pública a nombre de la esposa del comprador, Patricia Isabel Acosta de Diaz, según bh lo habían acordado, limitándose a suscribir el 14 de diciembre de 1988 una promesa de venta en que consta "... que el inmueble prometido en venta es de su plena, única y absoluta propiedad... que su dominio se encuentra libre de censo, hipotecas..." .ocultando que la titularidad la

compartía con su esposa Yomaira Corredor de Diazgranados (de quien recientemente se nabía separado) lo mismo que la existencia de un gravamen hipotecario en favor de la Corporación de ahorro y vivienda "Colmena". Con base en la denuncia presentada por el abogado del comprador el Juzgado Ciento once de Instrucción Criminal inició la investigación el 30 de noviembre de 1990, vinculóal sindicado mediante indagatoria, le decretó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, y escuchó los testimonios de quienes presenciaron la negociación y de la esposa del prometiente vendedor, y una vez perfeccionada y clausurada la instrucción profirió resolución de acusación en contra de Diaz-Granados Acuña, 3 Radicación No.8622 C/Jairo Diaz-Granados A. por el delito de estafa.. "Del juzgamiento se hizo cargo el Juzgado Noveno Penal del Circuito del cual procede la sentencia absolutoria del 9 de febrero de 1993, en la que se destaca como argumento central lo siguiente: "Atribuirle consecuencias estrictamente penales a la afirmación estipulada en la cláusula tercera del contrato de promesa de venta significaría darle una protección penal especial, que el Legislador no le ha dado, al incumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación contractual pues ello sería contrario al principio de no punibilidad de las antijuridicidades civiles consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional y significaría desconocer también, de un lado. que nuestra legislación no considera antijurídica la venta de cosa ajena,

pues el Art. 1871 del Código Civil la permite y, de otro lado, que si efectuada ésta, la cosa vendida presenta algún vicio oculto, los artículos 1893 y 1904 ibidem consagran las respectivas acciones. Si ello es predicable en el caso de la venta, a fortiori lo es en el caso de la promesa de venta". La manifiesta inconformidad del Fiscal Coordinador de las Unidades de Patrimonio Público y Privado Co» y de los representantes de la parte civil con la anterior decisión permitió que el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del asunto por vía de apelación, revocara el reconocimiento de Yomaira del Carmen Corredor Ballestas como parte civil y la sentencia absolutoria, para en su 4 Radicación No.8622 C/Jairo Díaz-Granados A. lugar condenar al procesado Diaz-Granados Acufia a las penas de dieciséis meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privación de la libertad y al pago de los perjuicios tasados en $ 16.609.100,00, como responsable del delito de estafa, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional. L A DEMANDA Con cita de la causal primera de casación, cuerpo primero (artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal), plantea el impugnante la violación directa del precepto contenidoen el artículo 356 del Código Penal "por interpretación errónea". En desarrollo del cargo argumenta que no puede considerarse delito la firma de una promesa de venta sobre un bien embargado cuya propiedad comparte el vendedor

con su cónyuge porque el contrato es válido y genera una obligación de hacer. Tampoco puede interpretarse como artificio o ardid si se tiene en cuenta que la doctrina acepta incluso la promesa de venta sobre cosa ajena, siendo lo importante que al momento de hacer la tradición del bien 5 el vendedor cumpla con las obligaciones contraídas. En TT. apoyode sus planteamientos transcribe doctrina civil de la 5 Radicación No.8622 C/Jairo Díaz-Granados A.

Corte relacionada con el tema: "La simple promesa de contrato no es un acto de enajenación y por lo mismo su objeto es la perfección del contrato prometido que es necesario no confundir con el objeto del contrato de venta, que es la cosa vendida. | Puede prometerse, pues, la venta de una cosa que en la fecha de la promesa está embargada, como puede prometerse la venta de una cosa ajena, para perfeccionar el contrato promedio (sic)"

(Sala de Casación Civil, sentencia de Marzo 22/79). a. El Tribunalse equivocóal considerar que la conducta del procesado se adecuaba al tipo penal, olvidando que su actuar era lícito porque él podía con antelación al perfeccionamiento del centrato liberar el bien de gravámenes para quedar en disposición de cumplir lo pactado y, agrega: "Se interpretó erróneamente que el bien prometido fuera también propiedad de la esposa de mi cliente, es válida esta promesa lo importante es que al realizarse la tradición del inmueble, el vendedor cumpla con las obligaciones contraídas" La promesa y la compraventa tienen efectos jurídicos diferentes, la primera genera la obligación de

hacer, mientras que la segunda conlleva la obligación de dar. Por eso no puede considerarse artificio el no haber expresado las condiciones de copropiedad y gravamen en que se encontraba el inmueble, "su actuar fue según la ley, que 6 Radicacién No.8622 C/Jairo Díaz-Granados A. y f el contrato de promesa le da esas prerrogativas". ALECGAFTO DEL NO RECURRENTE TF — zolo — - — —]s— — . — , — — ——) — —]——.Ñl — — — Dentro del término de traslado a los no recurrentes formuló alegaciones el Fiscal Coordinador de las Unidades 5a. y 6a. de Patrimonio Económico Privado, en las que de modo general advierte el incumplimiento de formalidades y el desconocimiento de la técnica propia del recurso de casación en que incurre la demanda, que en su criterio no supera las características de un alegato de instancia. Le criticasal censor que pese escoger la vía directa para atacarla sentencia impugnada terminó desarrollando la indirecta, desacierto inadmisible pues siendo cargos excluyentes debió formularlos por separado. Además el que pretenda anteponer a las consideraciones del Tribunal sus opiniones personales con desconocimientode la presunción de "acierto y justeza" que protege las sentencias. Comparte la decisión del Tribunal porque responde a las espectativas planteadas por la Fiscalía sobre la existencia de plena prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, reiterando que 7

7 Radicacién No.8622 C/Jairo Díaz-Granados A. están demostrados... los elementos estrucLL turantes del delito de estafa como son el desprieguede artificios o engaños, la inducción en el error, el perjuicio y provecho ilícito... la mentira por parte del encausado... lo que estructura el artificio que llevó a crear el error en Diomedes Diaz, además la entrega coetánea del bien inmueble hacía creer que en verdad se ) trataba de un negocio jurídico sin ninguna ilicitud..." Para terminar menciona apartes de la sentencia proferida por esta Sala en el proceso radicado bajo el No. 6067 con ponencia de este mismo Despacho, , considerando que también los contratos pueden ser parte del artificio o engaño, así que solicita no se case la sentencia recurrida. CONCEPTO DE L A PROCURADURIA —;—Ú - "o — ———— —— —ll a a — a ———————————— — —— — - En criterio del Señor Procurador Segundo - Delegado en lo Penal los argumentos del casacionista exhiben una marcada deficiencia técnica que impone la desestimación de las pretensiones. Para demostrar la modalidad y sentido del error aducido no basta afirmarla licitud de la conducta — con el solo argumento de que no puede considerarse delito Y firmar una promesa de venta sobre bienes embargados cuya 8 Radicación No.8622 C/Jairo Díaz-Granados A. propiedad se comparte con el cónyuge, trayendo apenas en apoyo criterios de la jurisprudencia civil.

  • La demanda no expone con la claridad y precisión debidas la errónea interpretación del artículo 356 del Código Penal atribuida al sentenciador, pues el censor debió demostrar el sentido equivocado con que el ad quem asumió los términos "artificios o engaños" y la incidencia de ese error en la parte resolutiva de la sentencia acusada. Como no lo hizo, la crítica resulta infundada. . "Y es que el afirmar insulsamente que la 'promesa de venta' de un bien embargado y al mismo tiempo de propiedad de la esposa del acusado 'no puede interpretarse... como un ardid' o no son 'engaños ni artificios', no es en manera alguna argumentación jurídica seria y sólida que demuestre el pretendido yerro interpretativo del juzgador y mucho menos el adecuado sustento en derecho que conduzca a pensar en que el fallo de segundo grado indefectiblemente ha de quebrarse.

No, esa forma de sustentar el ataque únicamente exterioriza la personal y parcial manera de cómo el libelista entiende ha de interpretarse la norma que acusa violada, agregándole unos recortados comentarios que por sí solos nada dicen y a nada ecnndnren". Insalvahle cansidera la Nalamnsada al verra técnico an one incurra al raearinnicta ruiandn al acamirar que "se interpretó erróneamente que al hian nrnmetida fuera también de nrnniedad da 1a nmennca" Ma ci rlientoa naa ran ~~ re 9 Radicación No.8622 C/Jairo Díaz-Granados A. ello abandona la via inicialmente escogida para el ataque

y se adentra en temas relacionados con la crítica probatoria que lo llevan a alegar un "falso juicio de convicción", propio de la violación indirecta. Se olvida, de ese modo, que el objeto de interpretación escogido era la norma Y no los medios de convicción. Como a la postre incurre el censor en desacertadas apreciaciones al asegurar que el Tribunal se basó exclusivamente en el contrato de promesa para deducir las maniobras engañosas, cuando la verdad es que tuvo en cuenta los testimonios para consolidar la prueba del engaño, el Procurador sugiere que no se case la sentencia impugnada. E RACIONES DE LA SALA Con toda razón coinciden el Ministerio Público y el Fiscal Coordinador de las Unidades 5a. y 6a. del Patrimonio Económico Privado (no recurrente) al pregonar la improsperidad de la demanda debida a la falencia técnica que presenta, pues planteada la acusación como violación directa de la ley no era admisible cuestionar, dentro del mismo cargo, la realidad probatoria. El actor, después de anunciar que dirigiría 10 Radicación No.8622 C/Jairo Díaz-Granados A. su ataque por la vía directa, planteó en desarrollo del cargo único la interpretación errónea de los hechos, uno de ellos “que el bien prometido fuera también propiedad de la esposa" LA del procesado, otro: que se hubiera condenado con base en única prueba: la promesa de contrato, pero al hacerlo desvía la orientación de la acusación hacia terrenos vedados para la forma de violación seleccionada.

Esta forma errada de alegar obliga insistentemente a repetir que has dos censura posibles dentro de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal son excluyentes, en cuanto la violación directa (cuerpo primero del precepto) implica la aceptación, por parte del actor, de los hechos que se declaran probados en la sentencia y de la valoración probatoria que de ellos hacen las instancias, mientras que por la indirecta (cuerpo segundo) la alegación se centra en la demostración de los errores de apreciación que sobre las pruebas tuvo el juzgador. Por tanto, la forzada conjunción de esas dos vías representa obstáculo insalvable para el estudio de A fondo de las críticas planteadas, teniendo en cuenta que no está autorizada la Corte para corregir las fallas de que adolece la demanda, ni, por ende, para complementaria, o, como sucedería en el caso de estudio, seleccionar de esas alternativas planteadas en forma simultáneala que mejor se acomode a los intereses del recurrente, sea debatiendo los hechos base de la condena, ora aceptándolos para controver11 Radicación No.8622 C/Jairo Diaz-Granados A. tir si para ellos se aplicó o interpretó corttrectiamente la norma que correspondia. Si se aplicaba a la violación directa, debió indicar además el casacionista con toda claridad en que consistía el desconocimiento de la ley, demostrando la inaplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea del precepto sustancial señalado como vulnerado, lo mismo que la incidencia de ese yerro en la decisión

acusada .| En el caso propuesto esa intervención se conformó sin embargo con señalar la causal y plantear el personal punto de vista del actor sobre la promesa de venta como generadora de obligaciones civiles, pero sin ingresar a desarrollar el cargo en debida forma. No era suficiente inferir de la permisibilidad de un contrato lícito la ausencia de artificios o engaño, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad y legalidad de que se revista ese acuerdo de voluntades. Con razón ha reiterado la Sala, como lo recuerda el Fiscal, que el contrato en muchos casos resulta utilizado como medio idóneo para ocultar el verdadero ánimo de defraudaf | y así se dijo en decisión de agosto 5 de 1992 con ponencia de quien aquí también actúa de sustanciador, que "remitiendo el tema a la existencia de uno de > los elementos externos del delito de estafa -el empleo de medios engañosos idóneos para generar aC 005433 12 Radicación No.8622 C/Jairo Diaz-Granados A. el error en la victima- ... cuando ... se admite que medió en el acusado un acrecimiento patrimonial y frente a él un empobrecimiento correlativo para el denunciante causado por su equivocado entendimiento sobre la naturaleza del contrato, conviene ante todo precisar que el tema ni permite juicios tan ligeros, ni se resuelve por medio de afirmaciones generales, pues lejos de excluir el artículo 356 del Código Penal los contratos como medio de artificio o engaño que utilizados por el timador como simple apariencia de obligarse pueden generar error esencial en el

ofendido, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten la posibilidad de su empleo como parte de los medios defraudatorios, destacando justamente en aquellos la sutileza del ardid y su no infrecuente uso, al punto de sostener que "... pasan al campo penal la mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato, por ejemplo, la existencia de una contraprestación, porque esta es la causa misma del acto o contrato según el derecho civil. Si_ una parte engaña a lao tra, por ejemplo, sobre su capacidad de pagar haciéndole creer que la tiene cuando, en realidad, carece de ella, bien sea de modo absoluto o en forma que, de sabersu situación , la otra no hubiera contratado, o cuando calla estando obligado a manifestar su incapacidad de pagar, ya no se tratad e un silencio o de una mentira lícitos, sino plenamente delictuosos". (Sentenciade casación del 23 de. junio de 1982, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Romero Soto). 13 Radicación No.8622 C/Jairo Diaz-Granados A. Cierto es que en el caso bajo examen se trataba de una promesa de contrato y no de una compraventa. Sin embargo, poco y nada se diferencia una de otra negociación como medio defraudatorio cuandoen cualquiera de ellas se conduce a la víctima a contratar ocultándole aspectos que de haberse conocido le hubieran llevado a abstenerse de otorgar su voluntad, o cuando de antemano sabía el sujeto agente que no estaría en condiciones de cumplir sus obligaciones, no obstante lo cual percibe de la contraparte

sus propias prestaciones para beneficio exclusivo o de “ terceros. "e Tan exacto resulta lo anterior, que ya el Código Penal de 1936 (Ley 95) en su artículo 409 describía dentro del capítulo de la estafa el llamado estelionato consistente en enajenar como propia una cosa a sabiendas de su ajenidad, o en venderla como libre a sabiendas de que sobre ella recaía un gravamen, o que se hallaba embargada o secuestrada. Si en el Decreto 100 de 1980 se suprimió esta figura, su abolición se explica ante la voluntad de excluir fórmulas casuísticas gue no por una tolerancia al fraude o el deseo de hacer atípicas estas conductas, llamadas a solucionarse en el futuro mediante cotejación frente a los requisitos del ahora artículo 356 del Código Penal. | Ello invita a recordar que para el caso subanálisis la actividad del procesado encaminada a la defraudación no se redujo, según pretende el actor, a NF 14 Radicación No.8622 C/Jairo Díaz-Granados A. suscribir una promesa de contrato el 14 de diciembre de 1988, sino que ese acto se mostró culminativo de una actividad que comprendía negocios anteriores, relacionados con presentaciones artísticas del denunciante, mediante los cuales Díaz-Granados había ganado su confianza al punto de que meses antes de la elaboración del documento, habían acordado condiciones de la negociación sobre el inmueble, Y sin el cumplimiento de formalidad alguna recibido el acusado en presencia de testigos el pagó de la casi totalidad del precio (parte en dinero y parte en especie),

garantizando el saldo mediante contratos de participación, Y haciendo entrega material del bien comprometido. Durante todo ese lapso el imputado observó silencio sobre la existencia del gravamen y la copropiedad del bien, sin intentar siquiera soluciones encaminadas al cumplimiento de la obligación adguirida, como el pago de la hipoteca o la participación del beneficio obtenido a la condueña, con quien sosteníuana relación conyugal conflictiva (obstáculo notorio para el concurso de su voluntad en el perfeccionamiento de la venta), que vino a desencadenar la separación legal del 16 de noviembre de 1989. Mal podría, entonces, desecharse la intención defraudatoria con el solo argumento de que la promesa de venta de cosa ajena o embargada estaba permitida, si la indiferencia del acusado frente a su compromiso ponía de relieve la maquinación urdida para hacerse a la totalidad del precio de un inmueble sobre el cual apenas detentaba la aF 15 Radicacién No.8622 C/Jairo Diaz-Granados A. mitad de los derechos, ni siguiera liquidos sino todavía trabados, por un gravamen hipotecario preferente. a El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha origen y contenido reseñados en esta providencia. devuélvase y cúmplase.

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JORGEA\ CARRENO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ

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