CSJ - SP 8625(11-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 8625(11-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
CASACION OFICIOSA \ SANA CRITICA \
IRREGULARIDAD \ DOSIMETRIA PENAL N NULIDAD \ DEMANDA DE CASACION Las falencias del juzgador que den ocasión a la nulidad de la actuación y no hubiesen sido decretadas en las instancias se les otorgó una vía para alegarlas y remediarlas: la causal tercera de casación. Con ello le proporcionó a los sujetos procesales una inmejorable oportunidad pero subordinada -como es apenas obvioa los requisitos formales de este recurso especialísimo. \Presentacién adecuada de la demanda, es la primera exigencia. Debe comenzarse, entonces, con la plena identificación no solo de quienes participaronen el debate procesal sino también del obieto de la inconformidad, esto es, de la sentencia de segunda instancia materia del recurso extraordinario. Luego el compendio de los hechos que sirvieron de sustrato al plenario y la sinopsis del devenir procesal, poniendo especial énfasis en la materia propia del debate que pretende adelantar. Posteriormente, el censor ha de exponer con precisión la causal que aduce, señalando el motivo y el sentido, desarrollando la argumentación con base en el enunciado propuesto y la trascendencia del verro en perjuicio del recurrente, lo que mostrará con rigor el agravio sufrido. Después de indicar las normas que fueron infringidas, el escrito debe finalizar señalando, en forma clara y precisa, la manera con ha de remediarse el entuerto. Estos presupuestos formales deben cumplirlos todas las causales sin excepción. De permitirse que la causal tercera quede relevada de este
compromiso, implicaría desdibujar su carácter, transformandola en una especie de tercera instancia, ya que simplemente le bastaría al actor deducir su existencia, dejándole a la Corte la tarea de revisar el expediente, usurpando las funciones de la segunda instancia, en busca de las posibles irregularidades que afectaron el proceso. Distinto es el caso si al examinar la impugnación y dentro de la vía trazada por el.casacionista, la Sala advierte a su paso la presencia de una nulidad. Es su obligación, como administrador de justicia, reparar el agravio surgido a su conocimiento dentra de los lindes de su competencia. Cuando existía la tarifa legal para algunas medios de prueba, resultaba explicable intentar esta via. Bastaba con hacer la respectiva comparación entre la estipulado en la leyy lo mtorgado por el sentenciador, Del cotejo resultaba el desface y, por ende, la corrección a due hubiere lugar. La eliminación de este iustiprecio normativo, dejando en manos del Juez la evaluación consiguiente dentro de los lindes que marcan las reglas de la sana crítica, convirtió en lnidónea esta vía para intentar dicho cuestionamiento, \En sede de casación, se busca remediar el entuerto resultante de una contradicción flagrante entre la decisión judicial y la normatividad y no la imposición de los particulares puntos de vista consignados en la demanda. XEl tema de la dosimetría penal se puede alegar tanto por la via directa como por la indirecta. Si la materia del verro se refiere a los criterios señalados por el Legislador para determinar + A)
"aa La , .—. " > hi + , " a ., ". ‘on re. H e Poe “o, I a “ ta N e Na tn , La a Ll NE . ” 1 4E ". A “ a , - - " . LJ .. . . +
- "
FU "e La hd " La .” no N e "1 " i noe , 1 TE . " rar + 5 3 ih 1 PE i la sanción (art.61), la via para el wlanteo es la inicial. Fero, si fue la prueba misma, por na error de hecho o de derecho, la que llevó a fijar erróneamente la pena, debe optarse por el segundo motivo, Sentencia Casación .- FECHA: 24-05-11 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogota
ACCION: HIPOLITO BRAVO ARCILA DELITO: Homicidio y lesiones
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8625
REPUBLICA DE COLOMBIA
00: Casación 0625 C./ Hipólita Bravo la oz . | D./ Homicidio egiones ve Jprema do Justicia A
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta NO 42 de abril ,21 de 1.994 Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
VISTOS Decide la SALA sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Hipólito Bravo Archila contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Setenta Y uno (71) Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo halló responsable junto con José Edilberto González Morales de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, sancionándolos a purgar las penas principales de
REPUBLICA DE
COLOMBIA SS 2 Casación 0625 | | 57 Honteiazó y Los V - . . D./ Honici Conte Siproma de Justicia cuatro años de prisión, multa de ocho mil pesos ($8.000.00) y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductores por tres (3) años, más la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas también por el lapso de cuatro años. En razón de no cumplir los requisitos de ley se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. - HECHOS El a-quo los sintetizó con propiedad en los siguientes términos: "Tuvieron ocurrencia en la Autopista Norte, kilómetro 15, vía Bogotá- La Calera, el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando colisionaron los vehículos: furgón Dodge 300, color perla, de placas FB 7774 conducido por JOSE EDILBERTO GONZALEZ MORALES, y el bus de servicio particular, Ford, color verde y amarillo
de placas NF 0367 conducido por HIPOLITO BRAVO ARCHILA, de cuyo impacto se produjo la conflagración de los citados vehículos, quedando calcinados los cuerpos de JULIO ABRAHAM PEREZ BARRERA y RAINMUNDO CASTAÑEDA MENDIVELSO, y con heridas de consideración un número aproximado de veinte pasajeros del bus, por quemaduras sufridas en sus cuerpos. "Se tiene que el furgón transitaba por la Autopista Norte con destino a la ciudad de Tunja, cuando al llegar a la entrada que conduce a las instalaciones del Club deportivo Los Millonarios, se presentó atravesando la autopista, un bus de servicio particular con trabajadores de la empresa comercial Flores de la Sabana, produciéndose el impacto con la parte delantera izquierda del furgón y hacia la mitad, lado derecho, de la . “a , - o - i | ae cin ar Ta a det Alps tape e phe rir ven] REPUBLICA DE COLOMBIA nv 3 Casacion 8625 ab o C./ Hipólito Bra - D./ Honicidio y 1 . 2 | Fe Soprema de Justicia carrocería del bus, el cual se desplazaba en sentido occidente - oriente. Por los anteriores | ' hechos fueron vinculados los conductores de los citados automotores mediante diligencia de | | a indagatoria (fls. 16 y 17 c#2 del Juzgado.". SINOPSIS PROCESAL La Delegada hizo el compendio del devenir procesal con estas palabras: "Definida con medida de aseguramiento de detención preventiva la situación jurídica de los indagados
y perfeccionada la investigaciócnon abundante prueba de diversa índole, el funcionario instructor calificó el mérito sumarial profiriendo resolución acusatoria por el delito de homicidio en JULIO ABRAHAM PEREZ BARRERA y RAINMUNDO CASTAÑEDA MENDIVELSO, además, lesiones personales
en AGUEDA GOMEZ DE SUAREZ, CECILIA VARGAS DE
CAPACHO, ROSA ELVIRA VELA DE AYALA Y FLOR ALBA
HERRERA.
Ejecutoriada la acusación, correspondió adelantar el juicio al Juzgado Setenta y Uno Penal del Circuito de la ciudad de Santa Fé de Bogotá, Despacho que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40 de la Carta Política ordenó celebrar la audiencia pública sin la intervenciódnel jurado de derecho, al cabo de la cual y en la que intervinieron el representante de la Fiscalía y los defensores de los inculpados, puso término a la primera instancia con sentencia condenatoria por :los aludidos delitos en la modalidad culposa, al resultar evidente la negligencia e imprudencia del conductodrel bus y el exceso de velocidad y falta de cuidado del conductor del furgón, determinantes | en la causación del fatal accidente conocido. Impuestas en consecuencia las penas principales y accesorias como se diera cuenta en precedencia, al igual que la obligación indemnizatoripaor los
~IPUBLICA DE COLOMBIA
Casacion 8625 4 C./ Hipólit D./ Honicidio perjuicios materiales y morales ocasionados con los puniba lceubsri r en forma solidaria por los
procesados a duienes se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional de la sentencia, apelaron ante el Tribunal los defensores de González Morales y Bravo Archila, sin éxito en sus alegaciones, pues, para la colegiatura ad-quem, del acopio probatorio se desprende que el accidente investigadose "debió de una parte a la irresponsabilidad de GONZALEZ MORALES pero es igualmente cierto que a la producción de este resultado dañoso concurrió el comportamiento culpable de HIPOLITO BRAVO ARCHILA, con ostensible nexo de causalidad o de relación causa a efecto", es decir añadió. renglones adelante; " a la concurrencia de culpas de los dos conductores, mas cuando el sefior BRAVO ARDILA (sic) sabía y conocía que iba a cruzar una via en que se disponía a hacerlo él, actividad que realizó, como se acabó de decir, en forma imprudente, concurrente con la conducción descuidada y excedida de velocidad de GONZALEZ MORALES. es indudable que ambos deben responder penalmente por los delitos en concursos homogéneos “ oT y heterogéneos cometidos". Confirmada en estas condiclia.o snenetensci a del a-quo, sin que tampoco encontrara procedente el Tribunal reducir el quántum punitivo ni el monto indemnizatoripoor los perjuicios ocasionados por los punibles, deprecado por el defensor de Bravo Archila, se produjo el fallo demandado ahora en casación.". LA DEMANDA En el acápite titulado '"Causales de revocación de
fallo", el recurrente, a la manera de un primer reproche solicita se decreten "...las nulidades que aparezcan en la , .— [3 E ] roma A la ey Lamba i thon nlp thoi A pine 003173
REPUBLICA DE
COLOMBIA = 5 Casación 8625 “1, C./ Hipolito Bravo ria | . | D./ Homicidio y lesiortes .« : / a| le Sip rema de Justicia ritualidad procesal...", pero además, especialmente teniendo en cuenta tres hechos fundamentales: el primero, la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el juzgador al realizar la audiencia pública sin jurados de derecho; el segundo, la nulidad propuesta por el fiscal en la audiencia pública por no habérsele corrido el traslado de ley, hecho que le impidió prepararla en debida forma; y, por último, el tercero, que consiste en la carencia de firma del juez y el secretario en el acta que continuó el debate. En seguida, y al amparo de la causal primera presenta tres ataques, el primero con caracter principal, los dos E E restantes como subsidiarios. En lo que se refiere al primero T L de esta especie solicita la infirmación parcial del fallo, al amparo de la causal primera, por estimar que la sentencia violó indirectamente, por error de derecho, los arts. 20, 59, 35, 329 y 332 del C. P., así como el 246.y el 247 del estatuto procedimental. El yerro se formó "...por un juicio inexacto y una apreciación equivocada tanto del a quo como del ad quem, al derivar responsabilidpeandal subjetiva de mi
patrocinado, con fundamento en la prueba vertida en el proceso, y dejando de aplicar el in dubio pro reo.". Luego, en lo que denomina como "demostración", el actor centra sus argumentos en la viabilidad del cruce. Utiliza como soporte las versiones testimoniales que determinan la distancia de cien metros entre el furgón y el bus. Además, llama la atención sobre los seis metros que constituía la ——— —— ——
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación 8625 MA 6 l C./ HipólBiratvo oA rD./ Honicidio y lesi 4” LL . Ufprema de UIlCLA Ale distancia a atravesar, y lo que llama "interacción de los conductores", o sea, el arbitrio que poseen estos para iniciar la maniobra respectiva ante la ausencia de semáforos que la regulen. Califica la situación de efectuar un cruce en una vía rápida como"ambigua, constitutiva de peligro", debiendo los motoristas actuar de acuerdo con las normas de tránsito y conforme a su pericia y diligencia. Más adelante habla sobre lo que se encuentra probado: el pare reglamentario que . hizo el bus antes de cruzar la calzada, las tres señales de tránsito que tenía ante sí el furgón (cruce, peatones en la vía y permiso para cruzar en "U"), las que obligaban a los conductores a tener mayor cuidado y reducir la velocidad, y, por último, que el bus se encontraba en buen estado de funcionamiento, pese a las afirmacsiin ornesepasld o procesal de Hipólito Bravo sobre
supuestas anomalías en los frenos, ya que los pasajeros regulares del bus y las facturas que se aportaron a la investigación sobre el adecuado mantenimiento del rodante, predican lo contrario. También aparece "plenamente demostrado", el exceso de velocidad del furgón, la falta de atención de su chofer al no ver las señales de tránsito ubicadas en la vía, y su propia experiencia y conocimiento de la vía que lo obligaban a un mayor cuidado. A renglón seguido advierte que si bien es cierto Bravo Archila se dio cuentade la presencia del furgón, de todas formas no podía prever que viajaba a exceso de velocidad y que su conductor se encontraba distraído, pues solamente — ——— “ela , . coed E + he Mal Ele a 0051 hi
REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Casacion 8625
C./ Hipólito Bravo ila — D./ Homicidio y lesiones e Ffrema de Austicia advirtió la presencia del bus en el momento de la colisión. — Por consiguiente, concluye, la responsabilidad es única y | exclusivamente de González Morales. En lo que se refiere a los subsidiarios, uno lo señala | como un yerro de hecho cometido por el fallador. La | responsabilidad de los dos conductores no es igual, conforma su tesis. Acepta la responsabilidad de su poderdante pero en el grado de culpa sin representación, hecho que motiva una | disminución de la pena impuesta. Hubo un error de cálculo al no prever que el furgón se desplazaba a excesiva velocidad y | sin la atencién de su chofer., Diferente es el caso de
González, conductor de amplia experiencia Y amplio conocedor de la ruta. No obstante, viajaba a una velocidad elevada y descuidada hasta el punto de que pudo evitar el choque. girando su vehículo al lado contrario del que lo hizo. Estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el fallador al momento de dosificar la pena, lo que determinó que violara los arts. 230 de la Carta, el 61 y 68 del CP. Y el 69 del C. de P.P., con lo cual se le negó el derecho de acceder a la condena de ejecución condicional. Solicita que | se le conceda el beneficio citado. El otro tropiezo ahora es de derecho -asevera-, al tenerse en cuenta un dictamen pericial "...que no se ajustó a las normas procesales..." e ignorarse "...la prueba documental demostrativa, de que el hecho delictuoso, también fue un accidente de trabajo, y como tal, los riesgos asumidos
REPUBLICA DE
COLOMBIA
8 Casacion 8625 <—) C./ Hipólito Bravo Archila D./ Honicidio y lesiones Austicia por el I.S.S:, de acuerdo a la Ley 90 de 1946, el Acuerdo NO 155 de 1963, Acuerdo 01 de 1981 del I.C.S.S., aprobado por el Decreto 3224 de 1981 y los arts. 199, 203, 204 y 209 del actual Código Sustantivo del Trabajo.". Sobre el peritazgo asevera que no es "...claro, preciso ni detallado, no explica los exámenes o experimentos o investigaciones efectuadas para fundamentar sus afirmaciones..", a más de no haberse aplicado los criterios
para evaluarlo, prescritos en el art. 273, ibídem. En lo referente a los documentos que fueron desconocidos asevera que las víctimas estaban afiliadasal 1.5.5. entidad que asumió y pagó los tratamientos y las incapacidades sufridas por las víctimas, así como "...las sumas de dinero que se N cancelaron a familiares de las victimas...". Como normas vulneradas indirectamente cita los arts. 107 del C. P. y 246, 267, 269, 270 y 273 del C. de P.P. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL 1. | Respecto a la causal tercera pone de presente la falta de técnica del impugnante al "...lanzar afirmaciones sin ningún fundamento...", despreocupándose por “.. EEE E ASPIRE REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Casación 8625 'C./ Hipólito Bravo ‘Archi 2 Lema iy D./ Honicidy io lesiones Ae Uirema de Pesicia demostrar la incidencia que para el debido proceso.o el desmedro del derecho de defensa podían tener las tres situaciones que relieva en el libelo. Además, advierte que desconoce la obligación de demostrar: la razón de sus aseveraciones y los hechos en que se fundamenta, citando al efecto una. sentencia de la Corte sobre el particular. Critica, además, el que se conforme con impetrar de la Sala el decreto de las nulidades que "aparezcan" en el proceso. Por consiguiente, sus aseveraciones son "vacías de consistencia", por lo que sin apoyo de una razonada demostración no pueden ser consideradas como válidas en casación. De todas maneras, responde a las inquietudes del
casacionista descartlaa nprdimeora situacióqnue relieva por estar ajustada a los preceptos superiores la actitud del juez, decisión que fue avalada con el fallo de | la Corte Constitucional al encontrar que vulneraba la Carta la presencia del jurado de derecho, razón por la cual el legislador optó por derogar expresamente su intervención en la audiencia pública. Respecto a la segunda objeción recuerda que la actuación se regía por el antiguo Código de Procedimiento Penal por lo que no constituye vicio generador de nulidad el que no se le haya corrido traslado al Fiscal que en el nuevo compendio actúa como sujeto procesal en el juicio, ya que la actuación estaba consolidada al momento de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia pública y ya se habían surtido —_ - = - — — — — T — : — — — 003178
REPUSLICA DE COLOMBIA 10 Casación 8625
C./ Hipólito Bravo Archila D./ Honicidio y lesiones Coe 7 LA Ele Jufiremade fusblicce las notificaciones correspondientes a quien por entonces hacía. las veces de representante del Ministerio Público. Finalmente, en lo que hace relación al tercer asunto, repasa el contenido del acta de la última parte del debate oral concluyendo que si bien es cierto no aparecen las firmas del juez y el secretario, sí estuvieron presentes, muestra de lo cual es que los diversos intervinientes en varios pasajes se refirieron al director de la audiencia como "Señor Juez".
2. Los cargos que eleva el impugnánte en el ámbito de
la causal primera, cuerpo ‘segundo, son ahora materia de estudio por la Delegada. Sobre el primero —-un presunto error de derecho por falso juicio de convicciónrecuerda que desde el anterior ordenamiento procedimental se. modificó el sistemad e apreciación de pruebas eliminando la tarifa legal e instaurando el sistema mixto de la persuasión racional. Por consiguiente, la vía escogida para desarrollar la censura es inidónea. Con relación al segundo reproche de esta especie, invocado como subsidiario, que versa sobre la dosimetría penal, la Delegada advierte que el recurrente debió haber seleccionado la violación directa y no la indirecta pues la controversia no gira en torno a la prueba sino al enfoque del sentenciador en cuestiones relativas a la aplicación o interpretación de la norma sustancial respecto al caso juzgado. Lo mismo predica de la tesis sobre la culpa sin representación que esgrime en segundo término. On REPUBLICA DE COLOMBIA 11 Casación 8625 | C./ Hipólito Bravo ArchiD./ Honicidio y lesi dto Fprema de Justicia Tampoco le merece vocación de prosperidad el último reproche, basado en la condena por los perjuicios causados con el punible. Luego de recordar los preceptos que presenta el recurrente como vulnerados por la decisión judicial, indica la inconsecuencia de la censura pues no se sabe si lo que alega es una errónea interpretación de los mismos (no se les dio su "verdadera dimensión") o un cuestionamiento estrictamente probatorio como lo predica en un comienzo.
Pero, incluso, dejando de lado esta falencia y entendiendo que la censura se enmarca en el segundo motivo, tampoco corre con fortuna el actor pues al tiempo que predica un error de derecho "...censurando la práctica Y aducción del dictamen pericial...", luego critica el que no se hubiera tenido en cuenta dicho examen, afirmación que se ubica en los terrenos del error de hecho por falso juicio de existencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Colaborador del Ministerio Público solicita la desestimación del libelo.
LA CORTE
Causal Tercera
1. Tiene razón la Delegada. Como si la causal tercera fuese un elemento extraño al recurso de casación, el impugnante se conforma únicamente con presentar su inquietud. Ni las normas violadas, ni la trascendencia del presunto yerro en la suerte final de los intereses de su
N U
REPUBLICA DE COLOMBIA
12 Casacion 8625 <=) C./ Hipólito Bravo Archi D./ Homicidio y lesi poderdante, ni tan sólo una exposición razonada de cada uno de los tropiezos judiciales que denuncia, son materia de su atención. La tarea se la deja a la Corte, quien debe acometer el quehacer que no realiza el libelo para decretar "...las nulidades que aparezcan en el proceso...". Quizás la facultad oficiosa que en estos supuestos le asiste a esta Colegiatura fue la razón de su silencio. Equivocación mayúscula. [Las falencias del juzgador que den ocasión a la nulidad de la actuación Y no hubiesen sido decretadas en las instancias se les otorgó una vía para
alegarlas y remediarlas: la causal tercera de casación. Con ello le proporcionó a los sujetos procesales una inmejorable oportunidad pero subordinada -como es apenas obvio a los requisitos formales de este recurso especialísimo. Presentación adecuada de la demanda, es la primera exigencia. Debe comenzarse, entonces, con la plena identificación no sólo de quienes participaron en el debate procesal sino también del objeto de la inconformidad, esto es, de la sentencia de segunda instancia materia del recurso extraordinario. Luego el compendio de los hechos que sirvieron de sustrato al plenario y la sinopsis del devenir procesal, poniendo especial énfasis en la materia propia del debate que pretende adelantar. Posteriormente, el censor ha de exponer con precisión la causal que aduce, :señalando el motivo y el sentido, desarrollando la argumentación con base en el enunciado propuesto y la trascendencia del yerro en perjuicio del recurrente, lo que mostrará con vigor el
NEPUBLICA DE COLOMBIA Casación 8625 7
13 C./ Hipólito Bravo D./ Homicidio y lesi | | + Iprema de flusticia agravio sufrido. Después de indicar las normas que fueron — infringidas, el escrito debe finalizar sefialando, en forma clara y precisa, la manera como ha de remediarse el entuerto. Estos presupuestos formales deben cumplirlos todas las causales sin excepción. De permitirse que la causal tercera quede relevada de este compromiso, implicaría desdibujar su carácter,
transformándola en una especie de tercera instancia, ya que simplemente le bastaría al actor aducir su existencia, dejándole.a la Corte la tarea de revisar el expediente, usurpando las funciones de la segunda instancia, en busca de las posibles irregularidades que afectaron el proceso. Distinto es el caso si al examinar la impugnación y dentro de la vía trazada por el casacionista, la . Sala advierte a su paso la presencia de una nulidad. ES su obligación, como administrador de justicia, reparar el agravio surgido a su conocimiento dentro de los lindes de su competencia. |
2. Estas preceptivas no las toma en cuenta el recurrente. Aparte de quecal la sobre . la trascendencia de las nulidades en el fallo, y no demuestra el notorio perjuicio a sus intereses causado con ellas, asi como tampoco habla de las normas que fueron infringidas con este tropiezo judicial, se limita a expresar someramente las situaciones que a su juicio pueden dar ocasión a nulidades que no se preocupa por desarrollar mayormente.
REPUBLICA DE COLOMBIA 14 Casación 8625 / e C./ Hipólito Brave’ Archila > - D./ Honicidio y lesiones | to Tfprema de Jesticia La parquedad argumental es notoria y ello de por sí provoca el rechazo consiguiente de la censura, pues la Sala, con estas cortas expresiones no puede dilucidar en. qué consistió el daño causado, su importancia y la lesión que produjo a sus intereses. De todas maneras y en el supuesto de uña presentación adecuada, los aspectos: procesales que apenas
exterioriza tampoco habrían sido de recibo.
Detállese: 2.1. Habla de la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el juzgador al realizar la audiencia pública sin la presencia de los jurados de derecho establecidos por aquella época en el estatuto procedimental.
La decisión del juez fue correcta. No podía adelantar un debate con un ritual que contrariaba la Carta. Como bien lo recuerda la Delegada, muestra palpable de que la razón estaba de su parte es la sentencia de la Corte Constitucional (junio 17 de 1993) que rechazó la implantación del jurado por contrariar los preceptos constitucionales. No está demás recordar que ésta situación anómala fue corregida por la vía normativa al expedirse la Ley 58 de 1993 (artículo 1o.), que expresamente derogó la participación del Juri. Resulta insólito, por consiguiente, que se pretenda descalificar la actuación de un juez por atenerse a los dictados de nuestra máxima ley. 2.2. La segunda situación que destaca es la nulidad propuesta por el fiscal en la audiencia pública, A La + o Ar E adi demo Ao
REPUBLICA DE COLOMBIA
15 : Casación 8625 C./ Hipólito Bravo Archila D./ Honicidio y lesionas . . — | | ve Tprema de Justicia públiea, por no habérsele corrido el traslado de ley, de acuerdo con el nuevo compendio procedimental. En su momento fue juiciosa la respuesta dea lqu o a las inquietudes del
funcionario. No había razón para ello dado que el proceso se adelantó hasta la fijación de la fecha de la audiencia pública por el Código de Procedimiento Penal de 1987 que no contemplaba la figura del fiscal como investigador y calificador del negocio .sino al agente del Ministerio Público. Fue por esto que a quienes en el momento eran partes del proceso se. les hicieron las notificaciones correspondientes. Pero aún cabe una apostilla al asunto, que hace notar el a quoe n respuesta a la petición de nulidad que le elevara el fiscal por este motivo. La razón de ser de la notificación estriba en dar noticia a las partes de los avatares principales del proceso, salvaguardando el principio de igualdad y dándoles la oportunidad de elaborar la estrategia que mejor convenga a sus intereses. En el caso de ahora, el fiscal conocía con suficiencia el proceso pues había tenido la oportunidad .de trajinarlo como representante de la sociedad en la etapa del sumario. No existía razón, aparte de que la situación ya se había consolidado, de retrotraer el proceso para correrle el traslado que ordenaba el nuevo estatuto procedimental puesto que conocía con suficiencia el asunto. Además, se le notificó de la vista pública con dos días de anticipación, tiempo suficiente para poner en orden sus ideas y preparar la intervención de rigor, Ostensible resulta, entonces, la sinrazón del pedimento. 003164
REPUBLICA DE COLOMBIA 16 Casación 8625
C./ Hipólito Bravo Archila D./ Honicidio y lesiones Finalmente, el. impugnante alude a una posible
— informalidad procedimental respecto de la carencia de firma del Juez y del secretario en el acta que recogió las incidencias de la audiencia pública. Aunque su comentarioes abstracto Y no precisa la trascendencia del yerro y el presunto agravio inferido a los intereses del procesado, es menester aclarar en primer término, que la audiencia pública a que hace referencia tuvo ocurrencia en dos sesiones. En la primera, aparece firmada por todos sus participantes, entre ellos, el Juez de la causa y su secretario. La segunda, en cambio, carece de la firma de estos aunque estd suscrita por el Fiscal y los dos defensores, quienes no dejaron constancia sobre alguna anomalía formal o sustancial que hubiera afectado el debate. Llama la atención que el ahora casacionista quien fué uno de los defensores que intervino en. dicha diligencia al firmar el acta en comento, ninguna objeción puso a su desarrollo Y con su signatura avaló su apego a derecho. Sorprende que ahora, así presente el hecho como una mera informalidad, trate de arrojar alguna sombra sobre el decurso de la audiencia pública, De todas maneras, la irregularidad en nada afecta la esencia del debate allí realizado. Así las cosas, este pedimento no tiene razón de ser. Causal primera
- El primer ataque de esta especie lo eleva el censor en el ámbito de la causal primera, cuerpo E. « , 4 , L. e "a. E E . oa . . FE .. ad FRE SUI venia Masoo
'
REPUBLICA DE COLOMBIA
17 Casacion 8625 C./ Hipólito Bravo Archil D./ Homicidio y lesione final, "...por manifiesto error de derecho, formado por un |
juicio inexacto y una apreciación equivocada tanto del a quo como del ad quem, al derivar responsabilidad penal subjetiva de mi patrocinado, con fundamento en la prueba vertida al proceso, y dejando de aplicar el in dubio pro reo.". Las normas violadas son, según su criterio, los arts. 20, 59, 35, 329, 331 y 332 del C. P. asi como el 246 y el 247 del C. de P.P. La cita basta para conocer el despropósito del demandante. Según se advierte, el motivo de su inconformidad es haber deducido el juiciod e reproche a su patrocinado con base en el acopio probatorio. En otras palabras, las pruebas vertidas en el proceso no poseen la fuerza suficiente para edificar la sentencia condenatoria. Problema de valoración, . sin duda, es el que plantea el censor, o lo que es lo mismo, un error de derecho por falso juicio de convicción. [ cuando existía la tarifa legal para algunos medios de prueba, resultaba explicable intentar esta vía. Bastaba con hacer la respectiva comparación entre lo estipulado en la ley y lo otorgado por el sentenciador. Del cotejo resultaba el desfase y, por ende, la corrección a que hubiera lugar. La eliminación de este justiprecio normativo, dejando en manos del juez la evaluación consig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.