CSJ - SP 8626(13-10-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8626(13-10-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
dv n o = _- . m p c= p a = g i m | E C ALEGATO DEL NO RECURRENTE — El alegato de las partes no recurrentes es aceptable siempre que se limite a tratar asuntos pertinentes a la demanda presentada por el actor, bien para apoyarlos, ora para desvirluarlos. Comoquiera que está sujeto al principio de limitación no puede abordar temas extraños al escrito so pena de que sus palabras sean desaiencidas por la Sala por desbordar los lindes propios de su condición.
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
Sentencia Casación
FECHA 13/10/1994
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA : Tribtinal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Santa Fe de Bogotá
SUJETOS : Peñaranda Supelano, Daniel Ricardo. Aguilera Peña, José Mario DELITOS : Peculado por apropiación, Falsedad documental PROCESO : 008626
PUBLICADA. : Si
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CASAC IN
1 Jusé Mario Agnile aras Peculado y falsedad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta N114 De octubre 12 de 1.994 ! Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Daniel Ricardo Peñaranda Supelano y José Mario
Aguilera Peña, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual los halló responsables de los delitos de peculado por apropiación y falsedad documental, sancionándolos a purgar la pena principal de treinta y cinco (35) meses de hn prisión para el primero, a titulo de autor determinador, y a diecisiete (17) 2 casación 8626 José Mario Aghilera y ros — Peculado y falsedad meses y quince (15) días de prisión, como cómplice, al segundo, más las accesorias de rigor. Por otras conductas fueron condenados Francisco Burgos Hernández, Arnulfo Casas Aranda y Alberto Hernández Vásquez, quienes no recurrieron en casación. HECIOS Mediante acuerdo 020 del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), emanado de la Junta Directiva del Centro “Jorge “Eliécer Gaitán”, se comisionó al historiador Daniel Peñaranda Supelano, Jefe de Identidad Cultural, para asistir a las reuniones del Consejo Ejecutivo de la UNESCO, a realizarse en Paris en noviembre de dicho año,. Para su desplazamiento y estadia dispuso viáticos de US$230.00 diarios y el correspondiente pasaje aéreo Bogotá - Paris - Bogotá. El ocho (8) de noviembre siguiente, sin embargo, la Junta Directiva condicionó la aprobación de dicha comisión a lo que decidiera sobre el particular el Ministerio de Educación. Dos meses después, el diecinueve (19)
de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) se manifestó en la Junta Directiva que el Ministerio desautorizaba la comisión al exterior. 007811 rd 3 'ASAQION 8626 José Marto \Agdiilera y otros - mo Peculado y falsed No obstante, el viaje de Penaranda Supelano para esta fecha era un hecho, pues el encargo se habla cumplido entre el dos (2) de noviembre y el siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). Con el fin de conseguir la recuperación del dinero, el historiador se ¡deó una comisión a Popayán cuyos viáticos cubrían los costos del viaje a Paris. Para ello se valió de Alberto Hernandez Vásquez, Subdirector Ejecutivo del Centro, quien profirió la Resolución 083 de diciembre catorce (14) de mil novecientos ochenta y tres (1983), por medio de la cual comisionó a Peñaranda por cincuenta y cinco (55) días a la capital del Cauca. Luego vendría la cuenta de cobro 0654, girándose al efecto el cheque No. 4203892 del Banco Popular por la suma de ciento noventa y nueve mil ochecientos pesos (3199.800.00), dinero que quedó en manos de Peñaranda pese a que nunca viajó a Popayán. En lo que se refiere a Mario Aguilera Peña, el mismo Hernández Vásquez profirió la Resolución 081 de noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y tres (1983), por la cual lo comisiona para atender en Barrancabermeja lo atinente al desarrollo del convenio que el Centro había
suscrito con Fedecopetrol para el desarrollo de programas culturales . conjuntos. Para atender sus gastos, se le autorizaron viáticos por ciento cuarenta mil pesos ($140.000.00), girándosele al efecto el cheque No. 3513784, contra la cuenta corriente del Banco Popular, sucursal Chapinero, con cargo a la Ducbla 4 José Mario Aguilera y otros e y Peculado misma imputación presupuestal que sirvió para reconocerle los dineros a Peñaranda. Para hacerlos efectivos se expidió la cuenta de cobro 0620 el mismo día de la Resolución, señalándose que la comisión se cumplirá entre el veinte (20) de octubre y el veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), lo que indica que la Resolución se expidió con efecto retroactivo. El cheque lo recibió Aguilera quien se limitó a endosarlo y entregarlo a Hernández Vásquez. ' ACTUACION PROCESAL Esta vez el resumen le corresponde a la Delegada. Escúchesele: ‘La Inspección Segunda Penal Distrital de Policía de Santa Fé de Bogotá abrió la investigación penal teniendo por base la denuncia presentada por Oscar Hernando Lara Melo, el 6 de septiembre de 1984. El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto por competencia, y comisionó al Juzgado 28 de Instrucción Criminal de la misma ciudad para la práctica de las diligencias ordenadas en la ampliación de la investigación; la instrucción correspondió posteriormente al Juzgado 78 de Instrucción Criminal de
Bogota, Despacho que fue reemplazado por el Juzgado 109 de Instrucción Criminal. De otro lado, y con base en la denuncia formulada, por Marfa Fernanda Ramírez Castañeda, el Juzgado 56 de Instrucción Criminal de la misma ciudad recibió las indagatorias de DANIEL RICARDO : PEÑARANDA SUPELANO, el 26 de agosto de 1988 y JOSE MARIO AGUILERA PEÑA el 31 siguiente el 12 de enero de 1989 ENVIÓ las diligencias al Juzgado 109 de Instrucción Criminal, 007813 5 SACIO SE José Man o Agnley rotaro s Peculado y fulsedad el que las recibió por tratarse de los mismos hechos, el 14 de enero de 1989. El Juzgado 109 de Instrucción Criminal de Santa Fé de Bogotá declaró cerrada la investigación, por auto del 13 de mayo de 1989 y el 19 de julio siguiente procedió a calificar el mérito sumarial ordenando el cese de procedimiento en favor de los procesados JOSE MARIO AGUILERA PEÑA y DANIEL RICARDO SUPELANO, providencia que al ser apelada y desatado el recurso por el Tribunal Superior del Distrilo Judicial de Santa Fé de Bogotá mediante providencia del 14 de marzo de 1992 revocó la cesación de procedimiento en favor de los procesados PEÑARANDA y AGUILERA prefiriéndolos resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y falsedad documental y medida de aseguramiento de detención preventiva. El Juzgado 50. Penal del Circuito de Bogota, al que correspondió conocer la siguiente etapa procesal abrió el
juicio a pruebas el 23 de septiembre de 1991, y el 10. de abril de 1992 celebró la diligencia de audiencia publica. El 19 de julio siguiente, se pronunció en sentencia de primera instancia con los resultados conocidos. Apelado el fallo al desatarse el recurso, concluyó con la confirmación de la condena en sentencia que ahora es motivo de este extraordinario recurso.” LA DEMANDA | En el ámbito de la causal primera, segmento final, el defensor de José Mario Aguilera Peña y Daniel Ricardo Penaranda Supelano formula los siguientes reproches: A on 6 (AS José Mang Agi y otros Pectfado y falsedad Primero : Error de hecho por suposición de la prueba incriminatoria, constituye el enunciado. En el proceso no se demostró que Daniel Ricardo Penaranda hubiese determinado a Hernández Vasquez para proferir las Resoluciones 081 y 0833 de 1983 y, mucho menos, que Aguilera supiese su contenido y hubiese dado su consentimiento. Esta falencia condujo a la aplicación indebida del artículo 219 del C.P., en concordancia con los artículos 23, 24, 26 y 61, ibidem. No existe -dice el actorla menor prueba de la autoría intelectual en. cabeza de Peñaranda, por lo cual conjetura que el fallador presumió la existenciade las probanzas que daban cuenta de ello. Lo propio sucede con j la complicidad de Aguilera. Sin embargo, el Tribunal olvidó que "...en tratándose de actos administrativos éstos deben ser dados a conocer a los interesados mediante la notificación. Y en ninguna parte, ni siquiera en el
informe de la Contraloria, aparece que tales resoluciones se le hubiesen notificado al doctor AGUILERA o que las hubiere fimado en señal de que conocía su contenido.”. Advierte igualmente que no se está en presencia de abogados sino de historiadores recién egresados, que no pertenecían a la División Administrativa y Financiera del Centro “Jorge Eliécer Gaitán” sino a la División 7 ASACIÓN has José Mari Apui y atrus Pechfado y falsedad = de Identidad Cultural y a la Sección de Luchas Populares, ...siendo su misión de carácter eminentemente científico e investigativo y alejada de los tejemanejes jurídicos”. Por consiguiente, solicita casar la sentencia en lo referente al punible de falsedad ideológica en documento público y absolver en consecuencia.
Segundo : La comisión de un doble error de hecho es el sustrato del ataque. El primero, calificado como principal, es la suposición de una prueba jurídicamente inexistente (Acta 040 de enero 19 de 1984) y, el segundo, de carácter subsidiario, lo constituye la tergiversación del contenido del Acta de visita de la Contraloría. Estos yerros condujeron a la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal, en concordancia con los arts. 23, 24, 26 y 61, y la falta de aplicación de los artículos 1% y 3° ibidem.
1. Cuanto al primer yerro, el Tribunal sostiene que el peculado por apropiación se estructuró sobre la base de la desautorización del viaje a Paris de Peñaranda Supelano, desplazamiento que luego fue
desautorizado por el Ministerio de Educación. No obstante, advierte, de la lectura de la sentencia se deduce que reconoce la autorización para viajar en comisión a tal ciudad, mediante el Acuerdo 20 del 26 de octubre de 1983, sin establecerse condición alguna. Con posterioridad 8 CASAC8I5 ON José Mari gullera y otros Peculado y falsedaa la fecha de su partida (noviembre 2) se profiere el Acta N° 39 (noviembre 8) por la cual, la Junta Directiva del Centro “Jorge Eliécer Gaitán” condiciona el viaje a la consulta que sobre él se haga con el Ministro de Educación. La desautorización se produce tan sólo hasta el diecinueve (19) de enero (Acta 40) cuando ya habla transcurrido más de un mes del regreso del viajero, careciendo el documento de las firmas del Presidente y el Secretario del Centro, hecho que la hace inexistente, — dado que desobedece las preceptivas de los artículos 11 y 13 del Decreto 3859 de 1980, que obligan a los citados a firmar las Actas y los Acuerdos respectivos. - ma i Asi, concluye el casacionista, si el reproche que. se le hace a Peñaranda es haber viajado con dineros oficiales para realizar una gestión que el Gobierno improbó, no se tipifica el delito imputado al no existir dicha desautorización. En lo que se refiere al segundo error de hecho, planteado como subsidiario, el actor asegura que si la desautorización existió, de todas maneras se produjo con posterioridad al viaje y no con anterioridad, como lo aseveró erróneamente el juez de instancia, tergiversando la
prueba al darle un alcance objetivo del que carece. - = 9 SASAGIION 8626 José Mar CRATE otros | ind Peculado y false Recuerda a continuación los argumentos del juzgador para inferir la existencia del peculado, centrados en la confección posterior ”...a la determinación del ejecutivo...” de las Resoluciones 081 y 083 y de ahí la razón para que se hable de haberse dictado con fines retroactivos, dándole al Acta de Visita de la Contraloría un alcance objetivo que no tiene.
Al respecto asegura: “..lo que se dice en dicha Acta es que del texto de la cuenta de cobro N° 0654 por la suma de $200.000.00 (girados como viáticos por el doctor PEÑARANDA para que por el lapso de 55 días se desplazara a Popayán) 'se desprende con absoluta claridad que la comisión se cumplió con anterioridad a la Resolución que la ordenó, es decir, la -—-- comisión a Popayán; y con relación a la comisión a Barrancabermeja por parte del doctor AGUILERA, lo que dice es que la resolución 081 fue dictada el 24 de noviembre y 1a comisión debla cumplirse entre el 20 de octubre y el 20 de noviembre de 1983 ‘es decir, que la Resolución N° 081 también se produjo con efecto retroactivo.
Por lo tanto que lo que está afirmando el acta de la | Contraloría, transcrita en su integridad por la sentencia | censurada, con referencia a la retroactividad es que las comisiones a Popayán y Barancabermeja aparecen cumpliéndose con antelación a las Resoluciones que las
autorizaron y lo que el juzgador afirma, tergiversando tal . aseveracion, es que las resoluciones fueron confeccionadas | con posterioridad a la presunta desautorización del ejecutivo. Una cosa es que tales resoluciones se dicten con | posterioridad a las comisiones a Popayán y Barranca y otra muy distinta es que se profieran con posteriondad a la desautorización del ejecutivo para que el doctor PEÑARANDA viajara a Paris.” 007318 10 cancion pi" José Maric) Aguile OS an . Pechiaido y falsedad Por consiguiente, afirma el libelista, si se acepta la interpretación errada del juzgador, se tendría que concluir que el peculado se cometió al no estar autorizado el viaje a París, hecho que no tiene en cuenta que dicha desautorización jamás existió. Además, el a quo, presenta una versión distinta -acogida por el Tribunal-, pues en ella se asevera que cuando Peñaranda estaba en Paris, Hernandez le consiguió con Aguilera dinero para enviárselo, mediante la Resolución 081. Sin embargo, al carecer de veracidad el que las Resoluciones 081 y 083 se produjeron con posterioridad a la pretendida desautorización, la - erogación no fue ilegal y asi no se estructuró el peculado por apropiación “Ahondando en posibilidades y con el fin de descartar otros títulos t penales, habla de un peculado por aplicación oficial diferente. El censor tampoco cree en su tipificación pues, de acuerdo con lo expresado por la Contraloría, el gasto era imputado al rubro de viáticos en abstracto, sin distinguirse si eran nacionales o internacionales. Además, si se
suman los respectivos gastos a las Resoluciones 081 y 083, - corresponden a US$3.450.00 que es lo que le corresponde a los asignados a Peñaranda, a razón de US$230.00 diarios, durante quince días. Luego se refiere al inciso g) del artículo 10 del Decreto 3859 de 1980 que señala, entre otras funciones de la Junta Directiva, autorizar las 007815
CASACION ETE
11 José Mano Agn era y otros Peculado y fals comisiones al exterior del Director General y de los demás funcionarios. Por tanto, si el viaje a Paris de Peñaranda no fue aprobado por ser inexistente el acta que contiene tal desautorización, aquel es legal y los fondos que lo cubrieron no constituyen un peculado por apropiación, por alipicidad del comportamiento, lo que indica la aplicación indebida del artículo 219 del C. P., en concordancia con el 23 y el 24 de la misma obra si se acepta el primer error de hecho. Si se admite la existencia de la desautorización, esta fue proferida con | _ posterioridad a las Resoluciones 081 y 083 de 1983. Por tanto, siendo legitimo el viaje por encontrarse autorizado, sin condiciones, por el Acuerdo 20 del 26 de octubre de 1983, el gasto fue juridicamente “correcto, descartándose el peculado por apropiación, por atipicidad de la conducta, configurándose la aplicación indebida de las normas citadas anteriormente. Por tales razones solicita de la Sala casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver a los imputados de los cargos endilgados en el
proceso.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
ASA( TON 8626
12 José Mario milera y otros | Peculado y fal A la manera de una demanda de casación y con fundamento en la causal primera de casación, el representante judicial de Francisco Burgos Hernández plantea un único reproche. Censura la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial al haber incurrido el fallador en error en la selección de las | normas aplicables al caso concreto, violándose con ello los artículos 26, 27, 28 y 133 del C. P. Luego de rememorar que su poderdante fue condenado por un concurso de delitos y que, de acuerdo a la cuantía, el delito de peculado tiene una penalidad diferente, hace las cuentas respectivas para aseverar que lo apropiado no supera los quinientos mil pesos, por lo cual ha debido fijársele como pena la contemplada en el inciso primero del artículo 133 del C. P. que contempla dos años de prisión como minimo. } A más de ello, el Tribunal no examinó las condiciones personales del infractor, ni mucho menos señaló las razones que lo llevaron a fijar una sanción de cinco años de prisión. Por ello, realizando un conteo personal estima que teniéndose en cuenta que la pena no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles, el máximo a imponer no sobrepasaria los cuatro años de prisión, por lo que considera que la sentencia viola el principio de legalidad de las penas. Por tanto, partiendo del mínimo que consagra el inciso' primero en referencia y las rebajas de la Ley 48 de 1987, la sanción oscilaria entre los
007821 — 13 ASACION 3675
José Mario Heuvilera y tros Peculado y falsedad — veinticinco y los treinta meses de prisión. Por consiguiente, en el evento de que encuentren eco sus consideraciones, solicita favorecer a su defendido con la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
1. Aunque en principio acepta que mirado el fallo de segunda instancia, parecería no existir sustento alguno en la decisión que afectó a Peñaranda como determinador del. punible en cuestión, de todas maneras encuentra en la sentencia de primer grado el análisis queecha de menos el censor, y para el efecto transcribe la parte correspondiente: "De esta forma surge nítido que el casacionista equivocó la dirección de su ataque en tanto que ha debido acudir a la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del contenido del articulo 23 del Código Penal, pues en la particular hermenéutica del juzgador, se entendió que el interés en el resultado final del hecho típico era suficiente -como no lo espara deducir la calidad de determinador a quien, asl, se beneficie del delito.“ No obstante, el Procurador Delegado advierte que el fallador incurrió en pe. i un gravisimo error al interpretar la norma sustancial al equiparar el
NN 14 Neon ION 8626 José Mano \agniléra y otros Peculado y falsedad interés en el resultado de un procedimiento administrativo con la calidad de determinador del hecho punible, que atrás habla negado al declarar a Alberto Hernández como motor de las actividades '
delictuosas y aceptar que ese procedimiento anormal ya habla sido utilizado por el Centro “Jorge Eliécer Gaitán” en otras oportunidades diversas. De esta forma, considera que el casacionista se equivocó al escoger la dirección de su ataque pues ha debido acudir a la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 23 del C. P. Como asi no lo planteó, la Corte no puede remediar la falencia dado el principio de limitación que rige el recurso extraordinario. em , Lf En lo que se refiere a la complicidad que se le dedujo a Jose Mario Aguilera considera que tampoco le asiste razón al censor. Aunque es cierto que no se encuentra demostrado” que éste hubiese sido | notificado de las Resoluciones, también lo es, que éstas no fueron las | | bases que le sirvieron al sentenciador para deducirle un juicio de - responsabilidad penal, sino la propia admisión de que habla firmado la cuenta de cobro y habla recibido el cheque de los viáticos aunque advierte que de inmediato se lo endosó a Hernández Vásquez. Por consiguiente -se advirtió en las instanciasnunca debió consentir la resolución 081 y menos permitir la erogación del dinero que no se Soashoronmz | 15 José Mand" Ag uilera y «dros peculado y bso N había causado. Asi las cosas, los sentenciadores si encontraron apoyo probatorio en su comportamiento posterior. Y si lo que quería el recurrente era discutir acerca del grado de participación, asi debió alegarlo, pues no puede entenderse suficientemente sustentado con sus escuetas afirmaciones en el
sentido de que no existió prueba alguna de su cooperación en la acción ilícita. La objeción, por consiguiente, no tiene vocación de prosperidad. Respecto al segundo reproche comienza refiriéndose al primer error de hecho (dar por existente el Acta 040 de enero 19 de 1984), considerando el Ministerio Público que el recurrente desvió el ataque pues se queja de que el documento carece de las firmas de quienes estaban legalmente obligados a suscribirlo, tacha que debió haber formulado en el ámbito del error de derecho por falso juicio de legalidad. De otro lado, es insuficiente su alegación ya que se limita simplemente a predicar la inexistencia de la desautorización olvidando que ésta no fue la única probanza que tuvo en cuenta el fallador, pues hubo otros elementos de juicio contra los cuales ha debido dirigir la censtira. Además, advera la Delegada, el contenido del Acta 040 se halla acreditado por el Acta de Visita de la Contraloria. Por lo demás -continúa el colaborador del Ministerio Público>se puede igualmente deducir que “...el Ministerio no ratificó la comisión como
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José Mario Remilera y wires Peculado y t asl lo reconocen incluso algunos de los procesados, por eso se acudió a las comisiones ficticias que devolvieron a PEÑARANDA SUPELANO lo gastado en su desplazamiento a Paris.” En su opinión, el reproche es inane. Cuanto a la otra objeción, planteada en forma subsidiaria, considera que se desarrolla bajo similares circunstancias. Escoge el censor el error de hecho por tergiversación del contenido del Acta de la
Contraloría pero sólo extrae de su contenido una Infima porción para enfrentarla a las conclusiones del sentenciador, sin tener en cuentael análisis que se hizo sobre la situación general. —_— .—— ! Acepta la Delegada que las Resoluciones cuestionadas aludian a comisiones que deberlan haber sido cumplidas con anterioridad a su expedición, dando apariencia de legalidad a la apropiación de los dineros del Centro “Jorge Eliécer Gaitán”; también que este examen lleva a controvertir las aseveraciones de la sentencia cuando sostiene que los documentos fueron confeccionados con posterioridad a la determinación del Ministerio de Educación. Pero, ello no implica que no se haya producido la desautorización de la comisión, la falsedad en las resoluciones o la apropiación de los dineros. A 00732 rm e)
CASACIO
—— 17 RED José Milgo Aguitefa y otros A L A R . Pacnlado y falsedad A P i 1 E A T ? E T A M A A D A El viaje a Paris -recuerda la Delegadase inició antes de la consulta al A L A Ministerio de Educación y por ende, la decisión negativa del ente, forzó A M d a E el pago de los viáticos por medio de una treta ilegal. Por consiguiente, L A — - la imputación del peculado no depende del contenido del Acta de Visita de la Contraloría, sino del examen de todo el material probatorio que demuestra el proceder ilegal, materia de la investigación. De otro lado, advierte que si bien es cierto las Resoluciones fueron
expedidas con anterioridad a la desautorización, ello no avala el procedimiento ya que antes de su expedición, la Junta había condicionado la' autorización del desplazamiento a la consulta con el - “Ministerio, tal como se expresa en el Acta N° 039. Por todo esto, solicita la desestimación del ataque. En seguida se refiere al alegato del no recurrente advirtiendo sobre el rigorismo técnico que guía el recurso extraordinario,haciendo depender esta clase de intervenciones del impugnador, por lo que no puede tratar temas diferentes de los que la demanda de casación propone, dado el principio de limitación que rige el recurso. De todas maneras, ello no implica -aclara la DelegadaqueT a Sala no pueda examinar, ex officio, las situaciones generadoras de nulidad, E N A A 007326 A A e f A d l d E e o 18 ASAC sN— m m o F José Mario NenileT y otros a r b o a o y falsedadPe t a x — au e r t r m A :eh s a m sujetas únicamente a la condición de que surjan de modo evidente en n R reti e t i t e p A el plenario y toda vez que el no recurrente confeccionó su demanda por nl a r m + t o —l fuera de los límites que le señalaba la del recurrente, su estudio no ¿ puede ser abordado por la Corte °...en atención a que no evidencia.
] a una situación generadora de un vicio sustancial en la actuación o violatoria de los derechos fundamentales de los procesados”. Con estas razones, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado. LA CORTE La demanda Ll { En el primer reproche plantea el actor un error de hecho por falso juicio de existencia. A su modo de ver, la actuación no tiene ninguna prueba que señale a Daniel Ricardo Peñaranda como la persona que determinó a Alberto Hernández Vásquez a proferir las Resoluciones 081 y 083 de 1983, y a José Mario Aguilera como sabedor de su contenido y aceptante de su proferimiento. Esto es, que Penaranda ejerciendo una influencia psicológica o espiritual en Hernández, en forma calificada y persuasiva, provocó en éste, el designio delictivo que se conoce, vale decir, el pronunciamiento de las Resoluciones que funglan como soporte de las comisiones ficticias. 19 epsndont—— José Mario A£ uilera y tros Pecunlado y falsedad —— 1.1. En lo atinente al primero de ellos, según sus palabras, “...no existe la más minima prueba que indique que el historiador Penaranda aconsejó, insinuó, ordenó, etc. al señor Hernández que dictara tales actos administrativos. Por lo tanto, aquella fue supuesta por el juzgador”. Si bien se examina la sentencia de segunda instancia, es de ver, que luego de transcribir en su mayor parte el Acta de Visita de la Contraloría, el Tribunal advierte la aceptación que hicieran Peñaranda — y Aguilera de no haber viajado a Popayán y Barrancabermeja,
respectivamente, y haberse realizado la maniobra para de algún modo sanear el desplazamiento de aquel a Paris . Luego explica que ambos conectan perfectamente lo que se estaba fraguando y su tinte ilícito, sin importar para el caso, si la comisión a Paris cumplió con los objetivos encomendados, dado que el Gobierno Nacional no la consideró necesaria. Hasta aqui los argumentos que luego el ad quem los une... “...a los amplios y contundentes razonamientos plasmados en la providencia cuestionada, (los cuales) no dejan duda de que lo jurídico era afectar con fallo adverso a todos y cada uno de los acusados, conforme bien tuvo en determinario el a quo. Las decisiones propias de la sentencia serán avaladas por ajustarse integralmente a derecho, incluyendo tanto las penas corporales como las pecunianas impuestas a cada uno de los procesados tfras advertirse absolutamente equitativas, según las normas violadas, el grado de particinación adjudicado en el pliego de camos y los da = - 007828 ~— 20 AV 3626 José Mario Apfiilera y cdros Peculado y falsedad derroteros trazados por los artículos 61 y siguientes del ordenamiento sustantivo...” (subrayas de la Sala): Ahora bien, es cierto que el fallo del Tribunal se limita a realizar apenas un esbozo sobre las probanzas existentes, sin profundizar en ellas y en la situación jurídica de cada uno de los acusados. Aunque no se pronuncie, in extenso, sobre el asunto, de todas maneras cumple su cometido acudiendo a la fórmula de aceger los razonamientos del a
quo. La alusión es permisible dada la comunión que existe entre los dos proveidos en todo lo que el superior, expresa o tácitamente no haya reprobado. Volviendo al tema que ocupa la atención de la Corte, para encontrar la posible falencia, es menester el examen del fallo de primera instancia. Los argumentos se centran en establecer la condición de empleado oficial que ostentaba Peñaranda al momento de cometerse los hechos, lo que implica que si tenia interés y tuvo ingerencia directa en la emisión de las Resoluciones 081 y 083 de 1233 dado su viaje a París y la desautorización del Ministerio de Educación. Como quiera que sabía que el Centro “Jorge Eliécer Gaitán” no le reembolsaria los gastos, tenía que cubrirlos por otros medios, en este caso, las presuntas comisiones a Popayán y Barrancabermeja, todo lo cual como bien apunta la sentencia de primera instancia "...permite catalogarlo como he, | 21 CAS: ON 8626José Mario Aguilera y yo Peculad sedad determinador de la acción falsaria ideológica ejecutada materialmente por HERNANDEZ VASQUEZ..." Conocido el esquema argumental del a quo, resta por establecer si sus afirmaciones son supuestas o si, por el contrario, ostentan el debido respaldo probatorio. En lo que hace a su status de servidor público, - obran en el proceso los documentos que demuestran tal condición, lo mismo que el viaje a la capital de Francia, el marcado interés que tenía en que le fueran reembolsados los dineros gastados en su periplo al exterior, según se desprende de sus propias palabras, asi como la
elaboración de la cuenta de cobro, la recepción del cheque que cubría lo pedido y el ingreso de los dineros oficiales a su patrimonio. Asi las cosas, al demandante no le asiste ninguna razón cuando señala la suposición de las pruebas incriminatorias pues todas las que respaldan las aseveraciones del fallador se encuentran en el plenario. En este punto es necesario llamar la atención sobre los comentarios de la Delegada en el sentido de 'que a Peñaranda Supelano no se le puede endilgar más que una participación en el grado de complicidad o una actividad de encubrimiento. Seguin sus palabras: "Lo que se descubre a través de esta anómala construcción e
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