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CSJ - SP 8627(03-02-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8627(03-02-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

| | 1 003401 INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS \ PENA PRINCIPAL N PRISION Un ordenamiento tal que desconoce la integración punitiva que trae el artículo 149 del C.P. -prisión e interdicción como pena principalreclama el correctivo legal que sin vulnerar la garantía constitucional contenida en.el . artículo 31 de la Carta politica, por no entrañar agravación efectiva de la pena, sino precisión-d e su naturaleza, la acomode -por contrarioa los precisos parámetros del principio de legalidad de las penas. Sentencia Segunda Instancia .- FECHA: 94-02-03 .- Modifica numeral 2do. .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogota

ACCION: GLADYS VALDERRAMA DE PEÑA, EX-Juez 56 de

Instrucción Criminal de Bogotá DELITO: Prevaricato por acción

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

ACLARACION DE VOTO: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ.

SALVAMENTO DE VOTO: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8627 - A pn de pli _— REPUBLICA DE COLOMBIA Fle Sp rema de Jrsticia segunda Instancia. /

Radicación 8627.

§/GLADYS VALDERRAMA DE P.

D/Prevaricato.

CORTE SUPRIZMA DE JUSTICIA.

LJ

SALA DE CASACION PIENAIL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No 08

De febreo 2/94 Santafé de Bogotá D. C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V IT 8S T os " Decide la CORTE el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada doctora GLADYS VALDERRAMA DE PEÑA, ex-Juez 56 de Instrucción Criminal de la ciudad, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante la cual se la condenó por el delito de prevaricato por acción, a purgar la pena principal de doce (12) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término. Se señaló que no había lugar a condena por daños y perjuicios; por ausencia de bases para deducir su causación y se concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

REPUBLICA DE COLOMBIA

003403 | A ” Cr Soo gegunda Instancia Torte ema de fuslecee Radicación 8627. al 2 7

8/6LADYS VALDERRAMA DE DP:

D/Prevaricato.

a E Q E 0

NU MPA Aparecen relacionados en la sentencia impugnada, así: "Un escrito anónimo, enviado a la Procuraduría General de la Nación en noviembre de 1.989, dio cuenta de la comisión del presunto delito de concusión en que habría incurrido LUIS ALBERTO PENAGOS RODRIGUEZ, secretario del Juzgado 29 de Instrucción Criminal, desde el 16 de abril de 1.988 hasta el 29 de abril de 1.989. También puso de presente ese anónimo que dos

hermanos de él estarían comprometidos en la realización de otras conductas punibles; pero para este asunto, solamente incumbe lo relacionado con el primero. "LUIS ALBERTO PENAGOS RODRIGUEZ, en la mencionada condición, solicitó a JAIME ARIZA MATEUS, procesado en aquella oficina judicial, por los delitos de peculado y falsedad, dinero; y, de conformidad con lo que se pudo demostrar testimonialmente, por lo menos, ante la titular del Juzgado admitió haber recibido 50 mil pesos. Realizó esta conducta para favorecer al sindicado ARIZA MATEUS, a quien le exigió el dinero. PENAGOS RODRIGUEZ fue investigado penalmente por el Juzgado 56 de Instrucción Criminal, a cargo de la doctora GLADYS VALDERRAMA DE PEÑA, quien indagó al sindicado el 8 de mayo de 1.990, y calificó el mérito de la averiguación el 7 de septiembre de ese año disponiendo la reapertura del proceso. "Por apelación interpuestpaor el agedeln Mitniseter io Público, una Sala de Decisión Penal de esta Corporación (Tribunal Superior de Bogotá, se precisa) conoció el mérito de esa providencia; y, además de revocar esa decisión y proferir resolución de acusación en su lugar, ordenó compulsar copias para que se investigara a la señora Juez por el presunto delito de prevaricato al retardar la resolución sobre la situación jurídica del procesado y desconocer la prueba, conforme a la cual existía suficiente mérito para la resoldue caciusaócinón" .

ACTUACION PROCESAN .

lo.- Se originó esta investigación en copias ordenadas por la Sala REPUBLICA DE COLOMBIA Cote Sprema de Justicia segunda Tostancio. —Y 3 Radicación 8627.

S/CLADTS VALDERRAMA DE P.

D/Prevaricato. Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que mutó en resolución acusatoria por el delito de concusión, la orden de reapertura de la investigación adoptada por la entonces Juez 56 de Instrucción Criminal de la ciudad, GLADYS VALDERRAMA DE PEÑA, dentro del proceso que ella tramitaba contra LUIS ALBERTO PENAGOS RODRIGUEZ. En el siguiente aparte de la providencia del Tribunal se concretan las razones que precedieron la compulsa de copias: "Finalmente, es ostensible el desconocimiento por parte del Juzgado Instructor que decretó la reapertura de la realidad procesal de tan categórico contenido. Desde un comienzo se nota que el Juzgado Cincuenta y Seis de Instrucción indaga al Secretario acusado y con violación de la norma que señala el término para definir la situación jurídica no lo hace. Espera varios meses para, al amparo de un calificatorio que desconoce pruebas tan importantes como declaraciones de dos Jueces de la República que escucharon el diálogo telefónico del Secretario y quien aquí lo denuncia, la aceptación por parte de ese empleado en cuanto a que recibió dinero, la positiva actitud del sustanciador para desenmascarar el interés del Secretario porque se calificara en determinada forma la actuación contra Ariza Mateus, así, con desconocimiento de ese recaudo probatorio que pocas veces se consigue, producir detención preventivqaue luego

se neutraliza con una reapertura de investigación que es una ofensa al concepto del ponderado juzgamiento que es lo menos que puede exigirse del Juez Penal". 20.- En relación con los cargos atribuidos a la doctora GLADYS VALDERRAMA DE PENA, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso, inicialmente, adelantar investigación previa dentro de la cual se acreditó su calidad de Juez 56 de Instrucción Criminal para la época de los hechos y se la oyó en versión sin juramento (fli. 106). Luego se produjo la apertura formal de la investigación con la consecuente vinculación mediante indagatoria llevada a cabo por el entonces Juzgado 30 Superior de la ciudad (fl. 146).

Ba ——— $ A A

002405

REPUBLICA DE COLONBIA

Segunda Instancia. y Corte Aprema e Arstcia Radicación 8627.

8/GLADYS VALDENDAHA DE P.

D/Prevaricato. 30.— Cerrado el ciclo investigativo, devino la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación en su contra como autora presuntamente responsable del delito de prevaricato por acción, al haber proferido en el proceso que por concusión se tramitaba contra LUIS ALBERTO PENAGOS RODRIGUEZ una calificación con orden de reapertura cuando la prueba recaudada era idónea para la formulación de resolución acusatoria. Por el mismo delito se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional. Como en la parte resolutiva de la providencia calificatoria se omitió la decisión relacionada con el cargo por presunto prevaricato omisivo, dada la tardanza de la Juez acusada en definir la situación jurídica

de LUIS ALBERTO PENAGOS RODRIGUEZ, en providencia de noviembre 15 siguiente se ordenó la cesación del procedimiento por tal punible. 40.- Impugnada la resolución acusatoria, esta Corporación en decisión mayoritaria de junio 30 del año inmediatamente anterior, la confirmó en todas sus partes. La discrepancia de los Magistrados que salvaron parcialmente el voto, se circunscribió al otorgamiento de libertad provisional al no considerar cumplido el requisito subjetivo del artículo 68 del Código Penal. 50.- Un incidente procesal se presentó luego de ejecutoriada la resolución de acusación, originada en el impedimento que los integrantes de la Sala de Decisión que conoce de este proceso, sustentaron en las previsiones del artículo 103, numeral 60. del

REPUBLICA DE COLOMBIA

Gort Sprema de Justicia segunda Instancia. A 5 Badicación 8627.

S/GLADYS VALDERDAMA DE E

D/Prevaricato. Decreto 2700 de 1.991. La Sala que seguía en turno no aceptó la excusa: y remitió el informativo a esta Corporación quien por decisión mayoritari‘alo declaró infundado, disponiendo la continuación del trámite pendiente. 60.- En la etapa del juicio se presentpóor la defensa solicitud de práctica de pruebas, impetración que fue atendida parcialmente por el Tribunal, en auto de marzo 29 del año en curso (f1. 271). En la audiencia pública, la defensa insistió en solicitar algunas de las pruebas cuya práctica había sido negaday , nuevamente el Tribunal hace expreso pronunciamiento sobre su rechazo. Se profiere luego la

sentencia adversa, objeto del actual recurso. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA = Tras un prolijo examen de los elementos de juicio que conforman este | proceso y teniendo en cuenta los cargos formulados en la resolución acusatoria, amén de la normatividad que contiene las exigencias legales | para condenar, el Tribunal Superior de Bogotá profirió en contra de la doctora GLADYS VALDERRAMA DE PEÑA la sentencia que ahora se revisa. Dicha Corporación, al encontrarla penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, cometido al calificar con reapertura un proceso que abundaba en prueba idónea para sustentarun llamamiento a juicio, le impuso como pena principal la de doce (12) meses de prisión y como accesoria, por igual término, la de interdicción de derechos y erSm MA e AN 005

DE COLOMBIA

REPUBLICA SH H segunda Instancia. — </ 6 Corto Sgfprema de Justicia Badicación 8627.

8/GLADYS VALOTORANA DE P.

D/Prevaricato. funciones públicas. Declaró que no había lugar a condena de daños y perjuicios en tanto no existían bases para deducirlos y concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, frente a la acreditación de los requisitos exigidos por el artículo 68 del Código Penal. DE LA APELACION = 1.- Al través del escrito impugnatorio la defensora de la acusada, luego de consignar a manera de proemio que pese a la apariencia de juridicidaqdue ostenta este proceso, se ha incurrido en decisiones inconstitucionales, ilegales e injustas, critica -como en

sus anteriores intervenciones lo había hechoel proveído que ordenó la expedición de copias, base de la presente investigación, extendiendo en esta ocasión sus cuestionamientos a la providencia confirmatoria de la resolución acusatoria, asf como a la negativa de práctica de pruebas solicitadas en la etapade la causa, decisión de la cual no recurrió- según lo adveracon el fin de que el proceso lograra una pronta definición. 20.- Una apretada síntesis de los argumentos defensivos esgrimidos tanto en la sustentación escrita del recurso, como en la audiencia respectiva, se concreta en los siguientes planteamientos:

REPUBLICA DE COLOMBIA

C0C408 Lo . o e Ine 1 1 Segunda Instancia. y 7 Cort Aprema de Jistcia Radicación 8627. S/ELADTS VALDERRAMA DE P D/Prevaricato. a). No es cierto que se hubiera desconocido el recaudo probatorio cuando la doctora GLADYS VALDERRAMADE PEÑA ordenó la reaperturade la investigación adelantada conLUtIS rALaBER TO PENAGOS. Al testimoniode los Jueces CESAR TULIO LOZANO y FABIOLA GONZALEZ se les otorgó credibilidad en lo que percibieron directamente. Solo que para efectos de la tipificación del delito, no resultaron suficientes. b) No se contaba con elementos de juicio idóneos para concluir si LUIS ALBERTO PENAGOS exigió dinero a JAIME ARIZA o, si por el contrario, fue éste quien lo ofreció, pues la declaración de la Juez

FABIOLA GONZALEZ AREVALO no arrojaba luces sobre el punto. c). No es cierto que no se hubiera aludido al testimonio de la doctora MARIA HELENA SARMIENTO DE FERNANDEZ pues lo que aconteció fue que se le dio tratamiento de "testigo sospechosa", dada su amistad con JAIME ARIZA. d). Por falta de las pruebas solicitadas y negadas, la doctora GLADYS VALDERRAMA DE PEÑA es la gran anónima dentro de este proceso a quien, por ello mismo, se le impidió demostrar ausencia de motivos determinantes en la ejecución del hecho. e). Se le atribuye a su defendida una responsabilidad objetiva. No hay motivación del Tribunal respecto del medio de prueba del cual emergiera el factor espiritual que no podría surgir de la providencia cuestionada, que contiene un criterio jurídico propio del cual se pudo

REPUBLICA DE COLOMBIA

00G409 | Segundo Instancia. 8 Dadicación 8627. —

S/GLADTS VALDERDAMA DRE P.

D/Prevaricato. apartar el Tribunal o considerarlo erróneo, sin que ello conduzca a configurar un acto de prevaricación judicial. f). Por falta de conocimiento de la personalidad de la acusada, no se ha considerado que ella se imprime en cada decisión sin que se cambie de un día para otro ni se abandone sin razón, agregando que en este proceso no hay prueba sobre la presencia de algunas "patologías" que hubieran determinado en la doctora VALDERRAMADE PEÑA un súbito e inopinado cambio de su honrado, correcto y ético comportamiento. g). Se ha desconocido la presunción de inocencia, invirtiéndose

incluso la carga de la prueba para exigir demostración de inocencia frente a una presunción de culpabilidad, en un proceso donde el ordenamiento oficioso de pruebas ha sido mínimo y donde se han negado las solicitadas por la defensa. h). No se ha señalado la norma contrariada con la orden de reapertura, o el precepto que obligara a formular en contra del sindicado PENAGOS resolución acusatoria, como tampoco la norma medio por virtud de la cual debía creersele a los jueces porque se consideraran sus testimonios privilegiados. i) Y finalmente, a manera de síntesis, escribe: "Las razones de inconformidad con la sentencia condenatoria, se extienden al desarrollo del proceso, las decisiones adoptadas, son injurídicas, se ha desconocidola presunción de inocencia, se ha impuesto la responsabilidad objetiva, se ha contrariado la a 5 —— 4 4 a e SA A A ] - REPUBLICA DE COLOMBIA Cts Sip rema de Justicia Segunda Instaccia. </ 9 Radicación 8627.

8/GLADYS VALDERRAMA DE P.

D/Provaricato. Constitución y la Ley al negarse la nulidad y declararse infundado el impedimento, la función pedagógica de la Corte no se ha cumplido, el objeto de la investigación no se ha logrado, se ha faltado a la verdad del proceso y pruebas que son esenciales han sido negadas por inconducentes y rechazadas cuando se han practicado válidamente en otro proceso". 30.- El señor Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, a cuyo cargo estuvo la

acusación en la etapa de la causa, intervino en la audiencia de sustentación para reiterar la solicitud de condena, al considerar que de los elementos de juicio allegados surge la certeza de que la funcionaria prevaricó en la providencia donde ha debido, en rigor y en derecho, proferir resolución acusatoria en contra del secretario del Juzgado 29 de Instrucción Criminal. A espacio se refirió a cada uno de los argumentos defensivos para oponer a ellos su análisis probatorio que, en definitiva, le permitió en su momento, presentar la petición de condena y ahora solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.

I. A C O R T E I.- ASPECTO PREVIO : 1.1.- La SALA se referirá en primer. término a la situación relacionada con la denegación de la práctica de unas pruebas pedidas por la defensa en la etapa de la causa, pues de concluirse que el Er i a E TD A =

REPUBLICA DE COLOMBIA Corta Igprema de Jrsticia Segunda Instancia. c—~/ 0 : Radicación 8627.

S/GLADTS VALDERRAMA DE P.

D/Prevaricato. rechazo tiene alguna repercusión en el pleno ejercicio del derecho de defensa de la procesada, ello enervaría el análisis de la sentencia condenatoria recurrida.

Pues bien: a.- Frente a la inicial solicitud de pruebas, el Tribunal se pronunció expresamente sobre su inoportunidad por la inconducencia de aquellas, al carecer de aptitud legal para atacar el enjuiciamiento, que tenía un núcleo probatorio bien definido en cuanto al hecho concreto imputado y sus circunstancias. Como en este caso las

solicitadas apuntaban en otro sentido, esa Corporación incluyó como aval de la denegatoria el siguiente razonamiento: "Empero, este asunto no versa sobre un proceso de calificación de conocimientos de la doctora VALDERRAMA DE PEÑA; no versa sobre averiguación para establecer su criterio jurídico o respecto de su ética, a lo largo de su experiencia como funcionaria de la Rama Jurisdiccional; ni se trata de una causa para verificar su capacidad de organización de una oficina judicial. Tampoco para conocer las incidencias de una investigación por hechos que no afectan en nada a los que dieron origen a este plenario". (fl. 277). b.— Esa negativa se mantuvo -con los mismos argumentos jurídicoscuando la defensora pretendió durante la diligencia de sustentación del recurso en segunda instancia presentar algunas de las pruebas negadas. Y como en esta diligencia volvió sobre el tema, haciendo incluso referencia expresa a aquellas probanzas que en las dos oportunidades

REPUBLICA DE COLOMBIA

| Segunda Instancia. a Radicación 8627.

. 8/6tADYS VALDENDANA DB P.

-- D/Prevaricato. anteriores habían sido inadmitidas por el .Tribunal a quo, esta Sala debió precisar la improcedencia de adoptar una decisión relacionada con la práctica de aquellas pues ello implicaría “abrir un debate probatorio" de imposible ocurrencia dada la sui géneris y especial naturaleza de la audiencia, circunscrita exclusivamente a escuchar la sustentación oral del recurso. 1.2. Esta secuencia procesal, lleva a concluir que no se ha dado en la foliatura una denegatoria de pruebas de manera caprichosa

o arbitrariqaue pudiera proyectar efectos nocivos hacia el ejercicio del derecho de defensa. No. La negativa se sustentó en razonamientos adecuados, lógicos y ponderados y con acatamiento de la normatividad vigente sobre la necesidad, conducencia y pertinencia de la prueba. Además, la decisión adoptada por el Tribunal dentro de la etapa probatoria respectiva encuentra válido marco de referencia en la función de dirección del proceso por parte del juzgador, facultad que le permite examinar los planteamientos de los sujetos intervinientes para concluir en la viabilidad o no de sus peticiones. | | | 1.3. Ni tampoco se encuentra vulneración alguna al derecho de defensa durante las fases de investigación previa e instrucción, porque | en su decurso, la doctora GLADYS VALDERRAMA DE PEÑA acudió a rendir | | . las explicaciones que de ella exigía la jurisdicción bajo amplias | | garantías para el ejercicio de su defensa. Desde la versión sin juramento, la acusada ha estado representada por la misma profesional del derecho, contando igualmente con un haz de garantías para la - te dg a de = =- REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda Instancia. y 5 Radicación 8627.

8/GLADYS VALDERRAMA DE P.

D/Prevaricato. actuación efectiva del mandato conferido. Lejos de emerger alguna | afectación de ese derecho en el punto relativo a la práctica de pruebas, lo que se observa nítidamente es que la defensa ha contado con oportunidades claras y reales de intervención en el expediente, sin limitación ninguna. Obsérvese cémo la misma abogada afirma que

inicialmente no deprecó pruebas porque estaba convencida de que no se produciría resolución acusatoria, manifestando ulteriormente que no apeló de la providencia que le negó la práctica de algunos medios de convicción solicitados en la causa, porque aspiraba a una pronta definición del proceso. Argumentaciones que indican -sin lugar a dudasque aquella y ésta tuvieron oportunidades suficientes para el ejercicio real de las facultades defensivas. 1.4.- Descartada, entonces, la presencia de una posible vulneración al derecho en comento -lo que traduce en este ámbito la validez plena de la actuación cumplidaprocede el análisis de fondo de la sentencia impugnada.

II.- Entonces: 2.1.- Como bien se sabe, a la procesada doctora GLADYS VALDERRAMA DE PEÑA -quien para la época de los hechos desempeñaba las funciones de Juez 56 de Instrucción Criminal de la ciudadse la acusa de haber incurrido en el delito de prevaricato por acción al proferir una decisión judicial contraria a la ley. Como tal se ha catalogado la orden de reaperturade investigación ordenada dentro del proceso penal

REPUBLICA DE COLOMBIA Sequnda Instancia. 7) 13 A Aprema de Hustizia Nadicación 8627.

9/GLADYS VALDERRAMA DE P.

D/Prevaricato. que por el delito de concusión se tramitaba contra LUIS ALBERTO PENAGOS RODRIGUEZ, ex-Secretario del Juzgado 29 de Instrucción Criminal, cuando se contaba dentro del expediente con prueba suficiente e idónea para sustentar una resolución acusatoria.

2.2. No hay incertidumbre alguna de que la conducta imputada a la doctora GLADYS VALDERRAMA DE PEÑA se subsuma dentro de las previsiones del artículo 149 del estatuto punitivo, que trata del delito de prevaricato por acción, tipo penal que exige para su estructuración de la presencia de un sujeto activo calificado (empleado oficial) y el proferimiento de una resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley. Cuanto al primero de los reguisitos, tiénese que con los medios usuales de prueba, procesalmente quedó establecido que para la fecha de los hechos investigados, la acusada desempeñaba las funciones de Juez 56 de Instrucción Criminal de esta ciudad. Con esa calidad dictó la providencia catalogada como prevaricadora. Y en cuanto al segundo de aquellos presupuestos, es de ver que, el contenido de injusto del hecho se acomoda al disvalor de la figura delictiva enunciada, toda vez que la empleada acusada, obrando dentro de la esfera de su actividad funcional, profirió decisión contraria a la ley, al desatender dentro del proceso que tramitaba contra LUIS ALBERTO PENAGOS los elementos de juicio existentes que orientaban la decisión hacia una resolución acusatoria. Tal proceder lo realizó con argumentaciones desasidas de la realidad histórica y del propio acervo probatorio. 2.3.- Del comportamiento reprochado a la doctora VALDERRAMA DE ile egal Sei a REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda lostancia. Dadicación 8527. > +

8/GLADYS VALOERDANA DE P.

D/Prevaricato.

PEÑA, cabe pregonar en el ámbito de lo prohibido, su antijuridicidad material al lesionarse el interés jurídicqoue el legislador ampara al través del Capítulo VII. del Título III, Libro Segundo del Código Penal bajo la denominación de prevaricato | con este delito se resguardan y protegen -en el sentido más amplio de la expresiónlos intereses relativos a la Administración Pública, que en el específico caso de los jueces, se ven menoscabados cuando éstos, apartándose de los parámetros dentro de los cuales deben actuar, producen decisioneqsue reflejan un detrimento de esa función pública que se les confía desde el momento mismo en que asumen el cargo, aparejando inseguridad para los ciudadanos y desorden y descrédito para la propia Administración. La acción imputada no aparece cubierta por normas permisivas -legales o supralegalesque excluyan la antijuridicidad de la conducta. 2.4.— Tampoco se observan motivos o razones que afecten el juicio de desaprobación que se imputa a la doctora VALDERRAMA DE PEÑA por existir conocimiento y voluntadde realización del hecho. Y, menos aún, es asunto de incertidumbre en el expediente que la funcionaria no sea la autordael injusto penal que se le espeta, porque fue ella quien realizó personalmente la conducta descrita en el tipo, concretándose a este nivel de participación, la realización del comportamiento prohibido. 2.5Débese colegir, entonces, que -en autos ha quedado debida y legalmente demostrada la responsabilidad penal que le cabe a la doctora GLADYS VALDERRAMA DE PEÑA porque como viene de precisarse, nada

excusa la conducta desviada y, por el contrario, todo confluye a

REPUBLICA DE COLOMBIA

000416 Segunda Instancia. C Lonlo Afprema de JHistcia Radicación 8627.

S/GLADTS VALOERRAMA DE P.

D/Prevaricato. pregonar esa responsabilidad. Los cargos que en su oportunidad se formularon en su contra no fueron desvirtuados durante la etapa del juicio. Portanto, el análisis realizado entonces, por la CORTE, que puso de presente el distanciamiento de la decisión cuestionada con la realidad procesal que tuvo como soporte, conserva hoy plena vigencia. Bien está, entonces, recordar los alcances de aquellas reflexiones: "Con el fin de establecer la veracidad del anónimo sobre presuntas irregularidades cometidas por PENAGOS, al exigir dinero a un sindicado a cambio de un resultado procesal favorable a sus intereses, se adelantó la investigación por parte de la acusada. Para tal fin escuchó a la inmediata superiorade PENAGOS, la Dra. FABIOLA GONZALEZ, Juez Veintinueve (29) de Instrucción Criminal, así como a sus colegas Dres. CESAR TULIO LOZANO, Juez Veintitrés (23) de Instrucción Criminal y MARIA ELSY HERRERA, Juez Once (11) Superior, lo mismo que al oficial mayor del Juzgado Veintinueve (29), ARNULFO SARMIENTO, compañero de PENAGOS. "Según su parecer, 'Aparecen varios indicios que comprometen la responsabilidad del procesado (como) la circunstancia de que insistió y de manera indirecta incidió en que la calificación

del sumario seguido en contra de ARIZA MATEUS, fuera de reapertura de la investigación a pesar de que la titular del Juzgado había dejado la orden que dicha calificación debía ser con resolución de acusación, amén de que aprovechó que la mencionada Juez se encontraba en vacaciones; e igualmente el hecho de haber aceptado ante su Superior haber recibido la suma de cincuenta mil pesos de manos de ARIZA MATEUS'. "A pesar de esas tres afirmaciones categóricas: (influir dolosamente en la decisión de un Juez, aprovecharla ausencia de la titular del Despacho y aceptar ante su superior la recepción de dinero por ello), la procesada asegura en el párrafo siguiente que: '... tales indicios no revisten la gravedad indispensable como para ser fundamento para proferir una resolución de acusación en contra del encartado, pues la investigación requiere de otros elementos de juicio para llegar a una decisión recta y justa.'. "La contradicción salta a la vista, pero no se trata de una simple equivocación. Los argumentos que esgrime como fundamento presto tergiversan la realidad procesal, sañalando una acción dolosa. Obsérvese.

REPUBLICA DE

COLOMBIA

Segunda Instancia. Condo Sprema de Justicia Radicación 8627.

S/GLADYS

VALDERRAMA DE P.

D/Pravaricato. "Luego de indicar la oposición entre '... las expresiones tanto del perjudicado como del procesado...', pues mientras el uno acusa, el otro se limita a negar los cargos, se dedica a restarle

importancia a la prueba de cargo. Su contundencia como por arte de birlibirloque, es transformada en debilidad. De esta manera el prevaricato hace su aparición. "Primera frase: 'En cuanto a las exigencias que mediaron en la conducta delictiva no contamos con más elementos de juicio". Mendaz afirmación. En su declaración, una Juez de la República, por añadidura la superiora jerárqdeu iPENcAGaOS , es contundente en su testimonio. Después de relatar su encuentro con el Juez Veintitres (23) de Instrucción Criminal, CESAR TULIO LOZANO, quien la enteró de las '... conductas deshonestas del señor PENAGOS (por) exigir dinero al procesado JAIME ARIZA MATEUS cuya vinculación radicaba en un proceso por peculado que se adelantaba en el Despacho ... a fin de obtener una decisión favorable en la correspondiente exigencia sumarial', hablade su encuentro con el propio ARIZA quien '... me confirmó personalmente el hecho de que Alberto Penagos le había exigido la suma de $50.000 ... posteriormente le había solicitado más dinero con el argumento de que al regresar la suscrita al juzgado, ya no podía hacer nada, cosa a la que el señor ARIZA no accedió por no contar con los medios económicos suficientes...'. "A continuación habla de la llamada telefónica que de común acuerdo con ella le hiciera ARIZA a PENAGOS,

escuchando la declarante por una derivación '... cuando el señor ARIZA le decía a ALBERTO PENAGOS que yo estaba investigando y haciendo preguntas que lo comprometían a él, refiriéndome a PENAGOS, ALBERTO PENAGOS le dijo a JAIME ARIZA que por ninguna razón fuera a decir que lo conocía y menos que lo estaba ayudando en el proceso que cursa en el Juzgado, que lo que él le estaba haciendo era un favor...'. "Después recuerda la conversación que sostuviera con el propio PENAGOS. Según su versión, al reclamarle por su proceder '... aceptó, es decir que en ningún momento negó que hubiera recibido dinero de manos del señor ARIZA MATEUS, es más, me dijo que simplemente habían sido $50.000.00...'. Complementa su aserto hablando de la charla que tuviera con el sustanciador LUIS SARMIENTO sobre la decisión a favor de ARIZA '... y el me contestó que había consultado con la Dra. NUBIA EDITH pero que al parecer ALBERTO PENAGOS con anterioridad había hablado con ella en el sentido de sugerir decretar la reapertura, pero que de todas maneras el que había insistido en que se debía reabrir la investigación había sido ALBERTO PENAGOS, me comentó también LUIS ARNULFO SARMIENTO que él había dicho ... que me iba a llamar telefónicamente para consultarme esa determinación a lo que el señor PENAGOS manifestó que la Juez era la que estaba en el Juzgado y no yo que estaba en licencia.'. SARMIENTO, en su testimonio, confirma las palabras de la juez. Su informe es

claro. Cuando PENAGOS le aconsejó que la mejor decisión en el =— a ge A def u

REPUBLICA DE COLOMBIA

000418 Va | Segunda Instancia. 2 L ema de JArstcia Radicacién 8627. Gore 9 “

8/GLADYS VALDERRAMA DE P.

D/Prevaricato. asuntode ARIZA era la reapertura de la investigación, SARMIENTO quiso llamar a FABIOLA GONZALEZ 'porque se había comentado que la decisión era proferir una resolución acusatoria y ALBERTO PENAGOS se opuso de manera inmediata...', dándole diversas razones. Enterada la Dra. GONZALEZ de la determinación, llamóa PENAGOS '... y le dijo que cómo era posible o que cómo había permitido que se dictara una reapertura cuando debía proferirse la resolución y éste contestó que eso eran cosas de la Dra. NUBIA EDITH HERNANDEZ y mías...'. "Una deposición más.

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