CSJ - SP 8636(07-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8636(07-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
00549 2701 DEMANDA DE CASACIÓN \ SANA CRITICA 1 VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY Para que una demanda de casación pueda llegar a prosperar, es necesario que los ataquies se formulen con apego a la realidad que emana del proceso y que su desarrollo se haga de manera clara y precisa dentro de los límites fijados por el casacionista, haciéndose indispensable que la demostración de la censura se dirija en contra de cada Lina de las pruebas obrantes y relevantes, pues de llegar a persistir alguna con la suficiente solidez, ella constituirá motivo suficiente para mantener incélume la determinación. \E! sistema probatorio del derecho procesal penal que rige es ¡justamente el de la sana crítica, dentro del cual se le concede al ilizgadior la potestad de fundar su convicción de forma razonada, ciñendo su interpretación de las en conjunto y dentro de los limites que facilitan la lógica, la ciencia y la experiencia, 7
MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Sentencia Casación FECHA : 94-07-07
DECISION Desestima la demanda y casa parcial
PROCEDENCIA : Tribuna! Superior del D.J. de Pereira
ACCION GILDARDO ANTONIO RAMOS E.
DELITO : Homicidio simple RADICACION No. : 8636 |
PUBLICADA 5
77 CO550 Radicación -8636Gildardo Antonio Ramos R. Casación,
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
LX]
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.74 Santafé de Bogotd, D.C., siete (7) de julio de
mil novecientos noventa y cuatro (1994). wt VISTOS: "GILDARDO ANTONIO RAMOS RAMIREZ fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, el 4 de febrero de 1.993 como autor del delito de homicidio simple en la persona de Doralba Saldarriaga Uchima a la pena principal de diez años de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por igual tiempo, determinación “apelada por el defensor del procesado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y ratificada por mayoría mediante fallo del 23 de marzo de 1993, el que resulta ahora objeto de impugnación extraordinaria. C0525 4 Radicación Ro.8636 Gildardo A.Ranos E, Casación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.- El Tribunal resumió los hechos del debate de la
forma siguiente: Fd "A primera hora del 25 de agosto de 1.991, funcionarios de Instrucción Criminal practicaron la diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DORALBA SALDARRIAGA UCHIMA,la cual había sido llevada al centro hospitalario en la noche anterior. La dama falleció a causa de herida con arma de fuego que se le propinara dentro de las residencias donde habitaba y en la que también lo hacía su victimario. Según los autos, a causa de problemas relacionados con el comportamiento personal de la población infantil del inquilinato, el acusado, en estado de alicoramiento y armado, discutió con la interfecta, disparando su arma con los resultados conocidos. En poder de la autoridad
el aviso de lo ocurrido, se procedió de conformidad y en el mismo lugar se operó la captura del incriminado.™. 2.— Al Juzgado 25 de Instrucción Criminal Permanente de Pereira le correspondió practicar la diligencia de levantamiento del cadáver, dar apertura a la investigación, y oir en diligencia de indagatoria a GILDARDO ANTONIO RAMOS RAMIREZ, enviando luego las diligencias a su similar de reparto. Correspondiéndole el asunto al Juzgado 24 de la misma especialidad, la situación jurídica del indagado se resolvió profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Arrimados al proceso múltiples medios probatorios se declaró cerrada la investigación, calificándose en su oportunidad con resolución de acusación por el delito de homicidio simple, C5252 Radicacién Ho.8636 Gildardo A.Ramos 2. Casación. “ determinación apelada por el defensor y confirmada por parte del Tribunal Superior de Pereira. La iniciación del juicio le correspondió al Juzgado Primero Superior de la misma ciudad, ordenando Y practicando algunas pruebas solicitadas por el defensor. Al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal la causa pasó al conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira y allí culminó con fallo de condena nuevamente impugnado por el defensor del acusado y confirmado por el Tribunal mediante determinación que según se ha visto. resulta ahora impugnada en casación. . : LA DEMANDA: Con asidero en el inciso segundo del artículo 220 del código de Procedimiento Penal, el recurrente formula un solo
cargo por la vía del error de hecho, que a su vez sustenta en dos reproches: En el primero sostiene que el fallo ignoró la prueba que conducía a la configuración de un homicidio culposo, inaplicando por ello los artículos 329 y 330 del Código Penal. Bajo el segundo, al crear o suponer que en el expediente aparecía la prueba suficiente para endilgarle al acusado la responsabilidad prevista en el artículo 323 ibídem, hecho que a su vez produjo la violación indirecta de las citadas disposiciones. LL TT ~ Para fundamentar la primera acusación, dice el casa- -— - — —— CONTO 4 Radicacién Ro.8636 Gildardo A.Ramos 2, Casación. cionista que el Tribunal ignoró la múltiple prueba que permitía demostrar el homicidio culposo, y como pruebas no tenidas en cuenta señala los testimonios de José Eladio Arango y Martha Lucia Zambrano Galeano. Eladio expuso que el acusado se encontraba haciéndole el reclamo a la madre de los menores -manoteando-, ya que estos estaban haciendo bulla y por eso no podía dormir; momentos después escuchó el disparo. Otro tanto afirmó la testigo al decir que desde la parte superior veía a RAMOS RAMIREZ cuando "con la mano izquierda manotiaba y con la otra portaba un arma de fuego, la tenía hacía abajo, no la tenía apuntándola a nadie, la tenía en la misma posición del brazo cuando uno lo descuelga... (...) cuando el dijo dejen esa bulla y manotiando la mano izquierda, sentí el disparo, pero siempre le vi la mano en posición vertical en ningún momento observé que alla alzado la mano, siempre
estuvo el arma descolgada junto™con la mano,..."(sic). at, El protocolo de necropsia que obra a folios 72 a 75 tampoco fue considerado, ni el hecho de que no se hubiera encontrado en él cuerpo de la víctima tatuaje, por lo que estima demostrativo que el arma no se percutió de manera directa ni a corta distancia, situaciones que permitían desvirtuar que en el acusado existiera la finalidad de causar la muerte de la Saldarriaga. Otra omisión le formula al fallo, esta vez en relación con el dictamen de toxicología, el cual reporta que en la sangre del acusado al momento del hecho tenía 172.5 mg% de alcohol etílico. Esta prueba para el censor, permitía demostrar que las funciones del imputado se encontraban alteradas y estaba en imposibilidad de tener precisión al momento de accionar el arma, S Radicación No.8636 Gildardo A.Ramos 2.
Casación. rematando en que: "El conjunto de dictámenes ignorados por el juzgador y las declaraciones mencionadas, crean certeza de la ausencia de un dolo de muerte por parte del señor GILDARDO ANTONIO RAMOS RAMIREZ, lo cual resulta inexplicable las omisiones del juzgador quien incurrió en el error de hecho consiguiente.", En el segundo error de hecho dice el censor que los , falladores inventaron medios de convicción inexistentes al darle a L la diligencia de inspección, las declaraciones de María Elvia Saldarriaga Uchima, Alvaro Suárez, Victor Hugo Suárez y al dictamen de balfstica un valor probatorio superior al que realmente tienen,
Por esa razón, el fallo llegó a considerar que el disparo del arma se hizo de manera directa en contra de la víctima. Buscando el apoyo de la doctrina sostiene que la conclusión del fallador de segunda instancia es errónea al desechar " la teoría del rebote según la cual el proyectil presenta recorridos y Ángulos inimaginables y no es una constante sino una posihilidaqdue al examen microscópico presente partículas relacionadas con los obstáculos donde se produjo el rebote. ha comprohación de las condiciones de audibilidad y visibilidad, no le dan credibilidad a las deponencias de MARÍA ELVIA SATLDARRTAGA UCHTMA, ALVARO SUAREZ y VICTOR HUGO SUAREZ; R existan otras circunstancias que le quitan o le dan valor a sus dichos, relacionadas con el sujeto, la forma y el contenido de la prueha. Estos testigos afirman que el procesado accinnó en dos ocasiones su arma de fuego, mientras todas las demás pruebas entre ellas la científica establecen con claridad que solo hubo un disparo y de allí que de estas declaraciones no surja certeza ninguna sobre el ataque directo FB a la occisa." Se refiere igualmente al dictámen de balística sobre la imposibilidad de determinar -por falta de elementos de juicio-, 6 Radicación No.8636 Gildardo A.Ramos E. Casación. si el proyectil antes de penetrar en el cuerpo de la víctima chocó contra un cnerpo de consistencia dura que produjera su aplastamiento. La manifestación según el casacionista, le sirve para predicar
que al dictamen Je falta claridad y precisión; que es contradictorio, y por lo tanto carece de valor como medio de convencimisnto eficaz. J FI fallo, continúa, incurrió en otra modalidad de error de hecho al crear una conducta que el procesado no siguió y de la cual no hay el menor asomo de certeza. Ninguna otra aclaración hace el casacionista en este reproche, dentro del cual solicita que la Corte case la sentencia y se condene a su defendido como autor del “delito de homicidio pero a título de culpa, concediéndole la condenade ejecución condicional. >
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO En sentir del Procurador Primero Delegado en lo Penal, es inezacto que las pruebas echadas de menos por el libelista se hubieran dejado de apreciar por los Juzgadores de instancia. El testimonio de Martha Lucía Zambrano Galeano fue analizado por el a-quo a folio 227 y el protocolo de necropsia por parte del Tribunal a folio 267 con descripción de las lesiones y mención de la trayectoria del disparo. TA Sobre la declaración de José Eladio Arango y el A J Radicación Fo.8636 Gildardo A.Ramos R. Casación. dictamen de toxicología practicado al acusado, la Delegada dice que aunque no fueron consideradas en la sentencia, ellas no revestían entidad demostrativa como para llegar a desvertebrar los sólidos fundamentos probatorios que sirvieron de base a la decisión. Los Juzgadores tuvieron en cuenta la diligencia de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, el dictamen de balística, los
testimonios de María Elvia Saldarriaga, Alvaro Suárez y Victor Hugo Suárez y la inspección judicial, pruebas que les permitieron formarse una idea de lo ocurrido para llegar a persuadirse y decidir en la forma que lo hicieron, En cuanto al segundo motivo de inconformidad, a juicio de la Delegada constituiría error de derecho relacionado con el valor probatorio dado por el ad-quem al examen de balística y a las declaraciones de María Elvia Saldarriaga, Alvaro Suárez y Hugo Suárez; manifestación que se aparta de los cauces propuestos por el recurrentesi se tiene en cuenta que la acusación la enrutó por la vía del error de hecho. De otra parte, el falso juicio de convicción propio del error de derecho citado por el censor tal como lo ha sostenido la Corte, es una modalidad que está vedada en sede de casación por cuanto: "nuestro legislador faculta al Juez para que de manera amplia y libre analice y valore cada medio de convicción de manera individual y en conjunto con las demás piezas del acervo, bajo los parámetros de la sana crítica". Al reproche que el recurrente hace a la inspección, la Delegada le replica que es al Juez a quien corresponde determinar la necesidad de la intervención del perito frente a una syit uación c hecho en particular, y como en el presente caso fue elat 4 8 Radicación Mo.8636 Gildardo A.Samos E. Casación. funcionario quien directamente inspeccionó el lugar sin observar orificio o zona de impacto en el cemento, era innecesario acudir a los servicios de un auxiliar de la justicia, apreciación que
refuerza con el "examen de balística, según el cual el proyectil no presentó partículas de ningún material que pudieran hacer pensar en fricciones o impagto en objeto diferente al cuerpo de la víctima, y el sentido de su trayectoria, le permitió a él y a su superior rechazar la teoría del, rebote.". A la Delegada le parece que el casacionista no ataca el valor dado a la inspección judicial, sino el que no se hubiera recurrido a la peritación. En ese evento, y siempre que el hecho hubiera sido fundamentai para los intereses del imputado, debió proyectar la censura y demostrarla por una vía diferente, la de la . so ñulidad que contempla la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.- La impugnación que el casacionista hace al número de disparos indicado por los testigos María Elvia Saldarriaga, Alvaro y Hugo Suárez, también carece de cabida, ya que esa eventualidad fue desmentida en el proceso, y que el dictamen de balística carece de claridad y precisión es un reproche que no se logra demostrar, ni los defectos que se imputan se perciben por parte alguna. En dicho informe el perito se limita a señalar la ausencia de elementos de juicio que permitieran concluir que el proyectil antes de penetrar el Organismo de la víctima hubiera podido impactar en un cuerpo de consistencia dura. Esa aseveración no pasa de ser una personal valoración que de ninguna manera puede 005258 Radicación Ro.8636 Gildardo A.Ranos 1. Casación. prevalecer sobre las apreciaciones del Juzgador. De añadido, la demanda acusa dos grandes yerros
conceptuales: "a) Creer que la embriaguez por si misma conforme el acto de culpa, lo cual es incorrecto pues aun dentro de ese estado personal del autor se actúa con ciencia y voluntad y b) Olvidar que la trayectoria del proyectil en el cuerpo que muestra una dirección de arriba hacia abajo y de adelante hacía atrás, descarta la hipótesis de rebote al piso. Ciertamente gue esta es una prueba científica que si se hubiera atendido por el recurrente, no le habría permitido argliir de la manera que lo hizo ante la Sala". En contraste, el comportamiento del acusado fue contrario a la ley al actuar con plena conciencia de su ilicitud y de manera dolosa, así que no puede admitirse la alusión a que el La estado de embriaguez fuera suficiente como para impedir, “la total conciencia de sus actos y poderse determinar conforme a ella, ante una ofensa menor como lo es el bullicio de unos niños, reaccionó agresiva y desproporcionadamente, con revólver en mano, haciendo reclamos de mala manera, como parecer ser su costumbre, a una persona que, a causa de un disparo hecho por aquél resulta muerta. El accionar o disparar un arma de fuego a corta distancia contra el cuerpo de una persona, supone en quien lo hace la intención de matar, conclusión lógica predicable para el caso presente, máxime si tenemos en cuenta que el homicida GILDARDO RAMOS RAMIREZ se desempeñaba como celador, razón por la cual estaba acostumbrado al manejo de armas." No se amerita, pues, la ruptura del fallo impugnado.
(05259 10 Radicación Ho.8636 Gildardo A.Ramos B. Casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenidol a Corte que los fallos de primero y de segundo grado conforman unidad en todo aquello que el ad-muem no modifique. También, qu' epar a que una demanda de casación pueda llegar a prosperar, es necesario que los ataques se formulen con apego a la realidad que emana del proceso y que su desarrolla =e haga de manera clara y precisa dentro de los limites fijados por al casacionista, haciéndose indispensable que la demostración de la censura.s e dirija en contra de cada una de las pruebas obrantes y relevantes, pues de llegar a persistir alguna con la suficiente solidez, ella ronstituirá motivo suficiente para mantener incálume la aeterminación |
" - Fn el presente caso, tal y como lo precisa la Procuradiría, el.casacioniata se aparta de los presupuestos antes mencinnadaos , enunciando los errores de hecho por dos posibles maneras: falso inicio de existencia por desconocimiento de algunas nruehas y suposición de otras, y falso juicio de identidad por la distorsián de ntros medias. Sin embargo, en el primer evento el ranrache arrsado no existió y en el segundo, además de carecer del Tespaldn prohatnarin, terminó refiriéndose a un error diferenteal en"nciado: el error de derecho por falso juicio de convicción.
Veamas: Para fundamentar la primera parte de la censura, Asegura el recirrente que no se tuvieron en cuenta: las
declaraciones de José Eladin Arango y Martha Lucía Zambrano
] o o 11 Radicación Mo,8636 Gildardo A.Ranos 2. Casación. Saleano; el protocolo de necropsia, la ausencia de tatuaje en el - cuerpo de la víctima o el dictamen de toxicología. Sobre el particular debe la Sala destacar que el testimonio de la nombrada Zambrano aparece analizado por los falladores a folios 227 y 264. En este último, se mencionan igualmente los dichos de Alvaro y Victor Hugo Suárez para precisar que los citados declarantes fueron uniformes al señalar al acusado como la persona que disparó directamente contra la señora Doralba | Saldarriaga Uchima. La sentencia sobre el particular reza: "se encontraban en el mismo sitio de los acontecimientos al lado de la victima, de suerte que podían. percibir visual y auditivamente lo acaecido. En manera alguna estas personas afirman que el procesado \ dirigió su arma contra el suelo o parte diferente al cuerpo de la indefensa mujer." El dicho del testigo José Eladio Arango, aunque como lo recordara la Delegada no fue tenido en cuenta en la sentencia, sin embargo en parte alguna viene a contradecir lo contemplado por el Tribunal. Por el contrario, su apreciación refuerza lo afirmado por esa Corporación a folios 267 y 268 donde además se analizó la diligencia de necropsia al expresar:. "Según la descripción que del procesado se hizo al momento de rendir indagatoria, se trata de una persona de 1.73 metros de estatura (f1.10), mientras la occisada era una humilde mujer de tan solo 1.40 (f1.72). Conforme al protocolo de necropsia
el proyectil entró por el flanco izquierdo, penetró el abdomen Y lesionó piel, tejido celular subcutáneo, músculo abdominal, peritoneo, colon transverso, intestino delgado, vasos ilíacos derechos, alojándose a nivel del glúteo derecho (£1.72), lo Y pe cual quiere decir que siguió una trayectoria supero-inferior 12 Radicación No.8536 Gildardo A.fanos E. Casación. Y antero-posterior, como también lo concluye el dictamen posterior visible al folio 188. Siendo así lo averiguado, no se ve cómo podía rebotar en el suelo y ascender el plomo hasta el cuerpo de la víctima para, sin chocar en el punto de impacto con hueso alguno de la víctima, descendiera siguiendo la línea que se advierte siguió en el dibujo ilustrativo de la necropsia que se aprecia en el folio 76. Esto sólo desvirtúa la tesis defensiva así esbozada. En cambio si tiene plena explicación el aplastamiento del proyectil al chocar con cuerpo de mayor consistencia como fue el hueso ilíaco de la mujer, como sí lo demuestra fehacientemente el dictamen del galeno, a quien concretamente se le planteó el interrogante: 'el proyectil pasó a través del hueso ilíaco derecho de la pelvis, cuerpo de mayor consistencia que pudo colaborar con la deformación (aplastamiento de cabeza, cuerpo y base), del proyectil referido'(f1.188).". Para la Sala, lo transcrito desvirtúa la argumen- | « tación del libelista en lo que atañe con la ausencia de tatuaje en
el cuerpo de la víctima, pero ante todo le rebate la mención del posible rebote del proyectil, argumento éste último que expone en la segunda parte de la censura. Respecto del dictamen de toxicología, también el Tribunal lo analiza como aparece al folio 262 con la explicación de las razones por las cuales se imputa al acusado responsabilidad a título de dolo, aclarando que según el examen siquiátrico del acusado: "el grado de alcohol no alteró su conciencia. Es decir, que presentaba el mínimo de condiciones subjetivas para tenérsele como responsable." En estas condiciones acogiendo el criterio de la Delegada, la conducta del acusado no podía enmarcarse en ninguno de — yy 13 Radicación Fo.8636 Gildardo A.Ramos E. Casación. los generadores de la culpa: RAMOS RAMÍREZ experimentado celador, estaba acostumbrado al manejo de las armas y por el sabía sobre la peligrosidad de estos elementos.Así, entonces, cuando sintió el bullicio de los niños -sus vecinosy optó por intervenir tomando el revolver en sus manos, sabía de los riesgos que asumía, como le eran conocidos cuando le disparó al cuerpo a la indefensa víctima, cuyos resultados podía y debía desde entonces estar representándose. Su conducta consciente fue además dolosa, tal como lo recogieron los fallos de instancia, de modo que si ninguna de las pruebas base de la incriminación llegó a ser desvirtuada en esta sede, fuerza es concluir la desestimación de la censura. ra El cargo no prospera. .
En la segunda parte del reproche, el libelista dice que el falló se basó en medios de convicción inexistentes, pues a la diligencia de inspección judicial, a las declaraciones de María Elvia Saldarriaga Uchima, Alvaro y Hugo Suárez y al dictamen de balística, se les prestó un valor probatorio superior al que realmente les correspondía. Si de una parte se asegura que prueba incriminatoria no existía, pero a la vez se dice que existiendo se incurrió en el error de darle un valor gue no era el suyo, el contrasentido salta a la vista, pues lo que no existe no podrá ser objeto de valoración certera ni errada. Planteandose así una disyuntiva que cuando el censor TTT —— CO05263 14 Radicación No.8616 Gildardo A.Ranos E, Casación. no dilucida, deja en imposibilidad para que entre la Corte a definirla, sometida como se encuentra al principio de limitación, asomarían ya motivos suficientepsa.ra dar por desechado el cargo aquí propuesto. Sin embargo, no para allí la informal formulación de la demanda, porque al proponer que el juzgador le ha dado a un medio un valor diferente del legal, se da por existente una tarifa que de antemano lo sefialaría en un precepto, error adicional en el que incurre en tan breves renglones el censor, pues £1 sistema probatorio del derecho procesal penal que rige es justamente el de la sana crítica, dentro del cual se le concede al juzgador la potestad de fundar su convicción de forma razonada, cifiendo su interpretación de las pruebas en conjunto y dentro de los límites
que facilitan la lógica, la ciencia y la experiencia. | No solo, entonces, rebasé el casacionista los limites de los anunciados falsos juicios de existencia, para trasladarse a los errores de derecho por falso juicio de convicción, sino que al hacerlo se marginó de la legislación que en materia de pruebas regía el proceso, haciendo de imposible respuesta su libelo. Pero es que ni siquiera aproximando la respuesta a la alegación que aduce la omisión de un dictamen de balística podría verse exitosa la demanda, pues esa alegación todavía apuntaría a una hipótesis distinta en el ataque: la nulidad pordesconocimiento de la garantía de defensa. Sin embargo, sea porque la verificación sensible del juez que inspeccionó el lugar la dejó CU5264 15 Radicación Ho.8636 Gildardo A.Ramos E, Casación. al margen, ora porque tampoco se demostró a qué conduciría el dictámecno n unos presupuestos tan disímiles, la alegación de nuevo se extingue, porque el funcionario en la inspección oportuna del lugar dejó de lado la posibilidad de especular sobre el rebote o fenómenos de balística de efectos, al descartar que sobre un cuerpo duro se hubiese perfilado el rastro de un impacto de disparo. ” Y esta apreciación tuvo respaldo en las observaciones del perito, quien luego de someter el proyectil.a l examen a través del microscopio, determinó que no mostraba partículas £ correspondientes a un impacto externo. El complemento conclusivo irrebatible lo ofrece mas bien la trayectoria que describe el
protocolo de la necropsia, pues en ella se estableció el desplazamiento al cruzar el cuerpo de la víctima en una dirección que no da margen a' especulaciones. El cargo no prospera No obstante el fracaso que de la demanda se anuncia, deberá entrar .la Corte a casar oficiosamente el fallo recurrido (artículo 228 del Código de Procedimiento Penal), en cuanto en él se ratifica una pena accesoria que obligando su debida sustentación por parte de los juzgadores, se adjudicó gratuitamente al acusado, sin explicación ni sustento alguno; lo cual implica la transgresión del principio del debido proceso y en particular la necesidad de que el fallo haya de contar con la debida y oportuna sustentación de sus decisiones. __ En efecto, al imponer la pena de suspensión de la - — —— — 16 Radicación Mo.8636 Gildardo A.Ranos 2. Casación. patria potestad, optó el Juzgado por adjudicarla al procesado al mismo tiempo con la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin precaver que mientras ésta opera por ministerio de la ley siempre que se imponga como privativa de la libertad la de prisión, las demás penas accesorias,siendo discrecionales, fuerzan a su imposición fundada, ameritando en cada caso su procedencia. No cumplieron los falladores en éste caso el deber así impuesto por el artículo 52 del Código Penal, sin que pueda ahora apoyarse aquella determinación cuando entre la infracción, su naturaleza y circunstancias no emerge una relación directa que obligue la suspensión del derecho interferido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en
sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ES UUEL?YVE: PRIMERO: Desestimar la demanda de casación presentada en representación del acusado GILDARDO ANTONIO RAMOS RAMIREZ, y SEGUNDO: Casar parcial y oficiosamente el fallo recurrido, en el sentido de dejar sin valor ni efecto la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta al acusado, manteniendo la vigencia de la decisión en todo lo demás: Cópiese, devuélvase y cúmplase. Radicación No.8636 Gildardo A.Ramos E. Casación.
RICARDO CALVETE RANGEL.
GUILL RMO DUQUE RUIZ
DIDIMO AEZ VE
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