CSJ - SP 8639(19-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8639(19-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
.<-BLICA DE COLOMBIA
CASACTON0 86397
Sdo. Pusebio Carrera Rojas Del.: Bomiciyd ihuorto calificado
——Ñ)] —]—]]—]——
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta NO55 ————Ú———oeL——————][—lS;]í—]l———_—— Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de mil e CT AA ,,, novecientos noventa Y cuatro (1994) VISTOS Decide la SALA sobre el recurso de casación interpuesto ———]]— a rete. por el defensor del procesado Eusebio Carrera Rojas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, confirmatoriade la dictada por el Juzgado Cuarto (40) Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo halló responsable -al igual que Guillermo Arboleda Ortegade los delitos de homicidio agravado Y hurto calificado, —— je. —— — — gg ems rp7— iras SAEE[ — ->-BLICA DE COLOMBIA 2 CASACION RO 8633 , Sido. Busebio Jas jel.+ Bien tY uto catia sancionándolo a purgar la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, excepto en lo referente al pago de los perjuicios morales y materiales, tasando los primeros en un millón de pesos ($1.000.000.00) y los segundos en tres | millones guinientos mil pesos ($3.500.000.00). De igual manera redujo la interdicción de derechos y funciones
públicas y la suspensión de la patria potestad a los máximos | legales (diez y quince años, respectivamente).
HECHOS
-- . El Tribunal los resumió con acierto y propiedad. Aquí sus palabras: "En aquel fatídico atardecer del 11 de diciembre de 1991, minutos después que el anciano profesional en acupuntura y homeopatía, coronel en uso de buen retiro del Ejército Nacional (Alejandro Soto Olarte) terminó de atender a la última paciente, era vigilado desde el exterior de su vivienda ubicado en la calle 8a No 9 A 40 del Barrio La Estrella, y a prudente distancia por GUILLERMO ARBOLEDA ORTEGA, EUSEBIO CARRERA ROJAS y OTONIEL ARTUNADUAGA HERNANDEZ (menor de edad), que afanosamente esperaban que quedara solo, pues sabían de antemano como distribuía su diaria actividad, quienes al darse cuenta que una señora acompañada de un menor abandonaba el lugar, se dirigieron de inmediato los dos primeros a la residencia, simulando GUILLERMO una dolencia física, pretexto que les sirvió para que Alejandro Soto Olarte les permitiera ingresar con el deseo aa — — = on 2 7.BLICA DE COLOMBIA Hprema de Jrsticia 3 CASACIÓN ROLOSA — Sdo. Ensebi Rojas Del.: Bomicidio y calificado yd de poner al servicio del ficticio enfermo sus conocimientos médicos, sin ofrecer oposición porgue EUSEBIO era una persona de su entera confianza, hermano de la domésticqaue diariamente
y por aproximadamente tres años le venía trabajando hasta las cinco de la tarde. Obtenida la entrada sin ninguna dificultad, estos despiadados jóvenes con brutalidad y sin ninguna compasión, golpearon al anciano, hasta en el cuello le introdujeron una pinza de disección, ocasionándole la muerte. Se dedicaron a continuación a registrar todos los sitios donde pudieran encontrar dinero, logrando conseguir unos pesos y otros pocos elementos que también se sustrajeron.". E
—— SINOPSIS PROCESAL
A A A A A A L ] A En los siguientes términos realizó la Delegada la síntesis correspondiente: "Una vez practicada la diligencia de levantamiento i del cadáver por el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Plorencia y capturados los sindicados, | correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo | de Instrucción Criminal de Florencia, el que por auto del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) ordenó abrir investigación y vincular a ella formalmente a EUSEBIO CARRERA ROJAS y Guillermo Arboleda Ortega, en tanto que para el menor Otoniel Artunduaga se | compulsaron copias al Juez Promiscuo de Familia. e N h _FL3LICA DE COLOMBIA n o o C u % " E Joprema de cea Recibidas las indagatorias de los procesados, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Florencia, en proveído del diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), resolvió la situación jurídica de los encartados
ordenando su detención preventiva como responsables del delito de homicidio agravado de que fuera víctima el señor Alejandro Soto Olarte. Remitidas las diligencias al Juzgado Tercero de Instrucción Criminal Ambulante de Florencia, éste avocó el conocimiento por auto del veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y luego de practicar algunas pruebas, libró orden de captura contra Jesús María Valderrama Claros, la que dió resultados negativos por lo que se ordenó su emplazamiento y posterior declaración de persona ausente con designación de un defensor de oficio, mediante auto del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Perfeccionada la investigación, por proveído del diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) el Juzgado Instructor declaró cerrada la investigación, y por auto del diez (10) de abrild e mil novecientos noventa y dos (1992) procedió a calificar el mérito del sumario ordenando cesar el procedimiento en favor de — Valderrama Claros y profirió resolución de — acusación contra Guillermo Arboleda Ortega y A EUSEBIO CARRERA ROJAS, como autores de los delitos de homicidio y hurto calificado. El Juzgado Segundo Superior de Florencia que correspondió tramitar el - periodo procesal siguiente, abrió el juicio a pruebas. El primero de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2700 de 1.991, cambió la denominación del Despacho por
el del Juzgado Cuarto Penal del Circuito. - CA DE COLOMBIA 5 CASACI 88 odo. Eusebio ra Rojas Del.: Homicidio y calificado Celebrada en debida forma la audiencia de juzgamiento se dictó sentencia de primera instancia el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), con el resultado que ya quedó reseñado. Apelado el fallo al desatarse el recurso concluyó con la confirmación de la condena,: con las modificaciones ya anotadas, en sentencia que ahora es motivo de este extraordinario recurso." LA DEMANDA Con fundamento en el cuerpo final de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del C. de P.P., el recurrente acusa la sentencia de primera instancia por haber violado indirectamente los arts. 323, 324-6, 23 y 21 del C.
P. por indebida aplicación proveniente de errores de hecho en
la prueba indiciaria: Primer indicio : Lo titula como el "...deducido de una herida en la cara del procesado. ..". "Se supone -advierteque el testigo Otoniel Artunduaga Hernández ha declarado que la herida que presentaba Eusebio fue causada por el Coronel. Hay error de hecho por falso juicio de identidad." . Sin embargo, en ZA DE COLOMBIA roma de Jisticia 5 CASACI 86
Sdo. Eusebio ra Rojas Del.: Aonicidio y calificado Celebrada en debida forma la audiencia de juzgamiento se dictó sentencia de primera instancia el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), con el resultado que ya quedó reseñado.
Apelado el fallo al desatarse el recurso concluyó con la confirmación de la condena,- con las modificaciones ya anotadas, en sentencia que ahora es motivo de este extraordinario recurso.". LA DEMANDA Con fundamento en el cuerpo final de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del C. de P.P., el recurrente acusa la sentencia de primera instancia por haber violado indirectamente los arts. 323, 324-6, 23 y 21 del C.
P. por indebida aplicación proveniente de errores de hecho en
la prueba indiciaria: Primer indicio : Lo titula como el "...deducido de una herida en la cara del procesado. ..". "Se supone -advierteque el testigo Otoniel Artunduaga Hernández ha declarado que la herida que presentaba Eusebio fue causada por el Coronel. Hay error de hecho por falso juicio de identidad.". Sin embargo, en
.3=iCA DE COLOMBIA
, Troma de Justicia Sdo. Pusebio Carre as Del.: Honicidio y hurto calificado seguida cuestiona la legalidad de su dicho al poner de presente que el cargo formulado "...no fue ratificado bajo juramento pues estaba rindienduona indagatoria..." que desde luego es sin juramento. Por consiguiente, a su juicio "Existe error de hecho por considerarse como testimonio un cargo no juramentado...", concluyendqoue "...el hecho indicador de la herida causada al procesado por el Coronel carece de prueba al tenor del art. 302 del C. de P.P..:.". Finaliza esta parte de su escrito observando que el dictamen de Medicina Legal efectuado a Carrera no es suficiente para demostrar que la lesión fue causada por la víctima. "En cambio con el
reconocimiento médico legal practicado a Guillermo Arboleda Ortese ghaabl a de un posible elemento cortante y también elemento contundente.".
Segundo indicio : Se refiere al indicio de la presencia del procesado en el lugar del homicidio. El yerro fáctico se produce "...al considerar el hecho en sentido contrario a la evidencia que ella ostenta, porque no está demostrado el hecho indicador de
haber estado Eusebio Carrera dentro de la habitación en el momento del homicidio el que, por otra parte fue causado por desnucamiento por el procesado Arboleda."'. Además, "...está g H A , m p ff = m t h m A a L h e ". ZA DE COLOMBIA “sema de Jisticia 7 CASACIOD-E9 863 DA Sdo. Eusebio Carrera Rojas a Del.: Eoniy churito dcailifoica do probado que el fallecimiento se debió a una luxofractura cervical consecutiva a trauma cervical alta...". Al no encontrarse probado el hecho indicador -concluyeno existe el indicio.
Tercer indicio : Critica el que se hubiese .deducido la autoría de su patrocinado por existir una deuda con la víctima, encontrando en el homicidio la forma de deshacerse de ella. Según su parecer, "...se aumentó el contenido de la confesión del.
A " procesado ya que se ha adulterado su contenido.'". Aunque se probó la existencia de la obligación no sucedió lo mismo con - —-— a "...su interés en hacerla desaparecer. Esto es un agregado a la declaración. Hay error de hecho porgue se da por
demostrado un hecho sin existir en los autos la prueba de él.".
Cuarto indicio : Esta vez estudia la información que le suministrara
Eusebio Carrera a Guillermo Arboleda sobre la deuda que tenía con el Coronel y la existencia de dinero en su residencia. Rechaza la deducción que, con base en estos hechos, se hace sobre la coautoría de Carrera. "De esa información se infiere + A N e L .3..CA DE COLOMBIA rena de Justicia la participación en el hurto pero no en el homicidio. Se está pues alterando el contenido de la declaración.".
- Quinto indicio : De nuevo considera que se ha distorsionado el contenido
de la confesión dada por Carrera ya que se deduce el homicidio por la ayuda que éste le prestara a Arboleda para penetrar en la residencia del oficial. No obstante, lo que su poderdante afirma es que la colaboración prestada fue para realizar exclusivamente un hurto. "No se ha probado el hecho indicador consistente en entrar a la casa para matar; sino para hurtar. Adicionóse la prueba, que ayudó a penetrar a la casa para matar.".
Sexto indicio : Es el deducido de la finalidad de matar para hurtar.
Considera que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia "porque no existe la prueba de que la finalidad fuera matar para robar.". Al efecto recuerda la cita que hace el a quo de la parte pertinente de la injurada: "Todos sabíamos lo que iba a pasar; que era que íbamos a entrar a robar; pero Guillermo entraba y
I. CA DE COLOMBIA
“hrema de Justicia Del.: : Boicidio y burto calificado LL amordazaba, aunque él dijo que sí se resistía lo mataba." ! De esta transcripción se establece -asegura el censor- "...que la finalidad era robar y no matar y que la muerte fue decisión de Arboleda.". Concluye afirmando que se alteró "...el contenido material del medio con agregados que no aparecen en él, lo que significa suponer la prueba del hecho equivocadamente añadido. Lo probado es la finalidad de hurtar; y lo agregado es la finalidad homicida para hurtar." Séptimo indicio : Ahora se encamina a desvirtuar el hecho de haber tratado Carrera Rojas de evitar el deceso de Soto Olarte, actuación que le sirve a los juzgadores para deducir su coautoría en el punible. "En este punto la manifestación o declaración de Carrera se ha venido a adulterar porque evitar el deceso del Coronel conlleva el no participar en el hecho punible de homicidio. Es evidente que oponerse a un homicidio implica no ser autor del mismo.". Por consiguiente, surge un contraindicio: "Si Eusebio Carrera se oponía al deceso del Coronel no participó en el homicidio. Es así que se oponía al deceso del Coronel luego no participó en el homicidio.".
Octavo indicio : UD
_3JLICA DE COLOMBIA Irena de Justicia 10 CASA 639 Sdo. Eusebio Cárre ] Del.: Bomicidio y Ahora su crítica se centra en la declaración del policial Prancisco Rodríguez quien afirmó haber escuchadpoor teléfono a Carrera diciéndole a su hermana que "...lo habían
golpeado y se había llevado todo...". Sin embargo, a su parecer, esta frase puede interpretarse en doble sentido: "...'Lo habían golpeado al Coronel y se habían llevado todo' o 'lo habían golpeado al mismo Eusebio Carrera, en Belén, Otoniel Artunduaga y Guillermo Arboleda y se habían llevado e tt = = todo el dinero que le participó Guillermo Arboleda. En r = — e p a e e p efecto, a Eusebio Carrera le golpearon sus amigos en Belén y = ln l E a J le hurtaron el dinero que había recibido como participación A L A L en el hurto. Por eso, quiso decir Eusebio Carrera fué: Me y r h l habían golpeado y se habían llevado todo. Y el policía tenía P , E A A que decir que 'lo habían golpeado y se habían llevado todo', i B poniendo en tercera persona lo que se ha dicho en primera d a m o persona.". Por consiguiente, concluye, la ambigiedad delT A L relato suscita la duda consiguiente, constituyéndose en un E T e p error de hecho al no ser captada por el sentenciador. Avanza su intervención analizando en conjunto los ocho indicios fruto de su análisis para adverar que carecen de las cualidades de gravedad, precisión y conexión dado que el primero no tiene demostrado su hecho indicador, los cinco siguientes alteraron el "hecho indiciario" y los dos últimos son de descargo, el uno por la oposicióqnue presentó Carrera
~_ CA DE COLOMBIA hrema de JPesticia 11 "...a la muerte del Coronel" y el otro porque ante la duda presentada debe considerarse como tal al tenor ‘de lo dispuesto por el art. 445 del C. de P.P. Como normas violadas señala los arts. 323, 324-2, 23 y 21 del C. P. por indebida aplicación, finalizando su escrito con una relación de la incidencia de cada uno de los indicios en el fallo materia del recurso, por haberse constituído en el pilar sobre el cual se edificó la decisión condenatoria. Por consiguiente, solicita la infirmación de la sentencia. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Critica al censor por no realizar ningún esfuerzo en la labor demostrativa del yerro anunciado, pues pese a que el blanco de su crítica a primera vista es el hecho indicador, concluye que los tropiezos "...provienen del proceso de inferencia lógica, al que no dedica en verdad espacio alguno.". De otro lado, le recuerda al recurrente que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración como sucede en las instancias y advierte que el rechazo a las '. ZA DE COLOMBIA s a n n o e C p p 12 CASACI 6
Sdo. Eusebio Caffera Rojas Del.: Eoniy churito dcailifoica do pretensiones del actor tiene por fundamento el no haberse cuidado "o de ser univoco Y vertical en sus planteamientos...", pues si bien al comienzo alega que las tachas las cimentaría en errores de hecho, luego las coloca
en los terrenos del error de derecho. Como ejemplo de lo anterior trae a colación la crítica que el demandante le hace al primer indicio, es decir al que se desprende de la versiónde Otoniel Artunduaga, acusando un desconocimiento de las reglas que rigen la aducción de la prueba para luego cuestionar la valoración de los medios de convicción. Además, tampoco dedica su atención a indicar la trascendencia del yerro en el fallo acusado limitándose a la enunciación de las inconformidades. Aparte de esto no le asiste razón al impugnante en esta primera censura -adverala Delegadaya que la declaración de Artunduaga se rindió bajo la gravedad del juramento y jamás en forma de injurada. — Pero las fallas del escrito no paran ahi. Aparte de esto se dedica a hacer cuestionamientos generales, ejemplo de lo cual, es la segunda falencia 1indicada, llegando a conclusiones "absurdas" ya que de la naturaleza de las heridas causadas a la víctima no se puede inferir que Carrera
.2..CA DE COLOMBIA
Hrema de Justicia 13 sea ajeno al hecho imputado. Podría, a lo sumo, predicarse un falso juicio de identidad respecto de la inferencia lógica. "Así la distorsión del contenido del indicio la efectuó el libelista y no el sentenciador.". El tercer error denunciado tampoco merece la aprobación de la Delegada dado que se queda en el "mero enunciado", mientras que el cuarto no ofrece la claridad suficiente pues "...no deslinda el recurrente los terrenos de la autoría y la coautoria...", reduciéndose a "...vagas afirmaciones que en.
nada contribuyen a la demostración del yerro anunciado.". En lo que se-refiere al quinto tampoco entra "...a demostrar el concepto de violaciópnor él denunciado...", al tiempo que el sexto"...hace referencia a conceptos capitales que no desarrolló en manera alguna, tales como coautoría y culpabilidad...", quedando sin demostración su aserto. Nada distinto predica del séptimo en el que no se adentra "...en la demostración de la inexistencia o rompimiento del nexo causal que media entre la conducta asumida por su defendido y el ilícito resultado...". Finalmente, a su juicio, el octavo tampoco tiene vocación de prosperidad ya que lo que cuestiona es un falso juicio de convicción pues critica ...el valor que el fallador le da a un determinado medio de "- 2A DE COLOMBIA “roma de Justicia 14 prueba, lo que no es de recibo en nuestra legislación actual.". ld Termina esta porción de su escrito refiriéndose al capítulo denominado "Análisis en conjunto de los indicios" extrayendo de su contenido ("carecen de gravedad, concordancia y convergencia") el señalamiento de un falso juicio de convicción, indicación © inadecuada dada la inexistencia de tarifa legal y en cuanto a las normas violadas advierte que el actor no hizo "...ningún estudio a partir del cual se pueda establecer que, efectivamente comolo denuncia, el fallador con su trabajo violó la ley sustancial-.'.. Expuestos estos razonamientos solicita a la Sala la desestimación del libelo. En otro aparte de su concepto, la Delegada solicita casar parcialmente el fallo del Tribunal por atentar contra
el debido proceso debido a que al imponer la pena accesoria de suspensiónde la patria potestadno preslae mnotitvaóció n correspondiente, ignorando la prevención del artículo 52 del
C. P., en armonía con el 61 ibídem, apoyando su pedimento en jurisprudencia de la Corte, haciendo las transcripciones correspondientes. Debe, por consiguiente, declarar la nulidad en lo referente a esta pena accesoria "...lo que determina la
-.J.1CA DE COLOMBIA
-15 CASA | Sdo. EusebioWarfera Rojas Del.: Bonicidio y hurto calificado necesidad de dictar el fallo de reemplazo ajustando la citada sanción accesoria a los requerimientos legales.".
LA CORTE
1. La demanda ' Como bien lo relieva el Colaborador del Ministerio Público, el libelo presentado a consideración de esta Colegiatura contiene una serie de falencias que impiden su prosperidad. Aparte de las carencias argumentales al no sustentar en debida forma sus planteamientos, también incurre en desaciertos técnicos que al final terminan por desquiciar la demanda. No empece su intención manifestada en el enunciado de centrar los reproches en el ámbito del error de hecho, en varias ocasiones tanto el falso juicio de legalidad como el de convicción son la materia de su esfuerzo.
Más aún: Al formalizar el resumen de los ataques se queja de que los ocho indicios materia de su crítica no merecen ser tenidos en cuenta porque carecen no sólo de la gravedad
-3LI1CA DE COLOMBIA
, Iprema de Justicia 16 CASACIÓN RD. 86
sio rt Yi a exigida, sino también de la concordancia y convergencia requeridas, planteo que, a no dudarlo, coloca la impugnación en los terrenos del error de derecho por falso juicio de convicción. Aparte de la dilogía que se desprende de una formuly aun cdeisaórronll o incompatibles, la inexistenciade tarifa legal en nuestro medio excusa realizar el análisis de fondo. Estas razones, todas a una, impiden que el éxito acompañe al recurrente. A seguida se verá, al estudiar individualmente y en detalle cada objeción, los diferentes. tropiezos a los que se ha hecho mención. —][ = 1.1. Primer indicio Lo anuncia como el "Deducido de una herida en la cara del procesado" (Carrera), elaborándolo de la siguiente manera: "Eusebio Carrera causó la muerte, si presenta en su cara herida sobre la ceja derecha, causada por el Coronel durante la lucha.". Más adelante, sin embargo, afirma que "Se ha incurrido en error de hecho porque se supone que el testigo Otoniel Artunduaga Hernández ha declarado que la herida que presentaba Eusebio fue causada por el Coronel. Hay error de hecho por falso juiciod e identidad.".
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Hrema de Justicia
V 17 CASACIEN Tb 6
odo. Eusebio Carrera Rojas Del.: Eonicidio y hurto calificado La presentación, como se observa, es confusa. Habla en primer término de un indicio y de una posible distorsión, pero no aclara si ella se produjo respecto del hecho indicador o de la inferencia lógica. Si lo primero, ha debido
determinar qué prueba era la que lo demostraba y cómo el juzgador, al estudiarla la desfiguró, provocando la conclusión errónea. Si lo segundo, ha debido enseñar que el proceso deductivo era incorrecto pues. de este hecho indicador era imposible extraer que ella fue producto de la lucha que la víctima sostuviera con los maleantes. % No empece, los juzgadores de instancia dedujeron la responsabilidad de los procesados por varios caminos, el primero de ellos, por el reconocimiento médico-legal que se les practicó tanto a Carrera como a Arboleda. Luego, destacan la inverosimilitud y contradicción de sus explicaciones para culminar con la versión juramentada que el menor Artunduaga rindiera en este Proceso, la cual le merece credibilidad por encontrarse apoyado en el restante acervo probatorio. Con fundamento en estos elementos de juicio, el Tribunal advierte: "Coincidimos con el a quo en que aquellas las alcanzó a fijar la víctima en uno de sus intentos de mantenerse con vida ante el inminente y cobarde ataque de que era objeto, no logrando evadir a los criminales por la evidente desproporción de las condiciones físicas y de la agresión en sí.". y—- " - ru § _
EL EENE a
2. CA DE COLOMBIA 517. a “rama de Justicia 18 acpi Sdo. Posebio Rojas Del. : Bonicidio y hurto calificado Ahora bien, es claro que el dicho de Otoniel Artunduaga fue valioso pues le permitió a los sentenciadores confirmar
que las heridas que presentaban Guillermo Arboleda y Eusebio Carrera fueron causadas por el interfecto. De esta guisa razona el a quo: 1? 11 ...la víctima lo lastimó (a Eusebio), le lastimó su rostro también y lo hizo por su experiencia de Militar cuando EUSEBIO no dió explicación a este hecho, afirmando sólo habérselo causado en El paujil la noche de autos, cuando para esa fecha se encontraba reunido con sus compinches, y así lo ~ refiere OTONIEL ARTUNDUAGA a fl. 106 vto, cuando afirma que a eso de las tres de la tarde cuando se produjo el primer encuentro de todos, ni EUSEBIO ni GUILLERMO tenía (sic) heridas, se las vió después que salieron del interior de la residencia del obitado."(£1. 572). Por su parte, el Tribunal agrega nuevos ingredientes a la argumentación: "¿Por qué quiso Eusebio hacer creer que parte de la noche del crimen y el amanecer del dia siguiente pernoctó en Paujil y que en este lugar recibió la lesión, cuando probado está que estuvo fue en Belén, con la declaración de la propietaria de la residencia donde se hospedó y el recibo de la llamada telefónica que le hizo a su hermana Lucrecia? S1 se acepta que los rasguños de Guillermo fueron causados por la víctima, bajo la misma óptica se e
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deben mirar los de Eusebio, porque el ingreso a la: vivienda fue al unísono; el coronel no le abría la puerta a personas desconocidas luego de las cinco de la tarde, en estas condiciones el único que podía tener acceso era Carrera Rojas como se explicó antes. No sólo el dicho de Eusebio sirve para establecer el origen de las lesiones de Guillermo, también con el de Otoniel conocemos la proveniencia de las escoriaciones de Eusebio, que se las percibe luego que abandona el escenario del delito, porque en horas de la tarde no las tenía (F1. 196 vt.)." (fl. 62 C. Trib.). Por ello, su obligación era enseñar que el yerro se produjo respecto de todos los elementos probatorios que determinaban indefectiblemente que las heridas que ostentaban los coacusados fueron causadas por la víctima al defenderse de la agresión de que era objeto. Su referencia a tan sólo la versión de Otoniel .Artunduaga, es de por sí inepta para desvirtuar el aserto que controvierte, pues subsisten los demás, cuya compaginación hizo posible al juzgador llegar a la conclusión de su responsabilidad penal. Ahora bien, si se atiene al ámbito en que es formulado el ataque (falso juicio de identidad) ni siquiera esta solitaria probanza es defendida con la coherencia debida. Es obvio que la obligación del casacionista era señalar la distorsión de que fuera objeto por el sentenciador al estudiarla. No lo hace. A cambio de ello prefiere trasladar la censura al ámbito del error de derecho por falso juicio de
TCA DE COLOMBIA ““rema de Jrsticia 20 icin 6: Sdo. Eusebio Carrerá Rojas Del.: Bonicidio y hurto calificado legalidad, pues su queja ahora denuncia la ausencia de ratificación de los cargos bajo juramento ya que en el momento de formularlos se encontraba rindiendo una injurada. Así las cosas, el falso juicio de identidad que le sirve de fundamento a este primer reproche se reduce a una simple referencia, huérfana de sustentación, dirigiendo sus palabras a uno de legalidad, circunscrito apenas al testimonio de Artunduaga por omisión del requisito formal del juramento para su validez. La inconsecuencia con el enunciado es manifiesta. Pero ni siquiera pasando por alto este infortunado tropiezo, el cargo tiene posibilidades de éxito. La presunta informalidad no tiene apoyo procesal. Como lo rememora la Delegada, cuando Artunduaga acusó a Carrera, lo hizo en declaración rendida bajo la gravedad del juramento. Recuérdese que este tercer partícipe fue desvinculado del proceso por su minoría de edad, y por ello, aparte de traer a los autos la versión que rindiera ante la jurisdicción de menores, se le escuchó en calidad de testigo, confirmándose los datos que había expuesto en el otro sumario (Cfr. fl. 103). La improsperidad de este cargo es evidente. 1.2. Segundo indicio Fw Eo
". CA DE COLOMBIA n . o
. C "Arema de JMasticia 21 CASACIOR KO 843) odo. Eusebio Caryorá Rojas
Del.: Homicidio y hurto ¡HCado
Lo presenta como el “Deducido de la presencia de Carrera en el lugar del homicidio", aseverando que no está demostrado que este se encontrara "...dentro de la habitación en el momento del homicidio...", descartando su autoría o coautoría en los hechos “"...puesto que está probado que el fallecimiento se debió a una luxofractura cervical consecutiva a trauma cervical alta. ..". La formulación y su desarrollo son inconexos. Con parquedad manifiesta -apenas unos cuantos renglonestrata dos temas disímiles: el indicio de presencia y la causa clídeln failleccimiaent o. La Sala no encuentra la relación entre ellos. Si la intención del censor era desvirtuar esta prueba debió demostrar que las evidencias que indicaban dicha estadía contradecían la verdad procesal o, por lo menos, carecían del suficiente vigor para comprobar el aserto. Ala par con ello, debía brindar una razonable explicación, basada también en probanzas arrimadas al expediente, sobre la ausencia de Carrera Rojas en el escenario de los hechos o, por lo menos, la razón de ser de su permanencia en el lugar. Nada de esto hace. Ni siquiera le merece atención alguna los argumentos expuestos por el Tribunal y el a quo para elaborar el indicio. A ellos debió referirse para E A ZCA DE COLOMBIA ema de Justicia 22 desvirtuarlos, con la verdad procesal en la mano. En la sentencia de primera instancia se dijo: "Es más, EUSEBIO penetró al domicilio del extinto,
cuando éste habla telefónicamente con su hermana LUCRECIA y le comenta que lo habían golpeado y se habían llevado todo. Esto lo informa el suboficial de la policía FRANCISCO RODRIGUEZ CHAPARRO a folio 17. Nuevamente el procesado confirma que penetra al domicilio del extinto a fol. 363, porque ARBOLEDA Profirió amenazas contra su familia, hecho que debe desecharse desde todo punto de vista, porque EUSEBIO revela al proceso, era la hermana que conocía suficientemente al occiso, y no GUILLERMO. > Y es en presencia de EUSEBIO que se comete el crimen, cuando él mismo lo confirma a fls. 364, al decir que trató de evitar su deceso, cuando en audiencia pública refiere que se dedicó a saquear los sitios donde tenia el dinero." (fl. 569). Y más adelante, agrega un razonamiento propio, vistas las características del crimen: .quedó demostrado que sí estuvo presente (Carrera) en el teatro de los acontecimientos, porque Guillermo no podía entrar solo a la residencia, el mismo Eusebio conocía y sabía que después que su hermana salía de su trabajo, la víctima no atendía a nadie, él mismo lo dijo, no atendía, se encerraba, y mucho menos a personas jóvenes." (fl. 572). .3..CA DE COLOMBIA nD N e O ( 23 : CASACTOR EQ 86 | slo. Teo Car jas Del.: Bonicidio y hurto calificado No obstante, el actor elude el asunto, dedicándose a
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