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CSJ - SP 8645(27-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8645(27-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

- 0634 >JBLICA DE COLOMBIA Rad. 8645. acióni':-. ¿ José H. Hernández. -

• • • • CORTE SUPREMA pE JUSTICIA

• •

SALA DE CASACION PENAL

• • Aprobado acta No.82

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de 24 de marzo de 1993, por medio de la • cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo absolvió al procesado, abogado JOSE - - - - - - - HUMBERTO HERNANDEZ GARAVITO, del delito de estafa por el - - - - - - - · - cual había sido enjuiciado. Antecedentes.- 1.- En Tunja (Boyacá), el 7 de febrero de 1981, entre Julio Roberto Sánchez Muñoz y Miguel Antonio Manrique se celebró un contrato de permuta, consistente en que el primero entregó al segundo un camión por la suma de 0635 •' ·-

.,.DLit:A DE COLOMBIA

/ 2 • $1'600.000.oo, pagando Manr• 1que con un bus avaluado en $650.000.oo, un cheque y 30 letras de cambio por $30.000.oo cada una, pagaderas a partir de mayo de dicho año, señalando en esas letras a Manrique como deudor y a María

Bernarda Estupiñán de Manrique -su esposacomo fiadora. Como Manrique no cancelara ulgunas de las referidas letras, Sánchez Muñoz le dió poder al abogado José Humberto Hernández Garavito, a fin de que iniciara el respectivo proceso de ejecución, lo cual se cumplió el 24 de julio de 1985 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Munic1pio donde debían pagarse las letras, aduciéndo éstas como título ejecutivo. En el mencionado proceso (rad.597), se produjo el embargo del referido camión y de una volqueta, razón por la cual la nombrada Estupiñán de Manrique se entrevistó con el abogado Hernández Garavito, quien sostiene que llegaron a una transacción por $1'700.000.oo, para cuya cancelación ella le giró un cheque posdatado por $l'OOO.OOO.oo, prometiéndole pagar luego el resto. En cambio, Estupiñán de Manrique aseveró que entregó el cheque en garantía, mientras se cancelaba el crédito y con el propósito de obtener el desembargo de los automotores, afirmando que después dio orden de no pagar el cheque, pues había consignado el valor del crédito (liquidado por el juzgado) • y hecho la correspondiente consignación en la Caja Agraria de Socha. '

' ' -'UDL'ICA DE COLOMBIA 0636

3 Como el doctor Hernández Garavito, segdn su propio dicho, le debía $300.000.oo al también abogado Fabio Teodoro Mancipe Barrera, le pagó a éste con el referido

cheque, quien le entregó el excedente, procediendo a iniciar proceso ejecutivo (rad.612) contra María Bernarda Estupifián de Manrique, respecto de la cual se ordenó llevar adelante la ejecución. Dice Hernández Garavito que en vista de que la sefiora de Manrique no le arreglaba el resto, ''resolví trasladarme a Socha y encontré en el Juzgado la suma de seiscientos cincuenta mil y pico de pesos a favor mío y como todavía me debían los $700.000.oo posteriormente procedí a retirarlos, para de esta forma conpletar el valor de la obligación ya transada'' (fls.34-1). 2.- Diciéndose estafada, María Bernarda Estupifián • de Manrique denunció penalmente al mencionado abogado Hernández Garavito (fls.1 y ss-1), denuncia con fundamento en la cual el Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Socha abrió investigación. -Jesds Goyeneche Zdfiiga, el secuestre en dicho primer proceso de ejecución, dice que Hernández Garavito y Estupifián de Manrique ''arreglaron'', razón que seguramente llevó a que poco después el Juzgado le solicitara entregar los bienes embargados. ''Lo que sí oí -diceera que dicho cheque era para e 1 pago de 1 a ejecución y no supe qué cuentas hicieron'' (fls.19-1). - ' ' '

'.,.DLICA DE COLOMBIA

0637 / 4 -Miguel Antonio Manrique (fls.20 y 63-1) declaró que su esposa le dió al abogado el cheque en garantía,

advirtiéndosele que el valor de la obligación habla sid~ • consignado, pero que el abogado en cita, en lugar de devolver el titulo valor, procedió a endosarlo, razón que condujo al proceso ejecutivo del caso. -En su indagatoria (fls.32 y 137-1), Hernández Garavito dijo que Estupiftán de Manrique se hizo ''cargo de la deuda", procediendo entonces a transar por $1'700.000.oo, suma ésta que incluía otras letras de cambio no aportadas al proceso que estaban vencidas, y manifestándole Estupiftán de Manrique que le daba $1'000.000.oo y que el excedente se lo pagarla luego, ''ya . fuera mensualmente o endosándome las letras que a le ~lla hicieran por uno de los carros que yo tenía embargado por la obligación", quedando en que e 11 a le pagaría $1'000.000.oo que le daría supuestamente ese día, y el resto "como ya lo manifesté" (fls.33-1). Sostiene que esa transacción tuvo ocurrencia en .Socha en los meses de mayo o abril de 1986 y que el lunes siguiente a esa reunión ella fue a su oficina de abogado en Tunja y le entregó un cheque por $1'000.000.oo, pidiéndole si mal no recuerda un plazo de treinta días para cobrarlo, cheque que él endosó • al doctor Fabio Mancipe ''en parte de una deuda que teníamos''. Insiste en que ese título valor le fue entregado "como parte de pago de ·¡a obligación, la muestra es que jamás pedí desembargo de los vehículos, porque esto solo

• ' :>;JBI.ICA DE COLOMBIA 5 iba a ocurrir cuando me acabara de cancelar la obligación'' (fls.J7 ibidem). • -El abogado Carlos Uribe Angel Celi, amigo de la . denunciante Estupiñán de Manrique, manifestó que ésta le dijo que el cheque lo había girado en garantía (fls.24 y 68). -Maria Helena Centeno D1az, Elvia Lucia Berna! Garcf a, Yesm1 n Barón Ma !donado y Fab io Teodoro Mane i pe Barrera (fls.75. 79, 83, 94, 133, 146), amigos del abogado denunciado, dicen que acompañaron a éste a Sacha y que en dicho Municipio estuvo conversando con la denunciante. La primera testigo expresa que ella ''le pedía rebaja''. -Se practicó inspección judicial en Concasa (fls.151 y ss-1), constatándose que efectivamente Mancipe Barrera consignó e 1 cheque de un mi !Ión en su e u en ta (fls.151 y ss-1). 3.- Se definió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de caución por el delito de estafa, auto confirmado por el Tribunal. La denunciante se constituyó en parte civil (fls.203 y ss-1). Cerrada la investigación, se la calificó mediante auto de 5 se septiembre· de 1991 (fls.225 y ss), con resolución acusatoria por el referido delito contra el ' '

:>IJBLICA DE COLOMBIA

0639 ¡ 6 patrimonio económico (C.P.356). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha

  • celebró audiencia póblica el 5 de octubre de 1992 (fls.310 y ss-1), dictando·sentencia el 11 de noviembre subsiguiente

(fls.320y ss-1), mediante la cual se absolvió al procesado, decisión que apeló el apoderado de la parte civil y que que fue confirmada por el Tribunal por medio del fallo que recurrió en casación el mismo impugnante (fls.3 ss.-3). La demanda.- • Invocando la violación indirecta de la ley (no cita siquiera la norma sustancial que estima violada), el casacionista afirma que existió una ''errónea valoración de la prueba'', y dice: ''Si en todo el curso de la investigación estaba patente según el Juez, la existencia de la 'transacción' por qué esperó tanto tiempo para reconocerlo. Si los respetados Magistrados analizan el contenido probatorio, podrán establecer que, la prueba ha sido una y clara desde un comienzo y al no tener variación manifiesta en favor del procesado, no se puede cambiar abiertamente de criterios, para pasar raudos de una situación a otra totalmente diferente. ''Es cierto que la prueba para resolver situación jurídica es de menos peso, que la que pueda sostener una sentencia condenatoria, pero nadie lo puede negar que en el • caso que el funcionario fallador encuentre asomo alguno de responsabilidad en el encartado, se afianza el reconocerlo como responsable del acto que se le imputa. :::ouBt.ICA DE COLOMBIA ''La conducta desplegada por el encartado, tiene todos los visos de ilegal y podremos repasar en un momento el porqué:

"Si se acepta que lo. real izado por él, conlleva • a presentarse como una transación, lo más natural y asimismo lo resalta el funcionario de primera instancia, ineludible obligación seria la de poner en conocimiento del funcionario que adelantaba el pleito entre las partes, para que éste dispusiera lo necesario en cumplimiento del pacto convenido, pero sin embargo cayó deliberadamente; aceptó la 1 iquidación que de la obligación se hacía, reclamó el dinero y más sin embargo siguió adelante con el cobro del cheque. ''Lo obvio y natural seria que el proceso ejecutivo inicial (No.597) se terminara con fundamento en el convenio extraprocesal. Tan es así que la hoy mi mandante consignó en la Caja de Crédito Agraria el valor de un millón de pesos, que equivaldría al ·monto del cheque (fls.52 y 53) . • Añade más adelante el actor: "El dolo del procesado se encuentra presente en su conducta en el hecho de que él sabia que las letras debidas, aOn incluyendo las que estaban prescritas, su liquidación no podía ascender a la suma por él indicada, y hábi !mente llevó a la hoy • denunciante en esta investigación a buscar que pagara una suma demasiado elevada, obteniéndose de esa manera un • provecho ilícito, pues cobró lo que realmente valía la obligación pendiente, y mas sin embargo quiere cobrar el cheque, cuando estos valores en justicia no se debían, ni se deben. La hoy denunciante pagó suficientemente su obligación como se pudo establecer en autos en lo certificado· por el Juzgado que conocía del proceso

ejecutivo (597)''. ''Suponemos -dice el censor más adelanteque la - ' •

'PUBLiCA DE COLOMBIA

0641 1 8 duda aparece respecto a la transacción. Entonces claramente tendríamos que si no hay transacción patente en autos con la consignación que mi cliente hacía del millón de pesos en efectivo, estaba copando el valor del cheque girado, y como ese cheque era para pagar la obligación que se cobraba ejecutivamente, ese mismo dinero cubrió con creces el monto de lo debido, al punto que quedó en favor de la consignante . . una buena cantidad de dinero'' (fls.54-3). • En concreto el actor no hace petición de n1• nguna especie en la demanda, aunque del contexto de la misma se deduce que pretende la casación del fallo impugnado, para que en el de sustitución se condene al procesado. Concepto de la Procuraduría.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal anota primeramente que el casacionista ''no denuncia'' cuáles son los errores en la apreciación de la prueba que aduce, y agrega que no es cierto que apenas en la sentencia se venga a hablar de la transacción entre procesado y denunciante, sino que sólo en ese momento procesal se afirmó la duda "respecto a la existencia y términos del referido contrato'' (fls.14). Señala que a contrario de lo que asevera el ' '

(PUBLICA DE COLOMBIA 0642 tMiú:úz

/ 9 casacionista, con ''asomo alguno de responsabilidad'' no se puede condenar (la condena exige la certeza), y que pensar

como el demandante "sería regresar algo más de dos siglos en los avances del derecho penal, a aquellas etapas en las que la condena podía fundamentarse en la decisión soberana • del príncipe'' (fls.15). Indica que el censor se limitó a efectuar "análisis particulares" sobre la prueba, y que fue la correspondiente deficiencia probatoria (dice que han debido practicarse inspecciones judiciales sobre los procesos ejecutivos) la que ''determinó, sin duda, el estado de duda del sentenciador, qui• en, anclado solamente en prueba testimonial, no podía, con la condición que reclama la ley, • afirmar la existencia del hecho punible o el grado de responsabilidad del inculpado'' (fls.16). Af\ade: "Por lo demás, si se tiene en cuenta que las letras de cambio se giraron en el afio de 1981 con vencimientos sucesivos mensuales a partir del día 15 de mayo, a consecuencia del contrato que obra al folio 49 del expediente, y que la demanda ejecutiva se· entabló en el mes de julio de 1985, la liquidación de intereses y capital que podría hacerse sobre tales presupuestos, ciertamente que podría exceder la suma que como correspondiente a la liquidación del juzgado se alude en esta actuación, pues sumados capital e intereses al 3% mensual arroja una cifra cercana al mi !Ión de pesos para el 15 de julio de 1985, circunstancia ésta que también avalaría las exculpaciones del incriminado. "Pero, en gracia de discusión, acéptese que el

inculpado incurrió en una irregularidad al momento de incluir en su liquidación las letras con fundamento en las cuales no podía iniciar acción ejecutiva. Ello tampoco - - '

;I'UBL!CA DE COLOM!liA

~ 10 revelaría su proceder delictivo al inducir en engafio a la denunciante, pues este hecho no hace desaparecer la obligación, sino que la torna natural y, por ello, puede ser cobrada si el deudor se allana a su pago, como el parecer sucedió en el caso en estudio mediante la de la denunciante de la deuda en los términos en ace~tación que los planteó el acusado'' (fls.16 y 17). Cita la Delegada la parte pertinente del fallo acusado y resalta contradicciones en el dicho de la denunciante, "quien en sus pr1• meras intervenciones procesales niega cualquier arreglo de ese proceso ejecutivo con el abogado Hernández Garavito, pero ya en las posteriores alude a que sí aceptó la 1 iquidación que lindaba el millón setecientos o millón ochocientos, la que comprendía la ejecución bajo el proceso No.597 y las seis letras ya prescritas, incluidos intereses y costas, sin embargo es uniforme en todas sus salidas al manifestar ese (sic) cheque del millón de pesos lo giró a favor del doctor Hernández Garavito en garantía de que ella en el término de 30 días pagaría.el valor de la ejecución y que sin embargo el abogado desconociendo ese acuerdo intentó hacer efectivo el cheque por interpuesta persona'' (fls.18), y precisa que de todos modos hay prueba (declaraciones de qu1• enes

acompafiaron al procesado al Municipio de Socha) que respalda el dicho del doctor Hernández Garavito. Pide entonces no casar el fallo.

SE CONSIDERA:

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;>UUL.ICA DE COLOMBIA

/ 11 •' A lo dicho por la Delegada, que la Sala comparte, y para mejor comprensión de este caso, es preciso retomar algunas consideraciones hechas por el fallador con miras ala absolución del procesado Hernández Garavito. . El sentenciador de primera instancia analiza la figura de la transacción prevista en el artículo 2469 del . Código Civil, recalcando que el cheque es ''título de pago'' (fls.328-1), para luego referirse a la prueba obrante en el proceso, en los siguientes términos: ''De lo anterior concluye el Juzgado que hubo una transacción en que la suma ascendió a más de un millón seiscientos mi 1 pesos, según la evaluación de las declaraciones anteriormente relacionadas y por ende ese contrato es meramente civi 1 y no penal, es decir no hay dolo, pues José Humberto Hernández Garavito puso en circulación el cheque de un millón de pesos y cobró la suma de $665.523.oo, ya que la transacción ascendía a una suma superior; en el momento de la transacción doña Bernarda estaba en su pleno y cabal juicio ... ; de otra manera la señora Bernarda y su esposo son conscientes en manifestar en que vinieron a este Juzgado y le manifestaron al Juez que a cuánto ascendía la ejecución de las letras y el Juez les dijo que no subía a esa suma, o sea un millón de pesos;

a sabiendas de esto, por intermedio del doctor Pedro Mejía consignaron por intermedio de la Caja Agraria un millón de pesos para el pago de las letras y de las otras que se debían, de todas maneras las declaraciones de la denunciante y de su cónyuge no son suficientes para que el Juzgado les dé plena credibi 1 idad, si diríamos (sic) que las declaraciones aportadas por el abogado Hernández fueran parciales no es así el señor Goyeneche Zúñiga (sic), pues éste es enfático en manifestar que hubo·acuerdo y que quedó de llevar la suma de un millón de pesos para el pago de la obligación, así Jo dice en su declaración, por ende debe dársele credibilidad a estos testimonios tal como lo dice el articulo 294 del C. de P.P.'' (fls.329-1) Por su Jado,el Tribunal, al paso que tildó de inconsistente la prueba testimonial que respalda al procesado, hizo Jo propio -especialmentecon el dicho de • 1 ' fFUBLICA DE COLOMBIA 12 la denunciante: ''Lo establecido -dijono permite deducir de manera inequívoca que aquél se haya girado en garantía, tal como lo refiere la denunciante, pues frente a su dichoy en forma coincidente se cuenta no sólo con la versión del procesado • además con la del secuestre y sus SlnO acompafiantes, quienes aseveran que ese cheque se giró para hacer efectiva la transacción, la que por lo analizado en precendencia no se sabe a ciencia cierta por qué cuantía se hizo'' (fls.53-3). Agrega que es ''sospechosa'' la actitud de

la denunciante cuando luego de haber entregado el cheque de un millón de pesos al abogado Hernández Garavito, pregunta en el Juzgado por la cuantía de la liquidación y una vez enterada de la misma procede a con'signar en la Caja Agraria y a dar orden de no pago del cheque, ''dando a entender con su conducta que el cheque sí se había girado para que se hiciera efectivo en su oportunidad, de otra manera no se apresura a dar las indicaciones para evitar su pago" (fls.36-3), y afiade: "No encuentra la Sala razonable el giro del cheque en garantía y a fin de que se levantara el embargo y secuestro que gravaban los bienes de Bernarda, cuando se sabe que dentro de ese proceso milita el levantamiento de esas medidas, no por petición del abogado ejecutante sino precisamente porque la ejecutada pidió la liquidación del crédito, a través de su apoderado, y una vez cancelado se procedió de conformidad'' (fls.cit). El Tribunal echa de menos unas pruebas (inspecciones judiciales en los procesos ejecutivos y las declaraciones de los apoderados de los mismos) y anota: ''tal situación evidencia (sic) entonces nos hallamos ante J

DE COLOMBIA

~JLICA

064G 1 ' 13 la indefectible aplicación del principio conocido como in dubio pro reo, consagrado en el actual estatuto procedimental bajo el articulo 445,,,'', precisando que la duda radica en que si en realidad hubo o no transacción (fls,37-3), Ni de lejos esas argumentaciones alcanzan a ser siquiera debilitadas por el alegato impugnador, que, hay

que decirlo, no trata de demostrar nada, pues el escrito se reduce a consi ' gnar las personallsimas y generales estimaciones del censor sobre el mérito probatorio. Además, pese a haberse invocado la violación indirecta de la ley, por errónea apreciación de la prueba, ' no se concreta en qué consistió la equivocación que se plantea, como que el casacionista no se refiere a prueba alguna para señalar la incorrecta apreciación que aduce. Frente a tal manera de alegar es obvio que el.actor no diga si el error argüido es de hecho o de derecho; y la deficiencia llega hasta el punto que el actor no nombra si• qui• era cuál es la norma sustancial que estima transgredida. Es más, el censor, al terminar su vago y desordenado alegato, no hace petición de ninguna clase.

Ahora bien: en torno a los reclamos del casacionista respecto a que si se detuvo preventivamente a 1 procesado y 1 u ego se le enjuició, no se podía absolverlo, la Sala está de acuerdo con lo que en dicho

• . '

•;;eLICA DE COLOMBIA

1 064~ / 14 sentido precisó el Tribunal: ''Finalmente debe hacerse referencia a cómo • bien es cierto cuando el Tribunal 51 conoció de estas .diligencias, en su primera oportunidad, • con motivo de la apelación del auto que resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento, la cual fue confirmada, ello no es óbice para que hoy se opte por confirmar la sentencia de carácter absolutorio, pues una es la prueba para la pri•m era

actuación, art.388 C. P.P., que solamente exi• ge la existencia de un indicio grave sobre la responsabilidad del procesado, y otra la necesaria para acoger el fallo de • carácter condenatorio, pues para tal efecto se hace indispensable cuente el proceso con prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la (sic) responsabilidad del procesado, las que para el caso, como ha quedado analizado han sido extraftadas'' (fls.39-3). Resulta, pues, lógico que la censura no prospere y que el fallo impugnado permanezca intacto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

R E S U E L E:

V .. t • '"l.;a!..oCA DE COLOMBIA ahón. Rad.8645. José H. He ández.- 15 NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y lvase al tribunal de or1• gen.

RICARDO CALVETE

LUENGAS

- - 1 1 • SQUEZ J)AEZ • -'-------f.rt • - , .. 1 / •

JUAN MANUEL RRES ' RIQUE VALENCIA M.

• Carlos Alberto Gordillo L.

SECRETARIO

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