CSJ - SP 8646(12-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8646(12-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
.... , ... .... () ( JvjJ88 i' 1 <..)l ' . ( .1 ERROR DE DERECHO\ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD \ ERROR OE DERECHO\ INSPECCION JUDICIAL Cuando se ataca la prueba en casación por error de derecho por falso juicio de legalidad, con insistencia lo ha dicho la Sala, la impugnación no queda satisfecha con la sola enunciación del reproche y la indicación del medio criticado, sino que es necesario probar que el sentenciador al estimar la prueba le dió validez a un elemento de persuasión aducido al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, para cuyo efecto el actor debe señalar el precepto o preceptos que establecen los requisitos para la aportación de la y prueba cuesnonada que se dicen omitidos. y que a través de esta violación medio se venñcó efectivamente la transgresión de una norma sustancial como violación fin, y e11 qué sentido, lo cual impera ser igualmente precisado por el censor. Sabido es que las dos modalidades del error de derecho son excluyentes, pues el falso juicio de legalrctad trae como consecuencia la inexistencia jurldica de la prueba, en tanto que el falso Ju1c10 de convicción se acepta que la prueba fue legalmente aducida al proceso y lo QL•e se cuestiona es su valoración, reproches que al plantearse simultáneamente atentan contra el pnncipio de no contradicción, y si a ello se añaden argumentos propios de la nulidad, se está desconociendo la autonomla de las causales de casación (primera y tercera). \Cabe advertir que el proveido en mención (el que ordena la inspección judicial) no se encuentra
entre las providencras que deben notiñcarse conforme a lo estatuido por el articulo 17 4 del C de P. P. vigente para la época en qL1e se profirió, pues cuando se decretan las pruebas solicitadas corno allf ocurrió, el auto es de sustanciación, 110 afií cuando se trata de negarlas, pues en tal evento, la providencia debe ser mtertocutona. Mal puede hablarse ele ilegalidad de la aducción o la práctica de la diligencia en la inspección Judicial, cuando no se exige como requisito de procedibilidad o validez la presencia del imputado así éste se encuentre detenido. como se desprende de lo requíado por los arncutos 262, 263 y 264 clel Decreto 050/87, luego la censura por este motivo, carece además de fundamento
fifiAGISTRADO PONENTE Dr. RICARDO CALVETE RAl'JGEL
Sentencia Casación : 94-07-12 FECHA OECISIOt\J : No Casa J PROCEDENCIA · Tnbunal Superior del O de Santa Rosa de Vnerbo ACCIOt\J : FERMIN LACHE DELITO : Hormcrdio simple voluntario : 86415
RADICACIOl'I I\Jo.
PUBLICADA .S
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PlfERKIB L.,cBE
D/Honicidio • • •
CORTE SUPR DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente: '
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.75 • Santa Fe de Bogotá D.C. julio doce de mil novecientos noventa y cuatro V I S T O S • Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada
- • por el defensor del procesado FERMIN LACHE contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Vi terbo, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero penal del • Circuito del Cocuy, modificándola en el sentido de disminuir la pena de prisión de dieciséis (16) años a ciento veintiséis
- • (126) meses, por el delito de Homicidio simplemente voluntario.
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REPUBLICA DE COLOMBIA < /,·¿,-fifi( fi ASA(IQB no.8646
P/FERHIB LACBE
0/Bonicidio •
I. H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal así: ''El 9 de octubre de 1991 a eso de las siete de la mañana • en el sitio Palo Blanco, vereda Santa Ana, de la comprensión municipal de El Espinal, murió en forma violenta MARINO CAMPOS LACRE MOJICA, mediante la utilización de arma de fuego. Como sujeto agente de esta acción delictiva se ha señalado en el proceso al señor
' FER11IN LACHE. "Clodomiro Lache y Fermin Lache son hermanos maternos comoquiera que según partida de bautismo son hijos de • Emperatriz Lache. Marino Campos (el occiso, hijo de
Clodomiro y por tanto sobrino de Fermín (el procesado} .
- • Entre las familias defi los mencionados hermanos se presentaron discusiones que generaron animadversión, al punto que en alguna ocasión Plinio Lache (hijo de Clodomiro y hermano del hoy occiso Marino campos} lesionó a Fermín (su tio} y por esa acción fue condenado. "Según el texto de la denuncia, el señalado día 9 de octubre de 1991 Clodomiro Lache y su hijo Marino Campos salieron de casa como a las seis y treinta de la mañana rumbo a la finca "Mortiñal" para realizar allí algunos trabajos. Clodomiro que debía dejar una "bebida" en casa • de sus hijas se apartó del camino, pero le dijo a Marino que lo esperara para continuar juntos; este consideró que se les haría tarde, por lo que manifestó a su padre que continuaría solo, que luego él le diera alcance. Se • distanciaron aproximadamente en 800 metros; Clodomiro
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REPUBLICA DE COLOMOIA
/fi.;-<h ( < fi CASAtlOD-no 86(6 P/FERKIH LACBE 0/Bonicidio alzó la mirada para ubicar a su hijo y se percató que pasaba una cuerda de alambre, observó que Marino volteó a mirarlo y advirtió la presencia de Fermín que regresaba de "El Mortiñal '' y en ese instante oyó la detonación de un solo disparo. Levantó la mirada y vió que su hijo cayó y Fermín presuroso se retiraba; se • cruzaron por el camino sin decirse nada, Clodomiro apuró
la marcha y al llegar a la cerca de alambre y pasarla vió que como a unos dos metros su hijo yacía en el piso ya muerto. En el acto y conturbado por el drama, gritó a su hermano Fermín " ... me mató a mi hijo ... 11• Fermín lo
- • volteó a mirar y continuó su camino. Clodomiro también se retiró de allí para contar no solo a su familia sino ' a la justicia lo ocurrido".
II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal abrió la correspondiente investigación penal con base en lasdiligencias practicadas por el mismo despacho, vinculó al proceso mediante indagatoria a FERMIN LACHE, resolviéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en • detención preventiva por el delito de homicidio. Cerrada la investigación, el instructor calificó el mérito probatorio del sumario en providencia de marzo 11 de 1992,
- . con resolución de a cu s a c í.on contra el inculpado por ser presunto autor responsable del delito de homicidio.
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PIFEPKIU Ll.(BE
0/Bonicidio
- • Ejecutoriado el pliego de cargos; avocado el conocimiento del • proceso por el Juzgado Primero Superior de Santa Rosa de • Viterbo; declarada la apertura del juicio a pruebas y
ordenadas la mayoría de las solicitadas por las partes, se • remitió el expediente al Juzgado penal del Circuito del Cocuy por competencia, en razón de la entrada en vigencia del nuevo C. de P.P. Este despacho ordenó el trámite de la causa de conformidad con el nuevo estatuto procedimental -art.446-, y cumplido lo anterior celebró la audiencia pública. ' • En la sentencia de primera instancia se condenó a FERMIN LACIIE como autor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena principal de 16 años de .. .. - ' . . pr1s1on, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, el pago de los perjuicios materiales y morales en el equivalente en moneda nacional de 800 y 200 gramos oro, respectivamente, y •
- . . se le nego• el subrogado de la condena de eJecucion condicional.
El Tribunal confirmó el fallo anterior con la modificación ya reseñada. • 4 • •
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P/FERKIU LACRE
D!Bonicidio • El actor invoca la "CAUSAL PRIMERA'' de casación y formula dos cargos.
Primer cargo: ' Acusa la sentencia por haber incurrido en "un error de ' derecho, por vicios en la práctica de la prueba, por falso juicio de legalidad del sentenciador, lo cual constituye violación indirecta de la ley sustancial''.
Aduce que a solicitud de la defensa se practicó diligencia de
inspección judicial al lugar de ios hechos, para determinar dónde tuvieron ocurrencia, si la vía era camino público, la ubicación de la residencia del procesado, si para salir o llegar a el la se requiere la utilización de esa vía, y la ' distancia entre la casa de FERMIN LACHE y el sitio donde fue muerto Marino Campos. Se pretende con esta prueba ''demostrar circunstancias esenciales para poder ejercer adecuadamente la defensa del imputado''. Agrega que a pesar de que en el auto que ordenó la diligencia se dispuso comunicarla tanto al procesado como al defensor, , no aparece constancia de que ello se cumpliera, y a a a fue • corno la prueba se verificó sin su asistencia. En esa ocasión, 5 • ,
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!,{) t: , P/fERKIB LACRE D/Hooicidio Clodomiro Lache, padre del extinto, modificó sustancialmente las distancias que suministró en sus versiones juramentadas iniciales y de tal forma afectó la responsabilidad del procesado, pues no tuvo oportunidad de controvertir los • falaces cargos de su hermano. A pesar de tales anomalías el . . , Tribunal consideró esta 1nspecc1on como válidamente practicada y consecuentemente le otorg6 un valor probatorio del que carece. • •
Segundo cargo: ' Plantea el censor, que el fallo del Tribunal nacusa indirecta transgresión del la ley sustancial, porque se valoró
erróneamente la prueba aportada y se concluyó que los hechos
- • de cuya autoría se sindica a mi mandante están demostrados
.. ' . plenamente, cuando esto no es fi cierto. • Dice que el fallador tiene "como veraces" las incriminaciones formuladas por el señor Clodomiro Lache, padre del occiso y hermano del encausado, sin tener en cuenta la grave enemistad de vieja data que separaba la familia, "es decir, que el . , testimonio del mencionado denunciante no se sorne t 10 a una adecuada crítica. Agrega que "sin que se realizara una evaluación de los medios probatorios", el Tribunal afirma que "A esta conclusión de autoría y consiguiente responsabilidad penal se llega luego • de analizar en conjunto los elementos de juicio al proceso 6 . ' ... . ··- . ... , • •• • . - . ---- - ... . · . .,, - -- . e:fi
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PIFERHIB LACRE
- 0/Bonicidio aportados ... '". cuando lo cierto es que no hubo análisis ponderado de todo el acervo probatorio, pues se dejaron de lado los testimonios de Alirio Mindez Mesa, Pedro Luis Hernández Puentes y Eduardo Pedraza, de los cuales nse establece que MARINO CAMPOS LACRE era persona belicosa, con muchos enemigos hasta el punto que uno cualquiera de ellos pudo ser el autor de la muerte, tampoco se tuvo en cuenta y • la aseveración de parientes inmediatos del extintoª quienes
- refieren que las discordias con FERMIN habían cesado tiempo atrás y por tanto resultaba y resulta ilógico que, después de ' un lapso relativamente largo, tomara la decisión de quitar la vida a su sobrino . • Solicita que se case la sentencia recurrida, "d i c t ando el
' • ' ' fallo que en derecho corresponde, pues es ostensible la violación del art.247 del Decreto 2700 de 1991
IV. ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE • El apoderado de la parte civil presentó un escrito ante el Tribunal, en el cual solicita que no se case la sentencia, pues la prueba del hecho se encuentra en el expediente.
•
- • En relación con el primer cargo formulado en la demanda, expresa que ªno tiene razón de hecho ni de derechoª, por lo • que no puede fundamentar la violación indirecta de la ley
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PlfERKIH LACRE
0/Ho&icidio • sustancial, ya que es el defensor quien pide la inspección judicial y se esperaba, entonces, su activa intervención en la diligencia, debiendo estar atento cuando se decretó y práctico.
- • Respecto del segundo cargo planteado en el libelo, se limita
1 ' a decir que las declaraciones citadas no son ciertas, razón
' por la cual solicitó al Juzgado en la audiencia pública la . . . , ' correspondiente 1.nvest1.gac1on para el delito de falso ' 1 • testimonio. ' ' ' 1 ' r 1 1 1 v. 1 \ ' 1 1 ' 1 i fi El Procurador Segundo Delegado n lo Penal sugiere a la corte ... ' no casar la sentencia, porque los cargos formulados en la
- • demanda deben ser rechazados, teniendo en cuenta las imperfecciones técnicas y sustanciales en la elaboración del libelo.
Expresa que de manera confusa y carente de técnica, formula • y desarrolla el censor los cargos que enrostra al fallo de segundo grado. Al respecto dice, que no se señala la causal o causales de • casación en las que se hace residir las acusaciones, pues se • • • a refiere el demandante a n gener1, las consagradas en el • 8
CJEPUBLICA DE COLOMDIA
00539'7 /,;/¿fi .. <-€ASA . 646
P/FERKIB LACRE
D/Honicidio • artículo 220 del C. de P.P., sin especificar una determinada, • • sin citar ninguna norma sustancial que se considere infringida a consecuencia de las infracciones denunciadas, ni por qué concepto o en qué sentido, pues el único precepto al que se alude en el petitum de la demanda -art 247 del C. de • P.P.- es de carácter procesal, y por consiguiente, se ignora en qué consiste la transgresión de la ley sustancial,
. . , deficiencia a la que se añade la falta de una petic1on
- • concreta de fallo sustitutorio, por lo que de(initivamente es • imposible saber cuál es la real pretensión del libelista, y • ' , v no pudiendo la Corte entrar a corregir estos ac a o s , se vislumbra la imposibilidad de acometer su estudio de fondo.
Cargo Primero: e rti Frente a los argumentos s q m i.do s por el impugnante, la Delegada hace las siguientes acotaciones: El auto que ordena la práctica de pruebas en el sumario, no se encuentra dentro de las providencias que deben notificarse conforme a lo
C. P.P. estatuído en el art.174 del de vigente para la época en que se profirió, ni aún en el actual, con base en el art . • 186, habiéndose considerado tradicionalmente por la jurisprudencia, que ésta determinación procede tomarla mediante auto de sustanciación. o Señala que para la práctica de la diligencia de inspección judicial, no se exige como requisito procedimental, ni para o su cumplimiento, la presencia del imputado, aún cuando como
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(fi05398 e / r.,:;;. ' ¿.,-fi CASAttOttil .8646 P/FERKlB LACBE D/Bonicidio en el presente caso, se encontraba detenido, tal como se desprende de lo regulado por los arts. 262, 263 y 264 del
• Decreto 050/87. De lo anterior colige, que mal podría hablarse de vicios de • legalidad en la adución o práctica de esta diligencia, cuando ,; ' •• ' • l. los hechos "anómalos" según el censor, y que en su concepto
- • determinarían la invalidez de dicha prueba, no se hallan 1 consagrados legalmente como requisitos de validez intrínseca
1 - . . ' au de la inspeccion, como r q e de las normas señaladas en ' • precedencia, luego no tiene razón de ser la censura por el • motivo planteado por el censor. fi Agrega que cosa distinta sería que el Juez, teni ndo el deber de comuni• car la orden de la prueba a las . partes y especialmente al detenido o a su defensor, en desarrollo de • los principios de lealtad, publicidad y contradicción que rigen, entre otros, el proceso penal, a consecuencia de su • desconocimiento se hubiera vulnerado efectivamente el derecho a la defensa -que forma parte del debido procesoy del cual constituyen aquellos algunas de sus expresiones; evento este en que la acusación estaría mal encaminada, dado que ha debido fundarse en la causal tercera de nulidad, y no en la • que acusa el libelista, advirtiéndose que entremezcla
- • • desacertadamente argumentos propios de la primera, en • desarrollo de esta última. • Para efecto de establecer si en el caso de autos se conculcó
• • 10 • r-: (} ,- " 1EPUBLICA DE COLOMBIA ····--·Ort 1 fi vt.Ji.Jfi e . . /fit:'e.fi fi ,,._ '} o.8646 tt;J¿tct-a P/FERKIB LACBE D/Booicidio el derecho a la defensa del procesado, observa que el auto por el cual se ordenó la práctica de la diligencia de • inspección al lugar de los hechos, solicitada por el defensor del inculpado, dispuso comunicar la determinación al defensor por medio de telegramas (fl.70). • Pese a que no aparece constancia de haberse producido la comunicación en dicha forma -como lo dijo en censor y lo asumió el ad-quem, sí se dejó constancia al principio de la 1 diligencia de inspección acerca de que . . . e Dr . LAUREANO 11 ARENAS AYALA, defensor del procesado a pesar de habérsele ' comunicado oportunamente no compareció" (fl.78). Esta constancia no fue controvertida por el defensor de turno • durante su actuación en el desarrollo ulterior del proceso, i 1 1 1 • pues el doctor Arenas Ayala ¡jamás objetó su veracidad n1 i fi después de realizada la diligencia, ni en el escrito de
- • alegaciones previas a la calificación del sumar ni hasta 10, que en la etapa de la causa presentara renuncia del cargo, y que tanto el casacionista como el Tribunal pasaron por alto, lo que deja sin piso el fundamento de la censura, pues no resulta cierto que la prueba se hubiese practicado a espaldas del procesado y su defensor . • En lo que tiene que ver con el principio de contradicción en relación con este medio de certeza, y el hecho de que en su
práctica el testigo principal de cargo, hubiese modificado
- • sustancialmente las distancias, sin que la defensa hubiese
11 • •
1EPUBLICA DE COLOMBIA
005-.100 • ., 646 •• ' •
P/FERKlll LACRE
D/Boaicidio • tenido la ocasión de plantear allí mismo la controversia, hubo la posibilidad de hacerlo durante el desarrollo • posterior de la actuación, y en el fallo sin desconocer este he cho , a el Tribunal expresamente se refiere esta
- • circunstancia, pero no halló mérito para restar credibilidad al acervo probatorio, en cuyo análisis se fundó el juicio de responsabilidad y la consiguiente condena del procesado. • De lo anterior infiere que además de no hallarse en el
1 • trámite del proceso vicio in procedendo que amerite la •
- • declaración oficiosa de nulidad., en el fondo la censura lo • que toca es un problema de valoración, desplazándose hacia el • ámbito distinto de la causal invocada, lo que hace, junto con • las deficiencias antes anotadas, predicar definitivamente su fracaso.
Cargo Segundo: Dice el Procurador, que sin precisar el sentido de la transgresión indirecta de la ley sustancial que acusa el
- .
- • • casac1.on1.sta, pues no señala s la acusac1.on se funda en l. errores de hecho o de derecho, ni la modalidad de los yerros enunciados, se plantea esta tacha entremezclando en su desarrollo, indistinta y desacertadamente argumentos propios
de una y otra clase de error in iudicando, cuando esto pugna • con la técnica del recurso. • • 12 • ' 1 1 1 - --- -- -- ------- ---- -- ··--------·-·· •, ---------------------------------------. - ----------- ____ .... . .Ir.a-•,..-------· •
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P/FERK[B LACBE
D/Boaicidio •
- • Es as1, que primero ataca el mérito de credibilidad que • ofreció al sentenciador el testimonio principal de cargo -el de Clodomiro Lache-, aduciendo que este no se sometió a una
- . adecuada critica, pero desconociendo que los errores de • derecho originados en falsos juicios de convicción como se deduciría es el alegado, no pueden aducirse respecto de • medios corno el testimonial porque no se hallan sometidos a
1 • tarifa legal sino a la libre persuasión del Juez, razón por la cual el reparo en este evento resulta a todas luces ' improcedente. Respecto a la afirmación de que no hubo evaluación de todos los medios probatorios, porque se dejaron de lado algunos ' " ' • testimonios -cita cuatro-, señala el Procurador, que basta leer el aparte de la sentencia que transcribe, para darse
- . cuenta que es realmente infundada esta acusacion, pues el hecho originado en un falso juicio de existencia que se
infiere de la censura no es cierto, advirtiéndose que en el fondo lo que objeta el actor es la valoración probatoria
- • asignada por el juzgador a estos medios, con la que no está de acuerdo, siendo inadmisibles las posturas tendientes a controvertir las conclusiones del fallador en casación, por lo que el reparo deberá rechazarse .
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PIFE HIO LArBE
D/Bonicidio •
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
• ' ' ' lo. Desde el punto de vista de la técnica de la demanda es • procedente hacer algunas observaciones, atinentes a fallas que a ten tan contra las exigencias de es te extraordinario recurso. Veamos: ' • a) Encuentra la Sala, que le asiste toda la razón al señor ' Procurador Delegado, cuando señala la manera confusa y . , carente de tecn1ca como el libelista formula y desarrolla los cargos que enrostra a la sentencia recurrida, y quizá por ello, la Delegada pasó por alto que pese a que inicialmente se hace referencia en forma genérica a las causales consagradas en el artículo 220 • del C. de P.P .. seguidamente se especifica una, la 51 "CAUSAL PRIMERA''. b) Lo que si es evidente como lo señala la Procuraduría, es
- que el censor no cita ninguna norma de derecho sustancial que pueda resultar infringida a consecuencia de las infracciones denunciadas, ni por qué concepto o • • en qué sentido, pues el único precepto que cita en el petitum de la demanda -art.247 C.P.P.- es de carácter • procesal. • c) A la anterior deficiencia se aunan la falta de
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C' / ¿ºL°" -fi '- 1t.Júc1 a . o.8646 "' L P/FERKill LACRE D/Booicidio concreción tanto en el desarrollo de los cargos -se 1 entremezclan argumentos que corresponden a diversos e r r o r e s+ . como en la petición que se. hace del fallo sustitutivo -que se limita a que sea dictado el que ''en derecho corresponde''-, por lo que no es posible saber • cuál es la real pretensión del libelista. 1, ' • 2o. Cargo Primero: ' '
- 1
El casacionista acusa error de derecho originado en un falso 1 ' 1 1 juicio de legalidad, en razón de los ''vicios en la práctica'' ' 1' 1 I , 1 de la inspección judicial al lugar de los hechos. ! 1 1 1 1 • Cuando se ataca la prueba en casación por error de derecho -....... ' ' 1 por falso juicio de legalidad, con insistencia lo ha dicho la ' 1 1 - . . Sala, la 1mpugnac1on no queda satisfecha con la sola
enunciación del reproche y la indicación del medio criticado, sino que es necesario probar que el sentenciador al estimar la prueba le dió validez a un elemento de persuasión aducido
- • al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, para
' ' 1 1 1 1
- 1 1 cuyo efecto el actor debe señalar el precepto o preceptos que
' ' 1 ' I I 1 establecen los requisitos para la aportación de la prueba cuestionada y que se dicen omitidos, y que a través de esta violación medio, se verificó efectivamente la transgresión de una norma sustancial como violación fin, y en qué sentido, lo • cual impera ser igualmente precisado por el censor, aspectos que en el caso de la demanda en estudio se echan de menos, • 15 •
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" P/FERKI8 LACBE D/Bonicidio como bien lo señaló el Colaborador Fiscal. El libelista no logró precisar cuál era el presunto error del fallador, y por ende se desconoce cuál es su verdadera • . , pretension, pues inicialmente aduce que la inspección • judicial no podía ser considerada como 11 val idamen te practicada'' -falso juicio de legalidad-, luego critica al fallador porque haberle "otorgado un valor probatorio del que carece, al emitir la sentencia", ya que en ''esa ocasión, el 1
- - senor CLODOMIRO L/\CHE, padre del extinto, modificó
. . ' , sustancialmente las distancias que suministro en sus • versiones juramentadas iniciales y en tal forma afectó la . . - • responsabilidad de mi poderdante'' -falso de )Ul.Cl.O convicción-, simultáneamente alega que al haberse practicado la diligencia solicitada por el defensor con el objetivo de • demostrar circunstancias especiales para poder eJercer la defensa del imputado, sin la presencia de este, el procesado ''no tuvo oportunidad de controvertir los falaces cargos de su hermano", planteando veladamente una nulidad por violación del derecho a la defensa, lo que finalmente lleva a que no se
- • demuestre ni lo uno, ni lo otro. • Sabido es que las dos modalidades del error de derecho son excluyentes, pues el falso juicio de legalidad trae como • consecuencia la inexistencia jurídica de la prueba, en tanto que en el falso juicio de convicción se acepta que la prueba fue legalmente aducida al proceso y lo que se cuestiona es su • valoración, reproches que al plantearse simultáneamente
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D/Boniridio 11 " ' 1 ' 1 ' 1 ' ' atentan contra el principio de no contradicción, y si a ello ' 1 se añaden argumentos propios de la nulidad, se está
. , , desconociendo la autonom1a de las causales de casac1on (primera y tercera). -
- • De otro lado, no es cierto que en el auto de diciembre 5 de 1991, que ordenó la inspección judicial, se hubiera dispuesto
•
- • la comunicación de ella al procesado, aunque sí al defensor en forma telegráfica. (]:abe advertir que el proveído en 1 mención no se encuentra dentro de las providencias que deben
- 1 • notificarse conforme a lo estatuído por el artículo 174 del C. de P.P. vigente para la época en que se profirió, pues 1 cuando se decretan las pruebas solicitadas como allí ocurrió,
' ' 1 . . , , a el auto es de sustanc1ac1on, no s a cuando se trata de ' 1 negarlas, pues en tal evento, que no es el que aquí ocurre, la providencia debe ser interlocutoria. La Sala de acuerdo con el Ministerio Público, encuentra que ' ' ' 1 1 mal puede hablarse de ilegalidad en la adución o práctica de • la diligencia de inspección judicial, cuando no se exige como
- ' requisito de procedibilidad o validez la presencia del
' ' 1 imputado así éste se encuentre detenido, como se desprende de 1 • lo regulado por los artículos 262, 263 y 264 del Decreto i 050/87, luego la censura por este motivo, carece además de fundamento. 1 1
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• ' 1 1 Tampoco es cierto que se haya conculcado el derecho a la •
defensa del procesado, pues no obstante no aparecer 17 REPUDLICI\ OF. COLOr.1011\ rfi O Ofi i; ,t o V vL.f: r/e
CASACIOtt-H .8646
PIFERKCD LACBE
0/Bonicidio • constancia de haberse producido la comunicación telegráfica • ordenada, como lo dijo el censor, es del caso observar que el juzgador a-quo, sí dejó constancia al principio de la diligencia, en el sentido de que 11 el Dr. LAUREANO ARENAS ••• • AYALA, defensor del procesado a pesar de habérsele comunicado • oportunamente no compareció a esta diligencia ... ". ' , • 1 1 1 ' •• ' ' ' Esta constancia no fue controvertida por el abogado citado, 1 1 • pues jamás objetó su veracidad, ni después de realizada la 1 diligencia ni en el escrito de sus alegaciones previas a la calificación del mérito del sumario, como tampoco en 1a etapa del juicio antes de presentar renuncia del poder otorgado por el procesado. La inasistencia del acusado y su defensor a la diligencia de inspección judicial no es consecuencia de un error que se pueda atribuir al instructor, puesto que el abogado no • solicitó la presenci• a del procesado, y • hubiera estado 51 atento, como le correspondía, al auto que la decretó y a la práctica de la misma, nada le impedía que asistiera a ella. " Como bien lo destaca el Ministerio Público, si bien es cierto . ,
- que en el curso de la diligencia en mencion, el testigo • principal del cargo modificó sustancialmente las distancias sin que la defensa hubiera tenido ocasión de plantear allí mismo la controversia, también lo es que tuvo toda la • posibilidad de hacerlo durante el desarrollo posterior de la actuación, y en el fallo el Tribunal se refiere expresamente
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• D/Booicidio • . , a tal circunstancia pero no halló merito para restar • credibilidad al acervo probatorio, en cuyo análisis fundó el • juicio de responsabilidad penal y consiguiente condena en contra del procesado. • Los atropellos a la técnica casacional y la reducción de su discurso a un simple alegato de instancia en que se pretende la prevalencia de las propias conclusiones del censor a las , 1 del Tribunal, inexorablemente conducen al rechazo de la censura. Así lo declarará la Sala. ' No hallándose vicio in procedendo en el trámite del proceso, • tampoco hay mérito para la declaratoria oficiosa de nulidad alguna. Segundo Cargo . • Lo primero que se advierte en la formulación de esta censura, es la vaguedad y la imprecisión que la domina. Se trata ciertamente de una violación indirecta en la que ni siquiera
- se cita la norma sustancial presuntamente vulnerada, y tampoco se precisa su modalidad, al punto que no se sabe si se funda en un error de hecho o de derecho, pues se entremezclan indistinta y desacertadamente argumentos propios
- • de una y otra clase de error in iudicando, alegación contraria a la técnica de este extraordinario recurso.
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- • En primer término se ataca la credibilidad que al tallador le
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OEPUBLICA DE COLOMBIA
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1 1 D/Ronicidio 1 1 1 ' mereció el testimonio principal de cargo, porque ''no se sometió a una adecuada critica", al no tener en cuenta "la • • grave enemistad de v1eJa data que separaba la familia'' ,· parecía que lo que se pretende plantear es un error de • derecho por falso juicio de convicción, el cual no tiene la
- • • posibilidad de prosperar, entre otras razones, porque en el ( mismo aparte del libelo, se afirma que ''tampoco se tuvo e
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