CSJ - SP 8647(20-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8647(20-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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Moris Rafael Cobos.- - _'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta NO.38 abril 14/94
. Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro. I Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con el impedimento manifestado por el H. Magistrado, Dr. Jorge Carrefio Luengas (art.l06 del C. de P.P.) . l. Con fundamento en el ordinal primero del articulo 103 del CÓdigo de Procedimiento Penal (subrogado , por el articulo 15 de la ley 81 de 1993), el H. Magistrado Dr. Jorge Carrefio Luengas ha manifestado estar impedido - . • para conocer de este proceso, toda vez que una hija suya, la docto• ra EIsa Patricia Carrefio Marin, en su calidad de Fiscal Sexta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, emitió concepto favorable para que la resolución de acusación proferida el 11 de marzo de 1992 por el Juzgado 32 de Instrucción Criminal de Bogotá, contra el procesado HORIS RAFAEL COBOS CIFUENTES, --
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, , de .... .:.1/1ema tt.Jli-'cta , 2 por el delito de homicidio, fuera confirmada.
11. En su afán por buscar la imparcialidad del
juez, el legislador ha previsto una serie de motivos, en presencia de los cuales y por entenderse que aquélla puede encontrarse comprometida, el juez debe ser separado del conocimiento de un asunto para conocer del cual en principio es competente, bien por manifestación suya • voluntaria, bien por la actividad de los sujetos procesales (recusación) . I Entre estos motivos encuéntrase, obviamente, el del interés, que tradicionalmente se ha entendido como un interés personal del juez en las resultas de un proceso, que no necesariamente tiene que ser de contenido económico, • pues también existe el impedimento así el interés sea de índole estrictamente moral. No obstante lo anterior, esta Sala ha ido ampliando su criterio al precisar el alcance y contenido del interés que da lugar al impedimento seftalado en la ley . - . Al respecto es pertinente recordar cómo en auto del de octubre de esta Sala consideró que el 27 1987, interés que hace surgir el impedimento es no "sólo el interés estrictamente personal o el beneficio económico", sino también "la utilidad o el menoscabo de índole al o intelectual, que en grado racional puede derivarse de la
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- • decisión correspondiente". Esta tesis la sostuvo la Corte para declarar fundado el impedimento manifestado por dos Magistrados del extinguido Tribunal Superior de Aduanas, quienes estimaron que por haber participado en la elaboración de una norma legal, cuya inaplicación por su presunta inconstitucionalidad era el tema fundamental debatido en la alzada, no se encontraban en las
"condiciones subjetivas ideales" para tomar una decisión sobre este aspecto. Con posterioridad la Sala volvió a ocuparse de I I este tema, al aceptar el impedimento manifestado por un I Procurador Delegado en 10 Penal, con fund to en que se , , encontraba "dentro del cuarto grado civil de consanguinidadcon la Fiscal Superior que intervino en representación del I , , Minis.terio Público durante el trámite en la instancia". Estimó el Procurador Delegado que "el punto de vista emitido" por su pariente, "puede tenerse como un interés de tipo profesional de parte suya en las resultas del juicio, • evento previsto como causal de impedimento en el articulo • numeral del C. P.P." . 103 1 - . Para aceptar este impedimento, la Corte, por navor a , sostuvo que "el interés también merece ser obser- í vado bajo la óptica de una posible inclinación a respaldar la posición jUdicial asumida por un juez de primera instancia, o por su colaborador fiscal, o para mantener el prestigio, buen nombre de los mismos o la unidad familiar " j - •
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• 4 • a la cual pertenecen aquéllos el magistrado o represeny tante del ministerio público que declara su impedimento" • (Auto de sep.11/1990¡ M.P. Dr. z Velásquez).
111. Si se examina este proceso, en verdad puede verificarse que la doctora EIsa Patricia Carrefio Marln, en • su calidad de Fiscal Sexta ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, emitió concepto en el cual solicitó que se confirmara la resolución acusatoria, objeto de la apelación, siendo ésta su única intervención en el proceso (fls. 3 a 8). I • Aunque en principio podrla pensarse que como el objeto del recurso extraordinario de casación es la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en relación con la cual ninguna inj erencia tuvo la doctora CarrefioMarln (la Fiscal Delegada 123 que impugnó el fallo de primer grado, sustentó el recurso ante el Tribunal), el • impedimento no deberla aceptarse, es lo cierto que si se analiza el contenido del concepto emitido por la doctora .- Carrefio, no queda la más mlnima duda de que en él se comprometió su criterio en algo que es fundamental para los intereses del ahora recurrente en casación. En efecto. La apelación que interpuso el defensor contra la resolución acusatoria, tenia c finalidad esencial que se reconociera que el procesado al cometer el_. • •
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, 5 homicidio que se le dedujo, se encontraba en situación de inimputabilidad, causada por un trastorno mental transitorio que no dejó secuelas. sobre este concreto y asunto se pronunció la doctora Carrefio Marin en su concepto, que fue acogido por la Corporación. • Pues bien. Sucede que ahora en la demanda de casación se insiste sobre este mismo tema, ya que de nuevo
- • se plantea la inimputabilidad del procesado. Ante la
evidencia de que su hija ya comprometió su criterio juridico al conceptuar en forma concreta sobre el asunto, I el H. Magistrado Carrefio Luengas manifiesta su edimento . • En sentir de la Sala el impedimento. debe • admitirse, bien sea porque la necesaria serenidad del juez se vea afectada al estar de por medio el criterio juridico de su hij a, o bien porque esta circunstancia pueda dar • • lugar, asi sea injustamente, a alguna sospecha de parcialidad, pues cualquiera de estas dos razones, que • generalmente concurren entrelazadas, de por si es suficiente para la procedencia del impedimento . - . Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Jorge Carrefto Luengas, lo declara separado del conocimiento de este asunto y ordena el sorteo • del Conjuez que deba reemplazarlo, para lo cual se seftala la hora de las nueve (9) de la mafiana del dia hábil -- - - -
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Rad.8647. Moris Rafael Cobos.- • siguiente al en ejecutoriado este auto. ese, quese y lase. AS ", GOMEZ QUBZ I DI
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