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CSJ - SP 8653(13-02-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8653(13-02-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

CISOS 13/02/1995

IN DOBIO PRO REC / INDICIO / VIOLACION

DIRECTA DELA LEY / VIOLACION INDIRECTA DE LALEY La Corte, ha verificado distingos, tratandose de la alegación en casación sobre el fenómeno de la duda, para determinar que, cuando el sentenciador acepta que el proceso la arroja y, empero ese reconocimiento, profiere fallo de condena, se maniftesta una vulneración directa de la ley sustancial, por contrario modo a lo que acaece cuando el imougnante es el que pretende demostrar que el proceso ciertamente la presenta, asi ésta no haya sido admitida por los juzgadores, pues en tal evento, el ataque debe formularse por violación indirecta, esto es, mediante el analisis de la prueba, siendo imprescindible la demostración concreta de los errores (de hecho y /o de derecho) que llevaron a que se desconociera la duda razonable, y, asi, a vulnerar el articulo 445 del C.de P.P. v aplicar indebidamente el precepto correspondiente por el cual se profirió condena, Es verdad sabida que dos son los aspectos más salientes dentro de la construcción del indicio. El primero, constituido por el HECIO INDICADOR, que no ingresa al proceso, independientemente, libremente, sino que de manera fatal se vale de un medio de prueba. Lo cual comporta que, en tratándose de ésta pruncra fase, puede, ciertamente, presentarse un error de derecho, por falso juicio de legalidad, esto es, porque haya un vicio en la aducción o incorporación de la prueba (clásicos e indiscutibles

ejemplos, tortura para el logro de la declaración que establece el hecho indicador, o porque se resuelva en obligación de dectarar la comparecencia de quien no estaba sometido al deber de testimoniar, arts. 33 C. Politica y 283 del C.de P.P:); o porque sin estar ésta afectada de ninguna anomalia en su producción, empero se le repudia como tal. Alegar el ERROR DE HECHO resulta valido si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas. En cambio, lo del error de derecho no es aceptable, porque la norma no define a priori (y no lo podría hacer por la naturaleza de las cosas) cuales son las reglas de experiencia, de lógica y de ciencia que hay que observar para obtener conocimiento y certeza, limitándose a mandar que eltas sean tenidas en cuenta para hallar los contenidos materiales de las pruebas.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación FECHA : 13/02/1995

DECISION : No Casa

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Florencia

SUJETOS : Claros Aranda, Pablo Emilio DELITOS : Homicidio PROCESO : 008653

PUBLICADA

: Si

Aclaracion de voto: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA

M. -

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WEPUDLICA DE COLOMBIA

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eZ 7 y L se Jufprema de de J4u sltri:c e Casación No. a653 A dd P/Pablo Emilio Claros Aranda D/ Homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 135 (29-11-94) Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Se define el recurso extraordinariode casación interpuesto contrae l fallo pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual se confirmó la sentencia a su turno proferida por el Juzgado Unico del Circuito de Belén de los Andaquíes el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos y que impuso a PABLO EMILIO CLAROS ARANDA la pena principal de diez (10) años de prisión como autor responsable del delito de "homicidio L 000309.

REP JBLICA DE COLOMBIA

SUV 23 A A LA r, é . D/Homicidio. La impugnación fue admitida en proveido de abril veintiocho de mil novecientos noventa y tres y la demanda se declaró ajustada a los requisitos formales | exigidos por el artículo 225 del C. de P.P. el diecisiete | de agosto del año inmediatamente anterior.

HECHOS Y ANTECEDENTES

PROCESALES | Sobre los primeros se tiene que, |

comenzando - la mañana del tres de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el municipio de Belén de los Andaquíes y en el establecimiento público de Blanca | Lilia Pérez Vda. de Castañeda, tomándose unos "tragos, se | encontraban Célfides Hoyos Espinosa, Martiniano Cubillos Molina y Libardo Paredes. Decidieron, por ahí de las tres a las cuatro del la madrugada, abandonar el lugar, dirigiéndose al parque principal. Y fue en ese recorrido en que se encontraron con PABLO EMILIO CLAROS ARANDA, quien venía acompañado de un desconocido. Estos invitaron entonces a Hoyos Epinosa a libar aguardiente, ofrecimiento que les fue aceptado, partiendo los tres y separándose asf de sus compañeros de jarana. Instantes después y al cruzar la esquina, éstos escucharon tres detonaciones, velozmente corrieron al lugar de donde provenían, encontrando en el piso y sin vida al compañero que acababan de dajar. | Cubillos Molina averiguó con la gente que allí se encontraba por dónde habían cogido los homicidas e HO Me. H eo ¥ EYEE] REPUBLICA DE COLOMBIA ll) pd C Pe « L% w phrenta de > Yr7 3lve. e e. r . Casación No. 8653 P/Pablo Emilio Ctaros Aranda D/ Homicidio. informado de ello partió tras los mismos, alcanzando a CLAROS ARANDA, a quien le preguntó por lo acontecido, para

hallar solo como respuesta la huída de éste, pero arrebatándole eso sí su carriel, en el que se encontraban sus documentos de identidad y otros de carácter comercial. Cubillos M., también accionó su revólver para intimidario en orden a que detuviera la veloz marcha y capturarlo, mas todo fue en vano. Y, sobre la “actuación procesal" se tiene que, cumplidas las diligencias del levantamiento del cadáver de Célfides Hoyos Espinosa y formulada la correspondiente denuncia por la señora Mercedes Sánchez Castro, compañera del occiso, fue declarada abierta la investigación el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Belén de los Andaquíes, disponiéndose alli la captura de PABLO EMILIO CLAROS ARANDA, la que se efectuó el dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el municipio de Currillo (Caquetá) y cuando éste portaba documentos de identidad a nombre de Julio César Vergara Córdoba. Y fue el Juzgado Doce de Inscriminal, también de Belén de los Andaquíes, el que el cuatro de marzo del mismo año, recepcionó la indagatoria del capturado, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos. La investigación se 'cerró” el catorce de mayo y el once de junio del mismo año se calificó el mérito | | (}) yO | , ey 1

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. Casaci®n No. 8653 | | ~~ Corto Sleprema de Hastie a P/Pablo Enilio Claros Aranda D/Honicidio. — — — del sumario con resolución de acusación contra CLAROS — ARANDA por el delito de 'homicidio'. La actuación pasó al conocimiento del Juzgado Segundo Superior de Florencia y el primero de julio de mil novecientos noventa y dos, por competencia territorial, se remitió el proceso al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, el que avocó el conocimiento y abrió el juicio a pruebas el día tres del mismo mes y año. Fijada fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, ésta se realizó el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Y, como quedó visto, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el Juzgado Unico del Circuito de Belén de los Andaquíes, profirió sentencia condenatoria, imponiendo como pena principal la de ciento veinte meses de prisión como autor responsable - del delito de homicidio simple” y, como accesoria la “interdicción de derecho y funciones públicas por igual tiempo, lo condenó además al pago equivalente a sesenta gramos oro por los perjuicios materiales ocasionados con la infracción Y, por los morales, al valor de cien gramos oro. Impugnada la decision, el Tribunal la confirmó, determinación ésta sobre la que se interpuso el recurso de casacion, razón de ser de la presente providencia.

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"le Tgp rema ae Hostia | Casación Mo, Sess P/Pablo Emilio Claros Aranda D/Honicidio. LA DEMANDA Con fundamento en la causal contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, un solo cargo se formula contra la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta y por error de hecho, 'consistente”? en la apreciación errónea de las pruebas producidas en el precitado proceso”? (falso juicio de identidad). Sostiene el libelista qúe la segunda instancia "aplicó indebidamente los artículos 23, 41, 42, 52, 61, 1103 -sic y 323 del C. P. y dejó de aplicar el artículo 445 del C. de P.P.’. También que el Tribunal “fundamentó la sentencia en los testimonios de Martiniano Cubillos Molina, Libardo Paredes y Mercedes Sánchez Castro, desdibujando la realidad procesal que emerge de las | evidentes contradicciones con las declaraciones de William Freddy Tirado González y Arnulfo David España (el fotógrafo). Que las pruebas obrantes a los folios 167 y 168 fueron apreciadas erróneamente y con relación al móvil del delito. Bajo el título de “SINTESIS EN EL PLANTEAMIENTO DEL CARGO DE MANERA FACTICA", se asevera lo siguiente: 1.- La familia CLAROS ARANDA es enemiga de Cubillos Molina y lo que .buscó éste fue tenderle una 'emboscada” a uno de sus enemigos. Inicialmente acudió a AAN q

MOE Nr

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07 2 Y VOR Casación No. 8633 ~~ le uprema de USC P/Pablo Emilio Claros Aranda D/ Homicidio. contarle su versión de loshechos a Mercedes Sánchez C., concubina del occiso y, posteriormente, ya en el Juzgado, la varió, sosteniendo que el móvil delincuencial fue el. hurto que por $300.000,00 le hizo PABLO EMILIO CLAROS A. a Célfides Hoyos E. . Pero ese supuesto motivo se destruye con las certificaciones que se allegaron de los Juzgados Penales Municipales de las ciudades de Florencia y Belén de los Andaquíes (folios 167 y 168) en donde aquel aparece sin antecedentes penales. 2.- En el 'proceso ha quedado flotando la duda de cuál era la ubicación de Martiniano Cubillos y Libardo Paredes en el preciso momento en que se escucharon los disparos que cegaron (sic) la vida de Célfides Hoyos Espinosa porque como cosa curiosa la propia concubina o compañera del occiso, la señora Mercedes Sánchez Castro, se encarga de sembrar esa misma duda en el inicio o albores de la presente investigación'. En el testimonio rendido por la Sánchez C. -septiembre 5/89-, asegura que Cubillos le | comentó que él estaba tomando en una cantina con el finado Célfides cuando le dispararon, y posteriormente, es el propio Martiniano Cubillos, en su versión rendida ante la SIJIN en Florencia, que afirma que se encontraba por el lado de los pomos y que se hallaban ubicados con Libardo

Paredes en la cuadra antes de llegar al parque"; 3.- No existen contradicciones en la injurada, pues Marlodis Escarpeta Facundo sostiene que ALL: n a

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Wes . A : , War .

He Sp rema de Hust casacion No. 8833 P/Pablo EniHo Claroo Aranda D/ Homicidio. efectivamente CLAROS ARANDA 'estuvo el sábado dos (2) de septiembre de 1989 y se tomó como dos o tres cervezas en su establecimiento, junto con otras personas como el señor Hilarión Pizarro y el hijo de Biviano Jóven de nombre Lizardo Jóven. Por el tiempo transcurrido es entendible que PABLO EMILIO CLAROS ARANDA en su injurada haya dicho que había estado el domingo y no el sábado. ..."; -r 4.- Ninguna contradicción existe en relación con el préstamo de la yegua a Freddy Tirado González, pues éste sostuvo desde antes de la injurada de CLAROS ARANDA que le había sido infructuosamente solicitada por éste 'con el propósito de ir a informar a la policía, pero que debido a la imprevista, repentina y agresiva presencia de un sujeto armado que hacía disparos no le quedó otra alternativa que correr o escapar antes de ser víctima de los disparos de dicho sujeto; 5.— De la deciaración de Arnulfo David España, corroborada por la .de William Freddy Tirado González, se desprende que el condenado no fue el autor del homicidio, pues éstos vieron a un sujeto distinto armado huir del sitio de los acontecimientos;

6.— El indicio de presencia de CLAROS ARANDA en el lugar de los hechos es contingente, "ya que en dicho lugar se hallaban presentes muchas personas porque como ya dije antes se trataba de un día domingo, día de ”~J TEFUBLICA DE COLOMBIA 6 pv | C ción N 3 7 y A iy Casacién No, 865 ~ 8 uprema de Jesticia P/Pablo Emilio Claros Aranda D/ Homicidio. mercado". La huída de CLAROS A. es explicable ante los disparos de que fué víctima por parte de Cubillos M.. Y, el viaje del ahora condenado a Bogotá no obedeció a la intención de ocultarse, sino a razones de trabajo; y, 7.— El hecho de que cuando se produjo la captura de CLAROS ARANDA se le hubieran encontrado documentos de identidad falsos no constituye indicio en su contra y en el sentido de que hubiera querido así ocultar su verdadero nombre para impedirla, pues si ello hubiera sido así, desde que 11egé hubiera adelantado las respectivas gestiones, cosa que no aconteció. La real explicación de tales documentos espurios está en la constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil -f1 91-, donde se manifiesta que la cédula de PABLO EMILIO CLAROS ARANDA ’'se encuentra dada de baja por pérdida de sus derechos políticos, según resolución No. 004751 de 1991'. El demandante, luego de señalar que no basta que se presenten algunos indicios como graves “sino que es absolutamente necesario que la PRUEBA integralmente conduzca a la certeza de la existencia del hecho punible y

de la responsabilidad del procesado"; entra a realizar un análisis de las pruebas que, según su criterio, fueron desfiguradas por el sentenciador de segunda instancia, haciendo . concreta referencia a los testimonios de Martiniano Cubillos, Libardo Paredes, Mercedes Sánchez C.,

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Casación No. 8633 Corto Ifpirema de Arsticia P/Pablo Enilio Claros Aranda D/Honicidio. William Freddy Tirado González y Arnulfo David España. Desarrolla el cargo analizando la declaración de Cubillos Molina ya que según él su dicho ofrece serias "contradicciones”', así: el testigo no puede afirmar que ’le quitó los papeles a uno de los homicidas ya que no se encontraba presente cuando ocurrió el hecho; también existe oposición entre su versión y la de Mercedes Sánchez y con respecto al lugar donde se encontraban en los momentos anteriores al homicidio. Otra inconsistencia está en que no identificó a las: personas que le indicaron quienes habían sido los autores del homicidio y el lugar por donde emprendieron la huída. También señala el censor que la versión de Martiniano Cubillos no concuerda con la de Libardo Paredes respecto a la existencia de una deuda entre CLAROS ARANDA y Célfides Hoyos, tomada por el fallador como móvil del delito. Así mismo, la encuentra inconsistente frente a lo narrado por William Freddy Tirado G. y Arnulfo David España, a los que el recurrente califica como testigos presenciales que son dignos de crédito por no tener enemistad con ninguna de las partes, por lo que carecen de interés personal en el proceso; además, la descripción del

homicidio que ellos presentan es distinta de las características físicas que ofrece el condenado. El demandante asegura también que el (100NED $ REFUBLICA DE COLOMBIA Nh q i) orte tuprema de Judlicees - Casac:':: No. 8053 P/Pabi - Emilio Claros Aranda D/Honmizidio. testimonio de Alfonso Cubillos desvirtuó lo afirmado por Martiniano Cubillos con respecto al ofrecimiento económico “que le hiciera el abogado de la familia CLAROS, para que cambiara su versión de los hechos. Concluye aseverando que la enemistad preexistente entre Martiniano Cubillos y la familia CLAROS es la. causa para que buscara por todos los medios incriminar a PABLO EMILIO por el homicidio de su amigo. El demandante estima violada como norma sustancial el artículo 445 del C. de P.P. ya que del análisis de los testimonios de Martiniano Cubillos, Libardo Paredes, Mercedes Sánchez, William Freddy Tirado G., Arnulfo David España, Merlody Escarpeta y Alfonso Cubillos, se desprende la 'errónea interpretación probatoria o la desfiguración de la prueba que condujo a su violación. También se vulneró el artículo 247 del C. de P.P., que regula lo referente a la prueba para condenar, ya que no se consiguió el grado de certeza que demanda la indicada norma. Se aplicaron indebidamente además, los artículos 23, 41, 42, 52, 61, 103 y 323 del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 445 del C. de P.P., todo ello en

correspondencia con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 6, 247, 280 y 282 del C. de P.P. Se debe, pues, casar la sentencia y en su reemplazo proferir un fallos absolutorio en favor de PABLO EMILIO CLAROS ARANDA, “por imponerse el contenido del 10 00031 } J») # o.

, REPUBLICA DE COLOMBIA

Vu + I 7 Cagación No, 863) Con/o Sop rema de Josticia P/Pablo Emilio Claros Aranda D/Honicidio. articulo 445 del C. de P.P. .". BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DEL MINISTERIO PUBLICO A.- No cabe duda de que lo que pretende el censor - y así también lo entendió la Delegadaestá en que se le reconozca el principio del IN DUBIO PRO REO, plasmado en nuestro artículo 445 del C. de P.P. que, a la letra reza: "PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no e le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. | La Corte, como lo remembra el recurrente, ha verificado distingos, tratándose de la alegación en casación sobre el fenómeno de la duda, para determinar que, cuando el sentenciador acepta que el proceso la arroja y, empero ese reconocimiento, profiere fallo de condena, se manifiesta una vulneración directa de la ley sustancial, por contrarío modo a lo que acaece cuando el impugnante es quien pretende demostrar que el

proceso ciertamente la presenta, así ésta no haya sido admitida por los juzgadores, pues en tal evento, el ataque debe formularse por violación indirecta, esto es, mediante el análisis de la prueba, siendo imprescindible la demostración concreta de los errores (de hecho y/o de 11

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VI Ú 7 . bots Sp rema de Austicra Casación No. 8653 yd P/Pablo Emilio Claros Aranda D/Homicidio. derecho) que llevaron a que se desconociera la duda razonable y, asi, a vulnerar el artículo 445 del C. de P.P. y a aplicar indebidamente el precepto correspondiente por el cual se profirió condena. | Así las cosas, en principio, cuando el censor indica que la impugnación la realiza por la vía indirecta y por error de hecho, "consistente en la apreciación errónea de las pruebas producidas en el precitado proceso (falso juicio de identidad)”, se dirá que hasta ahí todo es correcto. Mas los vicios en la demanda empiezan a presentarse cuando en el empeño de demostrar los tales errores, convierte el libelo en un mero alegato de instancia, pretendiendo que su personalísima apreciación probatoria prime sobre la vertida por los sentenciadores, la que como es sabido goza de la presunción de acierto y de legalidad, desviando así también la alegación. Sostiene, entonces, con acierto, el Ministerio Público: ...Lo primero que señala en su intento es que desdibujó

la realidad procesal que emerge, no de las declaraciones de Martiniano Cubillos, Libardo Paredes y Mercedes Sánchez Castro, sino de las contradicciones que tales versiones presentan entre sf y en relación con los testimonios de William Freddy Tirado González y Arnulfo David España. Esta proposición entraña en si misma una propuesta diferente a la inicialmente esbozada, pues los pretendidos errores sobre la materialidad de las pruebas se dejan de lado para aludir exclusivamente al grado de convicción que ellas pueden o no pueden ofrecer en virtud de la 12

REPUBLICA DE COLOMBIA — | | -

A XL de Casación No. 8633 A + e tepr Ema ae Hastie = asa n y P/Pablo Emilio Claros Aranda D/ Homicidio. contradicción enunciada". B.- Apréciese, ahora, cómo efectivamente, la demanda se reduce a enfrentar el criterio subjetivísimo del censor, con el del sentenciador. Mientras para el impugnante la acriminación que realiza Martiniano Cubillos M. de ser PABLO EMILIO CLAROS ARANDA el autor de la muerte de Célfides Hoyos Espinosa (su amigo de aquél) fué sólo fruto de enemistad existente entre Cubillos y la familia del condenado, hasta el punto de que se le denunció por Manuel Claros por calumnia, para el sentenciador -en consulta rigurosa de la realidad procesalla imputación se realizó por cuanto ese era su real convencimiento. Y si bien es cierto existe esa enemistad ella nació fue a raíz

precisamente del señalamiento que Cubillos hizo de CLAROS A. como autor del homicidio y del comportamiento que asumió con éste, instantes después de acaecido el crimen, pues que lo persiguió, despojándolo de su carriel, cuando emprendió la huída e inclusive le hizo varios disparos al aire, buscando que la misma no se hiciera efectiva como asf, finalmente, aconteció. Esta su conducta molestó tanto a los CLAROS ARANDA que un secuestro que con posterioridad al homicidio de marras se cumplió en un hijo de Martiniano Cubillos M., éste lo atribuyó a la familia CLAROS A., además porque la víctima del mismo le comentó que había reconocido a Laureano CLAROS como el jefe de la banda. De todo ésto, pero se enfatiza, con posterioridad a los hechos que aquí se juzgan, resultó la mencionada denuncia por 13

REPUBLICA DE COLOMBIA pr Ú y oe

Verte Sliprema oe Hasta Casación No. 8653 P/Pablo Emilio Claroa Aranda D/Homicidio. “calumnia”, que inteligente, pero indebidamente, ha querido presentarse como motivo de la indicación delictiva en cabeza

de PABLO EMILIO

CLAROS

A. .

No hay que olvidar sobre este particular que en la primigenia indagatoria rendida por CLAROS A., por parte alguna señala que Martiniano Cubillos M., haya obrado por razones de venganza, y que ésto solo sale a relucir en la ampliación de la misma, cuando ya ha perdido

el tono de espontaneidad importante como criterio de valoración del dicho. C.- El impugnante insiste en que lo declarado por Martiníano Cubillos está contradicho por lo testimoniado por Mercedes Sánchez Castro, compañera del occiso, quien precisó los hechos, dice ella, según le fueron comentados por aquél, pues que directamente no tuvo ninguna relación con los mismos, como sf Martiniano. Ahora, ta verdad es que éste sí le comentó a aquella sobre los antecedentes que llevaron a la muerte de Célfides Hoyos E. y lo acontecido con posterioridad. Y que, en muchos apartes de sus declaraciones están de acuerdo, es verdad inconmovible; difieren sí en aquello de que la Sánchez C. señala que Cubillos se quedó en la cantina, con Libardo Paredes, en tanto Hoyos Espinosa se iba en compañía de CLAROS A. y de un desconocido, para al instante, escucharse los disparos que le ocasionaron la muerte a aquel, mientras Martiniano Cubillos declara que ya se habían retirado de la 14

REPUBLICA DE COLOMBIA

| ON 33: "y, 4 A O Casación ':2. 6853 “ee ufrema de Justicia P/Pablo Exilio Claros Aranda D/Homicidio, cantina, cuando fueron abordados por PABLO EMILIO CLAROS y el desconocido, quienes se fueron con Célfides, para -al

minutoofr las indicadas detonaciones. En eso discrepan, pero abona el crédito que los juzgadores le dieron a Cubillos Molina la circunstancia de que el suyo es testimonio directo, en tanto el de Sánchez C. es 'de oídas” Y, de otra parte, ninguna certeza existe de que sobre los hechos sólo haya escuchado el testimonio de aquél, sino que -y es lo más lógicootros debieron aportar a su versión, en su desespero por saber cómo sucedió el homicidio, a más de que Libardo Paredes, también testigo dirécto, corrobora lo sostenido por Cubillos Molina. CH.- Cuando se escuchó por primera vez ta injurada de PABLO EMILIO CLAROS ARANDA éste manifestó, al colocársele de presente un documento de identidad en trámite donde él aparece con el nombre de JULIO CESAR VERGARA CORDOBA, No. 804530, expedido el 7 de noviembre de 1991, y el que le fuera encontrado al momento de su captura, que efectivamente portaba el citado documento porque “prácticamente fue que yo perdí mis documentos y fuf a una registraduría y me dieron ese documento porque se me había perdido mi cédula, pero mi nombre no es como quedó escrito ahí”. "PREGUNTADO: Si su nombre no es el que aparece escrito por qué no solicitó que se lo corrigieran?

CONTESTO: Porque yo lo dije y me dijeron que no tenía ningún problema, no presenté nada porque se me había entrabado la cédula y no tenía más papeles". Y al ser

15 ' 0032:

REPUBLICA

DE COLOMBIA

Ley NSR Ey A) (, Casación No. £453 Ae So ere, de Hi 2 | 7 IDA e > P/Pablo EmiHo Claros Aranda Ve C USE b/ Homicidio. concretado sobre su conducta el día de los hechos y para los instantes en que éstos acontecieron, CONTESTO: "...ese día yo estaba con el señor Hilarión Pizarro y Lizardo Jóven, Misael Murcia, estábamos ahí donde el muchacho donde venden tinto, en ese momento ofmos unos disparos, yo en ningún momento pensé nada sino que regresé a comprar un morral para comprar una carne... . PREGUNTADO: Por qué será que en autos aparece que usted cuando iba corriendo se encontró con un señor quien en ese momento tenía una yegua y usted se la pidió prestada, diciéndole que iba a avisar a la policía? CONTESTO: No sé eso es negativo, que me están confundiendo con alguien, porque. eso es totalmente negativo”. Y, en la ampliacion de injurada, diligencia practicada a petición de su defensor, ya sostiene que él no solicitó duplicado de la cédula 'por el motivo de que pues escuché el comentario de que si venía por acá los familiares de Célfides me mataban, entonces ese fue el motivo para no haber solicitado cédula'. Y, cuando se le hace ver lo por éál mismo sostenido en anterior indagatoria, RESPONDE: “Yo le comenté a un señor que no tenía documentos y entonces él me dijo que si le conseguía una plata me conseguía los documentos, se llama Miguel Rojas, vive en Bogotá, pero no sé su dirección, ...?. Y, al

ser preguntado sobre por qué dió nombre diferente al suyo verdadero y sabedor de que el documento no le correspondía, empero lo uso para identificarse, CONTESTO: "Yo en ningún 16 a. | 005324 | ALPUBLICA DE COLOMBIA . LS , A 140000 Casación No. 8653 se whrema de Jrsticia on NO Aranda - y 7 - LA D/Homicidio. momento le dije escríbame este nombre, yo le di mi nombre y le dije tráigame los documentos y él me trajo esos documentos, a mi en ningun momento me pidieron documentos, en ningún momento yo la utilice...Yo le pagué como $30.000,00". También sostiene (enterado ya de que Hilarión Pizarro, Lizardo Jóven y Misael Murcia, lo habían desmentido) que él estuvo fué con Alberto Cubillos y Lizardo Jóven, pero el día anterior a los hechos, y que se equivocó sobre el particular por el nerviosismo y porque estaba enfermo en su primera indagatoria. Y, ahora sí acepta que, cuando estaba huyendo, se encontró un muchacho que venía con una bestia y le rogó que se la prestara dizque 'para ir a avisar a la policía”; pero es claro que ésta su nueva y oportuna versión se presenta producto de reelaboración, enterado de lo sostenido por William Freddy _ — raam aa —— mi ef Tirado González. Esas patentes, rotundas contradicciones, no existen o no tienen trascendencia alguna para el recurrente, cuando es elemental que no tienen significado distinto al comprometimiento de su

representado en los hechos. Que sí buscó éste hacerseconsciente y voluntariamentea documentos falsos y ello porque sabía que de lograr en la Registraduría los ! verdaderos e identificarse con éstos, se le capturaría por la muerte de Célfides Hoyos E. de la que se sabía 17 REPUBLICA DE COLOMBIA | Le y ”) Casación n o '!o >.. 8653 7 é" e « %t efprema de R 0E 7V 0A 7L P/Pablo I: ..iilo Claros Aranda 0/ Homicic:o. responsable (hizo bien entonces el sentenciador al disponer que se le investigara por el presunto delito de falsedad documental); por aquello fue que tampoco regresó a Belén de los Andaguíes a reclamar sus documentos. Que buscó consolidar una coartada que lo colocara, con otros, distante del. lugar escena de los acontecimientos y en circunstancias tales que no pudiera tenérsele por responsable de la muerte de Célfides: pero al enterarse de que aquellos (Hilarión, Joéven y Murcia), fieles a la verdad, lo habían contradicho, varió, con desfachatez, sus primitivas aseveraciones. Que, en su empeño de mostrarse ajeno a cualquier compromiso penal, primero había manifestado que nunca, el día de los hechos, había solicitado prestada una yegua, pero, informado de que el proceso demostraba todo lo contrario, cambió sus asertos; y así se diga que fue. 'para ir a la policía”, todo indica que lo hacía para facilitar su fuga y de ahí que cuando el

dueño del semoviente le niega el préstamo, pero le dice que le concrete qué es lo que hay que precisarle a la policía 'Y QUE YO IBA’ en su lugar, "entonces, el PABLO salió corriendo para los lados de la hacienda 'Belencito'. Acierta, pues, el juzgador cuando esas contradicciones las coloca, con otras demostraciones, como pruebas de cargo contra CLAROS ARANDA y desatina el recurrente cuando se obstina en sostener lo contrario. Y se dice que el impugnante persevera en su criterio porque el proceso todo estuvo encaminado al debate de estos matices 18 (}

REPUBLICA DE COLOMBIA

“) | A Cacación No. 8653 | Pp Pope % brema de Ausi 7 tcoi « c y P/Pablo Emilio Claros Aranda D/Honmicidio. del asunto; Mirense si no, las alegaciones en la audiencia pública y el memorial sustentatorio de la impugnación contra la sentencia, para que se aprecie que sus argumentaciones de ahora son las mismas de ayer, en lo que constituye también -ya se dijoun típico alegato de instancia que pretende oponer un personalísimo criterio, al que los sentenciadores tuvieron por verdad procesal, con a

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