CSJ - SP 8666(06-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8666(06-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS \ TESTIMONIO La diligencia de reconocimiento no constituye prueba autónoma, pues por su naluraleza es parte del testimonio de quien verifica el señalamiento, constituyendo uno de los compromisos de quien luego de presenciar una infracción queda en capacidad de señalar al responsable. Sin embargo, y por la trascendencia que tiene la individualización del sospechuso a través de este medio, fortaleciendo la versión directa con la que está intimamente vinculada, mal podría tratarse de un: medio informal o ajeno a requisitos mínimos y sustanciales para su validez. Protegiendo la importancia del reconocimiento, fija la ley como ritualidad condicionante de su legalidad una serie de exigencias que a la vez amparan el debido proceso y la defensa, al exigir que el reconocimiento se rinda bajo juramento, en presencia del defensor del procesado, rigiendo la apariencia e indumentaria del sospechoso y el número de personas que han de acompañarlo y la ubicación del testigo en un lugar óculto, exigencias uniformes y coincidentes en los tres estatutos procesales que han regido durante los últimos veinte años. Constituye sin embargo, «diferencia importante, la previsión contenida en los Decretos 409 de 1971 y 2700 de 1991, no prevista en el Decreto 50 de 1987, de la descripción previa del imputado a reconocer por parte del testigo Salvo una coma, el aparte que se transcribe es idéntico en los Códigos de 1971 y 1991 (incisos segundo y primero de los artículos 407 y 368 respectivamente): "...quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la
persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha vistn personalmente o en imagen". Asi, entonces, si este requisito no se exigía en vigencia del Decreto 050 de 1987, es comprensiblqueeel funcionario que entre el primero de julio de 1987 y el treinta de junio de 1992 debiera realizar reconocimientos en fila de personas, no estuviera obligado a exigir en ese acto y previo al reconocimiento del sospechoso su entera descripción, así que esa omisión o falta de constancia en el acta respectiva no pretermitia las condiciones esenciales de validez o existencia de la diligencia, ni por lo mismo podía luego aducirse como falso juicio de legalitlad. El Decreto 050 de 1987 contenía una exigencia simitar, pero como parte del interrogatorio en la recepción del testimonio (art. 294), para aquellos eventos en que el deponente incriminase a una persona. /Sin duda las versiones sucesivas de una misma persona rendidas bajo juramento integran su testimonio para fines de valoración probatoria.
MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Sentencia Casación FECHA : 94-07-06
DECISIÓN . - :NoCasa
PROCEDENCIA - Tribunal Superior del D.J. de Manizales
ACCION : CESAR A. VALENCIA GRISALES
DELITO : Hurto.
RADICACIÓN No . 8666
PUBLICADA
5 Casación Radicación No. 8666 C/César A. Valencia Grisales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL . Magistrado ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 73 Santaféd e Bogotá, D. C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cuatro. a AS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CESAR AUGUSTO \ . VALENCIA contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales . del 12 de febrero de 1993, decisión que respaldó el fallo de condena proferido por el delito de hurto en el Juzgado Tercero Es i Penal del Circuito de esa ciudad, corrigiendo un error aritmé- tico en la pena principal, para imponer como definitiva a los acusados la pena de 39 meses de prisión. 004985 | 2 ’ HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Cerca de las siete de la noche del 1o. de noviembre de 1991 a la residencia y lugar de actividades del comerciante en oro HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO, localizada en'la Calle 21 No. 25-26 de Manizales, irrumpió un grupo de siete u ocho personas armadas, y despuésd e someter a los allí presentes se apoderó de dinero, oro, objetos de uso personal Y dos revólveres, elementos avaluados en dieciocho millones de pesos. Con base en la denuncia formulada ante la Unidad de Policía Judicial, el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal inició la indagación preliminar, recepcionando algunos testimonios, entre ellos el de Julio Cesar Ramírez Henao, quien afirmó haber reconocido en una fotografía publicada en el - diario "La Patria" entre los asaltantes de la miscelánea
"Alaska" al mismo sujeto que lo encañonó el día del atraco al negocio de su hermano, y visto en el Juzgado que adelanta la nueva investigación el maletín de cuero que le quitaron a Jaime Arias. Con esta información se practicó el correspondiente reconocimiento en fila de personas con resultado positivo para el señalamiento de JOSE DIEGO BETANCUR, y seguidammente los de CESAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES y EDUARD ALBERTO CANO RINCON como parte de los sujetos que acompañaron a BETANCUR el día de los hechos. El Juzgado abrió entonces la investigación y la adelantó hasta culminar con resolución acusatoria del 9 de junio de 1992, encausando a los antecitados como responsables del delito de hurto agravado y calificado. 3 " ’ ante el Tribunal de esa-ciudad, vigente ya el Decreto 2700 de 1991, la confirmó adicionándole la circunstancia genérica de agravación punitiva del ordinal 1o. del artículo 372 del código Penal. > La etapa del juicio la adelantóel Juzgado Tercero Penal del Circuito, despacho que profirió la sentencia condenatoridael 27 de noviembre de 1992 imponiendo a los tres encausados sendas penas de treinta y siete meses de prisión, sin beneficio de «ejecución condicional, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y la ubligación de cancelar los perjucios materiales ocasionados con ™. la infraccién por valor de dieciocho millones de pesos. Apelada la sentencia por los defensores de los procesados, correspondió conocer:é n segunda instancia al
Tribunal Superior de Manizales, desatando la impugnación en sentencia del 12 'de febrerod e 1993 mediante confirmación de la proferida por el a-quo, aclarando que por error aritmético el Juzgado, había totalizado treinta y siete (37) meses de prisión, cuando la suma correcta era de treinta y nueve (39) meses. Inconformes con la decisión, tanto el defensor de VALENCIA GRISALEZ como el de BETANCUR RODRIGUEZ, la impugnaron en casación, pero solamente el primero presentó demanda, mientras que al segundo el Tribunal le aceptó el desistimiento del recurso. : 004987 ' Desde un inicio anuncia el casacionista la formulación de ,un cargo como principal, y el segundo como subsidiario. Ocupándose de aquel invoca:l a causal primera de casación para aducir una violación indirecta de la ley sustancial por errores manifiestos de hecho en los que recayó el juzgador, cuando al apreciar la prueba le dio un valor que no Lenía, incurriendo en tergiversación de su sentido y vulnerando así las normas contenidas en los artículos 282, 367 y 368 del Códigod e Procedimiento Penal. Concretándose a la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada por el instructor, en que la madre del denunciante, señora Inés Henao de Ramírez, descarLó a CESAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES como uno de los autores del asalto, el Tribunal se equivocó en su apreciación pues con la afirmación "el cuarto de izquierda a derecha se me parece solo que el otro era más alto" la declarante expresaba que
carecia de certeza. L] Desconoció también el Tribunal -se agrega-, los informés del Juzgado Quinto Penal Municipal y de la Fiscalía Especializada de esa ciudad sobre cesación de procedimiento y preclusión de la investigación proferidas en favor del defendido, deduciéndole sindicaciones ahora inexistentes, al desconocer que aquellas determinaciones equivalen a sentencias absolutorias. 004988 5 Concluye el cargo solicitando a la Corte que case ‘la sentencia impugnada, por lo menos en cuanto a VALENCIA GRISALES se refiere, porque los errores cometidos no le permitieron al Tribunavler la equivocación en que incurrió el denunciante al señalar a este acusado como uno de los autores del. reato, cuando la madre del mismo ofendido lo tenía descartado. Como cargo subsidiario, invocando de nuevo la causal primera acusa el libelista una violación indirecta de Ja ley sustancial, esta vez: por error de derecho consistente en admitir y valocormo'a prrueb a un. medió de convicción irregularmente aportado, por :omisión de“las formalidades legales que correspondían, dando lugar a la vulneración de los artículos lo.,13, 20, 246, 247, 251, 254, 282, 294, 367, 368 del Código de Procedimiento Penal. De no ser por el yerro anotado, agrega, la sentencia hubiera sidó absolutoria, pues el Tribunal debió tener en cuenta que el reconocimiento de VALENCIA en fila de personas por parte del denunciante Héctor Jaime Ramírez Henao, violaba los presupuestos del-artícul3o67 ibídem, porque ‘el
aspecio físico del imputado no correspondía a la descripción que de los agresores hizo en la denuncia, siendo el resultado de la divulgación de las! fotografías de los tres procesados publicadas por el dia‘Lra iPatoria ". Sin más acotaciones remata solicitanda ol a corte que frente a la eventual improsperidad del cargo principal, case la sentencia como resultado de la inconformidad expresada en subsidio: 004989
CONCEPTODE
L MINISTERIO PUBLICO bY En criterio de la Procuraduría Tercera Delegada el primer cargo adolece de insalvables fallas técnicas, por no haber confrontado el censor las pruebas con la valoración que hicieron los sentenciadores, único medio eficiente para concretar la tergiversación; omitir la demostración de la trascendencia de los errores en el fallo y la forma como quebrantaron la ley sustancial, y dejar así el reproche en el plano de los simples enunciados, sin conclusiones precisas, deficiencia que no puede completar o suplir la Corte, como insinúa el actor, por impedírselo el principio de limitacién. Ingresando, sin embargo, al analisis de las inquietudes del casacionista, en torno del reconocimiento que del procesado VALENCIA GRISALES hizo Inés Henao de Ramirez, considera que pese a la efectiva ocurrencia del error de hecho proveniente de la desacertada valoración del Tribunal, pues a la expresión dubitativa de aquella se le dio el carácter de plena identificación, concluye en que como el libelista no expuso "con claridad y precisión" la incidencia del yerro en la sentencia, el reclamo no amerita su prosperidad.
Pasando a referirse luego a la supuesta distorsión de las comunicaciones en las que varios despachos Tew Judiciales dieron cuenta de las determinaciones de cesación y —- . LJ Le ——. gl ;;;—;———» e] 604390 7 ’ preclusión de otras imputaciones, afirma la Delegada que el censor se equivocó al creer que tenían la misma fuerza de la sentencia absolutoria, pero como además el Tribunal las consideró simple demostración de "la vida disipada del sentenciado" y no .antecedentes delictivos, el Cargo resulta infundado por inexistencia de error, además de que la única forma de discrepancia posible sería en torno de la importancia de las sindicaciones, como "error de derecho por falso juicio de convicción que, hoy por hoy, no es procedente". Sobre el mismo tema, hace ver due no todas las sindicación reseñadas en el expediente concluyeron en la forma anunciada, ‘pues sobre la "del Juzgado Trece de Instrucción Criminal de Manizales... por delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, que fue remitida a la jurisdicciónde orden público de Medellín" no se allegó constanciaen tal sentido. - | Al segundo cargo también se le endilgan deficiencias técnicas, como la de no precisar ni demostrar la vulneración de norma sustantiva, haciendo únicamente mención de "uña prueba irregularmente aportada al proceso" pero sin concretar la anomalía, ni percibirse en el acta de reconocimiento la pretermisiónd e las formalidades exigidas. En cuanto a que el testigo no haya descrito anticipadamente al reconocido, se trata de exigedenl caritícaul o 368 del actual Código de Procedimiento Penal, más no del precepto vigente cuando la prueba fue practicada (Decreto 50 de 1987). De. todos modos, en la denuncia aparecía "una breve descripción de los sindicados, 004991 8 ’ la que no perdió vigencia probatoria", circunstancia que lleva a la desestimación del reproche y a la sugerencia de que la Corte no case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Comparte la Corte las observaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales -requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues el deber del casacionista, después de ubicar la censura en el marco de la violación indirecta, era el de demostrar (en cada cargo) con argumentos convincentes, cuál fue el error manifiesto, señalando las normas vulneradas y estableciendo su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Las deficiencias que en este campo se presentan no pueden pasar inadvertidas para la Sala, como tampoco pueden remediarse de oficio, pues el principiod e limitación que rige esta acción extraordinaria circunscribe la actividad de la Corporación al contenido y desenvolvimiento de la demanda, sin que le sea dable complementarla o suplirla en sus vacíos.
Ingresando, sin embargo, al estudio de los cargos, Liénese que en el primero, planteado como principal, el casacionista se conforma con enunciar la prueba afectada por el A a, ~. Yerro sin demostrar de qué manera se dió su tergiversación,
Lo 00199 9 tampoco su iE nci. denciaE - sobre el fallo, pues el, escrit" o se conformó con afirmar que la diligencia en que intervino la señora Inés Henao de Ramírez no revestía certeza, porque en lugar de reconocer al acusado lo descartó al afirmar que a pesar del parecido "...el otro era más bajito..." A la falta de argumentos que acrediten la deformación del contenido de este medio debe agregarse la manifiesta inconducencia de un ataque tan parcial, pues cuando la demandvears a sobre el error de hecho, su éxito depende del desquiciamiento de lá totalidad y no de una parte de los medios de convicción que sirvieron de apoyo a la sentencia, pues de llegar a mantenerse incólumes piezas esenciales de la estructura probatoria, por carencia de reproches o insuficiencia de los intentados, el proceso de evaluación ya decantado por la profusa labor de reflexión que representa su análisis en dos instancias, sigue siendo válido, determinando su vigencia la inanidad de la pretensión demandatoria. Es de anotar, por lo demás, que la diligencia objetada tampoco constituíala prueba exclusiva sobre responsabilidad, ní la única determinante de la condena. Su valoración fué exactaa l tenerla el juzgador como explicación de un "parecido" de VALENCIA con uno de los asaltantes, lo que no podía calificarse de coincidencia ante.el reconocimiento que hizo el denunciante del mismo acusado en rueda de personas, su aprehensión en Lenencia de elementos mal habidos y la desvirtuación de sus excusas, tras catalogar de acomodadas las versiones encaminadas a demostrar su presencia el día, de los 004993 10 4 - L hechos en lugares distantes de aquel donde los hechos ocurrie- | hl ron; apreciación que no inquietó la acuciosidad del casacionista, pese haberse reiterado la orden de investigar a quienes + “ . u faltaron a la verdad por tratar de proteger a los acusados y concluja que la falacia constituía elemento indicador en su contra. En cuanto a la consideración de otras ” sindicaciones en la sentencia impuganda, jamás se les dio a ellas el carácter de anlecedentes penales, como cree verlo el casacionista, categoría reservada por la propia Constitución a a las sentencias condenatorias en firme (artículo 248). Su presencia en el” proceso se resalta como simple acotación valorativa en el análisis de la personalidad y andanzas de los acusados, de quienas se sostuvo que habían "llevado una vida un ™ r tanto disipada, inclinados más por el vicio y la vagancia que por las buenas costumbres”, Pero de esa afirmación no se derivó la decisión determinante de condena, ni un incremento de la pena, pues la sentencia de primer grado no mencionó estas constanciar, y eh la de segunda la aclaración del cuantum de la pena apenas si rectificó un error aritmético, sin variación de las razones ni las circunstancias de la sanción, quedando descartada la incidencia de dicha información por simple sustracción de materia. El segundo cargo, subsidiario del anterior, Adolece capo aquel de insalvables y similares fallas técnicas,
porque para invocar la violación indirecta por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, no basta la simple 0 0 1 9 9 4 11 afirmación de un: desacierto, como que muy a' pesar de su ocurrencia ha de demostrarse que la prueba considerada jurídicamente ineficaz se refleja en la sentencia, no como elemento supletorio o adjetivo de.otro, sino con tanta influencia que .sin ella perdería el fallo su fundamento probatorio. 2 En este caso, -la irregularidad se hace radicar en que la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de Héctor José Ramírez Henao a CESAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES, no :cumplió con el requisito de la previa descripción por el -testigo de la persona a reconocer. Esta exigencia, sin embargo, no la imponía la legislación vigente a la fecha del acto procesal, reapareciéndo apenas -tomada del Código de 1970en el Decreto 2700 de 1991. Además de procurar con tal proposiun ccointóranst e meramente artificioso elaborado sobre falsos presupuestos como el desconocimiento del principio de legalidad, pyuelve a caer el censor en el error de parcializar su ataque sobre medios apenas complementarios que al lado de otros trascendentes formaron el verdadero convencimiento, judicial, Por otra parte, | 1a diligencia de reconocimiento no constpriuebta uauytóneoma , pues por su naturaleza es parte del testimonio de quien verifica el señalamiento, constituyendo uno de los compromisos de quien luego de presenciar una
infracción queda en capacidad de señalar al responsable. Sin embargo, y por -la trascendencia que tiene la individualización del sospechoso a traves de este medio, fortaleciendo la versión directa con la que está íntimamente vinculada, mal podría p= 004995 12 tratarse de un medio informal?o ajeno . a requi - sit + o , s míni .m os Y sustanciales para su validez. Protegiendo la importancia del reconocimiento, fija la ley como ritualidad condicionante de su legalidad una serie de exigencias que a la vez amparan el debido proceso y la defensa, al exigir que el reconocimiento se rinda .bajo juramento, en presencia del defensor del procesado, rigiendo la apariencia e indumentaria del sospechoso y el número de personas que han acompafiarlo y la ubicación del testigo en un lugar oculto, exigencias uniformes y coincidentes en los tres estatutos procesales que han regido durante los últimos veinte años. Constituye sin embargo, diferencia importante que el actor equívocamente aquí explota, la previsión contenida en los Decretos 409 de 1971 y 2700 de 1991, no prevista en el Decreto 50 de 1987, de la descripción previa del imputado a reconocer por parte del testigo. Salvo una coma, el aparte que se transcribe es idéntico en los códigos de 1971 y 1991 (incisos segundo y primero de los artículos 407 y 368, respectivamente): quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha
visto personalmente o en imagen". +. ASÍ, entonces, si este requisito no se exigíae n vigencia del Decreto 050 de 1987, es comprensible que el funcionario que entre el lo. de julio de 1987 y el 30 de FEA junio de 1992 debiera realizar reconocimientos.en fila de 004996 13 personas, no estuviera obligado a exigir en ese acto Y previo al reconocimiento del, sospechoso su entera descripción, así que esa omisión o falta de constancia en el acta respectiva no pretermitía las condiciones esenciales de validez o existencia de la diligencia, ni por lo mismo podía luego aducirse como falso juicio de legalidad. " El Decreto 050 de 1987 contenía una exigencia similar, pero como parte del interrogatorio en la recepción del testimonio (artículo 294), para aquellos eventos en que el deponente incriminase a una persona. En el caso que ocupa la atención de la Sala, tal requisito se cumplió como así consta en la denuncia formulada bajo juramento que rindió Héctor Jaime Ramírez Henao cuando, a la pregunta "Haga una descripción de los asaltantes, datos morfológicos, vestimenta", respondió suministrando detalles como la edad, el color del cabello, la estatura y la contextura de tres de los agresores, afirmando además que podía reconocerlos de llegar a verlos en persona en otro sitio o en fotografías. [sin duda las. versiones sucesivas de una misma personad rendidas bajo juramento integran su, testimoniopara fines de valoración: probatoria, ] y así ocurrió con la denuncia de Ramírez Henao, su posterior ampliación y el reconocimiento en fila de personas de dos de los procesados, diligencias que individualmente cumplieron con los requisitos legales y consideradas como unidad, constituyeron para las instancias prueba bastante de incriminación contra los reconocidos, entre ellos CESAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES, sin que el 004997 14 infructuoso ataque del actor haya logrado su desestabilización, a través de un cargo fundado en andamiaje tan precario y falto de razón, , Como forma singular de entender el recono- + cimiento de una persona, finalmente plantea el demandante que el señalamiento de VALENCIA GRISALES por parte del denunciante provino de la fotografía publicada en un periódico y no de la retentiva del testigo; no repara el crítico en que una identificación casual no excluye la práctica del reconocimiento en fila de personas, pues ésta diligencia se torna imprescindible sea para descartar una posible confusión, ora para concretar judicialmente la"“incriminación.> Ello ocurrió en este mismo proceso cuando Julio César Ramirez Henao llegó al Juzgado a informar que en la prensa había visto una gráfica de quien el día de los hechos lo intimidó con un arma. El instructorno tenía mecanismo distinto de verificación que realizar la diligencia de reconocimiento para confrontar esa afirmación, pero no exclusivamente ante la persona del sospechoso -lo que hubiera constituído un error-, sino conformando la fila que en rigor correspondia para despejar cualquier duda no solamente en favor de la investigación sino de otros participes del nuevo hecho que nada tenían que ver con el anterior y aparecían en la fotografía.
Los cargos propuestos no fueron demostrados. La censura no puede prosperar. —— TT DA » Han resaltado la Delegada y la Corte que en 004998 15 el fallo de segunda instancia, matemáticamente se incrementó la pena para el apelante único, lo que podría interpretarse como aparente transgresión al principio superior previsto en el artículo 31 de la Constitución Política. Sin embargo y bien miradas las cosas, ese presunto yerro no se dió, pues a todo lo que llegó el ad-quem fue a la corrección de un error numérico que de no haber sido + rectificado en segunda instancia, aún oficiosamente podía r a - , 1 "4 subsanarlo el juez que ejecutase la sentencia, pues cuando el juzgador de primer grado se ocupó de tasar la pena precisó la base de esa imposició(n2 6 meses) y en términos de meses y de fas el incremento por concurso de circunstancias de agravación r (4 meses Y 10 días, y 8 meses 20 días), lo que daba un total de Is treinta Y nueve (39) meses, pese a lo cual sumó tan solo treinta y siete (37). Esta pretermisión podía recogerse sin a" Jimites en el tiempo, a solicitud de parte o de oficio (art.211 C.P.P.), y como. de, tal prerrogativa se hizo uso, que no del arbitrio o la ilegalidad, tampoco podría ahora pretenderse su invalidación mediante el mecanismo oficioso consagrado en el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal. - En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casacién Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, —]] ha 004999 , 16 [J Radicación No.8666 C/ César A. Valencia G. ; Hoja de firmas. A RESUEL YE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.