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CSJ - SP 8669(29-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8669(29-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

-_ - -_ ~-- • I

~~JDADE CASACION

- .- -_ ~:ltencia Casación.- 94-06::-29.- No Casa .- Tribunal ',;:erior del D. J. de Florencia •

::ION: ORLANDO PROA'&OS MORALES;

2~ITO: Homicidio

~.JISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS;

.·3LICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N}: N

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No. 8669. Proeñoa Morales icidio • •

CORTE SUPREMA DE JUSTIC5A

-_SALA DE CASACION PENALMagistrado Ponente: , •

Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta Nro.71 (Junio 28/94) Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de junio de mil

, novecientos noventa y cuatro. , VISTOS El 19 de enero de 1993, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) condenó a Orlando Proaños Morales a la pena principal de diez años de prisión como responsable del delito de homicidio consumado en la persona de quien en vida respondió al nombre de Edgar Guevara. El 23 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de Florencia confirmó con modificaciones la decisión anterior. , Una vez conced ido el recu rso ext raord inar io de casac ión, oport unament e impuesto, 1a demanda respect iva se dec 1aró ajustada a las exigencias legales. , I

  • I Oído el concepto emitido por la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal, procede la Sala a resolver 10 pertinente luego I i de hacer una síntesis de los siguientes: i

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'EPUBLICA DE COLOMBIA

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  • • 6n No. 8669 •

• Morales

HECHOS

• - . El 19 de abri 1 de 1.992 en el bar "Los tres Ases del Tango" ubicado en el perímetro urbano de El Doncello, Caquetá, se encontraban varias personas de la región ingiriendo bebidas alcohólicas; a ese sitio llegó Orlando Proaños Morales en actitud belicosa y provocadora, situación que molestó a Edgar , Guevara, cómico del circo Metropolitano que había llegado

  • • días antes a esa población, quien le reclamó por su

comportamiento ante el permanente amago que hacía de sacar y algo de sus ropas le dijo que si tenía algo que sacara. 10 Lo anterior motivó a Proaños para retirarse del establecimiento, amenazando a Guevara con su regreso,• y efectivamente así hizo para ocupar la misma mesa e iniciar 10 nuevas libaciones en plan de amigos; pero un campesino que est aba a 11 í de tiempo at rás en prot est a por el prl•mer y inc ident e go 1peó a Proaños en 1a cara mot ivando que ést e esgrimiera un cuchillo con el cual le ocasionó graves heridas • a Guevara que le produjeron la muerte poco después, qUl•en trató de intervenir como mediador en el nuevo incidente. ACTUACION PROCESAL , El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico declaró abierta la investigación penal el 20 de abril de 1992 al día y siguiente le recibió indagatoria a Proaños Morales. 2 .. .. ---- • • • • • '. - ---- ---- --

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'EPUBLICA DE COLOMBIA

. , No. 8669. 6n Morales ando Homicidio. La Fiscalía Primera de Puerto Rico, el 18 de agosto de 1992, -_

  • - dictó resolución de acusación contra el sindicado por el delito de homicidio simple.

La diligencia de audiencia pública se realizó el de 10 diciembre de 1992 el 19 de enero de 1.993 se dictó y sentencia condenatoria de prl•mera instancia a que fue 1 confirmada por decisión del 24 de marzo de ese mismo año .

  • ARGUMENTOS DE lA DEMANDA La demanda se present a a 1 amparo de 1a causa 1 te rce ra de casación, por la presunta existencia de una nulidad. _ El libelista comienza la demostración del cargo con una cita jurisprudencia1 de esta Corporación en la que se afirma la conveniencia de decretar la experticia siquiátrica cuando existen indicios de una posible situación de inimputabilidad.

Luego, de la indagatoria del sindicado destaca afirmaciones tales como que no recordaba nada de los hechos; que de tiempo atrás se golpeó la cabeza y sufre reiteradamente de fuertes dolores de cabeza; y que era un soldado en vacaciones. No obstante después se demostró que se trataba de un desertor. Como indicios de una posible inimputabilidad señala que el procesado hubiera llegado al establecimiento golpeando con • 3 _. . _ . . .

  • - • - •- •

'EPUBLICA DE COLOMBIA • e ación No. 8669.

randa Proaños Morales Homicidio. algo que llevaba en el bolsillo que luego s~ demostró era unmartillo; que cuando fue golpeado en la cara esgrimió el cuchillo indiscriminadamente contra todos e incluso contra • los muebles y enseres del establecimiento; el hecho de haber limpiado el cuchillo con la lengua y no haber abandonado el sitio de los hechos. • . Critica la afirmación de la sentencla ' que predica la mendac idad de lo sost en ido por e 1 encausado, respect o de

  • , quien expresa que ni siquiera solicitó se 10 examinara para I determinar su estado mental, pero, aduce el impugnante, esta

I I obligación no incumbe al procesado, sino al juez que con la I , , existencia de los indicios anotados ha debido ordenar . I • I • Finalmente se respalda en el criterio expuesto por el Ministerio Público a nivel de segunda instancia en cuanto I solicita la nulidad por no haberse decretado la prueba para determinar el estado mental del procesado. I I' , ,, otro ataque formula el recurrente, al amparo de la causal , , I , primera por la presunta vulneración indirecta de la ley , sustancial por la existencia de un error de hecho, que hace • consistir en que las sentencias de las instancias Sé • fundamentaron en el testimonio de Bolívar Franco Ve1asco, el , cual, en su opinión, fue distorsionado haciéndolo producir un efecto que no tenía, porque de la lectura de esta declaración se deduce que no presenc ió el moment o cu 1mi nant e de los 4 '. , . < . , • • . ".

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Proaños Mora 1es icidio. he cho s . Como demost rac ión de 10 expuest o el .ac or t ranscr i be t -_

los apartes pertinentes de la declaración y del texto de la . sentencia del Tribunal donde se reconoce que no presenció el . . hecho en sí del apuña1amiento. I De anterior, el demandante concluye que el testigo no vió 10 el momento de la puñalada y que si el Tribunal dice que el testigo merece toda credibilidad, debe tenerse como probado que el sindicado y el occiso ya habían hecho las paces por • los incidentes que habían sucedido con anterioridad. Por ello considera que cuando el Tribunal afirma que "el pique estaba 1atente ... ··, distorsiona el contenido del testimonio puesto que saca una conclusión muy alejada de la realidad. El libelo culmina con la petición de que se case la sentencia y se dicte la de reemplazo. CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO El Pr ocur-ado r Primero Delegado en Penal estima que el 10 I , fallo impugnado no debe ser casado. Así, refi riéndose a la nulidad planteada, sostiene que la no práctica de las pruebas necesarias para la demostración del estado mental del procesado, constituyen violación al debido proceso cuando existen antecedentes serl•OS y suficientes que permitan , 5 .

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~EPUBLICA DE COLOMBIA

  • " ión No. 8669. inferir alguna situación relacionada con t-r as o r no s de la t

-_ , - personal idad, pero que: "En el caso propuesto, y esta es la

-razón de la desestimación del cargo en nuestro criterio, se hace evidente que las razones esgrimidas por el censor no se pueden considerar como suficientes para obtener la declaratoria de la nulidad, por cuanto de una parte el demandante se apoya en las consideraciones expuestas por el , agente del Ministerio Público de la segunda instancia, Sln que sus razones hub iesen encont rado eco en el Tri buna 1 , - porque como se verá mas adelante obran al proceso diversos elementos de juicio que indican la improcedencia del dictamen méd ico-ps iqu át rico que echa de menos el casac ion ist a. De í otro lado, el demandante no apareció convencido de la nulidadque ;nvoca ahora, pues según n fo rma e proceso, jamás 10 -; 1pidió la pericia psiquiátrica dentro de las instancias ni , • insinuó la inimputabi1idad de su representado, solo hasta esta altura procesal siguiendo el criterio de la re p r e s e n t a ció n del Mi n is ter io P ú b ie o" , 1Entre las razones que aduce acerca de la improcedencia de la solicitud, destaca que el comportamiento del procesado antes de -los hechos, las respuestas dadas a los interrogatorios a que fue sometido, el haber querido huir del sitio de los acontecimientos y el buscar en el olvido una forma defensiva, son circunstancias que demuestran la existencia de una , personalidad normal con capacidad para grabar los hechos y I, ,I, , , recordarlos; circunstancias que no arroJan indicios de 6

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- - 'EPUBLICA DE COLOMBIA 6n No. 8669.

Proañoa Morales cidio. anormalidad.

  • - - De la rm• srna manera el colaborador del Ministerio Público aduce que ninguna de as personas que dec aran di e iendo 1 1 conocer con anterioridad al impl icado aportan dato alguno indicativo de que se trata de una persona con anormalidades .. de tipo mental, como tampoco existen informaciones en tal sentido respecto del tiempo durante el cual ha estado detenido, ni antecedentes sobre la ingesta excesiva de licor .. que lo hubieran podido colocar en una situación de inimputabilidad por la concurrenCla • de una personalidad predispuesta.

Cita el Delegado el testimonio de Fabio Posso lano s, en t cuant o reve 1a que cuando el incu 1pado toma se vue 1ve muy cansón, anot ando que desmi nt ió 1a a f i rmac ión de que hab a f acompañado a 1 procesado por 1as caset as de 1a local idad ingiriendo licor. .. .. • Por todo lo anterior, el representante de la sociedad solicita se rechace la nulidad invocada. - . En relación con la existencia de un error de hecho que habría originado una violación indirec.ta de la ley sustancial, dice que el planteamiento adolece de falencias técnicas porque el censor no señaló las normas presuntamente violadas y tampoco el sentido de la falta de aplicación o de su aplicación indebida . .. 7 ..

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,- ~EPUBLICA DE COLOMBIA órI No. 8669 •

  • • Pros igue el func ionar io concept uant e expresando que en 1a crítica que sobre la valoración realizada por el Tribunal • efectúa el recurrente, indica normas procedimenta1es que no • son de recibo cuando procede un error de hecho (arts.294 y 247), pues allí el análisis recae sobre aspectos objetivos de la prueba, su existencia, suposición o tergiversación de la misma y no un debate jurídico como si tratara de un error de derecho por la existencia de un falso juicio de legalidad o • de convicción que es donde parece que el censor encuadra su • inconformidad.

Además de los mencionados yerros, el Procurador considera que el testimonio de Bo1ivar Franco no ha sido distorsionado por las instancias, sino que el sentenciador dentro de la • libertad que le otorga la sana crítica, la libertad probatoria y la apreciación conjunta de las pruebas concluyó que estaba debidamente probada la tipicidad del hecho y la responsab i dad de procesado y t ranscr ibe 1as cons de ra1 i 1 i ciones pertinentes al respecto. El Delegado concluye que no hubo tergiversación del testimonio y que por tanto no hay lugar par. a casar la sentencia. lA SALA CONSIDERA solamente porque la nulidad aparece planteada en primer .No 8 • .. . , -! • -- - _- . _. --_. - .

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  • ~16n No. 8669.

Morales cidio . • lugar, sino porque su estudio preferencial se· impone de -, . conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación . se abordará su análisis en orden prioritario. Considera el censor que se incurrió en causal de nulidad por no haberse ordenado la experticia siquiátrica del procesado porque en su criterio existían fundados elementos probatorios para pensar que se estaba en presencia de un inimputab1e . • En verdad la Sala no comparte las argumentaciones del actor, porque el hecho de escudarse en una real o supuesta amnesia alcohólica, la afirmación de que por un antiguo golpe en la cabeza en algunas ocasiones sufre de dolores de cabeza, el y • hecho de haber limpiado el cuchillo con la lengua, no son elementos probatorios suficientes como para hacer pensar en la existencia de una supuesta inimputabi1idad. Además porque los testimonios de las personas que 10 conocen indican la existencia de una personalidad normal, que bajo ninguna circunstancia es indicadora de supuestos trastornos de tipo mental. Es así como Lucinda Figueroa Cruz quien dice conocerlo de años atrás al igual que a sus familiares 10 califica como un buen hijo que se dedica al trabajo material. • En sentido similar se manifiesta María Encarnación Cuél1ar quien dice conocerlo como un muchacho normal que se toma. sus • 9 ,

qEPUBL.ICA DE COLOMBIA • 6n No. 8669.

Proaftos Morales icidio. tragos, pero sin realizar escándalos, ni p0ger1e problemas a

nadie. al ser preguntada si se ha sabido de trastornos y mentales dijo: o'No le he visto problemas mentales ni tampoco • he oí do coment a r os de eso, e 1 ha s ido sano no 1e conozco i ninguna enfermedad. 'o Héctor de Jesús Tabimba, al ser interrogado por aspectos relacionados con desequilibrios mentales contestó que nunca le había conocido comportamientos de esa naturaleza . • Entonces, a través de las personas que 10 conocen, se puede ver con meridiana claridad que se trata de una persona normal; y las afirmaciones que hace en su indagatoria tienen explicación mas bien desde la perspectiva defensiva que en el . hecho de estar en presencia de una persona desequilibrada respecto de la cual pueda predicarse una inimputabi1idad con trascendencia procesal. En las condiciones anteriores y de conformidad con el pensamiento del Procurador Primero Delegado en 10 penal se rechazará el cargo de nulidad planteado . • En la formulación del segundo cargo, por la supuesta existencia de un error de hecho, por la tergiversación del testimonio de Bolivar Franco Velasco, como muy bien 10 destacó el Procurador, se incurre en falencias técnicas porque no se señalan las normas supuestamente vulneradas, ni 10 • - ~-- ._-- - - _ --_ . .-._ _. - -- ... _

·'EPUBLICA DE COLOMBIA • I 6n No. 8669.

Proaños Morales icidio . • el sentido de la violación. •

  • -_ De ot ra p a r e, a pesar de que el

t cargo se enunCla• como un error de hecho, en realidad da a entender, por el contenido de a demanda, que denunc ia a supuest a ex ist enc ia de un 1 1 falso juicio de convicción, porque el censor pretende demostrar su inconformidad con la valoración probatoria que los juzgadores de instancia dieron a este medio de convicción, y es bien sabido, sobre la base de la libre y • racional apreciación que el legislador otorga al juez en la apreciación de los medios de convicción, que este tipo de e criticas no son susceptibles de ser planteadas en el. recurso extraordinario. . ' . Por lo demás, analizado el medio de convicción se encuentra que no ha sido objeto de tergiversación porque si bien es cierto que el testigo no afirma haber visto el momento mismo en que se produjo la puñalada, también lo es, que relaciona todos los momentos desde el incidente inicial entre el occiso y el procesado, cómo hicieron las paces y cómo el sentenciado se retiró para volver nuevamente al establecimiento de cantina, en donde se suscitó otro problema entre el procesado y otra persona, el cual d lugar a que aquél comenzara a i ó

  • • blandir un cuchillo de manera indiscriminada y a perseguir a los distintos contertulios entre los que se encontraba el hoy occiso, desorden en el que finalmente terminó mortalmente herido Guevara.

I , I I I 11 , ,, , , , I I, I 1 .. -. . '. -,

'.PUBLICA DE COLOMBIA

  • , a ción No. 8669. 1ando Proaños Morales omicidio. , De tal manera que a pesar de que en este testimonio no se

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  • , hace una específica referencia al momento de la puñalada, no ,existe ninguna duda de que la única persona que exhibió un cuchillo fue el procesado y que la herida mortal se produjo precisamente cuando salió en persecución de las personas que allí se encontraban, estando en el último lugar de los que huía el hoy occiso. , En consecuencia, no existe entonces tergiversación de ninguna , naturaleza y por ello el cargo debe ser rechazado como así lo solicita el Procurador Delegado.

Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre. de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVA

, , NO CASAR el fallo impugnado.

  • CÓpiese, • íque

Cúmplase. I , , , • , , JAS

R ARDO CALVETE RANGEL

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',PUBLICA DE COLOMBIA

• , , • , ión No. 8669. Pr.oaños t~orale9 icidio . .¿t' ( " r JORGE

RREÑ LUENGAS ,

GUILLERM9 DUQUE

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GO~,¡fEZ ELASQUEZ

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JUAN fl<1ANU TORRES EDA :r-1("'Í..--" __

JORGE E IQUE VALE~G-fA M.

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