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CSJ - SP 8673(25-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8673(25-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

664

CASACION 8673. :

MARTHA LIGIA P.

D./ HOMICIDIO! 7 fe Siprema de LHiustcia

CORTE SUPREMA DE JUSTIC

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No. 57 Santafé de Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de mil Er A e UD] - novecientos noventa y cuatro (1994) YISTOS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto pp A por el defensor de la procesada MARTHA LIGIA AREVALO PINZON, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, modificatoria del fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que condenó a la procesada, como autora penalmente responsable de un delito de homicidio, a purgarla pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago, en concreto, de los perjuicios ocasionados con el delito. La modificación introducida en segunda instancia se relaciona REPUBLICA DE COLOMBIA to Soprema de Justicia exclusivamente con el reconocimientode un estado de ira, - en sustitución de la modalidad preterintencional tenida en cuenta por el a quo. HECHOSEn la noche del cinco (5) de noviembre de mil novecientos a n n noventa y uno (1991) en el centro de la población de — — m t Chocontá paseaba MARTHA LIGIA AREVALO en compañía de

JEREMIAS MARTINEZ y de sus sobrinos ESPERANZA y EDGAR MARTINEZ cuando se encontraron con SANDRA LILIANA BULLA SILVA y un amigo. Al verlos SANDRA le reclamó a MARTHA por algunos comentarios que estaba haciendo sobre ella. Luego de un cruce de -palabras los dos grupos se separaron; sin embargo SANDRA continuó tratando mal a MARTHA LIGIA, por lo que ambas se agredieron físicamente resultándo al final herida de muerte SANDRA LILIANA, marchándose de inmediato la procesada para su residencia, lugar en donde más tarde la halló la policía , efectuando la aprehensión de rigor.

ACTUACION PROCESAL : El Ministerio Público incluye la siguiente síntesis, que refleja con propiedad la situación procesal.

Escúchesele: El Juzgado 40 de Instrucción Criminal de Chocontá por auto del 7 de noviembre de 1991 abrió la investigación y vinculó a la misma mediante indagatoria a MARTHA LIGIA AREVALO PINZON y JEREMIAS MARTINEZ BAUTISTA. Por providencia del quince (15) de noviembre del mismo afño profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los sindicados en mención, por el delito de homicidio.

Cerrada la investigación, el Juzgado 40 de Instrucción Criminal de Chocontá por proveído del veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y (1992) profirió resoluciónde acusación en contra ' de la procesada MARTHA LIGIA AREVALO PINZON, por el

«EPUBLICA DE COLOMBIA

DA baby CASACION 867 3.

E

MARTHA LIGIA

P.

D./ HOMICIDIO. rd

1 Soprema de Justicia delito de homicidio doloso cometido en la persona de SANDRA LILIANA BULLA SILVA, y decretó la cesación de procedimiento en favor de JEREMIAS MARTINEZ BAUTISTA. Además ordenó expedir copia de lo pertinente del proceso con destino a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a fin de que se investigue disciplinariamente a los agentes de la institución policial CARLOS LOPEZ POSADA, ORLANDO BELTRAN BELTRAN, ROBERTO CUTIVA MENDEZ y MIGUEL DUARTE en relación a la manera como fue capturado el

sindicado JEREMIAS MARTINEZ BAUTISTA.

Apelado el auto calificatorio, el Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación. Celebrada la correspondiente audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá mediante sentencidael siete (7) de diciembre de 1991 condenó a la acusada MARTHA LIGIA AREVALO PINZON a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como autora responsable del ilícito de homicidio simple preterintencional. Impuso a la procesada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, y la condenó a pagar los daños y perjuicios materiales y morales causados con la infracción, fijando los primeros al equivalente en moneda nacional de 200 gramos oro y los segundos en

150 gramos oro, y le fijó a la acusada un término de doce (12) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia para la cancelación de estos valores. Negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca por providencia del 8 de marzo de 1993 confirmó el numeral primero de la parte resolutiva con la aclaración de que la condena impuesta a la procesada MARTHA LIGIA AREVALO PINZON es por el delito de homicidio simple, ejecutado en estado de ira. Modificé el numeral 30. en el sentido de revocar la decisión consistente en otorgar el término de un año para el pago de los perjuicios, en razón de que se negó la condena de ejecución condicionaa ll a sentenciada. Lo confirmó en todo lo demás. Contra la anterior decisión se impetró recurso extraordinario de casación.".

LA DEMANDA: Un solo cargo formula el recurrente en contra de la sentencia de segundo grado. Si bien no señala na

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REPUBLICA DE COLOMBIA

Co. D./ HOMICIDIO. ve Tprema de Justicia expresamente el motivo alegado, su exposición se orienta, ab initio, hacia la causal primera, segmento inicial, por “aplicación indebida de los artículos 312, 322, 324, 344 Y 370 del C. de P.P. y falta de aplicación del numeral lo. del artículo 40 del C. P., artículos 296, 297 y 298 del C. de P.P.", aunque luego traslada

sus argumentos al ámbito de la violación indirecta, por un error de A derecho, circunscribiendo sus cuestionamientos a la o — E credibilidad que el ad quem otorgó a las versiones de A unos agentes cuya conducta se ordenó investigar, rechazando las explicaciones de la sindicada. Recuerda que el instructor dispuso la expedición de copias para que se investigara el irregular comportamiento de los uniformados, circunstancia que fue desconocida por el Tribunalal darle pleno valor a tales referencias basadas en la tortura infligida a los capturados. —En lo que se refiere a la nota del folio 12, advierte que mientras en ella se consigna que. ante los agentes (probablemente se refiere a los del Sexto Distrito de Policía),

JEREMIAS

MARTINEZ BAUTISTA aseguró que MARTHA LIGIA frente al ataque de la hoy occisa SANDRA LILIBULALA NSIALVA , "en defensa propia la había herido", el propio JEREMIAS desmiente esta circunstancia en su indagatoria cuando precisa que lo dicho a la autoridad era que MARTHA había "agredido" a SANDRA, mas no que la hubiera "herido en defensa propia". Por consiguiente, dice el casacionista, que JEREMIAS "nunca dijo a la Policía lo que ellos pretendieron hacer creer a la justicia", amén de admitirse, sin razón, las

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053

CASACIOJ 8673. — )

|

MARTHA LIGIA AEEVALO P. _

| D./ HOMICIDIO. e Sifprema de Austicia versiones de los agentes, (no explica si habla de los aprehensores o los que luego asumieron la investigación) puesto que "de hacerlo implicaría que la tortura y las mentiras de esos funcionarios de todas maneras tendrían valor ante la justicia". Cuanto a su patrocinada, rechaza también lo consignado en tales informes, (no aclara cuáles) en los que ella aceptó tener la navaja entre sus prendas, y haber lesionado sin culpa a la occisa cuando trató de sacarla y de "desenredarla”. Esa manifestación -asegura- “fue producto de una tortura", al parecer sicológica, Ya que la acusada en indagatoria, si bien reconoció haber hecho tal afirmación aclaró que lo hizo porque los agentes "no hacían sino preguntar" (se refiere a los investigadores), pero que lo cierto era que la occisa tenía la navaja. —] —— A pesar de ello, "el Tribunal no dió credibilidad a MARTHA LIGIA, sino a los agentes torturadores y cuya conducta se ordenó investigar" (ahora habla de los captores), aceptando una prueba nula de pleno derecho, por haber sido obtenida "con violación del debido proceso". Como esa manifestación de su patrocinada ante los agentes no puede considerarse una confesión, por ausencia de los requisitos referidos en el artículo 296

del C. de P.P., el ad quem "ha debido atenerse a la indagatoria de MARTHA LIGIA AREVALO PINZON y no a los informes de Policía". Pasa luego el censor a señalar que se dejó de JEPUBLICA DE COLOMBIA e Sif rema de JArsticia aplicar lla causal de inculpabilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 40 del C. P., porque si se — — — — — _ considera, que SANDRA LILIANA fue la agresora, debiendo — h e la procesada neutralizar la acción, sin intención de herir, se debe concluir que "lo ocurrido fue algo fortuito y en donde no hubo culpabilidad". Con base en los anteriores argumentos solicita a la CORTE, casar la sentencia impugnada y proferir, ante la existencia de una causal de inculpabilidad, un fallo absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El sefior Procurador Primero Delegado en lo Penal señala desde un comienzo que el reproche formulado no está. llamado a prosperar, fundamentalmente porque el escrito de casación adolece de graves errores de técnica y porque el mismo está ayuno de argumentos orientados a desarrollar los temas que en el cuerpo de la demanda se — — a a anunciaron. Las falencias se evidencian cuando se observa e r a E P que si bien al formular el cargo se señala "una violación directa por aplicación indebida de varias normas legales, luego se discurre sobre una crítica a la credibilidad de las pruebas que fuera otorgada por el sentenciador." y

posteriormente, cuando el libelista hace mención a un posible error de hecho, no aclara el falso juicio que le dió origen. Después de referirse a las exigencias técnicas de

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION 8673.

MAETHA LIGIA P.

7 A . D./ ENMICIDIO.

Ale Uprema de USlCOA este excepcional recurso y de recordar pronunciamientos de la Corte sobre el particular, concluye la Delegada que el recurrente desatendió todos los parámetros legales y jurisprudenciales, para enlazar de modo ¿impreciso argumentos varios "y algunos realmente imaginarios o exagerados al extremo”, que apenas contienen su "personalísima interpretación" sobre los aspectos más relevantes del proceso, justamente los que no convienen a la defensa. Estos son, según lo precisa la Delegada: Haber concedido credibilidad a los informes policiales que encabezan el proceso, cuando aquéllos carecían de legitimidad dado que fueron obtenidos mediante tortura física hacia JEREMIAS MARTINEZ y sicológica hacia MARTHA LIGIA AREVALO; no haber otorgado credibilidad ninguna a la imputada respecto de la tenencia del arma, sino a los agentes torturadores Y, finalmente, no haber reconocido la eximente de culpabilidad prevista en el numeral 1lo. del artículo 40 del C. P. Como ningún desarrollo de esos anunciados temas contiene el libelo, para el Ministerio Público se trata de circunstancias irrelevantes que unidas a las fallas técnicas conllevan a la improsperidad del recurso. Así resume el Colaborador, la situación de la demanda: "En consecuencia, el demandante presenta un simple

alegato de instancia en donde se limita a criticar el análisis jurídico y valoración que de los diferentes medios de prueba efectuó el sentenciador, lo que no es de recibo en sede de casación, como cuando expresa que en el fallo recurrido no se le dió credibilidad al dicho de su defendida MARTHA LIGIA AREVALO PINZON cuando ésta alega su 1 REPUBLICA DE COLOMBIA 2 inculpabilidad porque no tenía intención de causar daño, que el abogado plantea. como un caso fortuito (numeral lo. del artículo 40 del C.P.), y sí le otorgó pleno crédito al informe rendido por los agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo su captura”. | La Delegada, por lo anterior, no se pronuncia de fondo sobre el cargo formulado y pide a la Corporación | abstenerse de casar la sentencia impugnada.

LA CORTE:

1. Como acertadamente lo anota el representante | del Ministerio Público, la Sala ha sido reiterativa en señalar que la demanda de casación no es un alegato de libre construcción, por cuanto su técnica, exige la ordenación clara y lógica de los razonamientos, la indicación independiente de las causales, el concepto que se estima violado, la integración de la proposición jurídica completa, la demostración de los yerros endilgados y la trascendencia de éstos en el fallo, de tal manera que si no hubieran existido, la decisión Judicial habría tomado un camino diferente, notoriamente favorable a los intereses del impugnante.

2. Igualmente se ha precisado que en sede de casación los dos motivos de la causal primera no pueden | presentarse ni desarrollarse conjuntamente, pues en la violación directa el debate se circunscribe a los aspectos jurídicos -sin objeciones al recaudo probatorio- | por falta de aplicación, apreciación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial mientras que en la transgresión indirecta, el problema se centraen la

— | 2EPUBLICA DE COLOMBIA expresión o interpretación de las evidencias bien porque el juzgador omitió, supuso o tergiversó las probanzas (errores de hecho), ora porque admitió una prueba que no | fué aducida legalmente al proceso o la rechazó estando correcta su aducción, en fin, porque no le otorgó el | valor que le asigna la ley (errores de derecho). | , Co

3. En el caso de la especie, aunque el demandante

| \ no enunciaexpresamente la causal en la cual sustenta el | ataque, se espera que en el desarrollo de sus proposiciones aporte la claridad necesaria para dilucidar 1 la cuestión. Pero no sucede así. Los argumentos indistintamente se dirigen a demostrar tanto una _ violación directa como indirecta de la ley sustancial. Esta amalgama impide conocer a ciencia cierta el pensamiento del censor Y presto provoca el desquiciamiento del cargo. Por cierto que al abordar el | - — segundo aspecto apenas expone un problema de credibilidad. ol |

Obsérvese:

"Ri Tribunal fallador lejos de aceptar la censura del Juzgado Instructor le dio pleno valor a los informes policiales obtenidos con base en la tortura"; O esta otra: "...no puede creérsele o mejor dársele fe desde el Ith punto de vista jurídico a las versiones de unos agentes, cuya conducta se ordenó investigar". O más adelante, cuando advera: "El Tribunal no dió credibilidad ninguna a MARTHA LIGIA, sino a los agentes torturadores". Y luego | I cuando asegura: "...ha debido atenerse a la indagatoria i de MARTHA LIGIA AREVALO PINZON y no a los informes de la

REPUBLICA DE COLOMBIA : de Hosticia le Iprema

Policía". Es claro, por consiguiente, que su inconformidad reside en el justiprecio dado a la prueba testimonial. Sin embargo, olvida que la critica acerca de la valoración de la prueba tuvo toda su relevancia jurídica cuando existía la tarifa legal, lo cual hacía posible sustentarla en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción. Si la ley asignaba un determinado justiprecio a un medio de prueba y el juez le atribuía otro, era suficiente su comparación para aplicar el necesario correctivo. Sin embargo, el abandono por el legislador del sistema tarifario, sustituyéndolo por el de la sana critica, donde la ponderación, la lógica y las reglas de la experiencia deben sustentar las conclusiones, excluye que al fallador pueda acusársele de apartarse de la ley al estimarlas. 4.- Ahora bien, el sefialamiento que dentro de este

desorden conceptual hace el actor de una irregularidad atentatoria contra el debido proceso, por la violación de las garantías constitucionales al haberse apreciado una prueba obtenida aparentemente mediante tortura, tampoco tiene razón de ser. En el caso en comento simplemente se allegó un informe suscrito por los agentes pertenecientes al Sexto Distrito de Policía en el que dejaban a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal (reparto) a la procesada quien, "...al parecer fue la homicida en la vida de SANDRA LILIANA BULLA SILVA". (folio 14). Estos de Soproma de Justicia uniformados, como se recordará, fueron quienes efectuaron la aprehensión, distintos de quienes luego asumieron la investigación preliminar. La referencia en mención y las declaraciones que luego rindieran en el proceso para ratificarlo, fueron excluídas en la resolución de acusación por el instructor, ordenando la compulsación de copias para investigar su irregular proceder. Como bien se observa, temprano fueron rechazadas estas versiones y en este sentido la actuación judicial fue correcta. Posteriormente, dicha decisión fue refrendada por los falladores de instancia. De otra parte, en lo que se refiere a la actuación del segundo grupo de agentes, pertenecientes al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, el hecho de haberse tenido en cuenta su informe y las versiones posteriores, tampoco comporta una violación al debido proceso, pues la credibilidad que se les dió a sus dichos no afectó ni las garantías fundamentales de la imputadani la estructura misma del proceso.

4. Pero aún haciendo abstracción de las fallas técnicas de la demanda, una presentación

adecuada del cargo tampoco le hubiera reportado al demandante el éxito esperado. La sentencia impugnada, no se basó exclusivamente en el contenido de los informes de la Policía Judicial para deducir el juicio de reproche personal que se concretó a la acusada, desatendiendo sus protestas como lo afiel rdemmandaant e. Por el contrario, sus palabras fueron tenidas en cuenta como confesión calificada, divisible por lo mismo, rechazándose la parte REPUBLICA DE COLOMBIA p Sop rema de JAostcia orientada a exonerarsede responsabilidad, la cual no resistió el riguroso análisis crítico a que fue sometida por el ad quem. Luego de esta primera conclusión, el Tribunal agregó que la indagatoria daba sustento a las versiones de los agentes del Cuerpo Técnico que atribuían a la procesada MARTHA LIGIA, la aceptación del enfrentamiento con la occisa y el empleo de la navaja que tenía consigo. No obstante, la presentación del casacionista es diferente, pues da a entender, en abstracto, que fue a partir de los informes policiales que se dedujo la responsabilidad a su patrocinada. E E — — — Véase lo que sobre el particular, aparece consignado ] — —

  • en la sentencia de segunda instancia: er

— ] ]b r — ] — — ] — — -— "En nuestro caso, tal como se resaltó desde la = resolución acusatoria, la versión esbozada por la justiciable resulta increíble y contraria al común acontecer de las cosas, pues no es de recibo que las

heridas sufridas por la mujer fallecida hayan tenido . ocurrencia en desarrollo del forcejeo a que arriba se hizo referencia, toda vez que su 'número y gravedad no son compatibles con un hecho de tal naturaleza', porque del contenido de la necropsia se desprende que la occisa presentaba dos heridas: Una en la región torácica y otra en la parte abdominal, 'en sentido hacia arriba y atrás que compromete corazy ócanus a taponamiento cardíaco” (fl. 61vlt.), lo cual evidenciqaue fueron obra de una persona que estena ubn palan o inferior a la lesionada, pero que seleccionó una parte vital de su organismo: para propinar los golpes, puesto que “el sentido común indica que las lesiones originadas en un simple forcejeo no pueden tener la capacidad lesiva de que da cuenta dicho protocolo, menos si el arma la tenía empuñada la víctima, como lo pretende hacer creer la procesada y, por lo mismo, oponía resistencia a la acción de su oponente" (fl. 9 c. Tribunal).

5. Cuanto al tema de los informes policiales,

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A : E“ - : - CASACIOS 8573. V 13 }I

MARTHA LIGIA AREVALO P.

— D./ HOMICIDIO.

De Siprema de Josticia el actor olvida que fueron dos grupos de agentes que conocieron del asunto; el primero, que intervino recién ocurridos los hechos -los agentes pertenecían al Sexto Distrito del Departamento de Policía de Cundinamarca-, y

el segundo, que luego asumió la investigación, -los adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial- . Pese a ello lanza hacia ambos la crítica sobre la tortura cuando tal situación virtualmente es predicable del primer grupo. Una maniobra argudme eestan ntatuaralleza , le resta seriedad al planteamiento y permite concluir que por ese medio, el actor busca recrear la prueba en su propio beneficio. Recuérdese que el Tribunal apoya su decissolio óen nla s manifestaciones del segundo grupo al tiempo que relanza enérgicamente la actuación de los otros uniformados. Pero aún más, si se revisan con detenimiento las iniciales intervenciones procesales de MARTHA LIGIA AREVALO, no se observa en ellas referencia alguna con relación a presuntos malos tratos ni tampoco se advierte E que allí se hubiera consignado algo contrario a lo manifestadpoor aquella. Simplemente dice que su exégesis fue el producto de la insistencia de los agentes que no hacían sino "preguntar" sobre lo ocurrido, estrategia aceptable en las pesquisasde la Policía Judicial, que en el caso de autos no puede catalogarse de tortura psicológica hacia la procesada. Para una mejor comprensión de este punto, mírese el contenido del informe y lo que sobre el mismo dijo en indagatoria la agresora: REPUBLICA DE COLOMBIA we Sgprema de Juslicia "La señorita MARTHA LIGIA AREVALO -se lee al folio | 12mencionó que tenía una navaja en el saco y se le | enredó al tratar de sacarla y por desenredarla hirió |

sin culpa a SANDRA LILIANA; mencionó que en el | parque donde sucedieron los hechos habia bastante gente que podian atestiguar sobre los hechos, pero que no sabía el nombre de ellos, solamente mencionó el de dos primos de ella que se encontraban junto a ella cuando comenzó la discusión: de nombres MARIA

ESPERANZA MARTINEZ PINZON y EDGAR ENRIQUE MARTINEZ

; PINZON". r Ya en indagatoria, cuando se le pide que explique porque hizo la anterior manifestación ante los agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, responde textualmente: "Yo les dije eso porque como no hacían sino preguntar, al fin y al cabo ellos no se dieron cuenta de nada, yo .les dije eso por sacarlos, digamos así, la verdad era que ella tenía la navaja" (£1.84). En seguida se observa que durante la audiencia pública, el defensor interrogó a MARTHA LIGIA para que dijera si los agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la habían presionado para hacer la manifestación | de marras, a lo cual respondió afirmativamente, pero con una variante: la tortura no fué sicológica, sino física Y estuvo a cargo, no de los agentes que suscriben el informe visible a folio 12, sino de los adscritos al Sexto Distrito de Policía de Cundinamarca. Así, la ausencia de referencia inicial _de la | condenada a posibles suplicios, la tardía mención de presuntas agresiones físicas, la imprecisión que exhibe en torno a la identidad de quienes la maltrataron y en últimas, la imposibilidad de deducir aquéllas de las

solas preguntas que sobre lo acontecido le formularon los | agentes de la Policia Judicial, son circunstancias que | inadmiten que la procesada hubiese sido víctima de tortura física o sicológica. Además -como ya se apuntó- fue el análisis crítico de su indagatoria, lo que 4 Spprema de Justicia permitió al ad quem concluir sobre la tenencia del arma homicida en su poder, descartando su dicho, acerca de que la navaja la tenía Sandra Liliana y de que en el forcejeo se produjeron las heridas. Ninguna tacha le cabe al fallador en este aspecto.

6. Adicionalmente y con base en la indagatoria de la procesada, la defensa aspira a que se reconozca en su favor la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 40 del C. P.: La actuación de MARTHA LIGIA AREVALO -diceno fue premeditada ni intencional, solo que frente al empleo de arma por parte de la occisa, circunstancia que considera súbita, imprevista y angustiosa, "no hizo sino tratar de que no fuera a recibir mal ni ella, pero tampoco SANDRA LILIANA, es decir que lo ocurrido fue algo fortuito y en donde no hubo culpabilidad". Lo anterior es todo el planteamiento del caso fortuito. Ningún desarrollo se hace de esta específica causal y tampoco se indican los elementos probatorios diversos de la indagatoria, en los cuales pueda razonablemente apoyarse la eximente. Se aspira, llanamente, a que se acepte el simplista argumento de que ello fue así, porque así lo exteriorizó

su poderdante en su indagatoria. Lo que traduce este aspecto y la demanda en general, es que la inconformidad del censor se orienta a tratar de convencer a la Sala sobre la bondad de sus apreciaciones, en contra de las sostenidas por el sentenciador.

7. En definitiva, los desaciertos técnicos y la falta de respaldo procesal a sus afirmaciones,

PUBLICA DE COLOMBIA

453 Siprema de Josticia impiden la prosperidad de la demanda, tal como llo solicita la Procuraduría Delegada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RE SUEL VE: No casar el fallo impugnado. a Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. >< Home> , \ ml uc /

JORCR CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQ E KU

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

,BLICA DE COLOMBIA

HARTHA LIGIA ARBVALO

Hrema de Justicia D./ HOMICIDIO. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario —— — Ñ—]— o r — r - =

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