CSJ - SP 8674(20-01-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8674(20-01-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
30 000087
FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO \
OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO
PUBLICO \ PROCESO DISCIPLINARIO \ PROCESO PENAL 51 delito de falsedad por supresión u ocultamiento de documentos públicos que el legislador describe en el artículo 223 del Código Penal (modificado por el artículo 30. de la Ley 43 de 1982) se configura por la destrucción, supresión u ocultamiento total o parcial de un documento público que puede servir de prueba, evento que de ser protagonizado por un empleado oficial en ejercicio de funciones, se sanciona con prisión de tres a diez años. ¡Bien sabido se tiene que el objeto y fines del proceso disciplinario y del penal difieren, y que frente a este último la que ha de definirse es la responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas válida y ¡egalmente allegadas al plenario. Sentencia Segunda Instancia .- FECHA: 94-01-20 .- Confirma la sentencia .- Tribunal Superior del D.J. de Manizales
ACCION: MARTHA LUCY ORTIZ LONDOÑO Ex-Juez Penal del Circuito de Anserma DELITO: Falsedad en documento público
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $: 8674 = —t os allio, E wr A
000088. Radicación No.8674 C/Martha L. Ortiz y o. Falsedad CORTE
SUPRDRE JMUSTAICI A
SALA DE
CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES
FRESNEDA
Aprobado Acta No. 003
Santafé de Bogotá, D.C. , enero (20) veinte de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) VISTO : El 13 de julio último profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Penal sentencia condenatoria en contra de la doctora MARTHA LUCY ORTIZ LONDOÑO ex-Juez Penal del Circuito de Anserma y de su exSecretario señor CARLOS ARTURO OROZCO CGOMEZ como coautores del delito de falsedad en documento público, providencia que resultó impugnada en apelación por la encausada y por el defensor del coacusado. Concedido el recurso y rituado el trámite ante esta instancia, corresponde a la Corte entrar a revisar la decisión motivo de alzada con fundamento en las siguientes consideraciones: 000089 1.- El conocimiento de los hechos que suscitaron la apertura de este proceso provino de la información suministrada por el Juzgado Dieciséis de Instrucción Criminal con sede en Viberto, porque al recibo del expediente seguido en contra del individuo Luis Gustavo Ramírez Valencia por el delito de porte ilegal de armas que le remitía el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, detectó la ausencia de una parte de la actuación que circunstancialmente allí se había conocido, irregularidad que estimó constitutiva de infracción penal. Históricamente, la actuación surgida a su vez en contra del señor Ramírez Valencia se explica en un informe de la Policía fechado el 23 de julio de 1990 luego que en su poder se halló sin licencia alguna, un revolver calibre 38 largo y cuatro
cartuchos para el mismo, hecho cuya investigación correspondió al Juzgado Dieciseis de Instrucción Criminal de Viterbo que indagó al retenido y decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva según auto de julio 27, dentro del cual fijó el procedimiento a seguir dentro del trámite abreviado y la remisión del asunto al Juzgado del Circuito de Anserma. El Juzgado de destino avocó conocimiento según providencia de agosto 16 de 1990, y en ella dispuso la práctica de diligencias a cumplir en parte mediante comisionado y en parte - ? Sem moe. ae = 005090 3 dentro de la audiencia pública que señaló para el 14 de noviembre de ese mismo año, sin que en esa fecha se hubiera logrado su evacuación según constancia sentada en el respectivo expediente. A partir de esta última fecha, la actuación procesal no registró otra gestión hasta 6 de marzo de 1991 en que la titular del Juzgado del Circuito doctora ORTIZ LONDOÑO suscribió auto advirtiendo que la competencia para conocer del asunto radicaba en cabeza de los juzgados Superiores por mandato del Decreto 2790 de 1990, pese a lo cual dispuso el envío de los cuadernos al Juzgado Dieciseis de Instrucción Criminal de Viterbo invocando el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal y el lugar de ocurrencia del episodio. Para el Juzgado de Instrucción de Viterbo la situación se mostraba irregular, pues su libro de registro de comisiones se anotaba el ingreso de un exhorto del 25 de febrero de 1991 procedente del Circuito de Anserma para la notificación del
fallo condenatorio proferido en contra de Ramírez Valencia desde el 19 de ese mes de febrero, cuya copia se había conservado, pese a lo cual, los cuadernos remitidos por el Juzgado de la doctora ORTIZ se recibían sin el acta de la diligencia de audiencia, ni el texto original de la sentencia, como si el acto procesal no se hubiese realizado, ni la providencia se hubiese proferido. 2.- Recibidas la “información Y copias anteriores, dispuso el Tribunal la práctica de diligencias previas que concluyeron con la insatisfactoria explicación de extravío de las piezas faltantes, dándose inicio a la correspondiente instrucción penal el quince de mayo siguiente. 006091 4 Dentro de la labor instructiva se cumplió con la vinculacién de la doctora ORTIZ LONDONO y de su ex-Secretario señor CARLOS ARTURO OROZCO en injurada, definiéndoles su situación provisional de manera favorable, pero al proseguir con la etapa instructiva la calificación de fondo suscrita el 24 de junio de 1992 concluyó en resolución de acusación adversa a los dos procesados bajo el cargo de falsedad en documento público por supresión (artículo 223 del Código Penal). Contra la anteriór providencia se interpuso oportunamente el recurso de reposición” y subsidiariamente el de apelación, impugnaciones que por tránsito de legislación correspondió resolver a la Fiscalía, que tanto en primera como en segunda instancia mantuvo la decisión
acusatoria. Impulsado el rito de la causa y para él desplazada en el conocimiento del asunto la Sala de Decisión que participó en la instrucción, se decretó la práctica de las pruebas solicitadas y otras más previstas de oficio, culminando la instancia luego de verificada la diligencia de audiencia mediante el fallo de julio 13 último, motivo ahora de alzada, que declara la responsabilidad penal de los co-acusados doctora MARTHA LUCY ORTIZ LONDOÑO y señor CARLOS ARTURO OROZCO GOMEZ, imponiéndoles la pena principal mínima legal de tres años de prisión como coautores de la infracción motivo de enjuiciamiento, e interdicciónen el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, sanción principal que enseguida se suspende por el término de prueba de dos años.
MOTIVOS DE LA APELACTIONRN: 1.-El nuevo defensor constituido por la doctora ORTIZ LONDOÑO para su representación en esta sede inicia la presentación de sus razones recordando que la competencia del adquem resulta restringida ahora por el precepto 31
Constitucional bajo cuya invocación espera le sea cuando menos respetado a la acusada el concedido subrogado de la condena de ejecución condicional. Refiriéndose a los cargos y a la intervención de la doctora ORTIZ LONDOÑO, expresa que dada la inocultabilidad de los documentos suprimidos, lo menos que podría invocarse era la negligencia en el actuar que se reprocha. Sin embargo, asumiendo que por el Tribunal fué esmeradamente rebatida esta hipótesis, es
a la problemática surgida de la tipicidad como de la antijuridicidad hacia la cual encamina sus reparos. Sobre el primer aspecto anota que sin llegar a desconocer la desaparición de las piezas procesales ni su cualificación de documentos públicos, objeta sí su entidad de medios probatorios, si se tiene en cuenta que pese a su desaparición todavía susbsistían elementos mediante los cuales podía acreditarse (testimonios) la realización de la audiencia y la expedición de la sentencia. No obstante llegar a admitir que "en principio se satisface la tipicidad", lo que no. cree posible la defensa es E 006093 6 una afirmación categórica de la antijuridicidad, pues a su juicio asoman circunstancias que permiten tener por ininmutable la verdad, "comportando así un medio absolutamente inidóneo para el logro de los presuntos propósitos de los sindicados". . Dentro de estas circunstancias cita la realización efectiva de la audiencia con asistencia del Personero Y dos agentes, la notificación al procesado del fallo adverso, el envío del comisorio al Juzgado de Viterbo para notificación de la sentencia, la constancia de recibo del exhorto y la copia informal de la sentencia extraviada, resaltando que todas ellas impedían el ocultamiento de la verdad, y por lo mismo lesionar o poner siguiera en peligro "la confianza en una verdad de todos previamente conocida". Reitera que aún ‘por’ encima de la intención de los acusados de ocultar lo inocultable, su comportamiento "no tuvo entidad ni siquiera de potencial lesividad en cuanto al bien
jurídico que se pretende proteger mediante su tipificación y de ahi la aseveración de la defensa en el sentido de que no se satisface lo atinente al juicio de antijuridicidad”. Si dentro de esta premisa la acción solo podría reprocharse bajo un concepto meramente formal de antijuridicidad, ello equivale a admitir la inexistencia misma de este elemento del delito, porque lo que exige hoy la ley es una antijuridicidad material de tonalidad esencialmente proteccionista del bien amparado, rematando con una remisión a la doctrina y la afirmación de impunidad del comportamiento de la acusada, para quien se reclama un fallo absolutorio. 2.-El acusado señor GOMEZ OROZCO optó por 006094 7 sustentar directamente su recurso, Y al hacerlo afirma la inexistencia de prueba directa alguna en su contra que le señale como autord e un ocultamo ideestnrutccoió n documental, catalogando de insuficiente la prueba circunstancial que se cierne en su contra, porque tampoco de ella emerge su señalamiento como autor de la conducta, asegurando que la falta de prueba se ha suplido simplemente con imaginación. Considera que el hecho mismo de regresar las diligencias al Juzgado de Viterbo no podría considerarse más allá de una verdadera "estupidez", bajo la suposición del ocultamiento o destrucción de documentos, porque como experto empleado con más de 18 años de vinculación al servicio judicial no ignoraba que en esa Oficina de destino debían reposar las anotaciones en radicador
que impedían entender como verdad una diferente a la contenida en el expediente, soliciatando que mas bien se tenga ese hecho como lo que es: un contraindicio, que apunta necesariamente a la acreditación de su inocencia. Refiriendo al indicio de motivo que el Tribunal deduce del interés en que no se descubriera el errado trámite otorgado al proceso explica que la invalidación a que hubiera llegado el Tribunal por vía de consulta jamás podría compararse con las severas consecuencias que ahora sufren, mucho menos si el error en que habían incurrido tenía una explicación valedera en la tardanza con la cual se recibe en provincia la información sobre tránsito legislativo. Por último estima que si en proceso disciplinario la Procuraduría le absolvió al responder por los GGG085 8 una vez mas la ello acredita esta causa, que suscitan hechos mismos de una sanción para la imposición de motivos ausencia verdadera conducta con su buena relacionados aspectos aduciendo penal, y sus trajinado de empleado proceder su recto anterior, sean que espera factores de padre de familia, responsabilidades tenidos en cuenta para la sustitución del fallo adverso por uno absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA
SALA: E— —]o— Ni el señor defensor de la doctora ORTIZ LONDOÑO ni el procesado señor OROZCO GOMEZ desconocen dentro de la argumentación con la cual concurren a esta instancia la existencia objetiva de los hechos que le sirven de base al
encausamiento, pues mientras en favor de la primera se parte de ese presupuesto procurando enervar mas bien la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, para beneficio del segundo cuanto. se propone es su ajenidad al hecho, afirmando la insuficiencia de las pruebas que sobre autoría podrían afectarle. Tratándose de aspectos concretos y enteramente diferentes, de su análisis se ha de ocupar la Sala por aparte: 1.- El delito de falsedad por supresión u ocultamiento de documentos públicos que el legislador describe en el artículo 223 del Código Penal (modificado por el artículo 30. de 9 u , supresión por la destrucción la Ley 43 de 1982) se configura que puede público de un documento total o parcial ocultamiento por un empleado que de ser protagonizado evento de prueba, servir oficial en ejercicio de funciones, se sanciona con prisión de tres a diez años. Para el caso gue se analiza, no ofrece dificultad alguna la afirmación de la ocurrencia material del hecho predescrito, ni la cualificación de los acusados como empleados oficiales, pues con relación al presupuesto de hecho la primera noticia suministrada por el empleado del Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Viterbo señor Ramón Cardona quien detectó el recibo del expediente mutilado procedente del Juzgado'del Circuito de Anserma, paulatinamente vino a corroborarse hasta la saciedad con el aval de su superior el doctor Mauricio
Quintero y el Secretario de ese mismo Despacho Luis Gonzaga Marin, estableciéndose por el testimonio de Luis Gustavo Ramírez y las versiones de su defensor Conradino Gomez como del entonces Agente del Ministerio Público Henry Giraldo, que dentro del proceso seguido contra Ramírez por porte ilegal de armas la diligencia de audiencia pública cuyo texto jamás apareció sí se había realizado desde el 14 de febrero de 1991 y el fallo condenatorio a un año de prisión se había emitido por el Juzgado de la doctora ORTIZ desde el 19 de ese mismo mes y año. Tratándose del segundo aspecto, a la actuación fueron allegadas copias de los actos de nombramiento y posesión de la doctora MARTHA LUCY ORTIZ como Juez Titular del Juzgado Penal del Circuito de Anserma para la época de los sucesos, como los actos de provisión y asunción del empleo de Secretario de esa Oficina por parte del señor CARLOS ARTURO OROZCO, funciones que una 005097 10 y otro admiten haber ejercicio durante la época a la que se contraen los sucesos que se narran. La naturaleza de los documentos suprimidos como públicos idóneos y capaces para probar considerados en el enjuiciamiento como documento compuesto-, tampoco resulta ser aspecto que amerite controversia o enerve la tipicidad: La diligencia de audiencia pública constituía un acto oficial a cargo de la
titular del Juzgado del Circuito y su Secretario quienes debían suscribir el acta respectiva (artículos 494 y siguientes y 155 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987). Tratábase además de un acto preclusivo que por ministerio de la ley debía constar por escrito y contener la relación de la intervención final del procesado, del recaudo probatorio oral y de las alegaciones finales de las partes, cuyo aporte dentro del proceso resultaba ineludible como requisito previo al proferimiento de la sentencia, y susceptible de revisión en cualquier tiempo e instancia. El fallo, a su vez, constituye la pieza final del rito de la instancia, conteniendo el resumen.de los hechos, las pruebas y las alegaciones, así como la decisión última sobre la situación del procesado, que para el caso controvertido se sabe constituyó la declaración de su responsabilidad, asi como su vinculación para la deducción de unas penas principal y accesorias, que sirviendo de base para acreditar la actividad punitiva del Estado, impedirían para el procesado el riesgo de un doble juzgamiento. El exhorto, también desaparecido, estaba destinado a demostrar que la decisión judicial le fue impuesta personalmente 000098 11 del término de al acusado y a permitir la contabilización ejecutoria como la efectividad de los recursos ordinarios y exigibilidad de la pena. Luego tratábase de piezas documentales esenciales dentro del respectivo trámite procesal, suficientemente
relevantes para merecer la tutela penal del Estado como objetos materiales de un delito de falsedad en documentos. Adulterar, ademas, la realidad, ocultando la ocurrencia de estos actos y suprimiendo el contenido de las anteriores piezas procesales, no puede pretenderse acto intrascendente o nimio como la parte recurrente ahora lo propone, pues lejos de constituir esa conducta un simple desobedecimiento del deber de lealtad con la administración o el solo incumplimiento de preceptos procesales, la alteración de la verdad entrañaba connotaciones inocultablemente trascendentes tanto para la suerte del proceso seguido en contra del ciudadano Luis Gustavo Ramírez, que ya no se podría acreditar agotado y fruto del ejercicio del poder xrepresor del Estado, sino: para "el acusado mismo la imposibilidad de demostrar su sometimiento a la administración de justicia como el recibo de las consecuencias propias de la acción pública seguida y culminada en su contra.
Es más: tal y como con acierto lo hizo notorio el Tribunal dentro del fallo objeto del recurso, la actuación sustraída del expediente seguido en contra del particular Luis Gustavo Ramírez demostraba además que por parte de la acusada doctora MARTHA LUCY ORTIZ y de su Secretario se habían incumplido las normas procedimentales sobre competencia, aspectos que a su vez tenían capacidad de probar con consecuencias negativas para los dos funcionarios, en particular para la primera, pues si como los 12 ya desde el mes de enero de 1991 y lo advierten, mismos procesados habían del Circuito 2790 de 1990 los Juzgados en virtud del Decreto
de porte para juzgar y fallar las infracciones competencia perdido que desde entonces ilegal de armas de fuego de defensa "personal el Superiores, de los Juzgados al conocimiento adscritos quedaban el acta de la para sustraerle del expediente cercenamiento del exhorto de audiencia y el fallo y la sustracción diligencia interesaban de la sentencia que ostensiblemente sobre notificación a la doctora ORTIZ y a su secretario el señor OROZCO, constituían una vez más inevitable infracción contra la fe pública documental de las pruebas que vinculaban a estos dos por ocultamiento funcionarios con unas actividades ilegales cumplidas por fuera de sus competencias, y susceptibles de investigación en su contra. Si la antijuridicidad de la conducta típica demanda, entonces, al decir del artículo 40. del Código Penal lesividad para el bien jurídicamente tutelado, o cuando menos potencialidad o capacidad dañosa, lejos de constituirse aguí este presupuesto en una simple especulación o en la afirmación tan solo de un desconocimiento de la ley, surge evidente como cuestión real y objetiva el detrimento para la fé pública documental radicada en medios probatorios escritos constituidos por los originales y copias de las actuaciones cumplidas por la Juez Penal del Circuito de Anserma y su Secretario dentro del proceso penal seguido en contra del varias veces mencionado señor Ramírez Valencia. 13 Que hubiese sido precisamentre el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Viterbo el comisionado para la notificación
de la Sentencia, o que se hubiese impuesto ya el contenido de esa providencia al procesado no podían constituir circunstancias suficientes para desnaturalizar el hecho de la sustracción documental como punible o restarle capacidad dafiosa para la fe pública o los otros intereses amparados por un precepto pluriprotector como el que se analiza, pues sostenerlo sería tanto como pretender identificar la falsedad con su prueba, o aspirar a que la reprochabilidad de una destrucción documental dependade que ese acto permanezca ignorado u oculto, extremos a cual más inaceptables, pues por su naturaleza, fines y contenido los documentos sustraídos no satisfacian su capacidad probatoria sino agregados al expediente y los archivos donde habían sido producidos Y podían y debían consultarse, de tal manera que también la ocultaciópnor un tiempo relevante integra el punible, toda vez que el acto documentado tiene trascendencia dentro de un contexto de tiempo, de lugar y de personas dentro de los cuales cumple sus consecuencias probatorias, y merece por lo mismo protección penal, que es precisamente la consecuencia a la cual afronta el comportamiento cumplido por los coacusados. La acción materia de juzgamiento, entonces, además de típica frente al artículo 223 del código Penal, se torna ostensiblemente contraria a derecho y merecedora del reproche penal que en estas diligencias se le endilga. 2.- Plantea, el procesado señor OROZCO GOMEZ su inocencia, argumentando que ninguna demostración existe dentro del 14 proceso que lleve a considerarle como autor o partícipe de la conducta punible que viene de serle
atribuída. Semejante esfuerzo defensivo equivocadamente insinúa que en tanto no medie confesión o prueba directa de autoría, imposible resulta la producción de un fallo de condena. Y sostiene la Sala que. un planteamiento tal resulta equivocado, pues dentro del principio de libertad de prueba que consagara el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, y ad látere a la relación de medios legales de prueba que enlista ese ordenamiento, de nuevo el acierto se ofrece en las consideraciones todas que contiene el fallo de primera instancia, prolífico en el análisis de las diferentes circunstancias que entraron a rodear el hecho sancionado. Inquiriendo por un motivo para la actividad realizada, no aparece discutible la deducción que el a-quo realiza sobre la actuación errada de la doctora ORTIZ LONDONO y de su exSecretario, pues si a partir del mes de enero de 1991 había perdido ese Despacho competencia para avanzar procesos de la índole del seguido en contra de Luis Gustavo Ramírez por tenencia ilegal de arma de fuego de defensa personal, haber convocado y realizado audiencia, haber proferido el fallo de primer grado y rituado su notificación constituían una serie de actos desacertados y sin competencia que solo a los dos acusados interesaba ocultar por las consecuencias disciplinarias que con su conocimiento podían repercutirles, sin descontar aquellas de índole administrativo dentro de la calificación pendiente de servicios como actos de ignorancia y de descuido. 15 se tuvo en cuenta que por la Sumado a lo anterior solo la doctora MARTHA LUCY ORTIZ
de los actos cumplidos naturaleza el señor CARLOS ARTURO OROZCO podían dominar el y su Secretario y procurar el destino final de las hecho, sustraer los documentos pues eran ellos y solo ellos quienes podían impartir, diligencias, la orden de remitir el expediente como en efecto la impartieron, con destino a otro Despacho, decisión que necesariamente debía obedecer el estadio procesal por el cual avanzaba la actuación. Si el auto ordenatorio de envío al Juzgado de Instrucción se fundó en que aún quedaban actos pendientes de esa etapa, necesariamente se partía de la inexistencia de la audiencia y del fallo que a ciencia y conciencia ni la juez ni el secretario podían ignorar, porque aquella había presidido y éste suscrito la diligencia de audiencia, y entre los dos habían elaborado y firmado la sentencia, correspondiéndole a OROZCO como deberes funcionales los de realizar la notificación del fallo. Y cómo olvidar tan pronto que esa actuaciónse había realizado, si apenas habían pasado unos días desde su ejecución, ni siguiera varias semanas y mucho menos un mes? La explicación que a este interrogante pretendieron dar los acusados se remitió a la posibilidad de que otro empleado de la Secretaría hubiese traspapelado la documentación, añadiendo que el alto volumen de trabajo facilitaba la confusión, y luego el olvido. Contradiciendo la excusa, tiénese con claridad en el plenario que no se trató tan solo del extravío del acta de la audiencia y del texto original de la sentencia. De los archivos también desaparecieron las copias respectivas y ello solo lleva a
006103 16 y era rotundo esa actuación de ocultar que el interés colegir de Por lo demás, no se trató de la sola sustracción determinante. la del envío del consecutiva, sino de una actividad documentos, que situación su "instrucción", para que prosiguiera expediente porque los dos la juez y su Secretario, sabían imposible claramente habían realizado los actos culminativos del enjuiciamiento dentro de ese trámite procesal. Peor todavia; Como acertadamente lo analiza el Tribunal de origen, tampoco el volumen de trabajo podía ser razón que atizara un descuido o el olvido. A los libros del Juzgado del Circuito se realizó una diligencia de inspección y los resultados no pudieron ser más contradictorios: "Consta al folio 152 -precisa el fallo recurridoque durante el mes de febrero y la primera quincena de marzo de 1991 salieron para otros despachos por competencia apenas tres procesos, se remitieron al Tribunal 8, se envió uno en comisión, se pusieron a disposición de la oficina 6 detenidos, se profirieron 9 sentencias, se celebraron 15 audiencias, se dictaron 17 autos interlocutorios Y 3 calificatorios." "Estos datos dan la idea de un movimiento normal, no tan voluminoso como para producir problemas excepcionales en el manejo y organización de los procesos." Pero es más: Otro hecho relevante que tampoco escapó
al fallador en la primera instancia lo constituyó la secuencia relacionada con la actuación del exhorto librado para notificación de la sentencia. De haber sido en verdad accidental la pérdida del acta de la audiencia y la sentencia, cuales las: razones que auspiciaban la pérdida también del exhorto que se probó haber regresado al Juzgado del Circuito días luego de remitido el 17 expediente al Juzgado de Instruccién?. La única razón que alumbra compagina con el interés definido de ocultar que en el proceso seguido contra Ramírez se realizó la audiencia y se profirió sentencia cuando el Juzgado había perdido competencia, actuaciones maliciosas consecutivas y complejas que solo pueden ser atribuídas a los acusados. La culpabilidad dolosa de la doctora ORTIZ LONDONO y del señor OROZCO GOMEZ resulta incontestable, porque a sabiendas de la ilicitud que constituía por su parte la sustracción de documentos que funcionalmente estaban obligados a conservar, manejar y proteger, para su solo provecho y de manera voluntaria optaron por sustraerlos y hacerlos desaparecer con clara deslealtad de sus deberes y notoria afectación y daño principal para la fe pública documental y consecutivo para la administración de justicia. Que al procesado señor OROZCO GOMEZ se le haya absuelto o no disciplinariamente por hechos que guardan relación con los que son objeto de este enjuiciamiento es hecho que, por lo demás, carece en este fallo de incidencia, pues bien sabido se tiene que el objeto y fines del proceso disciplinario y del penal difieren, y que frente a éste último la que ha de definirse es la
responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas válida y legalmente allegadas al plenario, sobre las cuales ha T— operado el análisis que antecede. La consecuencia obligada de este actuar no podía diferir de la declaración de responsabilidad e imposición de las penas principal y accesorias previstas en la ley, que por haberse 18 de la condena del subrogado cefiido a los minimos y el otorgamiento no podrá las penas accesorias-, -excluidas de ejecución condicional modificar en esta ocasión la Sala por respeto al precepto 31 Constitucional, en tanto la ipugnación solo provino del interés de los propios afectados con el fallo de condena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ES UE?CL?VE: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Manizales en contra de los acusados MARTHA LUCY ORTIZ LONDOÑO y CARLOS ARTURO OROZCO GOMEZ por el delito de falsedad en docume.ponr teol.csua l fueron convocados a responder en esta causa. Cópiese, devuélvase y cúmplase. a
JUAN MANUEL TORRES A
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19 Radicación No.8674 C/Martha L. Ortiz y O. Falsedad. Hoja de firmas. ~ N e | We el
GUILLERMO DUQUE RUIZ
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SECRETARIO.
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