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CSJ - SP 8679(02-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8679(02-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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PRUEBA \ NULIDAD

  • • No practicar una prueba sustancial es motivo de nulidad si el casacionista demuestra la incidencia trascendental de esa omisi6n probatoria.

, No Casa . SentQncia Casaci6n.- FECHA: 94-03-02 . Bogotá Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de

ACCION: CARLOS DANIEL GARCIA

DELITO: Homicidio culposo

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

RADICACION

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL #: 8679

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REPUBLICA DE COLOMBIA ,

Rad.8679

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1.._... \: /

SALA DE CASACION PENAL .

Aprobado acta No.22

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

I , Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de marzo de mil novecientos , noventa cuatro. y I Conoce la Sala del recurso extraordinario de

  • • casación interpuesto contra la sentepc.ia de 30 de marzo de

, , 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bo got condenó a 'CARLOS á DANIEL GARCIA CHAPARRO JAIRO ALFONSO GALEANO SARMIENTO a y la pena principal de 24 meses de prisión, al declararlos responsables del delito de homicidio (culposo) . • • , Antecedentes.- • 1.- En Santa Fe de Bogotá, al comenzar la mañana del 13 de julio de 1989, Jairo Alfonso Galeano Sarmiento conducía por la calle 77A el taxi de placas SE-2986, en el cual iban ~omo pasajeros en la parte trasera, Wiston Cañón , • . ., . . . • , . . . • . ..' ... . ~, , . . ,.. ' • , . ..' . . " _ •• ~..• o.' • o ,', h;' 00, _ " , ' ' , • • • •

• REPUBLICA DE COLOMBIA

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• ,Ieta {[.d • , • • 2 • • , , Peña y Gladys Esther Infanfe García. Cuando ese vehículo llegó al cruce de la carrera 81, no hizo "el pare" debido, siendo golpeado desde atrás y en su parte derecha por el bus de placas SB-8029 que piloteaba Carlos Daniel García Chaparro por la mencionada carrera 81, vehículo que, para • pasar en el referido cruce a una buseta que dejaba • pasajeros, había ocupado el carril contrario. Como resultado de esa colisión falleció Cañón , Peña, e Infante García sufrió lesiones que la incapacitaron , por 8 días. 2.- Por esos hechos el Juzgado 45 de Instrucción • Criminal de esta ciudad inició sumarla, escuchó en , indagatoria a los mencionados conductores (fls.43 y sS-l), , practicó otras pruebas y cerró investigación, la que calificó con reapertura respecto de los dos sindicados (fls. 131 y ss-l). Practicadas otras pruebas, clausuró de nuevo investigación, calificándola con resolución de , acusación para los procesados García Chaparro y Galeano . , Sarmiento, por el delito de homicidio culposo. mismo, ASI dispuso su detención preventiva. En relación con las • lesiones causadas a Gladys Esther Infante García, ordenó cesar procedimiento por prescripción de la acción. Los defensores de los acusados apelaron ese •

  • • proveído, siendo confirmado mediante ,auto de 11 de agosto

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  • • de 1992 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales
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001034 • •

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• 3 Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca (fls.20 y • ss-2). • Según la acusación, el conductor del taxi obró • culposamente al pasar a gran velocidad la carrera, S1n }lacer el correspondiente pare que le indicaba la seftal. En cuanto al conductor del bus, consideró la resolución

  • • acusatoria que también había sido imprudente al adelantar • en un cruce a otro vehículo que se encontraba estacionado dejando pasaj•eros, destacando, además, que transitaba

...... . igualmente a excesiva velocidad. • • • •

  • • • • 3.- El Juzgado 32 Penal • del Circuito celebró
  • • audiencia pública el 29 de enero de.1993 (fls.249 y ss-l), • y, en armonía con la acusación, dictó sentencia de 16 de . febrero (fls.265 y ss.), mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal de 24 meses de prisión, a multa de $20.000.00 cada uno, a la suspensión en el oficio •• de conducir por el término de dos años, al pago de los

y • perjuicios. A los procesados se les otorgó la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por los defensores de los acusados, el Tribunal, por medio del suyo que recurrió en casación• el defensor de García Chaparro, lo confirmó, pero • redujo la multa a $10.000.00 (fls.3 y ss-3), que es el • máximo previsto en la norma que se consideró violada (art.329 C.P.). • • • . . . . .. . • • • • . • •. '. . . _ ......- ~ " ., • .. .. .• '" . • . • •• • I ' '.' . ",,' • . _" 1 , ," r. , • ~ ' • \'!' .. '~' " .' , ,

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  • - La demanda.- , , En ella, el defensor de García Chaparro (fls.20 y ss-3), dice inicialmente: "Censuro la sentencia por
  • , violación indirecta de la ley sustancial, con base en la

" • causal prilnera del artículo 220-1 del C. de P. P., por el •

  • • o r g am e n o inferior (sic) al apreciar medios de prueba" o t i t , s.23) .

(f 1 Señala que el sentenciador les otorgó a los , test imonios de Al fonso Barbosa y Ramiro Mogollón "un valor

  • muy inferior al que realmente deben tener", y precisa:

, , "Aduce el Tribunal que dichas deposiciones son contradictorias entre sí, cuando la verdad es que son unívocas en , lo fundamental y si entre ellas se anota alguna deficiencia ella obedece al grado de percepción que tuvieron los test imoniantes, dadas las circunstancias de ubicación en que se encontraban al momento de los acontecimientos, es de concluir que si ellas fueran concordantes en todos los detalles se predicaría que eran de calco, precisamente al realizar la crítica de las mismas debe tomarse en consideración varios elementos cuales son , I la posición que ocupaban dentro del rodante, que hubiere 10 sido fácil de concluir por parte del juzgador si se hubiese realizado la diligencia de inspección judicial recomandada por la Fiscalía de segundo grado, dentro de la que se hubiera situado a los deponentes en los asientos que ocupaban para a partir de allí afirmar la veracidad con que contaba sus versiones, pero como ello no se hizo el análisis debe realizarse bajo parámetros críticos de las afirmaciones que realizaron bajo la gravedad del juramento, las, que como ya lo manifesté on unívocas en -s ·10 • fundamental. . ,

  • • • "Los dos testimonios constituyen plena prueba de la prudencia con que conducía GARCÍA y de la manifiesta imprudencia y negligencia con que actu6 el otro conductor , al no obedecer el pare a que estaba obligado y que precipitó la ocurrencia del nefasto hecho investigado, , .~. -.------~ .._=----

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  • , un1CO responsable razón por la que dicho conductor es el del r e su tado" (f s .24 )

1 1 , • Luego anota: "La maniobra realizada por GARCIA es los casos como en e que se o r r • e n e en 1 la normal y c t í , encontraba debido a la quietud con que se encontraba , • estacionada la buseta que le obstaculizaba su normal • transcurr1r•. G. ARCIA debía tomer (s i c) en cuenta era S1 venía en sentido contrario otro automotor y como así no

  • • sucedía podía y tenía la vía quien debió hacer el pare

• • • • •

  • • • debió ser el taxi, pero así no lo hizo" (fls.25) .

• •

  • • Insiste en que los referidos testigos "coinciden en cuanto a la sefialización del pare", que no obedeció el taxista, y en que el fallador no analizó integralmente el material probatorio que obra en el proceso.

Manifiesta que la "alta velocidad" que le atribuye el Tribunal al bus no existió, pues el peritaje que éste transitaba aproximadamente a 35 d i c t am i nó kilómetros por hora, y que los aludidos testigos tambien dan cuenta de esa poca ve oc idad "a más que aseguran a 1 1 prudencia con que conducía su automotor, puesto que eran algunos de los pasajeros que venían en el automotor. De la

misma frenada se deduce ésto para nada se toma en y consideración para ello el peso y volumen del rodante, simplemente para criticar a los testimoniantes al respecto, se pretende sin argumentación técnica decir que era superior a reglamentaria (sic) su velocidad" (fls.26). • ..

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" , , ", / , 6 , -_ _ , que se case el fallo y se pues, Solicita, absuelva al procesado.

CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA

  • SALA.- 1.- Le endilga el Procurador Segundo Delegado en , lo Penal a la demanda una serie de fallas técnicas, por lo , que dice que se trata de un simple alegato de instancia, en

, •

  • , los errores que se le el cual ni• siquiera se señalan

, • atribuyen al fallador, aparte de que no se indica qué norma sustancial se violó y el concepto de esa transgresión. Apenas se infiere -agregaque lo alegado es un error de derecho por falso juicio de convicción, de , no posible admisión ante la falta de tarifa legal, y la • adopción del criterio de la sana crítica como manera de valorar las pruebas. En concepto de la Delegada, la f a lta de " , • la inspección judicial argüida pQr el actor encajaría en

. , , • , , • otro motivo de impugnación que indebidamente mezcló con • , • e s te ca r g o . A d em á s , eu I m in a e 1 Pro e u r a do r , los "j u ie io s , n e r arnen e personales" del libelista "acerca del valor e t t proba tor io que en su criterio amerit• an los comentados testimonios", no pueden "oponerse a las conclusiones del • • -- •

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  • • fallo ... dada la doble presunción de acierto de verdad y que ampara las sentencias judiciales" (rls.13) . • Cita apartes correspondientes del fallo impugnado sugiere a la Sala no casarlo. y 2.- A lo dicho correctamente por la Delegada cabe

  • • agregar que en verdad el actor no señala los errores que a
  • ,

• • •

  • • su juicio cometió el fallador en la apreciación de los . • testimonios de Alfonso Barbosa Ramiro.Mogollón, pasajeros y • de 1 bus conduc ido por e 1 procesado Ga r c a Chapar ro. Se í • 1 im ita a re iter a r q u e s e 1e s con e e d ió un" v a 1o r in fe r io r " sin decir inferior a qué, olvidando que en el Código de

y • Procedimiento Penal no existe tarifa legal en la valoración probatoria. • También es cierto que el casacionista no menciona • la norma sustancial que debió estimar como violada por aplicación indebida, que sería el artículo 329 del ,Código y Pena 1 . •

  • • Además tal como lo destaca la Delegada, no y • practicar una prueba sustancial es motivo de nulidad si el casacionista demuestra la incidencia trascendental de esa omisión probatoria; de suerte que el censor no podía argüir la no práctica de una inspección dentro del único cargo que hizo por la vía de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Debió hacerlo en capítulos

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, , , / / 8 separados (art.22S.4 b fdem ) . i , , De todos modos y para hacer ver que los razonamientos del juzgador en orden a la condena de García , Chaparro no resultan ilógicos ni irracionales, en p r me r i , • lugar recuérdese que en el auto de acusación de segunda instancia se anotó, luego de hacer un resumen probatorio, q u e con b a s e en é s e po día col e g ir" q u e e b u s en su

1 1 maniobra de adelantamiento debió invadir la calzada en sentido contrario, o sea de norte a sur, haciendo por lo tanto un desplazamiento en contravía" (fls.23-2). respecto de la velocidad que llevaba el bus y , cuando chocó con el ax punto también debatido por el t 1, casacionista de manera igualmente vaga, precisó el auto • mencionado: "Desde ya debemos descartar el ex pe r c o de la i i t • Secretaría de Tránsito y T'ran e po r e e (fls.1S3 ss.), por t ,, cuanto la determinación de la velocidad se hace respecto de , • condiciones normales, con piso seco, y sin tomar en cuenta que el tax i pudo habe r ayudado a de tener 1a marcha de 1 • bus", Se destaca además en dicho· proveído, que el artículo . , , , • , 136 del Código Nacional de Tráns'ito'prohibe hacer 10 que , •

  • , hizo el conductor del bus: adelantar otro vehículo en un

• , cruce, máxime que en este caso la calle es angosta, y de esta manera el bus "invadió el carril que iba en sentido con tr a r io " (f 1s ,262 ) . , En la sentencia de primera instancia, luego de • • ._-- , . . '. ........... ''''''' . , , • .. ~. - ..,._- ........__ ,- ' . , . . : ;. .....,;.' _.,,-,. , . , , ' \ • '.

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, " 9 decirse que el conductor-del taxi no hizo "el pare" debido • • (aserto que apoya precisamente en las declaraciones de los tetigos citados por el casacionista), señala que el bus, al , adelantar la buseta que dejaba pasajeros, "salió para tomar . otro carril, quedando en contravía, violando de esta manera ,

  • • los reglamentos señalados en ,e 1 , Código Nacional de • . •
  • ,
  • , T r á n s i t o. . ." (f 1 s . 28 2 - 1 ) •

• • • • . Al revisar en segunda instancia ese fallo, dijo el Tribunal: "Sin lugar a dudas, García Chaparro violó una • clara disposición de tránsito que le, prohibía desplazar el , justo e• n una intersección donde automotor en contravía ... debía preveer que otros vehículos podían estar efectuando , el cruce por la calle 77A o inclusive encontrarse de manera frontal con otro vehículo que se movilizara por el carril in v a d ido. . ." (f 1s .73 ) . • Señala luego que el bus iba a más velocidad de la calculada por el perito (35 km/h), se puede deducir COIDO , del croquis y de las placas fotográficas obrantes en el ' proceso (fls.93 y ss-1), pudiéndose entonces constatar que "el taxi fue literalmente arrastrado por el bus hasta la esquina diagonal ... -. Por último, pensar en acogerse al concepto del perito técnico de tránsito obrante a folios

153, tampoco es posible, pues en él se partió de una huella de frenada de '3.20', como si hubiera sido única, cuando en , el r o qu • s en la inspección judicial con claridad se c y i señaló la de 5.90 de la llanta delantera izquierda, no , , , , • .. • • . . , • • ,. • • •• • • 0010¿11 •

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~. . ') It-d¿tCta 10 o vid a n d o a d em á s q u e a ta b a de e o r r e ció n en t re h u e a 1 1 -1 1 El 1 1 de frenada y velocidad posible adjunta, es aplicable sólo para pavimento seco; y en autos consta que para el momento de los hechos aquél se hallaba húmedo, implicando a la vez que mayor cuidado debían tener los conductores" (fls.8-3) . • Para demeritar el valor de los testigos Barbosa . y Mogollón (a los cuales acudió el casacionista para sustentar parte del reproche), que pretenden fijar • exclusivamente en el conductor del taxi la responsabilidad, ,.que el Tribunal consideró entre e 11 os mI•smos son contradictorios y aún, como en e 1 caso de 1 prI•mero, se atrevió a asegurar que el pavI•mento estaba seco, • • circunstancia que está desvirtuada incluso por el mI• smo • r c a Chaparro. Este deponente describe también que la Ga í . víctima quedó aprisionada por el cuello con el bómper del

bus,' hecho que, con la simple observación de la necropsia, resulta falso. Es que nI• siquiera pudieron llegar a un •

  • • acuerdo sobre el número de pasajeros que llevaba el bus"

  • • • • • •

• (fls.8 infra y 9-3). • •

  • • • Todas esas consideraciones, como se sabe, están
  • • amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad,
  • • que el casacionista, con esos simples y generales ataques,

• . . está muy lejos de derrumbar . • Así las cosas, el fallo no se casará. • • • • . . - - . ,-_ .~'.-' -"'--' - - '. :.. .' . .- '.- , .. • . '. "'-Jo'., " _. ~ - .t',· .to,. " '.. • • - - - - - • , -

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Rad.8679. Garcfa. carlos , • 11 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador SegundoDelegado, administrando justicia:en nombre de la república - ,

  • • y por autoridad de la ley, • - -

- - • •

R E S U E L V E:

  • - NO CASAR la sentencia impugnada.

Cópiese, notifíquese Y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. • - •

RRES FRES

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IMO PAEZ LANDIA

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JORGE ENRI UE VALENCIA M .

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SECRETARIO

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