🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 8680(28-09-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8680(28-09-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

DEMANDA DE CASACIÓN, VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY Es natural que la confrontación de las pruehas arroje resultados adversos para unos hechos, ya sea porque no están debidamente probados o porque las evidencias en contra tienen mayor poder de convicción. Por eso, resulta incompleta la demostración del yerro por parte del casacionista, para quien solamente las declaraciones a favor del procesado son serias, veraces y creíbles, basado en su personal criterio, con desconocimiento de la objetividad que caracteriza el proceso valorativo realizado por el funcionario judicial, con apoyo en la realidad procesal.

MAGISTRADO PONENTE : Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia Casación FECHA . 28/09/1994 DECISION . Desestima las demandas y casa parcial y oficiosamente

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

. Barranquilla

CIUDAD

SUJETOS . Acosta Pelaez, Pedro Manuel - Vasquez Corrales, William DELITOS : Homicidio PROCESO . 008680

PUBLICADA Si

007382 1 Radicación No.8 C/Ped M. Acos Casación SE

CORTE SUPRE E JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente, Dr.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado por Acta No.107 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados PEDRO MANUEL ACOSTA PELAEZ y WILLIAM VASQUEZ CORRALES en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 1993 por el

Tribunal Superior de Barranquilla, decisión que confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad que les condenó por el delito de homicidio, incrementando la pena principal de 10 años 2 meses a 16 afños 6 meses de prisión y la indemnización de perjuicios de un mil a mil quinientos gramos oro. H ECH S Y ACTUACIO R OC A L 2 radicar ón oo C/Pedro M. Acos Casación El viernes 18 de enero de 1991 a eso de las dos de la tarde cuatro sujetos interceptaron a Ubaldo Domingo Pareja Gómez cuando se disponía a abordar un bus de servicio público en cercanía de la casa de su ex compañera, ubicada en el Barrio Simón Bolivar de la ciudad de Barranquilla, lo esposaron y lo condujeron en un taxi con rumbo desconocido. Poco después José Trinidad Pareja Gómez alertado por una llamada telefónica concurrió al Permanente Seis y por los relatos de los retenidos supo que alli habia permanecido su hermano en calidad de capturado por espacio de media hora, siendo retirado por agentes vestidos de civil que lo llevaron alegando su "alta peligrosidad" hacia las instalaciones del F-2, no sin antes tachar el nombre en el registro de entrada del libro de población. Al día siguiente, el cadáver de Ubaldo Domingo apareció en la vía que de Malambo conduce a Caracolí ultimado con arma de fuego. Con base en la denuncia formulada por José Trinidad Pareja el Juzgado Ochenta y cinco de Instrucción Penal Militar

declaró abierta la investigación y recepcionó las declaraciones de los familiares, la compafiera del occiso, el Inspector, los empleados del Permanente y algunos de los retenidos la tarde los hechos. Además practicó diligencia de reconocimiento fotográfico que permitió el sefñalamiento de los Agentes de la Policía PEDRO MANUEL ACOSTA PELAEZ y WILLIAM VASQUEZ CORRALES como dos de los integrantes del grupo que llegó ese día al Permanente con el capturado. La instrucción permaneció en esa jurisdicción hasta que el Comandante del Departamento de Policía Atlántico informó que los imputados disfrutaban de franquicia el 18 de enero de 1991. 3 radicacisf No. 86 C/Pedre M. Acost Casación Entonces el Juez Penal Militar remitió por competencia el expediente al Juzgado Dieciseis de Instrucción Criminal, teniendo en cuenta que este había adelantado diligencias preliminares por los mismos hechos. Efectivamente, al Juzgado Dieciseis de Instrucción Criminal radicado en Barranquilla había correspondido por reparto el acta de levantamiento remitida por el Juez Promiscuo Municipal de Malambo, ordenando por auto del 28 de enero de 1991 adelantar la indagación preliminar que culminó el io. de abril de ese año con la remisión del diligenciamiento al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con lo previsto por el artículo 347 del Código de Procedimiento Penal vigente en esa época. Recibido el expediente, por auto del 19 de abril de 1991 declaró nuevamente abierta la investigación, ordenó agregar

las diligencias preliminares adelantadas y fijé fecha para las indagatorias de los agentes imputados, las que cumplió los días 20 y 22 de mayo de 1991, previa citación. La situación jurídica fue resuelta el 20 de agosto de 1991 con medida de aseguramiento de detención preventiva, previa solicitud de suspensión del cargo elevada al Comando del Departamento de Policía del Atlántico. En la misma providencia se ordenó expedirr copia para investigar al inspector y al secretario del Permanente Seis por "el presunto delito de favorecimiento". Clausurada la investigación fue calificada el 15 de octubre de 1991 con resolución acusatoria en contra de PEDRO ACOSTA PELAEZ y WILLIAM VASQUEZ CORREA como responsables del delito de homicidio agravado. Los recursos de reposición y apelación 4 Radicaci No. 86 C/Pedr . Acost Casación subsidiaria interpuestos por la defensora contra esta decisión no fueron admitidos por falta de debida sustentación. De la fase de juicio se ocupó el Juzgado Primero Superior de Barranquilla, ahora Once Penal del Circuito, practicándo en la diligencia de audiencia la mayoría de las pruebas ordenadas , para con sentencia del 30 de octubre de 1992 condenar como autores de homicidio simple a los dos acusados, imponiéndoles la pena de prisión 10 años y 2 meses, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas "por igual tiempo al de la pena principal" y la obligación de indemnizar perjuicios, los que se estimaron en unmil gramos oro. Inconformes con la decisión, los

procesados, el defensor y el apoderado de la parte civil interpusieron el recurso de apelación. Surtido el trámite de la instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla profirió su sentencia confirmando la del Juzgado con incremento de la pena de prisión a 16 años 6 meses al hacer efectiva la agravante de la indefensión de la víctima pregonada en la resolución acusatoria, y ajuste del monto de la indemnización a un mil quinientos gramos oro. Además ordenó compulsar copias para que por separado se investigara el delito de secuestro. Un nuevo defensor interpuso a nombre de los sentenciados el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, pero como Acosta Peláez restituyó el poder a su anterior apoderado, las demandas fueron presentadas por los distintos profesionales del derecho autorizados para ese fin. 5 Radicagién No. 868 C/Pedfo M. Acost O.

Casáción L AS DEMANDAS: 1.- Demaan dnomabr e de Pedro Manuel Acosta Peláez En el primero de dos cargos formulados, con apoyo en la causal primera de casación ataca el censor la sentencia por violación indirecta del artículo 294 del Estatuto Procesal por error de hecho al ignorarse por el Tribunal las pruebas legalmente aportados al proceso, demostrativas de la no participación del acusado en el homicidio por el cual se le acusa.

Se refiere a las declaraciones de Néstor Antonio Sarmiento Varela, Cecilio Hernández Varela y Buanerge Thomas Garcia, que considera merecedoras de toda credibilidad al dar fe de la presencia de ACOSTA PELAEZ el día de los hechos en la finca

de unos parientes ubicada en cercanías de Malambo, donde llegó acompafiado de su esposa y su hija al promediar la mafiana, para retirarse ya entrada la noche. Coherentes y concordantes resultan estos testimonios con la retractación de la testigo María Luisa Castro Echavarría, expresada primero ante Notario y luego en la diligencia de audiencia, quedando al descubierto el montaje de José Trinidad Pareja para incriminar al procesado que con base en esas pruebas debió resultar absuelto. En el segundo cargo se acusa la sentencia por violar indirectamente el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal 007387 6 Radicaci . 8690 C/Pedr To Y O. Casación al conferirle valor probatorio a un medio de convicción aportado al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales. La crítica se refiere al reconocimiento fotográfico de Acosta Peláez, prueba que se constituyó en fundamento de la sentencia, pese a que la persona que hizo el señalamiento se retractó. Dentro del acta respectiva no obra constancia del número mínimo de fotografías utilizadas en la diligencia, el que no puede suplirse con las especificaciones del álbum utilizado en la diligencia si "No se precisó cuantas fotos tenía... por hoja, o si nada más tenía una foto cada cinco hojas, o si el álbum era ilustrativo, o si en su mayoría eran hojas escritas, o si tenía pocas o muchas hojas". Los requisitos legales no pueden ser sustituidos por otros de naturaleza subjetiva. Además, las fotografías no fueron

aportadas al proceso como establece la ley y la nomenclatura utilizada para determinar su ubicación en el álbum es contradictoria porque las páginas no corresponden al número asignado a cada una; si la 780 está en la hoja No. 41 no es posible que hasta la hoja No. 5 haya 828 fotos. Finalmente agrega que los retratos hablados no revelan las carácteristicas físicas de los procesados. 2.-Demanda a nombre de William Vásquez Corrales Con apoyo en la causal primera de casación el censor acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 5, 21, 323, y 324 del Código Penal, 2, 22 y 445 del Código de Procedimiento Penal, aplicados indebidamente al no 7 Radicaci . C/Pedr . Acostafy o. CasacYón apreciar los juzgadores las siguientes pruebas: a) El testimonio de María Eugenia Pino García que demuestra cómo Vásquez Corrales estuvo en su casa durante todo el día de los hechos viendo televisión hasta las seis de la tarde, por eso no pudo haber participado en la retención y conducción de la víctima al Permanente Seis. Además, el señalamiento que hizo la testigo de cargo quedó desvirtuado con su retractación voluntaria durante la audiencia. b) La peritación grafológica practicada sobre el folio del libro de población en el que se dice fue anotado el ingreso del capturado al Permanente, dictamen reveladorde que allí no estaba escrito el nombre de Ubaldo Domingo Pareja Gómez o Roberto Gómez, como posiblemente se identificó. Tampoco se tuvo en

cuenta el resultado del dictamen practicado durante la audiencia sobre la escritura de su defendido confrontada con la palabra "Barranquilla" del mismo renglón que carece de características grafológicas coincidentes. Estas pruebas demuestran como la víctima ni el acusado estuvieron en el Permanente Seis, por lo que la sentencia debió ser absolutoria. c) El informe mediante el cual la Policía puso a disposición del Inspector Primero a Carlos Enrique Mendoza Padilla, capturado en la calle 37 carrera 41 a las 19:00 horas del día 18 de enero de 1991 al apoderarse de los aretes y la cadena de una joven. Con él se demuestra que no le fue posible al testigo presenciar los hechos ocurridos en el Permanente de dos a cuatro de la tarde, por lo que su testimonio, base de la condena, es totalmente falso. 8 Radicaci No.8 C/Pedro M. Acosta y o. Casación d)Tampoco se tuvo en cuenta que la fórmula de las huellas tomadas al cadáver de N.N., posteriormente reconocido por los familiares como Ubaldo Pareja Gómez, no concuerda con la que aparece en la tarjeta decadactilar utilizada para la expedición de la cédula a nombre de Ubaldo Domingo Pareja Gómez. Esta discrepancia impide afirmar que el occiso y el títular de la cédula fuesen la misma persona. e)Se apreciaron de manera indebida los testimonios de María Castro y Elizabeth Muñoz de la Hoz al hacerlos coincidir respectod e un mismo capturado, cuando aquel le mostraba a ésta sus manos esposadas por la ventanilla del vehículo en que se lo

llevaban cerca de su casa no pudo ser el mismo con las manos atadas por la espalda que vió aquella en el Permanente. La imposibilidad física de mostrar las manos en esa forma cuando se tienen atadas por la espalda y el inexplicable cambio de esposas por ataduras no permiten inferir que fuera la misma persona. f) Tampoco apreció la sentencia las notables diferencias entre los retratos hablados, elaborados sobre la descripcióqnue hizo la testMariía gCasotro , y las características físicas de los procesados. Sobre esta crítica concluye que no fue demostrada la culpabilidad de su defendido, el nexo de causalidad, ni el motivo por el que los encausados hubiesen querido ocasionarle la muerte a Pareja Gómez, menos aún en el caso de su patrocinado que había llegado recientemente trasladado del Municipio de Soledad, desconociendo los antecedentes del occiso. Por lo tanto pide a la Corte casar la sentencia y absolver a VASQUEZ CORRALES. Y 9 Radicación No.86 C/Ped M. Acost Casación CONCEPTO D E L PROCURADO E: 1.- En opinión del Procurador Tercero Delegadoen lo penal la demanda de casación a nombre de PEDRO MANUEL ACOSTA PELAEZ no procede por las siguientes razones: Primer cargo.- Es cierto que el Tribunal no mencionó en la sentencia los testimonios de Néstor Sarmiento Varela, Cecilio Hernández y Buanerge Thomas Garcia, con los que pretende el procesado demostrar que no pudo haber participado de los hechos por encontrarse en lugar distinto esa tarde. Sin embargo, olvida el

actor que conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia las sentencias de primera y segunda instancia "forman una unidad inescendible", cuando esta es confirmatoria de la primera, unidad que se hace aún extensiva a la resolución acusatoria cuando la discusión versa sobre la tipicidad y "la autoría". Por esta razón no puede atribuirse al fallo un falso juicio de exitencia cuando los medios de prueba que extraña el censor vienen evaluados durante todo el proceso a partir del auto que resolvió la situación jurídica. Allí se dijo que frente a la sana crítica los testimonios de descargo "no ofrecen consistencia", los deponentes no precisan que hubiesen visto a los procesados de 2 a 4 de la tarde y Buanerge Thomas García al afirmar que vió a Pedro Manuel Acosta Peláez a las ocho de la mafíana lo contradice, porque el procesado en su indagatoria afirmó que había llegado a - descansar a su casa a las nueve. Valoración que en igual sentido 10 Radicaci No.868 ~~ C/Pedr . Acost “ Casación hizo el instructor en la calificación en forma expresa. Posteriormente, la sentencia de primer grado relaciona las declaraciones de Néstor Sarmiento Varela y Cecilio Hernández Varela y menciona las horas y lugares en que cada uno dice haber visto al procesado. Si bien se omite cualquier referencia al testimonio de Buanerge Thomas Garcia con lo que podría reconocerse razón en parte al casacionista, no se desestima que ya desde la decisión sobre situación jurídica y en la calificación se consideró manifiestamente contradictorio este testimonio. Luego las pruebas que extrafia el actor sí fueron valoradas y oportunamente

desestimadas dentro del proceso. Tampoco se dio el error por no haber tenido en cuenta la retractación de María Luisa Castro Echevarría, porque los juzgadores en las dos instancias consideraron que a la luz de la sana crítica la nueva exposición de la testigo no merecía credibilidad, pues entre esas dos intervenciones medió un atentado contra su vida que, sumado al temor inicial por algunas represalias, produjo en ella intimidación, llevándole al cambio de versión. Agrega que como nuestro sistema probatorio se funda en el principio de la libre convicción limitado unicamente por los postulados de la sana crítica, se infiere que por sobre las conclusiones a las que llegó el fallador dentro de ese marco y con apoyo en la racionalidad y la experiencia no puede prevalecer el criterio personal del actor, según se pretende en este caso. Segundo cargo.- No es cierto que se hayan pretermitido las exigencias del artículo 369 del Código de Procedimiento 11 Radicaci No.868 C/Pedr . Acost Casación Penal en cuanto a la constancia sobre el mínimo de fotografías utilizadas o la aportación de las reconocidas al proceso, pues con la expresa constancia de haberse realizado el reconocimiento sobre dos álbumes que contienen las del personal de la Sijin y del Departamento de Policía del Atlántico se está rebasando el número de seis unidades previsto en la norma. El reproche a la supuesta contradicción en que incurre el juzgador al relacionar las fotografías de los reconocidos resulta igualmente infundado teniendo en cuenta que la nomenclatura referida corresponde al código de identidad asignado por la policia a los miembros de la institución y no al consecutivo

de las fotos dentro del álbum. Por lo demás, la omisión de requisitos formalesen las diligencias de reconocimiento no afecta la validez o existencia de las actas sino la valoración indiciaria que haga el juzgador. Es decir, la inobservancia de las ritualidades no conlleva el derrumbamiento de la actuación "si de ésta se deduce que la identificación no va dirigida a reconocer a una determinada persona. Dicho en otras palabras, la diligencia debe traducir el conocimiento libre y previo del identificador, y no el querer caprichoso del funcionario de incriminar a un sujeto en particular", Antesde la diligencia cuestionada la testigo había manifestado que conocía a uno de los policías y que al otro podía identificarlo y lo describió "con relativa precisión". Por eso, el cargo debe desestimarse, pues no existe el yerro que anuncia el censor cuando la prueba ha sido validamente aportada y su valora007393 12 Radicaci No.86 C/Pedr . Acost Casación ción carece de vicios. 2.- La demanda presentada a nombre de WILLIAM VASQUEZ CORRALES adolece para la Procuraduría de fallas técnicas que impiden el análisis de las inconformidades alegadas y su prosperidad. Haciendo trascripción de apartes de una sentencia de la Corte del 18 de mayo de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Duque Ruiz relacioncaond ala s imprescindibles formalidades que debe reunir una demanda en esta sede, de su parte agrega que en la demanda no se encuentra esfuerzo alguno de demostración de las pretendidas violaciones a la ley

sustancial, pues se hacen en ella planteamientos de carácter genérico, que no contienen siquiera la afirmación de la forma como se entiende la violación de la ley". sostener que se quebrantó lo establecido por los artículos 5, 21, 323, y 324 del Código Penal, así como los artículos 2, 22 y 445 del Estatuto Procedimental, no es más que enunciar un ataque cuya comprobación no puede dejarse a la imaginación o a la interpretación de la Sala de Casación Penal". Dice el actor al comienzo de su libelo que encamina sus reproches a demostrar un falso juicio de existencia y enumera las pruebas que considera afectadas por ese yerro, pero más adelante, dentro del mismo cargo, se refiere a la "apreciación indebida" (falso juicio de identidad) de los testimonios de María Castro y Elizabeth Muñoz sin demostrar, en ningún caso, la trascendencia del error en la sentencia. 13 ragicaciod no. oss C/Pedr . Acost Casación Sin argumentos sólidos pretende restar credibilidad a los testimonios incriminatorios, desconociendo el grado de convicción asignado por los juzgadores. Sobre la declaración de la señora Pino García alega un falso juicio de existencia aduciendo que "no fue analizado o controvertido y mucho menos desvirtuado" basándose unicamente en su criterio personal que quiere hacer prevalecer sobre la valoración que en forma correcta hizo el juzgador. Su inconformidad con el dictamen grafológico, los retratos hablados, la identificación de la víctima, queda anunciada pero sin demostración. Por eso la Delegada se abstiene de analizar

los alegatos, pues considera que el censor cuestiona las pruebas de acuerdo a su interpretación personal, sin tener en cuenta que no existe tarifa legal y el fallador está sometido unicamente a la sana crítica para la valoración integral de las pruebas. 3.- Finalmente sugiere a la Corte que de oficio case parcialmente la sentencia declarando su nulidad parcial "por haberse proferido... con grave detrimento de las garantías fundamentales de los procesados y violando el principio de legalidad de la pena", centrando su referencia sobre el cuantum señalado por los juzgadores para las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por superarel máximo previsto por el artículo 44 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE L A CORTE

14 Radicaci No.868 C/Pedr . Acosta Casación 1.- Demanda nombre de PEDRO MANUEL ACOSTA PELAEZ. 1.1.- Frente al cargo inicial por falso juicio de existencia que el censor hace consistir en la falta de apreciación de los testimonios de Néstor Antonio Sarmiento Varela, Cecilio Hernández Varela y Buanerge Thomas García, antes de iniciar su examen resulta oportuno recordar con la Delegada que las sentencias de primero y segundo grado integran unidad inescindible cuando ésta se constituye en respaldo y confirmación de aquella. Con base en este criterio el reproche planteado resulta infundado si se tiene en cuenta que en la sentencia del Juzgado se mencionaron dos de las declaraciones haciendo de ellas la correspondiente valoración probatoria, en los siguientes términos: "El señor Néstor Antonio Sarmiento Varela, nos dice que

vió a Pedro Manuel Acosta Peláez en la finca de su suegro en la mañana yo lo ví de 11:00 iba con su esposga y la niña de él, y en la tarde como de 6:00 a 6:30" (lo aqui subrayado en el texto original están entre comillas). "El señor Cecilio Hernández Varela, nos cuenta que vió pasar a Acosta Peláez por la esquina de su finca, como a las 10:30 de la mañana y luego lo vió en la tardecita, como a las siete de la noche." La estimación valorativa de estos medios aparece luego en el aparte enunciado como "VALORACIÓN JURIDICA DE LA PRUEBA", donde de modo expreso se indica que con relación al autor, prueba testimonial e indiciaria de notable eficacia, se levanta y destruye las exculpaciones de los procesados, sefialándolos como 19% . Radicación No.868 C/PedroM. Acosta Casación autores de la muerte de Ubaldo Domingo Pareja. El propósito de esos testimonios, valga recordarlo, era el de corroborarla manifestación explicativa de ACOSTA PELAEZ en su indagatoria, consistente en que el día de los hechos estuvo con su esposa y su hija en Malambo en un predio de su suegra, donde según dice fue visto por las tres personas que confirman su versión. Tales afirmaciones, relacionadas todas con la demostración de ese único hecho, sí fueron tenidas en cuenta por el Juez junto con las demás evidencias, en cumplimiento del artículo 254 del Estatuto Procesal, y valoradas dentro del sistema de la sana crítica de las pruebas que rige en materia penal, como lo revelan

los anteriores apartes. [es natural que la confrontación de las pruebas arroje resultados adversos para unos hechos, ya sea porque no están debidamente probados o porque las evidencias en contra tienen mayor poder de convicción, —_ en el presente caso. Por eso, resulta incompleta la demostracién del yerro por parte del casacionista, para quien solamente las declaraciones en favor del procesado son serias, veraces y creibles, basado en su personal criterio, con desconocimiento de la objetividad que caracteriza el proceso valorativo realizado por el funcionario judicial, con apoyo en la realidad procesal. | En cuanto a la incidencia que pueda tener en el fallo el no haber sido mencionado por las instancias uno de los tres testigos del procesado, sería relevante si su versión fuese única, novedosa o aportara trascendentales elementos de juicio, pero no cuando las afirmaciones que hace son similares a las de = = — a r 16 Radicaci No.868 P C/Pedr . AcostCasación otros declarantes y están referidas exclusivamente a la comprobación de un hecho que fue debidamente evaluado. El testimonio de Buanerge Thomas García antes que robustecer la versión de Acosta Peláez, confirmada por Sarmiento y Hernández, lo que hace es poner en duda su propia veracidad cuando dice que lo vió llegar al predio de la suegra en Malambo a las ocho de la mañana y a esa hora, según dice el indagado, apenas se dirigía del trabajo a su casa en Barranquilla. La retractación de María Luisa Castro Echavarría, que el actor hace coincidir con las declaraciones exculpatorias para demostrar la inocencia de su defendido, adolece de vicios que

afectan su credibilidad, El de mayor trascendencia es la coerción a la que se vió gradualmente sometida la testigo, pues al natural temor manifestado en su primera declaración se sumaron el encueritro personal con uno de los sindicados en el Paseo Bolívar donde la trató de sapa, el constante asedio intimidatorio del Agente Herrán y el atentado contra su vida que le atribuye a éste, valido delmuchacho que le hizo los disparos. En cuanto al supuesto montaje incriminador atribuido por el censor al hermano de la Victima, consistente en manipular la versión de la Castro Echavarría, carece de respaldo probatorio Y no consulta la realidad procesal. Basta recordar cómo dos dias después de los hechos en la Cárcel del Buen Pastor de la ciudad de Barranguilla, donde continuaba privada de su libertad, la testigo en su primera declaración con toda claridad manifestó gue distinguía a dos de los cuatro captores, no sabía sus nombres, pero sí que eran policías ARRE ——]— ]—— rp . . U ..— — oa PA Ea Y . a WA Ls im wall o a mt a wm 17 Radicaci No.8 C/Pedr . Acost Casación y que podía reconocerlos en fotografías. Posteriormente, el 5 de abril de 1991, en desarrollo de la diligencia de reconocimiento señaló las fotografías de los hoy procesados y recordó que el primero (Acosta Peláez) le había pegado a Carlos (también retenido) con una vara que portaba, que el otro (Vásquez Corrales) le llevó a la celda un tinto que ella le pidió y que es la misma persona que

la abordó en el Paseo Bolívar un domingo por la noche para decirle "Te has metido a sapa, mis compañeros me han dicho que para joderme a mi". Seguramente de existir contradicciones entre su primera versión y el reconocimiento, imprecisiones en la aportación de datos o indeterminación en sus afirmaciones, podría pensarse en un testimonio amafiado, pero las expresiones sencillas y directas que utiliza revelan todo lo contrario. Además, no debe olvidarse que entre los hechos y su primera versión mediaron apenas dos días en los que seguía privada de la libertad y entre esa declaración o y el reconocimiento transcurrieron mas de dos meses, pese a lo cual en las dos diligencias mantiene la misma actitud con relación al conocimiento de los procesados. 1.2.- La supuesta ineficacia del reconocimiento fotográfico, que según el casacionista genera el error de derecho alegado en el segundo cargo por haber sido aducido sin el cumplimiento de las exigencias formales, también carece de fundamentos reales. No es cierta la inobservancia del mínimo de fotografías exigidas por el artículo 391 del Código Procesal Penal para entonces vigente, modificado por el artículo 19 del Decreto 1861 18 Radicaci No.8 C/PedrgM. Acos Casación de 1989, pues consta en el acta que a la testigo le fueron entregados dos álbumes fotográficos "uno pequeño que contiene las fotos del personal de sub-oficiales y agentes de la SIJIN y otro álbum que contiene las fotos del personal de sub-oficiales y agentes del departamento de Policía Atlántico". Sin duda la exigencia de doce fotografías requeridas para el debido reconocimiento de los dos

implicados fue superada con creces, pues ilógico sería pensar que el número de Agentes de la Policía en la ciudad de Barranquilla no sobrepasa esa cifra y la verdad es que la diligencia comprendía a la policía del Atlántico. Tampoco es cierta la contradicción entre los números de las páginas donde estaban ubicadas las fotografías de los reconocidos y el utilizado para singularizarlas, pués como afirma el propio actor en su libelo, el número de la foto no es otro que "el código interno o nomenclatura identificativa" de los agentes, que en razón de la movilidad del personal no tiene porque aparecer en orden creciente o en forma consecutiva. Ahora, la diferencia entre las características físicas de los procesados y los retratos hablados es intrascendente cuando su identificación no se obtuvo por ese medio supletorio, sino a través del reconocimiento fotográfico que hizo la testigo María Castro sobre los álbumes antes mencionados. No prospera la censura. 2.- Demanda a nombre de WILLIAM VASQUEZ CORRALES 19 Radicaci No.868 C/PedroM. Acosta Casación Comparte la Sala las apreciaciones críticas del Procurador en relación con la presente demanda, en cuanto ella acusa un marcado desconocimiento de la técnica del recurso de casación al incumplir elementales requisitos propios de su naturaleza extraordinaria, convirtiendo el libelo en un informal alegato de instancia. Plantea en forma unitaria el libelo la ocurrencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia al no apreciar el testimonio de María Eugenia Pino Garcia, las peritaciones grafológicas, el informe de policía relacionado con el momento de

la captura de Carlos Enrique Mendoza Padilla, la fórmula decadactilar del occiso, las diferencias de los retratos hablados con las características físicas de los procesados y por falso juicio de identidad al apreciar en forma indebida los testimonios de Elizabeth Muñoz de la Hoz y María Castro haciéndolos coincidir sobre un mismo capturado. El actor se refiere unicamente a las pruebas que en su criterio fueron ignoradas o tergiversadas, cuando la vía escogida requería que el ataque se dirigiera en forma masiva contra la totalidad del acervo probatorio. Tampoco exhibe argumentos demostrativos del error, limitándose a plasmar su punto de vista valorativo, con la pretensión de combatir un fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, y para más, fundado en pruebas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...