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CSJ - SP 8685(25-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8685(25-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

TEPUBLICA DE COLOMBIA

6Si 4 e Iyfirema de Justicia ión 8685. uan Francisco Peláez y otros. Homicidio y Lesiones Personales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS o] aos o ;———]]] ;;—z— Ca E

Aprobado Acta No. 056 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de mayo de mil a ];o;—]—;;—]—;]——l——;K]—]— ——z[—]]]—]—];—] eae eee novecientos noventa y cuatro. , —— VISTOS Por sentencia del 6 de octubre de 1.992 emanada de la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal de la Policia Metropolitana Santiago de Cali se absolvió al Subteniente Juan Francisco Peláez Ramirez y a los agentes Victor Hugo TT]; ;—] TTT—T—————;—;—— +r ree León Satizabal, Antonio José Cañaveral Becerra, Luis Alfredo aseo ria SB Sr —o ILL LLL AC CC LC A CODO SSE mmm, Obando Castro y Luis Eduardo Giraldo Giraldo, por los delito ja E A EEE T de homicidio cometido en la persona de Sandra Milena Rodriguez y lesiones personales en Martha Lucía Duque Rodríguez. En sentencia del 30 de marzo de 1993, el Tribunal Superior REPUBLICA DE COLOMBIA te prema de Justicia Hon 8685. Francisco Pelász y otros. Hoaicidio y Lesiones Personales. Militar confirmó la decisión anterior.

El recurso extraordinario de casación, oportunamente interpuesto por el Fiscal Cuarto del Tribunal Superior Militar, fue concedido; y la demanda que lo sustenta se encontró ajustada a las exigencias legales. Se escuchó el criterio del Procurador Primero Delegado en lo penal quien solicitó no se casara el fallo impugnado. Se procede a resolver lo pertinente luego de hacer una sintesis de los siguientes: HECHOS El 24 de julio de 1.990, Sandra Milena Duque Rodríguez y Martha Lucía Duque Rodríguez se encontraban en el puente sobre el río Cali de esa ciudad cuando fueron agredidas con armas de fuego por un grupo de hombres que luego serían identificados por la policía judicial como el subteniente Juan F. Peláez y los agentes Víctor Satizabal, Luis Obando, Luis Eduardo Giraldo, y Antonio José Canaveral. Como consecuencia de tales hechos falleció la primera de las nombradas y la segunda quedó gravemente herida.

ACTUACION PROCESAL REPUBLICA DE COLOMBIA 6 3 3

A de Iprema de Justicia 8685. rancisco Pelász y otros. Honicidio y Lesiones Personales. El proceso penal se abrió mediante auto del 26 de julio de 1.990, y en desarrollo de sus objetivos, del 20 al 24 de mayo de 1991 fueron sometidos a indagatoria el Subteniente Juan Francisco Peláez y los agentes Víctor Hugo León Satizabal, Luis Eduardo Giraldo Giraldo, Luis Alfredo Obando Castro y José Cañaveral Becerra. La situación jurídica de los procesados se resolvió el 4 de

Julio siguiente, absteniéndose de someterlos a medida de aseguramiento. E] Juzgado de Primera instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en resolución 027 del 29 de abril de 1.992, convocó a consejo de guerra verbal al Subteniente Juan Francisco Peláez Ramirez y a los agentes Víctor Hugo León Satizabal, Luis Alfredo Obando Castro, Antonio José Cañaveral Becerra y Luis Eduardo Giraldo Giraldo por los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas. En el Consejo de Guerra Verbal celebrado el 5 de junio de 1.99? todos los veredictos optaron por la no responsabilidad; pero seis días después fueron declarados contraevidentes. En pronunciamiento del 31 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Militar revocó la decisión anterior y dispuso que el juez de primera instancia dictase sentencia de conformidad con el veredicto. me nd mmm o J a m m e a — - REPUBLICA DE COLOMBIA Ae Soprema de Posticia En consecuencia los procesados fueron absueltos el 6 de octubre siguiente, en sentencia que el Tribunal Superior “Militar confirmara el 30 de marzo de 1993. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El recurrente, quien interviene en el proceso en su condición de Fiscal Cuarto del Tribunal Superior Militar, plantea la incompetencia del Comandante de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, por haber sido designado por el Comandante General de las Fuerzas Militares como juez único para adelantar el proceso contra el Subteniente y los agentes

involucrados en el mismo, puesto que es a la Inspección General de la Policía a la que le compete conocer respecto de la conducta del oficial y al Comando de la Policía Metropolitana Santiago de Cali lo atinente al comportamiento de los agentes. El Comandante General de las Fuerza Militares tomó tal determinación por medio de la Resolución 168 del 30 de agosto de 1.991, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 23 del Decreto 1562 de 1.990, por medio del cual se reglamenta el Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1.888. Dice el impugnante que el C. P. M. fue expedido por el Gobierno en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por la Ley 53 de 1,987 que creó la comisión 4 REPUBLICA DE COLOMBIA re OC NJ te Hfirema de Justicia ón 8685. Francisco Peláez y otros. icidio y Lesiones Personales. asesora integrada por los miembros del Congreso Nacional nombrados por las directivas y los representantes del Gobierno designados por Decreto 152 de 1.988. Afirma que con fundamento en las facultades que le confería el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución de 1.886, el Presidente de la República reglamentó el Decreto Ley 2550 de 1.988 (Código Penal Militar) expidiendo el Decreto 1562 de 1.990 en cuyo artículo 23 se estableció que: El Comandante General de las Fuerzas Militares, como Presidente del Tribunal Superior Militar, tendrá las siguientes atribuciones: ........ 8) Designar Juez Unico

cuando se presente concurrencia de jueces de conocimiento en razón de los factores en que estriba la competencia en la jurisdicción penal militar... "n Co —— - El casacionista plantea la excepción de inconstitucionalidad en relación con aquella norma; tesis que fundamenta en las enseñanzas del profesor Alfredo Constaín en cuanto afirma que la facultad reglamentaria solo se puede referir a lo normado en la Ley que reglamenta “sin que pueda rebosar o extralimitar la letra y el espíritu de dicha Ley, pues en caso contrario el Decreto Reglamentario estaría normalizando cosas distintas a las enunciadas en esa Ley, lo que no sería otra cosa que "la de estar legislando"” materias distintas a las establecidas en la Ley que está regulando, presentándose así la violación de la Constitución por el Decreto Reglamentario surgiendo entonces la figura jurídica de la — lm —- ol—L—— ol[ — de REPUBLICA DE COLOMBIA Le Tprema de Justicia excepción de inconstitucionalidad de que hemos hablado anteriormente, Finalmente concluye de la siguiente manera: “ Dentro del anterior orden de ideas, fácil es concluir que el numeral 8 del Artículo 23 del Decreto Reglamentario Nro. 1562 del 16 de julio de 1.990, es claro y abiertamente inconstitucional porque viola el artículo 116 de nuestra Constitución Nacional, ya que este Decreto crea la figura jurídica del Juez Unico cuando la Ley que reglamenta no lo hace, rebosando así las facultades reglamentarias establecidas en la Ley que

regula, que en el caso presente lo es el C. P. M., lo que nos lleva a solicitar a la distinguida Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a que declare por la vía de excepcionalidad Constitucional y para este caso concreto -LA INCONSTITUCIONALIDAD del citado numeral 8 del artículo 23 del Decreto Reglamentario 1562 del 16 de julio de 1.990, por las razones aquí expuestas, decretando -consecuencialmenteNULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir, inclusive, del auto que avocó el conocimiento del presente proceso el señor Comandante de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, por haberse violado el artículo 29 de la Constitución Nacional al no observarse la plenitud de las formas propias del juicio, desde el momento en que se recurrió a la designación de un funcionario jurisdiccional que no tiene vida legal en nuestra legislación Penal Militar, debiéndose recurrir al ¿ artículo 89 del: Código de Procedimiento Penal, por la vía Tega! de la integración de que nos habla el artículo 302 del

REPUBLICA DE COLOMBIA

637 18CO Pelasz y otros. icidio y Lesiones Personales. CRITERIO DEL PROCURADOR | DELEGADO EN LO PENAL El agente del Ministerio Público considera que:n o se debe casar la sentencia impugnada porque la demanda no se ajusta a las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en razón de que ni siquiera aduce un vicio de nulidad, sino que previamente pide por vía de excepción la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en la que se fundamentó la

determinación de la competencia en el caso subjudice. De tal postulación el Delegado concluye que “ Ello envuelve, a fortiori, y desde el punto de vista conceptual, la afirmación de que la actuación censurada es legal y se ciñe a las disposiciones del procedimiento y del reglamento propio del Código de Justicia Penal Militar, solo que el demandante estima que la norma reglamentaria utilizada para dirimir la concurrencia de varios jueces competentes, resulta inconstitucional. Ello solo bastaría para afirmar que la actuación procesal es completamente legal, y que carece de razón el demandante.” Refiriéndose al contenido de la demanda dice que el juez único que indica la disposición reglamentaria no es una nueva categoría de juez penal, como lo quiere hacer ver el demandante, sino que es una manera procesal de resolver un eventual conflicto de competencias entre dos jueces penales E —— —— A ]—- - ]————_— — ns ZEPUBLICA DE COLOMBIA de Spprema de Justicia ción 8685. rancisco Pelá4sz y otros. icidio y Lesiones Personales. creados previamente por la ley. El Procurador concluye afirmando que " La gramática en este caso ha jugado una mala pasada al demandante, pues aquí sí la expresión no tiene sentido institucional de creación de una nueva categoría de Juez, sino que entre dos jueces preexistentes, legalmente creados, el Comandante tiene la facultad de escoger uno de ellos para que juzgue el proceso. Es una forma de dirimir un conflicto de competencias entre varios jueces competentes. Como se vió aquí, ya que el

Comandante de la Policía lo era para juzgar a los Agentes de Policia, y obviamente es un juez legalmente creado. También lo era el Inspector de Policía por que se juzgaba a un subteniente, y hubiera podido arrastrar la competencia por ser el Juez natural del oficial de la policía, y por ende el juedez m-ayo r jerarquía. Resulta H. magistrados, que en la justicia penal militar no se sigue la regla del juez de mayor Jerarquía, sino aquel que sea designado por el que tiene la función de prever los conflictos de varios jueces competentes para el juzgamiento, que fue lo que se hizo. Por ello tampoco es admisible el criterio de la demandade que al menos ha debido seguirse el criterio de la jurisdicción común, que permite que el juez de más alto rango se lleve la competencia del juzgamiento.” Con estos argumentos el colaborador de la Procuraduría termina solicitando no se case la sentencia. E o o REPUBLICA DE COLOMBIA de Typrema de Jrsticia CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero aclarar que el demandante aspira a que la Sala aplique, por vía del recurso de casación, una excepción de inconstitucionalidad. Ello no parece propio de esta forma extraordinaria de impugnación; no obstante es indudable que siendo facultativo para cualquier juez de la república, y en tanto no exista pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitucional, inhibirse de aplicar alguna disposición que atente contra el texto de la Carta Política, también este Tribunal máximo de Casación cuenta con esa atribución.

Partiendo de la base de que el recurso de casación es el análisis de la legalidad de la sentencia proferida por un Tribunal Superior en un determinado proceso, no queda duda de que en “ejercicio de la mencionada facultad a la Sala le corresponde estudiar el vicio planteado, en la medida en que la irregularidad que reviste características de inconstitucionalidad se traduzca en una violación de las garantías fundamentales, debiendo declararla aún en forma oficiosa. La Constitución de 1.886 contemplaba la posibilidad de que el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa reglamentara las disposiciones constitucionales o legales que fueran indispensables para facilitar su cumplimiento o aplicación. Esta potestad reglamentaria se la confería el numeral 3 del art 120 que 9 1 EPUBLICA DE COLOMBIA 690 yA » fprema de JAustcia 8685. rancieco Peldez y otros. cidio y Lesicnes Personales. disponía: "Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo órdenes, decretos, y resoluciones necesarias para la cumplida ejecuciónd e las leyes" . Esta disposición se observa casi idéntica a la del numeral 11 del Art 189 de la actual Carta Politica que le atribuye al Presidente, como suprema autoridad administrativa: “Ejercerla potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. De manera reiterada y uniforme la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que esa potestad es limitada, pues no

es factible que el decreto reglamentario prevea cuestiones diferentes a las expresamente previstas en la ley que desarrolla. Cuando aquel excede las previsiones de ésta se considera que se ha producido una extralimitación que es inconstitucional. Esta es la opinión expresada por Jacobo Pérez Escobar cuando afirma: “Es bueno anotar que en ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno no puede expedir normas nuevas sino ajustarse estrictamente al contenido de las normas de las leyes que reglamenta”. (Derecho Constitucional Colombiano página 434 Edit. Librería del Profesional. Santafé de Bogotá 1.987). En sentido similar se expresa Gustavo Penagos en relación con este tema en cuanto asegura que: “Se ha discutido por la doctrina y por la jurisprudencia, si el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, puede invocar 10 REPUBLICA DE COLOMBIA ”O od b oneh dl % Fprema de Jisticia 8685. rancisco Peláez y otros. cidio y Lesiones Personales. —. - facultades implícitas en la ley. Consideramos, rotundamente, que no. El reglamento, son ordenamientos de detalle, que tienen por finalidad hacer fácil la ejecución de la ley, pero, teniendo como base el precepto expresado en la misma norma. Invocar facultades implicitas, siendo arbitrario, es totalmente contrarioa l Estado de Derecho, de acuerdo con el mandato contenido en los artículos 2, 20 y 63, que ordenan que el poder se ejercerá conforme a los ordenamientos de la constitución, que los funcionarios públicos,

tienen sus funciones detalladas en la Constitución y leyes”. Incluso se ha sostenido que los códigos y las leyes cuando son de exclusiva aplicación de los jueces, no son susceptibles de ser reglametadas en ejercicio de la facultad — — — Ñ — — — constitucional que se otorga al Presidente de la República. — — — — ] Sin entrar a tomar partido, en el sentido de si ello es así — — — — = O no, es bueno recordar algunas decisiones del Consejo de A Estado sobre tal aspecto se ha pronunciado así en sentencias del -17-de. febrero de 1962; 6 de julio de 1990; 11 de marzo de 1994. En el mismo sentido limitativo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme al sostener que los decretos reglamentarios no pueden modificar, adicionar, ampliar, restringir o recortar la norma reguladora. Así con ponencia del H.C. Vanín Tello: “El decreto reglamentario, cuyo sustento y marco de validez es la ley, tiene como función exclusiva proveer a la adecuada ejecución de los mandatos del legislador, determinando aquellos aspectos o detalles que aquél no consideró necesario regular por no ser de carácter sustancial o escapar a las fórmulas sintéticas, pero conceptualmente densas y comprensivas, de una regla de derecho de esa categoría” En la misma 11 "EPUBLICA DE COLOMBIA 692 + Sprema de Justicia ón 8685. Francisco Peildez y otros. icidio y Lesiones Personales. sentencia en relación con las limitaciones de la potestad reglamentaria, se dijo:

"No puede entonces el reglamento modificar la ley, ni adicionarla o ampliarla, ni restringirla o recortarla en su esencia o sustancia; en fin, no puede desbordar los límites de la potestad reglamentaria en virtud de la cual se dicta, pues estaríano sólo violando la ley, sino también la Constitución Nacional que al otorgar ese poder lo limitó”. “En suma, .el reglamento es un desarrollo de la ley y sus alcances se mantienen esencialmente dentro de los límites de ella”. (Sent. H.

C. de Estado M. P. Joaquin Vanín Tello. 27 Feb. 1.984).

Y el criterio anterior es la reiteración de posiciones constitucionales sostenidas desde décadas atrás. Así, en sentencia del 7 de abril de 1938 (citada en la del 19 de febrero de 1962 C.P. Jorge A. Velásquez), se había afirmado: -...el decreto reglamentario debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar. La razón de ser del Decreto es la necesidad de hacer eficaz, activa, plenamente operante, la norma de derecho superior, facilitando su inteligencia y cumplimiento de parte de la misma administración y de los particulares. Todo aquello que lógica y necesariamente está contenido en la ley debe desenvolverlo de manera detallada y comprensiva el Decreto reglamentario. Pero nada más que eso. De ahí que introducir so pretexto de reglamentación, normas nuevas, preceptos que no se desprenden conforme a la naturaleza de las cosas, de las disposiciones legales, reglas que dispongan obligaciones o prohibiciones a los ciudadanos, más allá del

contenido intrínseco de la ley, implica un acto exorbitante, una extralimitación de funciones, que constituye una clara violación de la voluntad legislativa, cuya vida se pretende asegurar (Anales números 266 a 268, página 202)". 12 ——<—]——]— —————

REPUBLICA DE COLOMBIA 093 e

< . 7 £ He yfirema de UCLA 8685. Francisco Pelász y otros. icidio y Lesiones Personales. Es entendible que el ejercicio de la potestad reglamentaria tenga limitaciones porque el Ejecutivo excepcionalmente tiene facultades para actuar como legislador extraordinario, que son ya conocidas, no solo por la enseñanza de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como Juez Constitucional, sino ahora por el texto de la Carta Política, puesto: que en los estados de excepción las restringe y por ello el contenido de los decretos deben tener relación con los motivos de perturbación del orden público, que tiendan a conjurar la crisis y restablecer el estado de normalidad (art.215). Y por el mismo sendero delimitante siguen las facultades extraordinarias que el Congreso puede conceder al Presidente de la República (art.159 numeral 10) porque son restringidas en el tiempo (seis meses) y limitadas al aspecto que haya motivado la solicitud del gobierno, precisando el mismo texto que "no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos”. Tales restricciones legislativas para el Ejecutivo tienen una clara fundamentación política en la tripartición del poder,

puesto que se pretende evitar que el Ejecutivo sustituya al legislativo y se llegue a presentar una concentración excesiva del poder en manos de éste. Si no se limitara la potestad reglamentaria, los decretos dictados en virtud de tal competencia constitucional, que 13 REPUBLICA DE COLOMBIA He Isprema de Justicia ión 8685. Francisco Peláez y otros. Hoaicidio y Lesiones Personales. contravinieran lo dispuesto en la ley reglamentada o regularan materias no previstas en ella, terminarían siendo verdaderas leyes, por haber sido expedidas mediante un acto administrativo que reviste las características de aquellas; de allí su clara contradicción con el texto de la Carta Política. Asi lo tiene definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en pronunciamientos como el de 23 de noviembre de 1984, del cual fue ponente el Consejero Samuel Buitrago Hurtado, expresó: “El Consejo de Estado siempre ha estimado con fundamento en el estatuto Constitucional, que la potestad reglamentaria es la atribución que tiene el Gobierno de expedir normas generales, impersonales y abstractas, a fin de que las leyes tengan su debido cumplimiento. Esa potestad es de la esencia misma de la función administrativa puesto que sin ella no podría encontrar desarrollos en la práctica. El reglamento emana de la naturaleza misma de las cosas, dice Hauriou? Y ciertamente, es imposible que la ley contemple o contenga todos los requisitos o reglas en detalle que son indispensables para su debida aplicación. No es posible que la ley

tome en consideración los diversos casos particulares que se pueden prever en determinada materia; ese seria el casuismo legal indicativo realmente de una falta de técnica legislativa, como lo ha dicho el Consejo en no pocas ocasiones. Consecuencialmente, la función de hacer operante la norma legal en cuanto a ciertos aspectos y detalles, la cumple el reglamento. La ley sienta los principios generales y el decreto reglamentario los desenvuelve en todos sus pormenores. Obviamente que el Gobierno so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, mal puede ampliar o restringir el sentido mismo de la ley que reglamenta dictando disposiciones nuevas, o suprimiendo las contenidas en la misma, puesto que ello ya no sería reglamentar sino legislar, como también lo ha sostenido en innúmeras ocasiones esta Corporación”. 14 REPUBLICA DE COLOMBIA le Hprema de JHisticia | 7 8685. Francisco Palász y otros. icidio y Lesiones Personales. Si el Ejecutivo por medio de la potestad reglamentaria pudiera prever aspectos no contemplados en la ley reglamentada, o pudiera ampliar o restringir dicha ley, es evidente que estaría sustituyendo al Legislativo y se estaría presentando una peligrosa concentración de poder en cabeza de una de las ramas que integran el Estado. En las anteriores condiciones nos encontraríamos ya no solo con un Ejecutivo que es la suprema autoridad administrativa (art. 189), Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República (numeral 3 art. 189 y 216), legislador extraordinario (art.150

numeral 10), legislador de excepción (art 213 y 214), legislador de emergencia (art. 215), sino también con un verdadero legislador que por la vía de la potestad reglamentaria (art.189 numeral 11) tendría la facultad de sustituir a la rama legislativa sin limitaciones de ninguna naturaleza. En el caso sometido al estudio de la Sala, se encuentra que el Código Penal Militar como codificación que comprende el derecho penal material y procesal aplicables a los militares que en servicio activo y en relación con el servicio incurran en infracciones a la ley penal, presenta ostensibles vacíos y fallas técnicas, tal como ocurre en la situación analizada que pone de manifiesto la ausencia de señalamiento preciso de competencias en un caso clásico de coparticipación, pues tratándose de justiciables de la misma institución, pero con diferente jerarquía, su juzgamiento esta atribuído a diversos jueces, sin que el estatuto hubiera indicado cuál debe ser el 15

JBLICA DE COLOMBIA

696 Hprema de Justicia ión 8685. Francisco Peláez y otros. 1cidio y Lesiones Personales. juez competente para juzgarios sin romper la unidad de la | ] causa; tampoco hay señalamiento de juez competente para casos de coparticipación cuando los sujetos activos del delito son miembros de diversas ramas de las fuerzas armadas o de la policía. | -» Ese vacío de la ley reguladora de las competencias militares ha sido mal e inconstitucionalmente llenado por el Decreto reglamentario 1562 de 1.990, siendo que el juez penal militar x

tiene a su disposición normas de carácter interpretativo que le solucionan los posibles vacíos que pueda tener la codificación; entre ellas el artículo 302 que consagra el principio de integración, según el cual aquellos deben llenarse con las | disposiciones de los códigos de procedimiento penal y civil en | cuanto no sean incompatibles con lo dispuesto en tal ordenamiento o en leyes especiales. Se está entonces en presencia de una clásica sustitución de la autonomía y facultad interpretativa de los jueces, en este casos los militares, en la aplicación de la ley, con criterios señalados por el Ejecutivo, cuando la misma normatividad legal les proporciona los elementos para llenar esos vacios. Precisamente sobre este tópico la Sala recientemente puntualizó: "Si en el caso subjudice nos encontramos en presencia de un evento en donde todos los partícipes están sometidos a la justicia castrense, y que no existe causal para el rompimiento de la unidad procesal, es 16 i

REPUBLICA DE COLOMBIA

G37 Alo Ifprema de Jostcia 8685. rancisco Peláez y otros. icidio y Lesiones Personales. claro entonces concluir que presentándose acontecimientos como el que aquí es motivo de juzgamiento, debe conservarse la unidad procesal y al no existir norma procesal en el C. P. M. que resuelva este tipo de casos, ni tampoco para determinar la competencia en el caso de coparticipación de miembros de una misma fuerza, pero sometidos a jueces de diversa categoría en virtud de los diversos grados jerárquicos de los comprometidos en la coparticipación, es indispensable que recurriendo al principio de integración de la

normatividad penal militar con la del C. de P. P. se resuelva el evidente vacío que en el establecimiento de este tipo de competencias presenta el Código militar. "Si se tiene en cuenta que en la justicia penal militar todos los jueces son de la misma categoría, a un mismo nivel no puede pensarse en que existan jueces de superior categoría, porque siendo por ejemplo los Comandantes de Fuerza jueces de primera instancia en determinados casos todos ellos son de igual categoría y en el ejemplo dado los comandantes del ejército (art. 329), de la armada nacional (art. 335), de la fuerza aérea (art.344) y Director de la Policía Nacional (art. 352), al ser de idéntica categoría no podría pensarse en la - posibilidad que el del ejército fuera de superior categoría a los demás. “En tal caso el vacío existente no podría resolverse con la aplicación de las previsiones del artículo 89 del C. de P. P. en cuanto establece la competenciaen el funcionario de mayor jerarquía, sino que debe resolverse en virtud del factor subjetivo, esto es teniendo en cuenta la jerarquía militar que tengan las personas que son objeto del juzgamiento, debiendo juzgarlas a todas el juez de primera instancia que tenga la competencia para conocer de los hechos delictivos cometidos por el que tenga mayor graduación en la escala militar. “Para abundar en razones, débese recordar que la competencia exclusiva por razón del arma a que se pertenezca solo subsiste en primera instancia, porque a nivel de segunda, y del recurso extraordinario de casación, y de la acción de revisión, la competencia se unifica, 17

——

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7 . ; 8685. “He Ifirema de Piste a Francisco Pelász y otros. icidio y Lesiones Pereonales. puesto que independientemente del juez que haya producido la decisión de primera instancia (ejército, armada, fuerza aérea o policía) todas los fallos de segunda instancia se unifican en el Tribunal Superior Militar, e igual sucede en la Corte Suprema de Justicia. “Lo anterior es lógico porque siendo una la jurisdicción militar no puede pensarse que la división especializada de la primera instancia ' se conservase hasta el vértice final de la jerarquía, como si en realidad se tratase de diversas jurisdicciones, cuando se sabe que por precepto constitucional, esta es una aniv el de los delitos cometidos por militares o policías en servicio activo y en relación con el servicio. “Como conclusión de las consideraciones precedentes, habría de precisarse que en este caso particular y en los similares que se presentaren, debe conservarse la unidad procesal y que el competente para el juzgamiento de todos los partícipes será el juez que tenga la competencia para juzgar al sindicado de mayor jerarquía”. (M.P.Dr.Edgar Saavedra Rojas. Marzo 16/94). Volviendoa l punto central de la decisión, en este asunto en particular se trata de una clara vulneración, porque sustituye y desconoce al legislador, en cuanto que el comentado decreto reglamentario establece competencias no previstas en la ley; y es de todos conocido que el señalamiento de ellas es potestad legislativa, claramente precisada en el artículo 116 de la Carta Política, que delimita las corporaciones y funcionarios

que administran justicia a “La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales _q ue establezcala ley". Asi las cosas, es manifiesta la inconstitucionalidad del Decreto reglamentario en la norma que se comenta, en cuanto 18 REPUBLICA DE COLOMBIA He Tfirema de _Jusbicia 8685. Francisco Peláez y otros. icidio y Lesiones Personales. excede las previsiones de la ley reglamentada, provocando, se reitera, una clara vulneración en el ámbito constitucional de las funciones de una rama del poder público: el Legislativo. En las condiciones anteriores se debe adoptar la excepción de inconstitucionalidad solicitada, dando aplicación a las previsiones del artículo 4 de la Constitución Nacional. Y como consecuencia de ello, es preciso decretar la nulidad invocada, porque aún cuando la demanda no reúne los presupuestos técnicos exigidos, aspecto en que le asiste razón al Procurador Delegado, sus deficiencias no son de tal naturaleza que impidan a la Sala el pronunciamiento sobre tal solicitud; menos aún cuando ésta versa sobre un punto que admite la oficiosidad de la Corte.’ Es entonces evidente que la decisión del Comandante de las Fuerzas Militares y Presidente del Tribunal Superior Militar ha vulnerado el debido proceso por haber conferido irregularmente una competencia que no está consagrada por la ley y que, en aras del principio de integración, le corresponde a la Inspección General de la Policía Nacional. Ello implica la demostración de que la sentencia recurrida se profirió en un

proceso viciado de nulidad, por falta de competencia. En las condiciones analizadas

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