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CSJ - SP 8687(19-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8687(19-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

“3 | Siprema de Jrsticia | BAD. 8681. CASACION

JAIRO OSPIÑO GUERREROBOBICIDIO SINPER

——

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 055 Santafé de Bogota, D.C. Mayo diecinueve deA A A SP sa rc ir —3 — a ————_ TE PE — > a mil novecientos noventa y cuatro. — M] EET Conoce la Corte del recurso de casación incoado por HI ———— el procesado JAIRO OSPINO GUERRERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitida el 14 de abril de 1993, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se le condena a la pena principal de diez años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad cada una por tiempo igual al de la privativa de la libertad y, así mismo, se le deduce responsabilidad civil en abstracto, como autor del homicidio de AEe" a Y Juan Bautista Cuestas.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

;OM A

TEPUBLICA DE COLOMBIA 7 Sirema de JHusíicia RAD. 8687. CASACION

JAIRO OSPIEO GUERRERO BOKICIDIO SIMPLE oa “E E — o o la En reyerta suscitada entre JAIRO OSPINO GUERRERO Y Juan Bautista Cuestas Suárez, el 23 de marzo de 1988 en vía pública de la ciudad de Barranquilla -Barrio Rebolo, calle 24 con carrera

26-, el primero propinó a éste una grave herida con arma cortopunzante, a consecuencia de la cual se produjo su deceso cuando era trasladado al hospital de la misma ciudad en busca de atención médica. A la investigación, el juzgado 11 de I.C. de Barranquilla ordenó vincular con indagatoria a OSPINO, pero como se desconocía su paradero, dispuso su captura, que tampoco reportaron las autoridades de policía, por lo que ordenó su emplazamiento (fls.35, 40,41,44,47,48,49,50) designándole defensor de oficio. ' Clausurada por primera vez la investigación, fue calificada con reapertura por el término de 120 días (f£1.54-56), y capturado que fue el sindicado y puesto a disposición de la autoridad instructora (£ls.70 y 72-75), ésta dispuso su libertad el 26 de junio de 1990 a la vez que ordenó revocar las órdenes de captura que pesaban en su contra Cerrada nuevamente la investigación, se calificó con resolución acusatoria por homicidio simple (f1.89-95), para cuya notificación se citó sin resultados al implicado (fls.%6 y 27) y se impuso personalmente a su defensor (f1.98). Como medida de aseguramiento se ordenó su detención preventiva, la que se materializó con su captura (f1.111) ya en la etapa de la causa. 2 o“ ——— oa E Siprema de Austicia BAD. 8687. CASACIOH

JAIRO OSPIRO GUERRERO BONICIDIO SIMPLE A TE A A A A. A. Ar. Nang =a oY

Transcurrid-oel - juicio y celebrada la audiencia pública -en la cual se oyó en injurada al procesado-, ya en vigencia del actual C.P.P., el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranguilla emitió fallo condenatorio por el mismo delito materia de la acusación, imponiéndole las penas relacionadas antes, pues que el Tribunal, al revisar dicha providencia, la confirmó en su [ integridad en la sentencia que es objeto de este recurso extraordinario. (fls.151 y ss cd. ppl.1 y cd. Tr.). LA DEMANDA | Con fundamento en el numeral 3o0. del artículo 220 del C.P.P.el señor defensor acusa la sentencia de haber sido proferida en juicio viciado de nulidades, así: | Primero.- Vulneración de la garantía del debido proceso: Se inaplicó el artículo 174 del C.P.P.de 1987, porque no se notificó a todos los sujetos procesales el auto admisorio de la demanda de parte civil en el proceso, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 2347 del C.C. TEPUBLICA DE COLOMBIA 447 e Sop rema de JHrsticia RAD. 8687. CASACIOS JAIRO OSPIEO GUERRERO BOHICIDIO SIMPLE Se inaplicó también el artículo 177 del mismo Estatuto adjetivo porque los autos de cierre de la investigación tampoco se notificaron; en el proceso, dice, no hay citación o edicto destinado a tal fin. Se transgredieron los artículos 378 y 410 de la misma codificación porque pese a haberse librado órdenes de captura

del sindicado se le emplazó y declaró persona ausente; y, además, el edicto emplazatorio no se remitió al sitio Arroyo Hondo, donde posibilemente podía hallarse el procesado. Tampoco se levantaron las órdenes de captura. Se transgredió así mismo el artículo 413-2 del mencionado Estatuto porque se calificó el mérito sumarial con la providencia de folios 154 a 156, y a pesar de haberse declarado reo ausente y existir "serias imputaciones" contra el procesado, no se le definió la situación jurídica, ni se le notificó en debida forma la decisión correspondiente. Segundo.- Vulneración del derecho de defensa: Se impidió al acusado ejercer el derecho de contradicción porque no habiendo sido escuchado en indagatoria durante la etapa instructiva -aunque fue capturado, el Juzgado lo dejó inmediatamente en libertad-, tampoco fue oído en descargos cuando por segunda vez y a raíz de la resolución acusatoria se -le 4

FIPUBLICA DE COLOMBIA

, 448 / 5 Sp roma de Pistia RAD. 8687. CASACIOE

JAIRO OSPIEO GUERRERO

BOKICIDIO SIMPLE “ capturó, sino que apenas pudo explicar su conducta durante la diligencia de audiencia pública, con lo que se le colocó en desventaja en relación con el cargo formulado en la resolución acusatorila. Se desconocieron los principios de investigación integral, presunción de inocencia e igualdad de las partes en el proceso, pues, por un lado, sólo se investigó lo desfavorable al

implicado debido a que las dos personas que mencionó en su intervención en la vista pública no fueron citadas ni por el juzgado ni por el Tribunal a pesar de que al respecto insistió la defensa en la audiencia de sustentaciónde la apelación; y por otro lado, el Tribunal solo tuvo en cuenta la versión del sindicado en lo que lo perjudicaba. Precisa el actor que con las situaciones descritas, se transgredió el artículo 448 del C.P.P. y así mismo, el 29 de la Carta Política. Debe la Corte, según su sentir, casar la sentencia anulando la actuación desde el auto admisorio de la parte civil o desde donde lo estime procedente. EL MINISTERIO PUBLICO A ninguna de las objeciones de la demanda hace eco

TiPJUBLICA DE COLOMBIA

> .OT L + Sfprema de Justicia BAD. 8687. CASACIOR JAIRO OSPIEO GUERRERO HOMICIDIO SIHPLE el señor Procurador Primero Delegado en: lo Penal; sinembargo, hallando que al procesado se le impone sin motivación la pena accesoria de suspensiónde la patria potestad, sugiere la casación parcial oficiosa de la sentencia del Tribunal. Arriba a su conclusión el funcionario tras detenido rastreo de la actuación cumplida en el proceso por los jueces que lo adelantaron, en concepto que en lo esencial la Corte estima acertado CONSIDERACIONESDE LA CORTE En verdad, como lo sostiene el señor Procurador, la demanda carece de vocación de éxito, pero la sentencia acusada debe casarse parcialmente, de oficio,: en lo que atañe a la pena

accesoria de suspensión de la patria potestad que sin motivación se impusiera al procesado. En efecto: 1.-Respecto de la transgresión de la garantía del debido proceso se tiene, en primer término, que la notificación del auto admisorio de la demanda de parte civil no podía notificarse al procesado porque cuando la dicha demanda fue introducida14 de diciembrede 1988-, el sindicado aún no había sido vinculado al 6 a 4510)

I2.BLICA DE COLOMBIA e

7 Tfirema de Josticia

RAD. 8687. CASACION

JAIRO OSPIJO GUERRERO HOHICIDIO SIMPLE proceso porque aunque fue citado por una emisora de Barranquilla meses antes -6 de septiembre de 1988,f1.24no compareció. Y cuando gracias a su captura lo hizo, allanó con su silencio cualquier posible irregularidad al respecto, vale decir, la garantía de que se habla no sufrió mengua ni inobservancia. Por cuanto hace a los dos autos de cierre de la investigación que se produjeron previamente a las dos calificacioneqsue recibió el proceso, no es cierto lo que afirma el censor de que no se notificaron, pues el Juzgado cumplió cabalmente con lo que para entonces disponía el artículo 177 del C.P.P. -modificado por el 10 del Decreto 1861 de 1989-, notificando por estado a los sujetos que no se presentaron a la Secretaría dentro de los dos días siguientes a la expedición de las providencias (ífls.52 y 87-87v.) Y personalmente al Ministerio Público, en” absoluto respeto por el rito procesal, que no le

imponía al Juzgado la obligación de citar a los interesados. Tampoco hubo ilegalidad alguna respecto del emplazamiento y declaratoria de persona ausente del procesado, pues, como lo advierte el Ministerio Público, :"... se declaró persona ausente al implicado cuando observó el instructor la no comparecencia del mismo a rendir descargos ni voluntariamente ni a través de las autoridades competentes , a las cuales se habían librado las correspondientes boletas de captura (fls.40 y 41). Luego de transcurrido más del término señalado en el artículo 378 del derogado C.de P.P. (10 días), el funcionario procedió a emplazar por edicto (2 de mayo de 1989-f1.48) al procesado, 7 4 I?ZBLICA DE COLOMBIA a Sprema de JAustvcia RAD. 8687. CASACION JAIRO OSPINO GUERRERO BOHICIDIO SIHPLE —].Ñ._——] ;——————Ú——]——————— —Ú———];—]—;————]]—— documento que se dejó fijado en lugar público del Juzgado 11 de Instrucción Criminal por el término de cinco (5) días, vencidos los cuales se le declaró persona ausente , el 9 de mayo de 1989 (f1.49) y se le designó defensor de oficio. Es cierto que, por informaciones del D.A.S., era posible que el sindicado se hubiese podido localizar en Arroyo Hondo (Bol.) pero ello no obligaba al funcionario a remitir copia del edicto emplazatorio a dicha localidad como lo afirma el demandante, pues de una parte el Estatuto Procedimental no lo exigía y de otra no existía certeza

sobre la ubicación del imputado en la precitada localidad": Añádese a lo anterior, la falta de seriedad de la acusación en cuanto afirma que las órdenes de captura no fueron levantadas, pues justamente cuando el sindicado fue dejado en libertad porque la Juez instructora no lo oyó en indagatoria al serle puesto a disposición en el término de reapertura de la investigación, lo que hizo fue levantarle las tales órdenes que pesaban en su contra, tal como lo señalan el auto del 26 de junio de 1990 y los oficios librados al F-2 y al D.A.S. (fls.72,74 y 75). En relación con la censura. -a la cual no hace referencia el concepto de la Procuraduría- , consistente en desconocimiento del debido proceso (art.413 C.P.P.) por no habérsele definido la situación jurídica no obstante haber sido el acusado emplazado y el proceso calificado por primera vez con auto de reapertura investigativa y existiendo contra él comprometedoras "imputaciones", observa la Corte que, aunque la objeción responde fácticamente a lo que refleja el proceso, la Juez instructora dejó 8 ]———————

  • TEPUBLICA DE COLOMBIA e, Siprema de JAusticia | BAD. 8687. CASACION

JAIRO OSPIRO GUERRERO

HOHICIDIO SIMPLE A — A A. TE. A oe]; ;—.—— LT en libertad al acusado cuando dentro del término investigativo de la reapertura le fue puesto a disposición por los cuerpos investigadores que lo habían capturado (fls.69 y 72), definiéndole así , tardíamente: y de manera francamente impropia su situación

jurídica, pero de todas maneras evitando todo atropello a sus garany tdíereachsos . Vale decir, sin que la irregularidad asumiera la entidad invalidante que se le pretende hoy atribuír por el demandante. Agrégase, cómo no es cierto que el auto de reapertura investigativa se hubiera dejado de notificar en debida forma, pues lo fue conforme al entonces vigente artículo 177 del C.P.P. 2.- En lo relacionado con la nulidad por las aducidas transgresiones al derecho de defensa del procesado, la Corte acoge los razonamientos del Ministerio Público: "Aduce el censor que se violó el principio de contradicción, por cuanto al procesado no se le escuchó en indagatoria en la etapa instructiva, no obstante que fuera capturado durante esta etapa, pues se le puso en libertad inmediata sin oírlo en descargos y que fue tan solo en la diligencia de audiencia pública en donde se le oyó en indagatoria... . Es verdad que Jairo Ospino Guerrero fue capturado por primera vez durante la etapa instructiva (26 de junio de 1990) y que el Juzgado instructor dispuso -su libertad inmediata, pero también es cierto que al momento de calificar el mérito del sumario en primera oportunidad e 7

I?JBLICA DE COLOMBIA , la o E JLd A . o \ > AN 1 a ' ) — > — 3

— -—. UE: > Siprema de JHesivia RAD. 8687. CASACION 453 JAIRO OSPIEO GUERRERO BONICIDIO SIMPLE —- A A a A — — —— se decretó la reapertura de la investigación (14 de diciembre de

1989, f1.54), situación que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 439-10 del anterior estatuto procesal, obligaba al Juez a disponer la libertad del procesado detenido. Ahora, como en este caso el implicado había sido declarado persona ausente y en ese estado permanecía, es lógico que al ser capturado el 26 de junio de 1990 se lo debía dejar en libertad por razón de la reapertura decretada. Pero solo el respeto al derecho a su libertad motivó que no se lo indagara en ese momento, lo cual se remedió luego, en la audiencia pública con asistencia de su apoderado de confianza. De otra parte con anterioridad venía siendo asistido por un apoderado de oficio, lo que quiere decir que el procesado contó con defensa material y técnica. "El procesado ... fue capturado por segunda vez en abril 28 de 1992 como consecuencia de la resolución de acusación que se había proferido en su contra en el segundo calificatorio, pero puesto a disposición del Juzgado de conocimiento, el funcionario tampoco le recibió la indagatoria inmediatamente , sino que prefirió oírlo en la audiencia pública. Tal proceder no constituye causa de nulidad por violación al derecho de defensa como lo pregona el actor, si se tiene en cuenta de una parte que la etapa probatoria ya había precluído y en el juicio no queda otra oportunidad probatoria para recaudar pruebas distinta a la audiencia pública, en donde se concentra toda la actividad demostrativa del proceso" .(fls.14-16 cd.Tr.). Indicativo de que el derecho de defensa se garantizé 10 L]

+ "E?PUBLICA aDE COLOMBIA 454

Lado J Im re 3 4 E Siprema de JHusticia | RAD. 8687. CASACIOB JAIRO OSPIEO GUERRERO HOMICIDIO SIMPLE al acusado en toda su expresión, pese a los reclamos del demandante, es también el estudio probatorio que al amparo de la crítica racional adelantó el Tribunal para arribar a la conclusión condenatoria, al ocuparse de los elementos de juicio que comprometían la responsabilidad del encartado y de sus explicaciones, en cotejo que deja sin piso la especie del censor de que se le colocó en desventaja frente al cargo que se le dedujo en la resolución acusatoria. De otra parte, tampoco ninguno de los otros aspectos constitutivos del derecho de defensa sufrió desconocimiento o mengua porque no se escucharon los testimonios de dos personas mencionadas por el procesadoen su indagatoria. De primera mano se encuentra que, si bien ‘el sindicado en su injurada cita como testigos de los hechos a Julio Meza y Alex Pacheco, no informó la dirección ni localización de tales individuos, quienes, de paso se recuerda, no fueron mencionados -como sí lo fueron otras personas cuya comparecencia pese a los esfuerzos investigativos no se logró- por la esposa e hija del occiso, testigos de vista de los hechos. Toda la actividad posible al investigador para lograr la visión de conjunto de lo acaecido y fallar en equidad, emerge de las páginas del proceso, de manera que éste se surtió con plena observancia de todas las garantías para el acusado; y frente

a esta realidad, resulta palmar la inconsistencia de todas y cada una de las objeciones anulatorias que conforman el cargo de la demanda. 11 :EPUBLICA DE COLOMBIA 5 Siprema de JAsticia BAD. 8687. CASACIOR JAIRG OSPIRO GUERRERO HOHICIDIO SINPLR ————.ÚÚ_]—;—;—]—]—Íi—;——;;—————]—]——_———]]—]].————]——————]][———.—| DE LA CASACION OFICIOSA La sanción accesoria de suspensión de la patria potestad no mereció para el señor juez de la primera instancia ni para el Tribunal, motivación alguna, desconociéndose la razón por la cual al procesado se le hace acreedor a ella. Se vulneró así al implicado la garantía del debido proceso, como que toda pena debe guardar relación de causalidad con el hecho gue la origina; si dicha relación no se establece, no puede imponerse caprichosamente una medida punitiva que como la de que se trata, no deviene inexorable a la pena de prisión, sino que debe ser objeto de análisis y ponderación por el juez fallador, que solo de esta forma puede hacer operantes el principio de legalidad de la pena y la potestad punitiva del Estado. Se revocará pues, mediante la casación parcial oficiosa -artículo 228 del C.P.P.- la sanción . - . - accesoria en comentario, como lo sugiere el señor Procurador. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12

¡:IEPUBLICA DE COLOMBIA > IQ po

> Sefprema de Pistia BAD. 8687. CASACIOB Y JAIRO OSPIRO GUERRERO BOMICIDIO SIMPLE —l — — — — A A A Nm. o —— — — CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia recurrida, en el Be ee sentido de REVOCAR la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que le fuera impuesta a JAIRO OSPINO GUERRERO como autor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Juan Bautista Cuestas Suárez. En lo restante, queda sin modificaciones el fallo. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. copiond notifíc ese y cúmplase. NO

JORGE CARRENO LUENGAS

Res > 5

VELANDIA DID a Z ule

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GUSTAVO

JUANa JORGE el RIQUE VALENCIA

Carlos A.Gordillo Lombana Secretario. 13

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