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CSJ - SP 8690(13-10-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8690(13-10-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

PRESCRIPCION, NOTIFICACION, EJECUTORIA, LESTINACIÓON DE DINEROS A CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS Propuestas a la vez, varias alternativas de invalidación, tendrá que analizarse de primera la atinente con la prescripción de la acción penal, pues el tema se ofrece prioritario, en tanto que de admitirse la extinción de la acción resultaría imposible la prosecución del trámite al precluir para el Estado la posibilidad de perseguir y reprimir lcs comportamientos endilgados. La alegación de prescripción de la acción penal en casación debe encaniinarse bajo el amparo de la causai tercera, por la via de la nulidad, en cuanto proseguir y culminar una causa sin que la respectiva acción penal se halle vigente constituye un quebrantamiento por parte del juez de las nsrmas y principios que rigen la legitimidad del juicio y del derecho de defensa, intereses bajo amparo constitucional. Por ello, "repugnaria a un sentimiento g<i.eral de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punifiva del Estado”. Pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta peite del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un tallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal

vigente. 2.-El Decreto 2920 de 1992 art.18 advierte que incurrirán en infracción los directores, administradores, representantes legales, y funcionarios de las instituciones financieras que, utilizando fondos captados del público, los destinen sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas ‘a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria u otras sociedades, haciéndose acreedores a una sanción de 2 a 6 años de prisión. 3.-Tratándose de providencias que en segunda instancia decretasen prescripción de la acción o de la pena, profiriesen resofución de acusación, o dictasen o sustituyesen medidas de aseguramiento, supeditarian todavia su ejecutoria al cumplimiento de otro requisito: su notificació. 4.- Sabido es que en materia penal no existen ejecutorias fraccionadas o parciales, de manera que aquella opera no para cada procesado individualmente considerado sino que para todos cuenta a partir de la última notificación.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL TORRES FRESMEDA

Sentencia Casación FECHA : 13/10/1994

DECISION : Casa y declara cesación de procedimiento

PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Santa Fe de Bogotá

SUJETOS . Naranjo Dousdebes, German Pablo. Caicedo Roa, Alcides. Michelsen Uribe, Jaime DELITOS : Infracción al D. 2920/82, Infracción al D.3227/82 0 L + As a) 9

PROCESO : 006590

PUBLICADA Si

FUENTE FORMAL : Decreto Num.: 100 Año: 1980 Art.: 60

Radicación -869 Jaime Michelse Casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 113 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS: Decide la Corte el recurso de casacién interpuesto por los defensores de los acusados GERMAN PABLO NARANJO DOUSDEBES, ALCIDES CAICEDO ROA y JAIME MICHELSEN URIBE, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual le impartió confirmación a la de condena que en primera instancia emitiera el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad imponiendo a los acusados recurrentes como infractores de los decretos 2920 y 3227 de 1.982, la pena principal de-40 meses de prisión.

Radicacion -86902 e Hichelsen y o asación.

HECHOS Y ACTUACION PROCESA LI: 1.- El Superintendente Bancario encargado doctor Germán Tabares Cardona mediante escrito fechado el 27 de diciembre de 1.983, puso en conocimiento del Director Nacional de Instrucción Criminal hechos que en su sentir se adecuaban a la prohibición establecida en el artículo 19 del Decreto 2920 de 1.982, encaminado a la protección de la confianza pública en el sistema financiero.

De esa información inicial y sus repetidas ampliaciones se destaca que cuando entró en vigencia el Decreto 2920 de 1982, ya el

conglomerado económico mejor conocido como "Grupo Grancolombiano" 2 N F L — e m N se integraba por unas cien empresas distribuídas por sus objetivos T N T socialese n el campo financiero, el sector productivo, y en buen o p grado dentro de otros fines diversos y extrafios al control de la Superintendencia Bancaria, conglomerado que llegó a consolidar una verdadera "unidad económica frente a terceros". Tal dominio se había adquirido gracias a la ejecución de actividades de intermediación en el mercado de recursos financieros, hasta que "...el ahorro privado fue canalizado a través de sociedades como TITULOS GRANCOLOMBIANOS S.A. e INVERSIONES Y NEGOCIOS GRANCOLOMBIANA S.C.A. para que el "grupo" pudiera conservar siempre, no obstante las vicisitudes de circunstancias económicas acontencidas en el pais, de una parte el control efectivo sobre el factor verdaderamente medularde la organización, es decir, sobre las que hemos caracterizado como instituciones financieras del Grupo Grancolombiano" que son el BANCO DE COLOM07546 A B d a d E BIA,la firma GRANCOLOMBIANA DE PROMOCIONES PRONTA S.A. y la COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL GRANCOLOMBIANA S.A., y de la otra, para retener importantes activos como las inversiones en CINE COLOMBIA, por citar solo un ejemplo...", actividades que reportaron importantes utilidades a los accionistas y en general al Grupo, pero a la vez un grave riesgo para el público ahorrador.

Expedidos el Decreto 2920 de 1982 y su reglamentario el 3227, Títulos Grancolombianos se vió obligada a reducir sus captaciones y desmontar las existentes. Para lograrlo, lejos de recurrir a un procedimiento sano como sería la liquidación de su portafolio de inversiones, recobrando los recursos transferidos a otras entidades del grupo, los directivos acudieron nuevamente a su propia capacidad financiera, mediante un mecanismo consistente en "la concesión masiva de préstamos a compañías controladas por las mismas sociedades matrices mencionadas, con cuyo producto se adgquirían acciones del portafolio de TITULOS distintas de las del Banco de Colombia y de Cine Colombia, a precios notoriamente sobrevaluados..."” "Sintetizando -se añade-, para cubrir obligaciones contraídas de antemano con el público y ante la urgencia de ejecutar un plan de desmonte de las captaciones masiva Y habitualmente efectuadas, la sociedad TITULOS GRANCOLOMBIANOS S.A., recibió indirectamente, interponiendose personas jurídicas integrantes del "grupo" en función de compradoras de valores mobiliarios sobrevaluados de propiedad de TITULOS, un volúmen muy grande de recursos procedentes entre otras entidades del BANCO DE COLOMBIA, no obstante ser la primera accionista del segundo y para lograr, precisamente, que los efectos beneficiosos de esa situación pudieran subsistir sin alteraciones importantes..." ” f L T y l i AY t n A u q Radicación -8690a Hichelsen a Leación

i a a o En ampliación de su versión insiste en que todos los o niS n i i créditos quedaron entre compañías del va identificado Grupo . T C a c m s i B rtni Grancolombiano, y las operaciones realizadas "fueron de carácter indirecto como quiera que los créditos los recibían distintas .7 tA rr — compafifas del Grupo que a su turno utilizaban ésos dineros para hacerlos llegar a TITULOS GRANCOLOMBIANOS por medio de operaciones de compra de acciones, con lo cual en últimas quien utilizaba realmente los recursos provenientes de esas operaciones era la mencionada Compañía." Otras informaciones complementarias, que invariablemente hiLJ ci[J] eron di[J ferenci“a cióLJ n entre el comportamiLeJ nto cumplid o J | antes de la vigencia del Decreto 2920 y con posterioridad a la misma, se aportaron en el cuerpo de la Resolución 2125 de 1994, sancionatoria del Banco de Colombia por la comisión de estas irregularidades, destacándose allí que también se dieron préstamos directos a la sociedad Títulos mediante el mecanismo de sobregiros, y que la ilicitud del otorgamiento crediticio radicaba en la violación del artículo 86-6 de la ley 45 de 1923, en cuanto los dineros concedidos se estaban destinando a la capacitación del i beneficiario para "poseer acciones del establecimiento", puesto que "el préstamo busca conservar dicha situación (mantener acciones que de otro modo tendrían que enajenarse), que podía resultar modificada de no mediar la operación financiera realizada por el establecimiento infractor". (folio 114, cuaderno 2A). | | En el estudio elaborado por el Jefe de la División Análisis de Balances de la Superbancaria, Arturo Boada Benavides (primer cuaderno de anexos), la situación vuelve a presentarse en 007848 Radica (60 -8690oleción términos parejos a los anteriores y aún complementarios, subrayando una vez más que la situación de "Títulos" a partir de la expedición de los Decretos 2920 y 3227 de 1982 la afrontaba por iliquidez para la cancelación de los depósitos del público, y ello presuponía "proceder por vía directa e indirecta a la venta de un numeroso paquete de acciones de diversas empresas del Grupo, cuyo control se había logrado precisamente mediante este mecanismo" .Muy al contrario, y mediante los créditos concedidos por el Banco a varias de las sociedades del Grupo como Cobranzas Beta, ediciones Gamma, Granvalores, Inversiones y Negocios y Granimportaciones se hicieron "para que directa o indirectamente adquirieran acciones a Títulos...recursos que en última instancia fueron recibidos por Títulos con el objeto de facilitarle la cancelación de acreencias con el público...En resumen, el desmonte de Títulos no puede calificarse de real ya que se ha utilizado en una alta proporción, créditos concedidos por el Banco de Colombia, Pronta, Grancolombiana, e incluso de la Compañía de Seguros, a fín de facilitarle la liquidez necesaria para cubrir las obligaciones adquiridas con el público." Y del mismo orden resultaron las explicaciones del doctor Gonzalo Sanín Posada, a la sazón Superintendente Segundo

Delegado, complementando en cuanto al énfasis que hace de ser las sociedades finalmente beneficiarias de los créditos, accionistas del Banco de Colombiaen aproximadamente un 33%, lo que termina por reafirmar la idea de lo realmente sucedido bajo la siguiente síntesis, al sostener que las operaciones de crédito se hicieron: "con el propósito de que las sociedades beneficiarias de los créditos le compraran a la Sociedad Títulos Granco- » lombianos S.A., acciones o derechos de suscripción adaLFo y a n p i D n i E 6 nadicséión -8690C C ne Kichelsen E Casación. - F principalmente de la Compañía de Financiamiento Comercial Grancolombiana, en condiciones tales de precio y oportunidad, que hacía posible para títulos Grancolombianos S.A. devolver sus captaciones al público dentro del programa de desmonte autorizado por la Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 2920 y 3227 de 1982, sin tener necesidad de enajenar las acciones del Banco de Colombia, entre otros, como hubiera sido lo más natural dentro de su proceso de desmonte o liquidación. Esto es lo que ha sido calificado por la Superintendencia como concesión indirecta de crédito con el objeto de permitir a un accionista la posesión continuada de las propias acciones del Banco, conducta que solamente puede justificarse en los términos del ordinal 60. del Art. 68 de la Ley 45 de 1923 cuando las garantías tengan un valor comercial conocido "por lo menos del 25% o más de la cantidad prestada," condición

que en por lo menos tres de los casos no se cumple por no existir siquiera garantía de ninguna índole...". o Iniciada la instrucción, entre el Y y el 14 de enero de 1.984 además de recepcionarse otras declaraciones, fueron escuchados en indagatoria Germán Pablo Naranjo Dousdebes y Alcides Caicedo Roa, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego se llevaron a cabo inspecciones judiciales, se les otorgó a los antes nombrados el beneficio de excarcelación, se recepcionaron diferentes versiones, y el 11 de febrero de 1.984 se ordenó la vinculación al proceso de Luis Gerardo Heredia Caicedo, Humberto Vegalara Rojas, Jorge Valencia Díaz, Jaime Urdaneta Holguin, Roberto Ordofiez Ibañez y Manuel José Arrázola Escobar. La situación jurídica les fue resuelta con proveído del 3 de marzo de 1.984 y en el mismo auto, se ordenó la vinculación al proceso de JAIME MICHELSEN URIBE "mediante declaratoria de ausente. —— e e l A A A , m p m | a e d l g s g p oS e n i l n i e y e d a a e Michelsen y — asación. — Comisionado nuevamente el Juzgado51 de Instrucción Criminal ambulante, el 23 de abril de 1.984 retomó la instrucción practicando diversas pruebas, entre ellas la vinculación al proceso mediante indagatoria de Armando Carbonell Ospino, Mauricio Herrera

Forero, Rduardo Child Escobar, Pablo Michelsen Niño, Eduardo Enrique Fernández, Luis Augusto Murcia Caro, Fernando Umaña Rojas, Felipe Martín JaramilJálcoome , Fernando Felipe José Dereser Nieto, Cesar Tulio Delgado Hurtado, Manuel José Carrizosa Ricaurte, Juan Agustín Carrizosa Tobar, Rafael Guillermo Padilla. En agosto 21 de 1.984 el despacho resolvió la situación jurídica de las anteriores personas, profiriendo en contra de Jaime Michelsen Uribe y Felipe Martín Jaramillo Jácome medida de aseguramiento de detención preventiva pero otorgándoles la libertad provisional caucionada. Respecto de los restantes se abstuvo de dictar medida restrictiva alguna. A partir de abril 26 de 1.985 fue delegado para la práctica de diligencias el Juzgado 30 de Instrucción Criminal ambulante, encargándose de despachar múltiples pruebas y resolver algunas solicitudes de los defensores de los imputados. Por otra parte, con base en la denuncia que formulara el Presidente de la SubComisión dssignada por la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República por posibles infracciones relacionadas con el Decreto 2920 de 1.982, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá mediante auto de junio 26 de 1.984 ordenó la apertura de otra investigación. Este adelantamiento le correspondió por comisión al Juzgddo 51 de Instrucción Criminal ambulante de la misma ciudad, adelantando .a 8 icy 161: Jaja Hichelsen y Casación. diligencias de inspección en algunas oficinas pertenecientes al

Grupo investigado. E L n a h P . n a Posteriormente se comisionó al Juzgado 82 de Instrucción Criminal ambulante, y ante él rindieron indagatoria Juan Agustin Manuel Carrizosa Tobar, Francisco José González Arellano, Germán Pablo Naranjo Dousdebes, Miguel Aguilera Rogers, Guillermo Amado Leguizamon, Alfredo Holguin Pombo, Jaime Orjuela Lobo, Cesar Tulio Delgado Hurtado, Ernesto Carlos Martelo Jiménez, Eduardo Enrique Fernández Escobar,Plorencia Lozano de Cuéllar, Gustavo Piquero Roca, Jorge Rueda Gutiérrez, Andrés Alvaro Camacho Martínez, Ernesto Umaña de Brigard, Carlos Hernando Sorzano González, Jaime Alberto Posada Rodríguez, Alejandro Jiménez Arango, Alfonso de la Espriella Ossio, Se recepcionaron diferentes declaracionesy se practicó inspecciónal proceso que por similares hechos se seguía en el Juzgado 16 Penal del Circuito. -—— A partirde noviembre 19 de 1.984 esta investigación pasó por reparto al Juzgado 55 de Instrucción que al establecer la relación que guardaba este asunto con el primer proceso así lo planteó, motivando al Juzgado 16 Superior de Bogotá para que ordenara mediante auto de febrero 22 de 1.985 que las diligencias se anexaran y tramitaran bajo una misma cuerda. De nuevo se encargó al Juzgado 30 de Instrucción Criminal ambulante, Y luego al 51 de la misma especialidad la prosecución de la instrucción, reiniciando a partir de septiembre 23 de 1.985 y hasta abril 2 de 1.986 la práctica de múltiples

diligencias. En abril 28 de 1.986 el Juez 16 Superior se declaró — YOJarP 9 niga -8690Jaide Michelsen y/ag. Casación. impedido para seguir conociendo del proceso, excusa aceptada en el Juzgado 17 Superior que avocó el conocimiento el 9 de mayo del mismo año. Sin embargo, al perder estos despachos competencia en razón a nuevas disposiciones procesales, el asunto terminó atribuido por reparto al Juzgado Décimo de Instrucción Criminal. En este despacho se escucharon las indagatorias de Fernando Senior Calle, Jaime Benito Zuleta Jaramillo y Manuel José Arrázola Escobar, y en julio 2 de 1.988 entre otras determinaciones se produjo el cierre de la investigación. En contra de esta decisión se interpuso el recurso de reposición, al tiempo que se solicitó la revocatoria de una de las medidas de aseguramiento. Despachada desfavorablemente la primera solicitud; con auto de septiembre 14 de 1.988 se ordenó enviar el proceso al Tribunal para desatar la alzada. LD S E P Finalmente y por interlocutorio del 1o. de diciembre a ae de 1.988 el Juzgado Décimo de Instrucción calificó el mérito del sumario convocando a juicio a JAIME MICHELSEN URIBE, GERMAN NARANJO a a p o L

DOUSDEBES, ALCIDES CAICEDO ROA, LUIS GERARDO HEREDIA, HUMBERTO

L O

VEGALARA, ROBERTO ORDOÑEZ, JORGE VALENCIA DIAZ, FELIPE MARTIN

E

T JARAMILLO Y MANUEL JOSE ARRAZOLA ESCOBAR como infractores al E artículo 18 del Decreto 2920 de 1982, a los otros procesados se les favoreció con preclusión o reapertura de la investigación . En contra de esta determinación varios de los apoderados de los procesados interpusieronel recurso de reposición Y subsidiariamente el de alzada. En febrero 9 de 1.989 el Juzgado decid1ó no reponer su proveído y en su lugar dispuso el envío del proceso al Tribunal Superior. a I _— 10 ati éfiito -0600 uc Michelsey Y os. Casación. Rituada la segunda instancia, mediante auto de noviembre 24 del mismo año, la Sala de Decisión Penal dispuso refrendar la acusación "...respecto de Jaime Michelsen Uribe, Alcídes Caicedo — EE ——— Se SEER SA —— -— — Roa, Manuel José Arrázola Escobar y Gerpabmlo áNanran jo Dousdebes, en su condición de coautores de infracción al art. 18 del Decreto 2920 de 1992 y Felipe Martín Jaramillo Jácome, como cómplice de dicha infracción y dentro del pensamiento que se ha trazado, se revocaráel ordinal octavo de la parte resolutiva del citado proveído en lo que concierne con Fernando Senior Calle, quien será fincado en resolución de acusación como coautor de la infracción ameritada." A otros procesados se les amparó con preclusión de la investigación o reapertura sumarial por infracción al Decreto 2920, también se reabrió la instrucción por los delitos de falsedad

y estafa, y finalmente se delegó en el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal la notificación del recién llamado a juicio señor SENIOR CALLE, obedeciendo la imposición del artículo 12 del Decreto 1861 de 1989 ya para entonces vigente. Recibido el expediente en el Juzgado, los actos de enteramiento se iniciaron procurando la localización del recientemente acusado para su enteramiento personal, pero como no concurriera a la Secretaría y ya en enero siguiente su defensor hiciera solicitud dándose por enterado del acto, el 15 de ese mes se dió por notificado el auto de segunda instancia por conducta concluyente, y al día siguiente se fijó el asunto en estado. 11 padicacón -8690Jane Michelsen Casación. El 23 de febrero de 1.990 respondiendo una solicitud de algunos apoderados, el funcionario de instrucción ordenó la cesación de procedimiento por considerar que la acción penal se había extinguido por prescripción, decisión objeto de apelación por parte del Agente Especial del Ministerio Público que dió lugar al pronunciamiento del ad-quem revocándola y disponiendo en noviembre 16 del mismo año la prosecución del rito. 3.- El 22 de noviembre de 1.990 se envió el proceso al Juzgado 16 Penal del Circuito, despacho que ordenó la apertura a pruebas en el juicio, y luego la practica de las que le fueron solicitadas. Antes de llevarse a cabo la diligencia de audiencia el Juzgado hubo de resolver negativamente la solicitudde cesación de procedimiento solicitada por el defensor del acusado Jaime

Michelsen Uribe, y darle curso al recurso de apelación que en contra de esa decisión se interpusiera. Er —— La audiencia publica se inicio el 22 de octubre de 1.991 y culminó el 11 de junio de 1.992, produciéndose el respectivo fallo el 8 de septiembre de 1.992, por medio del cual se

condenó a JAIME MICHELSEN URIBE, ALCIDES CAICEDO ROA, MANUEL JOSE

ARRAZOLA ESCOBAR, GERMAN PABLO NARANJO DOUSDEBES y FERNANDO SENIOR

CALLE a la pena principal de4 0 meses de prisión. Así mismo y en calidad de cómplice de la infracción se condenó a FELIPE MARTIN JARAMILLO JACOME a la pena principal de 20 meses de prisión; determinación impugnada en apelación y remitida para su revisión ante el Tribunal. k 4 El 7 de diciembre de 1.992 se le impartió confirarB tt 12 ipl -8690ne Hichelse Casación. L L E mación al fallo anterior, al tiempo que se dispuso la prescripción J A de la acción penal en favor del imputado FELIPE MARTIN JARAMILLO T L JACOME, decisión en contra de la cual interpusieron los defensores 1 de GERMAN NARANJO DOUSDEBES, ALCIDES CAICEDO ROA y JAIME MICHELSEN A reloS URIBE el recurso extraordinario de casación. Del término de e p e m > = p m traslado a los no recurrentes hicieron uso el defensor de los e

d | o o F r m x m n acusados Fernando Senior Calle y Manuel José Arrázola Escobar lo A A N A mismo que el representante de la parte civil, si bien este último a a suscribió un escrito de desistimiento mientras se surtía en esta sede el traslado rituario al señor Procurador Delegado en lo Penal.

L AS DEMANDAS: 1.- DEMANDA A NOMBRE DE GERMAN NARANJO DOUSDEBES, Invocando numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1.991) en armonía con los artículo 80, 83, 20 y 23 del Código Penal y 29 de la Constitución Política, el defensor formula en contra de la sentencia de segundo grado un cargo por violación directa (interpretación errónea de la ley sustancial), y subsidiariamente otro por violación indirecta derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en la falta apreciación de varias pruebas obrantes en el proceso, que motivaron la indebida aplicación del artículo 18 del decreto 2920 de 1.982. »

© ni nifa tm Ea YD 2 LTB ow ek ll me ta ninr SEP RA IV ka LB tB aET PEP E EEE 8 np em a t m i iC i n l P S 13 Radicacidf -8690P Jaine Michelsen y T Casación. a).- Para fundar el primer cargo, dice el recurrente

E que el Tribunal fijó la ocurrencia de los hechos entre el 8 de E E octubre de 1.982 y fines de diciembre de 1.983; añadiendo que se trataba de diversos y prolongados sucesos. El casacionista critica la postura del ad-quem pues en su sentir confundió y refundió en un solo concepto el variado actuar, con la individualización de la responsabilidad de cada sindicado. Tampoco comparte la apreciación del juzgador cuando señaló que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 1.989, fecha para la cual la acción penal no había prescrito. Para el recurrente en esa fecha la providencia no había cumplido con el trámite de la notificación y por lo tanto el fenómeno prescriptivo había hallado operancia. - De otra parte, dice, lo cierto es que el lapso se cumplió con anterioridad si se tiene en cuenta que las conductas desplegadas por el acusado en su condición de gerente de "Títulos Grancolombianos S.A." lo fueron entre el 29 de noviembre de 1.982 y febrero 24 de 1.983, tiempo que es superior a los seis años que consagra la norma reguladora de la prescripción, añadiendo que: "Jamás se ha establecido la época de la realización de los hechos, pues se ha confundido la fecha de la denuncia, con la de la comisión del hecho punible. Al estudio de pruebas: pericias, inspecciones judiciales, documentos y testimonios, parece ejecutado el supuesto hecho a más tardar en Octubre de 1.983...". Para el actor lo anterior se enmarca dentro del concepto de la errónea interpretación, ya que al operar el fenómeno

de la prescripción y con ella la extinción de la potestad punitiva del Estado, ninguna otra decisión podía tomar el furcionario 007857 —_ 14 Radic YA -8690id Kidd asación. distinta a su declaratoria. Dice apoyar su apreciación en algunos fallos que cita proferidos por esta Corporación, e igualmente en el texto de las disposiciones de los artículos 80, 83, 23 y 20 del Código Penal y 29 de la Constitución, pasando luego a referirse a la culpabilidad, lo relativo al derecho penal de autor y al de acción para insistir en que la potestad punitiva del Estado no es ilimitada en el tiempo: "sino respecto de un lapso por el cual el poder-deber se hace posible. Ello delimita entonces que quien realice un hecho punible (autor, art. 23 C.P.), en el momento de su acción (tiempo del hecho punible, art.20 C.P.) habilite al Estado para investigar y colocar una sanción penal, salvo que, la acción o lo que es lo mismo, el delito prescriba (art.80 c.P.), término que se contará--desde el momento.de su consumación o último acto (art.83 C.P.). Entonces tales predicamentos se entrelazan u ofrecen una sistemática, partiendo del supuesto al momento del "acto que se le imputa" (art. 29 C.N.), de otra manera no es posible ser juzgado, como reza el artículo Constitucional en comentario. Por manera que, la prescripción de la acción en punibles de actos complejos y reiterados no puede entenderse como aquella posibilidad de último acto genérico (de las diversas personas, sujetos activos), sino como último acto atribuible al autor,

en lo que ha hecho, en lo que respecta a su acción; tal es el contenido y alcance de las normas analizadas, a más de lo ordenado por la Constitución Nacional." Después de recordar el tipo penal del artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982, agrega que si al acusado por su desempefio como Gerente General de la Compañía de Financiamiento Comercial Grancolombiana S.A., solo se le atribuyen actos hipotéticamente desplegados hasta el 24 de febrero de 1.983, para la fecha en que se suscribió la providencia -24 de noviembre de 1.989-, la 15 prescripción ya había operado. Al dar el Tribunal un significado diferente a este supuesto, "se interpretaron erróneamente las normas en comento y se aplicó indebidamente el art. 18 del Decreto 2920 de 1.982.". b).- En la fundamentación del segundo cargo propuesto como subsidiario el casacionista asevera, que el Juzgador de Segunda Instancia aplicando la analogía in malam partem asimiló los términos ADQUIRIR y MANTENER, para de esa forma endilgarle a su representado la condición de autor del hecho investigado y aseverar que sirvió como parte del engranaje del "Grupo". Según el censor, una cosa es cumplir con las funciones de directivo y otra distinta la de servir de engranaje, además por cuanto su poderdante no contaba con la capacidad para impartir aprobación a las operaciones a las cuales hace referencia el fallo. Tampoco el hecho de haber propuesto un aumento de capital, puede constituir una acción punible como parece entenderlo la providencia al erigir ese hecho

como indicio. Agrega que el ad-quem no tuvo en cuenta las actas de junta directiva relacionadas con la aprobación de las operaciones y que al comparar la conducta con las normas legales, simplemente fijó en contra de su cliente una responsabilidad objetiva. Pasando al analisis de los ingredientes del tipo -artículo 18 del decreto 2920 de 1.982, y los Decretos 1970 de 1.979, 3604 de 1.981, 3227 de 1.982 reglamentario del 2920 y 3663 de 1.982, sostiene que ni el 29 de noviembre de 1.982 ni en el mes de junio de 1.983 llegó a superarse el limite establecido en la ley sobre cuantía de los créditos, y que los juzgadores no tuvieron en cuenta las 007859 solicitudes de confirmación de créditos por parte del Banco de Colombia mediante notas del 20 de diciembre de 1.982 y marzo 21 de 1.983, mientras que de otra parte, las pruebas contables fueron apreciadas parcialmente ya que el Decreto 990 de 1.983 amplió los limites de endeudamiento. Según el libelista las siguientes pruebas fueron apreciadas parcialmente: los testimonios de Fernando Manuel Moncada Sarria, Santos Irenarco Gómez Montoya, Ricardo Murcia Guevara, e incluso algunos de los puntos expuestos por el denunciante ,explicando que si recurriera a otras citas y transcripciones se haría interminable, llegando sin lugar a dudas a la misma conclusión, valga decir que "SIEMPRE SE RESPETO EL LIMITE DE LEY...". Al ingrediente subjetivo del tipo le dedica algunas

páginas con transcripción del pensamiento de doctrinantes, para manifestar que: "Las diversas descripciones que poseen ingredientes subjetivos,obligan a la prueba del mismo,no como naturalísticamente realizado, sino como efectivamente deseado", concluyendo en que "Así las cosas, podemos afirmar que la ausencia de dicha prueba, conlleva la atipicidad del comportamiento o la inexistencia del injusto, como se quiera afirmar." Con relación al término "adquirir el control", recuerda que Martha Sofía Serrano funcionaria de la Superintendencia Bancaria al referirse a la conducta desplegada dijo que esta había consistido en "mantenerlo" y que Jaime Alberto Cabrera contador de la compañía coincidió en afirmar que la actividad se orientaba "para continuar poseyendo" las mismas acciones, mientras 17 sación. el denunciante (Superintendente Bancario (e), utilizó el termino "mantener en su poder acciones de distintas Empresas" y aún el Jefe de División de Análisis de Balance de la Superintendencia Arturo Boada Benavidez dijo que: ..."Titulos se vió enfrentado a un’ problema similar a la de los Fondos de inversión ya que para cancelar los depósitos del público debía proceder por vía directa e indirecta a la venta de un número paquete de acciones de diversas empresas del Grupo cuy

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