CSJ - SP 8693(25-08-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8693(25-08-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
, ,
';;SLICA DE COLOMBIA
, , Proceso No. 8693 •
RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
Aprobado Acta No. 077 • • • Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de mil novecientos noventa tres . y ~--- - • . -
V 1 S T O S
•
- • Procedente del Tribunar Superior de Buga, han llegado las presentes di igencias seguidas contra la doctora RUBIELA MARIN
1
- OROZCO DE RAYO, Exjuez de Instrucción Criminal de Cartago (Valle) para conocer de las provÍdencias de fechas de junio, y de 2 6 30
-
- - julio ~del corriente ano, mediante las cuales se le nego el benef icio de 1ibertad incondicional de 1ibertad provisional y
• • -
- ,>:JBLICA DE COLOMBIA t Proceso t-1o.8693
2 RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO. prevista en el numeral 50 del artículo 415 del Código de procedimiento Penal. • •
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- • Esta Sala en providencia de fecha 29 de julio último, se abstuvo de conocer del auto del 2 de junio, por cuanto advi rtió no tener competencia para desatar el recurso de apelación oportunamente
interpuesto por la doctora RUBIELA HARIN OROZCO DE RAYO, así como - --_tampoco con relación a la providencia de fecha 6 de julio siguiente, en las que se le negó el benefício de libertad incondicional_ • Corregidas las irregularidades detectadas por la Corte, se procede a tomar la decisión que corresponda luego de agotado el trámite desegunda instancia. • • • - •
AUTO DEL 2 DE JUNIO DE 1993
• -------~-~--- _----
-O:':BL1CA DE COLOMBIA
, ¡ , i • a 1 Proceso No. 8693 3 •
RUBIELA MARIN OROZCO DE
RAYO. ,, •, La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en providencia del 2 de junio del corriente año, dió respuesta en forma adversa a los escritos de fecha y de mayo, mediante los 12 25 • cuales la procesada demandaba su libertad incondicional por considerar que su detención resultaba ilegal, por cuanto se había incurrido en nulidad en la tramitación de su proceso, toda vez que los funcionarios que conocieron de la fase instructiva, en primera y segunda instancia, no tenían competencia para proferir resolución de acusación conforme lo dispone el articulo transitorio del 9 0 Decreto de a más que su situación jurídica no fue ·,2700 1991 resuelta una vez oída en indagatoria, con lo cual se le vulneró su derecho de contradicción al no dársele a conocer oportunamente las pruebas allegadas en su contra, circunstancias que inciden en la legalidad del debido proceso y su derecho defensa.
-
- Recurrido en reposición y apelación el referido pronunciamiento y una vez corregidas las irregularidades anotadas por esta Corporación en interlocutorio de fecha de julio último, al día
29 • siguiente se negó el primero y se concedió el segundo. - - -
AUTO DE FECHA 6 DE JULIO DE 1993
• • - -
- - Con fecha de junio del presente año, la procesada eleva nueva 15petición de libertad con idénticos argumentos a los expuestos en
- . sus escri tos precedentes que dieron ocaSl.on al pronunciamiento
- • i
'r?UBlICA DE COLOMBIA
, , I :
- I
Proceso No. 8693 4 •
RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO.
I referenciado en párrafo inmediatamente anterior, siendo despachado I igualmente en forma adversa, según providencia del 6 de j ul io, contra la cual la doctora MARIN OROZCO DE RAYO interpuso el recurso de apelación al momento de la notificación personal y que , sustentara oportunamente. , 1 I Comoquiera que las dos determinaciones adoptadas por el a-quo, apuntan a la improcedencia de la pretendida nulidad de la actuación I cumplida en las dos instancias, la Sala se referirá, por economía procesal, de manera conjunta: - Dan cuenta los autos que con base en la denuncia presentada por el Director de la Superintendencia de Control y Cambio de la ciudad de Cali, se inició averiguación preliminar y con fundamento en las • pruebas allegadas en dicha etapa, se dispuso la apertura de la
- -._
- - " investigación contra la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO en su condición de Juez de Instrucción Criminal de ese Distrito Judicial su Secretaria CARMEN LUCIA PORRAS VICTORIA. Cerrada el ciclo y
- - investigativo con fecha 4 de febrero de es decir, aun en
1992, - vigencia el Decreto 050 de una de las Salas del Tribunal 1987, Superior de Cali, dictó resolución de acusación por los del~tos de . - peculado falsedad en documentos, como autora la pr1mera como y ycómplice la segunda, razón -por la cual profirió medida de • aseguramiento de detención preventiva para la exjuez, sin beneficiode excarcelación . •
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~EPUBLICA DE COLOMBIA
, ) • • • Proceso No. 8693 5 •
RUBIElA MARIN OROZCO DE
RAYO. I La determinación así adoptada fue recurrida por el defensor de la doctora RUBIELA MARIN OROZCO y por el Ministerio Público, siendo remitido el proceso a esta Colegiatura a fin de que se surtiera la segunda instancia. Empero. entrado en vigencia el nuevo estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991) y al no hallarse ejecutoriada la cal if icación del mérito del sumar1•0, en c ump Iimiento de lo dispuesto en el artículo 9° transitorio del ci tado Código, las
diligencias fueron enviadas a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte, para la revisión de la providencia impugnada. Es claro que la norma transitoria dispuso que al momento de entrar en vigencia el Decreto 2700 de 1991 (1° de julio de 1992), los asuntos que se encontraran en trámite ante los despachos judiciales en los que no existiera resolución de acusación ejecutoriada o en los procedimientos abreviados que no se hubiese iniciado audiencia -._
- -. pública, pasarían a las Unidades de Fiscalías competentes, " para que continúen el trámi te que corresponda." .
- • Siendo que se hallaba pendiente la decisión de segunda aS1 instancia cuya competencia hasta el 30 de junio de 1992, radicada en la Corte Suprema de Justicia, al entrar en vigencia el nuevoCódigo de Procedimiento Penal, correspondía a la Unidad Delegada ante esta Corporación, pronunciarse sobre el recurso de apelación
.
- - • interpuesto por el apoderado de la procesada y el M1n1ster10Público .
• • , • -
'I?UBLICA DE COLOMBIA
, , Proceso No. 8693 6 •
RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO. i
! Concl úyese de lo anterior, que la actuación cumpl ida por el Tribunal como juzgador de primera instancia, se cumplió conforme al ordenamiento procesal vigente hasta el 30 de junio de 1992 y, en consecuencia, la cal ificación del méri to del sumario resultaba válida sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente de que
aquella solamente podía ser pronunciada por las Unidades de Fiscal ía ante los Tribunales Superiores. Tal af irmación desde luego, resulta pertinente solamente en aquellos casos donde al 10 de j ul io de 1992, las citadas Corporaciones no habían hechopronunciamiento sobre el mérito del sumarlO. En este caso, no admite duda que cualquier decisión al respecto con posterioridad a la fecha indicada resul taría viciada de nul idad absol uta, por incompetencia del juez. I I , , ¡ Ahora bien, los otros motivos de nulidad que aduce la procesada, ya ~--
- - . fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Delegada ante esta Corporación cuando confirmó la resolución de acusación a que nos hemos venido refiriendo, sin que sea dable volver sobre un punto yadebatido. • Consecuente con lo anterior, la orden de captura 1ibrada .en su
- • contra se ajusta al ordenamiento vigente, sin que pueda aceptarse que su materialización resulte arbitraria, pues basta recordarle
- • que es la propia Carta Política que autoriza en su artículo 28 la • privación de la libertad, "..en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos
, , previamente def inidos en la ley.". El Tribunal Superior de Buga ,, , •
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- •
Proceso No. 8693 7 • RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO. era competente hasta el de junio de para cal if icar el 30 1992, mérito del sumario como lo hizo, es decir, con resolución de
acusación y como consecuencia de ello, proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, • beneficio de SIn • excarcelación, dada la imputación que se le hizo como autora de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documentos. AUTO DE FECHA 30 DE JULIO DE 1993 • Comoquiera que la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO fuera capturada el de enero del año en curso en esta ciudad, 28 transcurridos seis meses desde su detención y por no haberse (6) celebrado la correspondiente audiencia públ ica, consideró tener __ -.
- • derecho al beneficio de libertad provisional previsto en el numeral del artículo del Código de Procedimiento Penal, 5<> 415 siendo denegado por el a-quo en providencia de fecha de julio
30 • último, razón por la cual al momento de la notificación personal la • exfuncionaria interpuso el recurso de apelación, el que se halla debidamente sustentado. •
- - Dijo el Tribunal de instancia que "Ya en anteriores • pronunciamientos se ha dejado consignado el ánimo dilatorio de laprocesada Marín de Rayo_._ con innumerables solicitudes, recursos • y recusaciones, que evidenciaban el objeto de ubicarse en la causal de 1 ibertad provisional que ahora 1a procesada reclama _..
• - I
'EPUBLICA DE COLOMBIA
, Proceso No. 8693 8 •
RUBIELA MARIN OROZCO DE
RAYO. I Y con apoyo en providencias de esta Sala de fechas 20 de octubre de
1987 Y 24 de enero de 1990, consideró impertinente la excarcelación demandada. Enseña el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal que el si ndicado tendrá derecho a la ibertad provisional "En 1 el del ito de homicidio descrito en los artículos 323 y 324 del , Código Penal y en los conexos con éste, cuando haya transcurrido I ! ! más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir I , de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia públ I ca ," "En los demás casos el término previsto en el inciso anterior se reduci rá a la mitad _" -~-
- - "No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se • hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de lamisma no se hubiere podido realizar por causa atribuible al si ndicado o a su defensor _"
, - , ,
- - A partir de la captura de la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO, se han presentados innumerables solicitudes, recursos y recusaciones, sin que hasta I momento haya tenido prosperidad .eninguno de los incidentes planteados por ella y su apoderado .
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'I?UBLICA DE COLOMBIA
! I Proceso No. 8693 9 •
RUBIELA MARIN OROZCO DE
RAYO. La di lación en este caso resul ta manifiesta al punto de crear desorden y conf usión en el desarrollo de la causa tal como lo destacó esta Sala en proveído del de julio último. 29 I Han sido reiteradas las decisiones de la Corte con relacíón a este I tema al punto que en providencia de fecha 20 de octubre de 1987, que en lo pertinente transcribe el Tribunal, se pronunció respecto del benef icio de excarcelación previsto en el numeral del 4° artículo 439 del Decreto 050 de 1987, criterio igualmente aplicable para el caso consagrado en el numeral 5° de la misma disposición. y en providencia de fecha 11 de octubre de 1989, al entrar envigencia el Decreto 1861 del rm, smo ano, que en su artículo 23 contenía las causales de excarcelación, se hizo un estudio de todas -
- ellas respecto del motivo ahora aducido por la doctora RUBIELA y , , MARIN preCISO que " ...esta consagrado en favor de los OROZCO ' procesados que se hallen privados de la libertad con anterioridad a la ejecutoria de'la resolución de acusación. Si el procesado , fuere capturado con posterioridad a ella o SI se encontrare detenido por otro asunto, el beneficio de excarcelación solo será • procedente cuando haya tránscurrido un año desde la fecha de su captura o de haber sido·puesto a disposición del funcionario que conoce del asunto, si n que se haya iniciado la correspondienteaudiencia públ ica. "
•
- "Tal como lo señala la norma no habrá 1ugar a la 1ibertad
• , I
~EPUBLICA DE COLOMBIA
• ~
- • Proceso No. 8693 10
•
RUBIELA MARIN OROZCO DE
RAYO •
- • provisional del procesado cuando fijada la fecha de la audiencia pública, ésta no se ha podido iniciar por causas atribuibles al procesado o su defensor (recusaciones, sustituciones y posiciones di latorias, aplazamientos inj usti f icados o inasistencia de los
, I I , defensores, etc.) o iniciada se halla suspendida por cualquier , ,. causa. "... Iguales consideraciones serán aplicables en los casos en que el término sea el de seis (6) meses, es decir, en todos aquellos que no concurran con el delito de homicidio previsto en los artículos 323 y 324 del Código Penal." (M,.P. Lisandro Martínez Zuñiga). En el presente caso, se han presentado peticiones de nulidad, recusaciones. de libertad incondicional, de terminación anticipada del proceso e interpuesto recursos de reposición y de apelación,
- - incluso contra autos de mera sustanciación como el del 14 de julio último, en el que se aceptó la renuncia de su defensor el doctor ELIECER DORIA FERRER y finalmente, contra el auto del 28 del mismo mes, en el que se fijó el día miércoles 11 de agosto a las 8:00 a m , para llevar a cabo la audiencia pública prevista en el i artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
-
- - Al momento de la notificación personal de este último proveído, la • procesada además de recurrirlo en reposición, dejó constancia en el
- I sentido de que "No se puede fijar fecha para audiencia pública
I • , porque~están suspendidos los términos por recusación. Hay recursos , i pendientes audiencia especial Art. 37 suspendida. Además solicité y I , , - , I , , , , I _J •
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REPUBLICA DE COLOMBIA
• Proceso No. 8693 11
RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO. i
I , , libertad provisional Jul io 28/93 hora 2: 00 p. m ... es deci r , el 00, Magistrado Sustanciador al día siguiente, tuvo que revocar su proveído antes aludido. Si la misma procesada era consciente de que se habían interpuesto recusaciones, recursos y solicitado audiencia especial, mal puede prosperar su petición de libertad provisional por haberse vencido ! \ el término de seis (6) meses desde su detención, sin celebrarse la audiencia de que trata el articulo 447 del Código de Procedimiento Penal, pues ha sido ella quien ha dado lugar a la suspensión de la actuación en varias oportunidades y desde luego, la audiencia públ ica no podrá ser f ijada ni adelantarse, hasta tanto no se concluya la especial que finalmente puede conducir a la terminación anticipada del proceso y al proferimiento de la correspondiente sentencia en el evento de llegar a un acuerdo el Fiscal y la
_ .. • acusada y recibir la aprobación de la Sala de Decisión Penal que \ ) deba conocer de este asunto, una vez concl uido el incidente de , I recusación propuesto por la acusada y que esta Corporación no pudo I , I
- - definir por las razones expuestas en providencia de 21 de julio del
I • ,• I, corriente año (M.P. Jorge Carreño Luengas). , I • Lo anterior es suficiente'para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, I, , • SALA DE CASACION PENAL, CONFIRME las providencias de fechas 2 de ! junio, 6 y 30 de julio del corriente año, mediante las cuales el - • Tribunal Superior de Buga, negó a la doctora RUBIELA MARIN OROZCO
- • DE RAYO su ibertad incondicional y el benef icio de ibertad 1 1 provisional previsto en el numeral 50 del artículo 415 del Código
• I ,
- -
-- - - - - -- - - ,
REPUBLICA DE COLOMBIA • c -I. f.
Proceso No. 8693 12
- RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO. de Procedimiento Penal. Devuélvase inmediatamente el asunto al aquo para que se continúe con el trámite correspondiente.
COPIESE CUMPLASE. y
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JUAN HAN RRES F EDA RIC
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CARREÑO LUENGAS RUI
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EZ.tVELAS PAEZ VELANDIA
, / , / / ,./ • I
JORGE ENRIQUE ALENCIA H_
S " I .,'
VRAFAEL CORTES GARNICA
SECRETARIO_
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