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CSJ - SP 8694(09-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8694(09-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

LIBERTAD CONDICIONAL \ REBAJA DE PENA según los términos del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, en caso de confesión, el procesado tendrá derecho a una "reducción de pena" de una tercera rarte de la que le corresponde por su conducta, es decir, qe el sentenciador al momento de dictar sentencia, deberá fijar la sanción que debe cumplir definitivamente el condenado. La pena así determinada, será la base para cualquier cómputo que deba realizarse en los eventos de los beneficios como lo serán la condena de ejecución condicional, libertad provisional o libertad condicional. huto Casación .- FECHA: 94-03-09 .- Niega libertad .- Tribunal Superior del D.J. de Cúcuta

ACCION: ROBERT A. CANTILLO BOLIVAR

DELITO: Homicidio agravado

HAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $: 8694

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1pUBLICA DE

COLOMBIA _ E l 001333a o EEN a

, A m mE m se vh Proceso No. 8694 E prema de Justicia |

R RT/A.

CANTILLO BOLIVAR

CORTE

SUPREMADE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION

PENAL

Magistrado ponente:

Dr. GUSTAVO GOMEZ

VELASQUEZ

Aprobado Acta No. 024 Santafé de Bogotá D.C., nueve de marzo de mil

novecientos noventa y cuatro . VISTOS El procesado no recurrente ROBERT ANGEL CANTILLO BOLIVAR quien se halla detenido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, solicita el beneficio de libertad condicional previsto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, por considerar que el tiempo en "PUBLICA DE COLOMBIA . 8694 2 . CANTILLO BOLIVAR — reclusión, la rebaja de una tercera parte de la sanción por confesión y la redención de pena por trabajo y estudio, le permiten satisfacer las dos terceras partes de la condena impuesta por el delito de homicidio agravado. Acompañó certificados de trabajo y estudio, copia de la cartilla biográfica y acta del Consejo de Disciplina. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 1993, condenó al peticionario a la pena privativa de la libertad de DIEZ (10) años y SEIS (6) MESES de prisión, como autor del delito de homicidio agravado en la persona del Odontólogo Alvaro Antonio Bayona Uribe, luego de reconocerle el beneficio consagrado en el artículo 299 del Código de Procedimiento m e A E Penal, esto es, la reducción de la pena a imponer, en una tercera m m A a T parte por confesión, sanción que fuera confirmada por el Tribunal e Superior de la misma ciudad en fallo calendado el 30 de marzo n ] siguiente, el que ahora es objeto del recurso de casación — —

] — — — — — ] — — interpuesto por el Defensor de CIRO ALFONSO ORTIZ CASTRO. o a § FW E W ] — 0 01 3 3 o Y 3

FEPUBLICA 'D E COLQMBIA Y A a l

— — — — “ Pxroces a 8694 3 Ó BERTIA. CANTILLO BOLIVAR Afirma el peticionario que fue condenado a la pena privativa de la libertad de dieciséis (16) años de prisión por: homicidio agravado y que se le reconoció una rebaja de una tercera parte por confesión que equivale a sesenta y cuatro (64) meses, los que sumados al tiempo efectivo en reclusión y las rebajas por concepto de trabajo estudio e instrucción, acumularía más de ciento veintiocho (128) meses con los cuales satisface plenamente el requisito previsto en el artículo 72 del Código Penal y por lo tanto, se hace acreedor a la libertad condicional. Reiteradamente ha dicho esta Sala que corresponde al Juez de ejecución de penas, atender las solicitudes de libertad condicional una vez la sentencia definitiva ha causado ejecutoria, es decir, hecho tránsito a cosa juzgada. Mientras no alcance firmeza, de reunirse a cabalidad los requisitos del artículo 72 del código Penal, lo procedente será el otorgamiento del beneficio de libertad provisional previsto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993. Enseña esta última disposición que "Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario

para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla." "La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputode la sanción." a ET EE 001336

“EPUBLICA .DE

COLOMBIA 4 raoteso A

ROBERT Al.

CANTILLO

BOLIVAR C En el presente caso, la Juez Octava Penal del Circuito de Cúcuta en su sentencia, consideró que la pena a imponer a CANTILLO BOLIVAR era la de dieciséis (16) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, disminuída en una tercera parte, es decir, cinco (5) años y cuatro (4) meses, no obstante lo cual en la parte motiva, al hacer los cálculos correspondientes precisó que la sanción definitiva sería la de diez (10) años y seis (6) meses de prisión. En la resolutiva incurrió en nuevo error al condenarlo a tan solo diez (10) años, siendo adicionado el fallo en proveído de fecha 27 de enero de 1993 para corregir parcialmente el yerro aritmético, es decir, determinar que la sanción que debía purgar CANTILO BOLIVAR, era aquella “deducida en la motivación de la sentencia. Entonces, la pena que se debe tener en cuenta por la Corte para realizar los cómputos pertinentes a fin de resolver la petición que se le eleva, será la de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6)

MESES de prisión, dado que el Tribunal: Superior de la citada ciudad solamente modificó la sentencia en favor del procesado CIRO ALFONSO ORTIZ a quien reconoció una reducción de pena equivalente a una tercera parte por aplicación del Artículo 8° del Decreto 1199 de 1987, confirmándola en todo lo demás. [Según los términos del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, en caso de confesión, el procesado tendrá derecho a una "reducción de pena"d e una tercera parte de la que le corresponde por su conducta, es decir, que el sentenciador al momento de dictar sentencia, deberá fijar la sanción que debe cumplir definitivamente el condenado. La pena así determinada, será la base para cualquier

Ft. . - A TD O REPUBLICA DE COLOMBIA . y 001337

NPY | ¥) Sip rema de Justicia | P eso YNO. Neos 5 ROBERT Al. CANTILLO BOLIVAR -— cémputo que deba realizarse en los eventos de los beneficios como lo serán la condena de ejecución condicional, libertad provisional o libertad condicional’] y no como lo pretende el solicitante, que se le abone como rebaja de una sanción a la que no se le condenó. En el presente caso, la Corte no podrá aceptar los cálculos que presenta el peticionario, pues, se repite, si en la sentencia de primer grado, aunque en forma errónea se le impuso como pena privativa de la libertad la de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, al ser ratificada por el Tribunal Superior de Cúcuta, las

dos terceras partesd e ella equivalen a. SESENTA Y CUATRO (64) MESES que CANTILLO BOLIVAR aun no satisface.

En efecto: Su captura se produjo el 12 de junio de 1990 yv permaneció privado de su libertad hasta el 25 de junio de 1992 cuando se le excarceló provisionalmente (numeral 5° del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal), o sea, descontóen esta primera etapa veinticuatro (24) meses y trece (13) días. Revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta la libertad concedida por el juzgado del conocimiento, fue nuevamente capturado el 24 de agosto siguiente, descontando en esta segunda oportunidad efectivamente dieciocho (18) meses y trece (13) días, para un acumulado de

CUARENTA Y DOS (42) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

Por estudio acredita 1.076 que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993 le representan una redención de pena equivalente a dos (2) meses y veintinueve (29) días. Como a ma —_—— FANE. A AU Ode 001338

"IPUBLICA DE COLOMBIA

3 => Ly E — 6 H Prqdéeso nh, _ prema de Justia ROBERT A. CANTILLO BOLIVAR instructor, le figuran 1.212, sin que en el : certificado correspondiente se especifique en qué área o programa, razón por la cual, no puede la Sala reconocerleen forma definitiva descuento

alguno como instructor, sino como simple trabajo. Tendría derecho por esta actividad a una rebaja adicional de dos (2) meses y quince (15) días, para un acumulado de CUARENTA Y OCHO (48) MESES y DIEZ (10) DIAS, inferiores a las dos terceras partes de la pena impuesta | | , . | en los fallos de instancia. ! | En consecuencia, no estando acreditado el requisito cuantitativo de | la pena a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, le será negado a CANTILLO BOLIVAR el beneficio de libertad provisional. | J n a m e « A En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE A

C I CASACION PENAL, NIEGAa l procesado ROBERT ANGEL CANTILLO BOLIVAR el

R E beneficio de libertad provisional, por las razones consignadas en A precedencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPZASE.

A ECO

AEPUBLICADE COLOMBIA e" a

001339 Sip rema de Justicia tos 7

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GUILLERMO DUQUE RUI

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JUAN MANUEL RES FRESREDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

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