CSJ - SP 8694(26-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8694(26-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
A, Cte Sprema de Justicia Cashcion Jo. $694 Nro §lanso Ortiz C. D/onicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
Aprobado Acta No.55 Mayo 19/94 Santafé de Bogotá, D.C. Mayo veintiseis de mil = — - TEE y JU SCE Ft. TI PL a Le - L. L LI re IP—— —— Ap ERE A ge E — — novecientos noventa y cuatro.- ——- ge a ae = SAT RT ARE Em ER VISTOS Decide la Corte el recurso de casación A— LEAALA interpuesto por el defensor del procesado CIRO ALONSO ORTIZ Ee A re A tT CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual fue condenado por el oo tacita delito de homicidio agravado a la pena principal de 10 años v 6 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensiónde la patria potestad por el mismo término. El recurso fue concedido el 13 de mayo de 1993 y la demanda se declaró ajustada el 24 de agosto
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Gort Iyprema de Justicia A. Y 2 Cadatión Ho. 8694 PUN ro AYohso Ortiz C. DVibarcidyo. del mismo año. | HECHOS El Tribunal Superior los relata así: "Cuentan los autos que a eso de las dos de la tarde del día 21 de mayo de 1990, cuando el odontólogo
Alvaro Antonio Bayona Uribe salió de su residencia ubicada en la carrera 17 No. 11-24 del barrio "La Popa” de la ciudad de Ocaña, inmediatamente fue atacado por un individuo identificado luego como Robert Anyel Cantillo Bolivar, quien armado de un revólver disparó sobre su humanidad en varias oportunidades, propinándole heridas de tal gravedad, que posteriormente determinaron su fallecimiento en el hospital Militar de Santafé de Bogotá el 5 de junio | del mismo año”. "Los medios de prueba aportados indican que el sujeto Ciro Alonso Ortíz Castro fue la persona que contrató al cabo Roberth Anyel Cantillo Bolivar para que por la suma de $150.000,00 diera muerte al odontólogo Bayona Uribe y que el día de los hechos señaló a la víctima como la persona que debía matar. actuando Flaid Lázaro Durán como cómplice de este hecho, pues es el propietario del vehículo en que llegaron el. determinador y el autor material con el nombrado Lázaro al volante al lugar de los hechos, ocurridos los cuales recogió a Cantillo Bolivar, desapareciendo de aquél sitio”.
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Corte Fprema de Justicia 3 káción Wo. 8694 P/Qiro YIbnso Ortiz C. Donicdio. ANTECEDENTES PROCESALES Luego de algunas diligencias previas, el Juzgado Dieciséis de Instrucción Criminal de Ocaña dictó auto cabeza de proceso, disponiendo vincular mediante indagatoria a Ciro Alonso Ortíz Castro, entre otros, cumplido lo cual fue cobijado con medida de aseguramiento
de detención preventiva como presunto autor intelectual del homicidio agravado de que fuera víctima el odontólogo Alvaro Antonio Bayona Uribe. Cerrada la instrucción el mismo Juzgado procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución acusatoria contra dicho sindicado, como presunto autor intelectual del delito de homicidio agravado, decisión que. fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor. — La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Superior de Cúcuta, despacho que le concedió la libertad provisional al acusado ORTIZ CASTRO, decisión que fuera confirmada por el superior. En virtud de . la reforma procedimental introducida por el Decreto 2700 de 1991, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cúcuta, el cual realizó la audiencia
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. A UY Corte Iprema de Justicia 4 | Cáiación No. 8694 P/Qiro Aldaso Ortiz C. Dronicidio. pública y profirió la sentenciade primera instancia,el 22 de enero de 1993, condenando al procesado ORTIZ CASTRO a 16 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo término al hallarlo responsable como determinador del delito de homicidio agravado. El Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la condena pero redujo la pena principal a 10 años yv 8 meses de prisión en virtud de la rebaja consagrada en el
decreto 1199 de 1987 en armonía con el decreto 2271 del 1991. LA DEMANDA Un sólo cargo presenta el actor contra la sentencia de segundo grado, consistente en error de derecho por falso juicio de convicción, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo (art. 220 No. | inciso 2o.
C. de P.P.).
En su desarrollo expresa que a pesar de que la Corteha venido sosteniendo que no es dable censurar por falso juicio de convicción (error de derecho) cuando las pruebas han sido apreciadas libremente. no se descarta la posibilidad de que tal ataque prospere cuando quiera que
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AY: Corte Iprema de Justicia sáción, Vio, 8694 iro Xtánso Ortiz C. onic 0. NA el fallador se hubiere apartado ostensiblemente de las reglas de la sana critica al valorar las pruebas, y eso es lo que dice haber ocurrido en este caso. Expresa que el Tribunal al valorar las pruebas no las analizó de manera lógica y por ello desconoció la duda razonable que surgía respecto de la participación que pudo tener en los hechos ORTIZ CASTRO. incurriendo así en el error de perjudicar al procesado al no aplicarle el indubio pro reo. Advierte que no alega el error de hecho por desconocimiento de la situación fáctica de duda que se presenta en el proceso, sino el error de derecho, porque precisamente esa duda "surge como base principal de la d equivocación en la valoración de las pruebas” ry de acuerdo a lo siguiente:
a) La versión de ORTIZ CASTRO fue la base fundamental para descubrir los autores del delito. Castro fue quien señaló a Cantillo como el autor material del delito. b) La incriminación de CASTRO como determinador nació de la declaración de Cantillo. A esta
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183 | Aa Corte Ijprema de Justicia 6 Cattción Yo, 8694 PiCaro so Ortiz C. D icMAo. incriminación se le dió toda credibilidad desconociendo que el autor material tenía interés en mentir. c) El artículo 294 del C. de P.P. impone al juzgador la obligación de analizar con sentido crítico los testimonios. Entonces, no puede pasarse por q alto el análisis lógico sobre la credibilidad de los testigos. Conforme con lo anterior, el juzgador se equivocó al otorgarle credibilidad a quien no la merecía y negársela a quien sí debía creerle, so pretexto de la libre apreciación probatoria. d) Se llegó al extremo de creerle a Luz | Marina Sanchez lo que dijo haber visto v oido, pese a que se demostró que desde donde se encontraba el dia de los hechos no podía haber visto ni oído nada de lo dicho. e) Cantillo no merece credibilidad por: varias razones: fue dado de baja del ejército por mala conducta, mató por dinero, su moral está debilitada y, por ende.. es un testigo sospechoso dada su capacidad para mentir; su relación con Fanny Pallares despierta desconfianza sobre su dicho y, además, porque dijo algunas mentiras demostradas en el proceso.
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P/Eiro Alonso Ortiz C. oncidio. Finalmente, el casacionista alega que el fallador incurrió en el error de tergiversar el sentido de las manifestaciones hechas por CIRO en su injurada, utilizádolas en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DEL MINISTERIO PUBLICO En el caso a estudio, encuentra la Sala, coincidiendo con el Ministerio Público, que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal realizaron una acertada valoración de las pruebas allegadasal expediente, arribando a conclusiones lógicas y razonadas conforme a la sana crítica. Apriorísticamente ningún testimonio es descalificable y la credibilidad que se le conceda dependerá de la verdad que objetivamente revele por encima de las prevenciones que pudieran surgir de las condiciones personales de quien lo rinda. El censor reclama credibilidad para su defendido sobre la base de que éste posee condiciones personales que, dicho sea de paso, no se advierten en el proceso. En cambio, reprocha el crédito otorgado a Cantillo
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YL Corte Spprama de Justicia iénifo. 8694 8 P/Ciro Klpnso Ortiz C, /Bbnididio, a quien descalificpaor sus bajas condiciones individuales, desconociendo que su dicho cobra fuerza de verdad no por la fuente de la cual emana, sino porque brinda la explicación lógica y coherente sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el delito, así como sobre la naturaleza y grados de participación que tuvieron en el
mismo cada uno de los intervinientes, fuera de aparecer su versión corroborada en los aspectos fundamentales por los demás medios de prueba allegados al proceso. De otro lado, no puede dejar de creérsele a Cantillo por la mera circunstancia de ser el autor material del delito, pues si su intención era mentir como lo sugiere el recurrente, lo más natural hubiera sido negar toda participación en los hechos, omitiendo la invención de un autor intelectual o determinador, situación que en mucho le perjudicaba. Por el contrario, precisamente su condición de autor material del delito es lo que le permitió afirmar con certeza que su determinador fue CIRO ALONSO ORTIZ CASTRO; nadie mejor que él podría saberlo. Con la misma lógica, nadie mejor que ORTIZ CASTRO podría saber que el autor material del delito fue Robert Anyel Cantillo Bolívar, pues que a éste había contratado para el efecto y por ello no dudó en delatarlo con la vana ilusión de exonerarse de su responsabilidad como autor intelectual. [ e < Conte Ijprema de Justicia í 9 ación) Ro. 8694 P/Qiro Alonso Ortiz C. /Honidjdio. Las otras razones dadas por el recurrente para que se deseche la versión de Cantillo quedan sin peso frente a la fuerza demostrativa que arroja el acervo probatorio en respaldo de aquella, y lejos de evidenciar un desacierto en la valoración probatoria, por parte del Tribunal, esas críticas apenas constituyen simples especulaciones orientadas por su particular criterio, el mismo que no puede prevalecer sobre la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
El cargo no prospera. De otra parte, obsela rSavla aqu e pese a la reducción de la pena principal efectuada por el Tribunal, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado ORTIZ CASTRO sobrepasa el límite legal de 10 años establecido en el artículo 44 del Código Penal, lo cual lleva a disponer su oficiosa enmienda (art. 228 C.P.P.). En cuanto a la falta de motivación que se pretende advertir en lo relacionado con la suspensión de la patria potestad, debe anotarse que la omisión era más aparente que real, pues los juzgadores al entender como consecuencia obligada , en esta clase de penas privativas de la libertad, lo inherente a esta sanción accesoria, se consideraban relevados de toda consideración. Es necesario entonces mantener esta situaación lo. 694 1 P{Qiro so Ortiz C. /Bopichdro. ción pero señalando que, las modalidades del delito cometido, indican la pertinencia de privar al sentenciado de esta capacidad de dirección de su descendencia. Este es el fundamento cierto y válido de la suspensión de la patria potestad, juicio que siempre debe hacerse de manera concreta, tanto para imponer como para prescindir de tal reprensión, a fin de establecer el .nexo causal entre lo acontecido en -la esfera delictual y la inidoneidad para continuar orientando a la familia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombrede la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.— CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia recurrida para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado CIRO ALONSO ORTIZ
CASTRO.
REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Spprema de Justicia ción Vo. 8694 P/Ciro Klboso Ortíz C. D/Egnididao. Segundo. - Mantener la vigencia del fallo en todo lo demás. Notifíquese y devuélvase.
JUAN MANUEL XORRES FRE De
ORGE CARREÑO LUENGAS
GUILLERMO DUQUE o “a e E,
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DIDIMO PAEZ VELADIA = ~~
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JORGE eS. VALENCIA M.
mos A. GORDILLO LOMBANA
Secretario FCC/dhr.