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CSJ - SP 8695(07-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8695(07-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

• • . , 0224

REPUBLICA DE COLOMBIA

  • I

I I I I I Rad.869S.Casación Luis Alfonso Aranda R. Homicidio I • I I,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL.

I ' Magi~trado Ponente:

DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

. Aprobado Acta N· 014 de Bogotá, D.C., Santafé Julio siete de mil - - novecientos noventa y cuatro. I I e Resuelve Corte el recurso de casación la interpuesto contra sentencia emitida abril la el 21 de de • el Distrito de 1993 por Tribunal Superior del Judicial Villavicencio, mediante la cual, con modificación referente a la indemnización de perjuicios se confirma la de primera • instancia y se condena a LUIS ALFONSO ARANDA RIAÑO, a la _A_ pena principal de diez años de prisión a la accesoria de y interdicción de derechos funciones públicas por el mismo y lapso, como autor responsable del delito de homicidio '_ de II~------------------------- .- José Rubén Vargas Castañeda . • 1 0225

ttEPUBLI CA O E COLO M B I A

  • IIECHOS y ACTUACION PROCESAL En horas de la tarde del 20 de mayo de 1990, cuando Jos Rubén Vargas se di r i gí a a su casa de é habitación en vereda Simón Bolívar, jurisdicción del la municipio de San José del Guaviare, acompañado de Vicente Cárdenas, al pasar por frente la casa de LUIS ALFONSO

a ARANDA RIAÑO, -con quien al parecer había tenido anteriores altercados menoresrequirió éste para que saliera y se a enfrentaran a golpes, pero el aludido apareció con una escopeta en sus manos, encañonó a los transeúntes y disparó a su retador en dos ocasiones causándole la muerte . • Las prI•meras diligencias investigativas del hecho, una vez conocido por la autoridad, fueron adelantadas por la Unidad de Indagación Preliminar de San José del Guaviare, y con fundamento en ellas el Juzgado 6de Instrucción Criminal de la misma ciudad abrió proceso

  • • penal, al cual vinculó en calidad de persona ausente al implicada, quien huyó de la región, aunque después, en marzo de 1992 fue capturado.

Por homicidio voluntario simple se le llamó a juicio en resolución acusatoria, por esta misma y imputación delictiva se le condenó en primera instancia a las penas referidas, por el Juzgado Quinto Penal del ya • 2 0226

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• >• •

  • Circuito -antes Segundo Superiorde Villavicencio, que adelantó la. etapa de la c aus a , durante la cual se oyó en

I • indagatoria al procesado. Así mismo le impuso en concreto • por elevada suma la obligación indemnizatoria, que como y se advirtió, el ad quem modificó. En virtud de apelación la incoada por el mismo implicado, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de llavicencio conoció el fallo de Vi

primer grado lo confirmó, en los términos conocidos, con y sentencia que sido impugnada en casación (fls.l ss, la ha y I cd.ppl.l cd.Tr.). 16, 66-74, 101, 151 Y 163-170, 178 y SS, LA DEMANDA Con apoyo en e numera de 1ega 1 1 1 1 1 o artículo del e.p.p., primera parte, el señor defensor 220 del procesado formula un cargo la sentencia del Tribunal. a Considera el profesional que en ella se violó directamente ley sustancial -el artículo 60 del C.P.-, por haberle la impartido errada interpretación a este mandato, en presentación argumental antecedida de una serI•e de comentarios que no precisan cargo alguno relativos a la evaluación de unas pruebas a posibles inconsistencias del y fallo, todo en el capítulo 111 del escrito que intitula "Resumen de la actuación procesal o pruebas de soporte". Al . 3 ~. 0227 REPUElLICA DE COLOMBIA • sustentar el cargo propiamente tal (Cap.IV) afirma que a pesar de haber carecido el procesada de defensa técnica, se plante6 ante los jueces la ocurrencia de los hechos bajo el estado de la ira previsto en el artículo 60 del C.P., pero "sí por el contrario se le sentido a los hechos de otra d i ó forma muy diferente". . En lo que apare.ce como introducción y puntualización doctrinaria de la fundamentación del cargo, el demandante alude al concepto de violación directa en • materia de casación penal en largos párrafos, finalizar

al los cual es, prec sando de a manera la noc i6n de i I mi sma errada n e rp re ac .como modalidad de transgresión i t t ón la í general que plantea, sin articular tales premisas con el y caso concreto, explica noción jurídica de la ira como la diminuente punitiva cada uno sus .elementos y estructurales desde el punto de vista doctrinario, para , concluIr, "que la sentencia se acusa sin tener en cuenta, 1 renovación escalada renovada (sic), de madrazas o la estímulos proferidos -sin precisar cuándo éstos tuvieron

  • ,1 ocurrencia ni en qué circunstancias-.

Aña de que s e 1e d i 6 u n a 1can ce" a Jan o r ma en contravía a la realidad o deponencia misma del testigo presencial, la renovación del estímulo y por lo tanto del dolor de la cólera, no fue tenida en cuenta al analizar y el contenido de la misma norma", olvidando e el "qu • individuo que logró superar la provocación inicial, puede 4 - ..

REPUBLICA DE COLOMBIA 0228

  • • volver a exci a rse o perturbarse ante nuevas ofensas o t emociones que el (sic) produzca la anterior ofensa", lo que intensifica el estado psicológico "inicialmente desatado".

Y, como la sentencia de primera in~taneia "se ha p~evalido de argumento de evidente contradicción" al afirmar que en 1a e see na del o s he e ha s so 1o ha b í a n (s ie ) invi tae ion e s

f' recíprocas para pelear a mano limpia", desconociendo "el hecho real estado emocional del detenido promovido" por del el occiso, el fallo acusado debe casarse parcialmente "por haberse incurrido, en violación directa de la ley al interpretar erróneamente el artículo 60 del CÓdigo Penal al no darle su respectiva aplicación" disponerse y en reemplazo "el beneficio de rebaja: de pena". • • CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO • Ineficaz, de manera absoluta en todos y sus aspectos, encuentra el señor Procurador Tercero eg.ado en lo Pena a demanda lo que sug ere su De 1 1, 1 por i desestimación. Advierte la formidable mixtura de comentarios, más que argumentos, que el actor introduce a lo largo de todo el escrito, contradictorios unos, 5 REPUSLIC,A DE COL.Of..tSIA , imprecisos los más, pues que a la vez que habla de violación directa del artículo 60 del C.P., lo hace de violación indirecta de, 1a m • sma norma, no acertando a i precisar la clase de yerro de evaluación probatoria que , pudo ocasionar esta última, y la vez, de violación del a derecho de defensa, todo bajo la presentación del cargo al amparo de causal primera de casación, y descubre en la últimas, que el propósito del demandante traduce en se pretender que Corte en sede de casación "revise la nuevamente las pruebas aportadas al expediente, las valore

con criterios diversos de los que se dejaron consignados en las instancias y, en esta forma, acepte que en el acusado surgió un estado de iTa que es determinante de la conducta materia de juzgamiento, en forma tal que se imponga la reducción de la sanción". Después de cotejar apartes de injurada la y del fallo acusado, colige el funcionario que el reproche no se erige en "haberse equivocado el fallador en cuanto al contenido de norma, sino por haber restado credibilidad la , prueba de la situación de hecho condicionante de su a la a p I e a ció n '", y s i d e e I los e tr a ta de b ió a 1e g a r e l a e o r t í t " 1a n fr a e ció n in d i r e e ta del a 1e y su s tan e a l". La no í í aceptación por el Tribunal, de la diminuente alegada, recayó en la insuficiencia de los hechos sucedidos y , alegados como constitutivos del atenuante, para provocarla "por cuanto otras CI• rcunstancias• antecedentes y . concomitantes impiden tal reconOCim•ien• to por el 6 ~-----------------=-- 0230

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I I contrario, podría pensarse más bien en una venganza por el enfrentamiento anterior a los hechos". Añade que el Tribunal efectuó un análisis extensivo de las pruebas para prohijar el fallo de primer grado. Finalmente, recuerda que obligación del es demandante demostrar los cargos que formula, porque de no

hacerlo, la Corte no puede reemplazarlo en su tarea. CONSIDERACIONES DE LA CORTE • Tanto caótico la alegación en lo de I I términos generales vista, la confusión conceptual que I arroja la demostración del cargq propiamente tal, que es el 1 I concretado en el "Capítulo IV" "CARGO UN 1CO", como a 1 • carencia de fundamentos respecto de las desperdigadas objeciones, imponen la desestimación acertadamente sugerida por el señor Procurador, como pasa a verse: Por obvio, parecería desorbitado, que deba la Corte precisarle al distinguido casacionista que la . exigencia' del nume ra 2· del articulo 225 del t e.p.p . • relativo a la estructuración objetiva de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario, se limita a una I I 7 • ~.. 0231

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  • • síntesis de los hechos que han sido materia del juzgamiento y de la actuación procesal cumplida en el caso específico.

No debe incluir en ellas el actor comentarios u objeciones de ninguna naturaleza, puesto que ellos hacen parte de la demostración del o los cargos que considere debe formular 1 I y que tienen exacta ubicación bajo indicación de los la I I numerales 3° y 4·, y el inciso final de la misma norma. , I Al disponer el numeral 3° precitado que se indiquen en forma "clara y precisa" los nd ame n o s de la f'u t causal causales aducidas para pedir la infirmación ·del

.0 fa 11 o con citación de 1as normas que se timen l es I infringidas, establece la pauta de la organización dialéctica de la censura, no como cartabón, sino como guía de lógica exposición de la misma, dejando al arbitrio del demandante todo lo concerniente a la demostración del planteamiento acusatorio. Debe pues el actor observar un mínimo de orden en la exposición de su pensamiento, formado como ha sido en la ciencia del derecho y experto en asumir y analizar situaciones propias de la convivencia humana con o sin trascendencia jurídica. En e 1 caso que ocupa 1a a enc ón de 1a t í • Sala, pese a que el demandante, bajo el título de "proceso cuya casación se persigue" reseñó -no sin algunos comentarios de desacuerdo- , la actuación fundamental . cumplida en el proceso (fIs. 27-29 cd.C.), consigna en un 8 0232 IIEPUBLICA DE COLOMBIA capítulo, el III de su demanda, que denomina "RESUMEN DE LA ACTUACION PROCESAL O PRUEBAS DE SOPORTE", una mezcla de • • comentarlOS, los prlmeros, basados en el e s timo n io del t ciudadano que presenció los hechos y en la n i u r ad a del í acusado para afirmar que éste, obró bajo el estado de la , • I• ra, pero que el Tribunal "rechazó" tal CIrcunstanCIa; • . 1 u e go a f i r ma qu e n o s e 1 e q u izo (s i c) r e con o e e r t a nipo col a

11 r e b a ja por confesión prevista en el artículo 301 del o entonces vigente C.P.P."; luego vuelve sobre sus comentarios afirmativos en torno a la ocurrencia de los hechos bajo el estado de la ira por parte del procesado, para finalmente dentro de ese capítulo, aseverar que su patrocinado careció de defensa técnica por haber apelado él mismo del fallo de primera instancia (fls.32-35);. cuando y exposición tal hace s upo n e r que a ella se r e du c e n las Censuras, ah re u n n ue va c a npIf t u 1 0, el "IV" con el mote de "CARGO UNICO" (fls.35-39) nvo c ando la causal la. de í casación y acusando la sentencia de violar en forma directa e 1 a r t í e u 1o 6 O del C. P. por ha b e r i n ter p r e t a d o e r r ó n e a "le n t e esta disposición sustantiva, pero incluyendo la afirmación suelta ya conocida, de que el procesado careció de defensa técnica, con la argumentación correspondiente, a la que subsigue conclusión y la petición final (fls.39-40). Expuesta como fue en forma clara y precisa la objeción prevalente en el denominado: "CARGO UNICO" del "CAPITULO IV" referido, sin lugar a dudas la demanda se 9 ""------

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. '

  • • av i e n e a las eXi•gencla•s formales del artículo 225 del C.P.P. en este punto, y aun cuando la argumentación s u s ten ta o r a q u e ha e e del m smo en d e h o cap tul o s e a

t i i i í equivocada, ello no es óbice para que se entre a estudiar e 1 reproche sin cont a r desde 1ue go , 1as demás censuras _ • inaplicación del artículo del C.P.P. violación del 301 y derecho de defensa-, que a manera de ruedas sueltas aparecen en el cuerpo del capítulo parcialmente en el 111 y del IV de la demanda, que ameritaban cargos separados. Es tal la confus ión que con razón el Procurador manifiesta en su concepto que: ¡ " ... presenta un desordenado escrito pues en un comienzo cita varias pruebas recaudadas en el plenario para poner de presente su contenido sin atreverse a formular una acusación por falso juicio de ident idad ... ",

  • más adelante: y "Ya en 1o que pud era cons iderarse i formalmente como la demostración del ataque en casación (Capí u lo IV), restringió sus t argumentos a expresar, apoyándose en jurisprudencias doctrina nacionales, la y forma como debe presentarse la demanda cuando se trata de enfi lar ataques por la v a d re e a, sin h a e e r re fe re n e a e s p e e f ea í i t i í i al caso concreto".

Así las cosas, se tiene que, si se asume que el cargo mediante el cual busca el demandante el . reconocimiento de la circunstancia diminuente de la ira • 10 REPUBLICA DE COLOMBIA .. 023'1 • prevista en el artículo 60 del C.P., se propone y desarrolla en los capítulos y del escrIt• o, debe

IJI IV concluirse realmente que la demanda es contradictoria tanto en el planteamiento reproche como en su fundamentación, del con patente desconocimiento de básicas reglas de lógica. En efecto, en el Capítulo el demandante afirma, con JII bases probatorias que dice encontrar en el proceso, que su patrocinado obró bajo el influjo de iTa de que trata el la • artículo 60 del C. P. , pero que el Tribunal, pese a la • f' conformación de ese fen6meno jurídico, 1o re e haz ó " (f "en ningún momento e fue ten ido en cuenta" 1 .33) , 1 (fl.J3); más adelante (fl.35), afirma • "Pero el H • • 1 Tr i buna 1 , desconoce el reconocimiento de la l• ra, por ausencia de los requisitos". Quiere decir entonces el casacionista, que Tribunal estudió el punto, pero en su el • criterio no se configuró el fenómeno, aserto éste incompatible con primera afirmación, de que "en ningún la momento fue tenido en cuenta", con lo que podría estar le indicando actor, un falso juicio de existencia de la el prueba referente a la atenuante. Con su argumentación, respaldada en el testimonio del presencial y injurada del acusado, que la • son las pruebas que alude en la pri•mera parte del a Capítula donde afirma haberse dado la 111 (fl.33) diminuente, el actor está desconociendo la realidad probatoria que dio apoyo al Tribunal para decidir como lo 1 1

REPUBLICA DE CO LOM SJA

  • • hi z o rechazando el reconoc imien o de l fenómeno, dando a

t entender que la transgresión del artículo 60 C.P. devino a través de la prueba, es decir, por vía indirecta. No obstante, con precisión que hace en la Capí tulo de atacar la sentencia en el "cargo único" el IV por violación directa en la modalidad de errada interpretación de la misma norma, es evidente que abandona • las objeciones probatorias asume como propio el acervo y probatorio con el sentido y alcance que el Tribunal le dio, . a todo lo que fue trascendente en su fallo de condena -que tal es la característica de esta forma de transgresión de la ley sustantiva, en la que el interesado centra su disenso en la aplicación, o en la interpretación del precepto sustentador del fallo, o en la falta d~ aplicación del que debió regir el caso-. Así analizado el libelo, hay que concluir con el Delegado en que ciertamente es contradictoria la fundamentación del cargo. Pero además, aunque se. reconoce conocedor el actor del concepto jurídico de la interpretación errada de la sustancial como forma de violación directa, en la ley • cual, corno doctrina jurisprudencia han repetido hasta la y saciedad, la norma transgredida se aplica al caso pero con una interpretación que no le corresponde -porque se le nieguen, o reduzcan, o rebasen su sentido su alcanceel y • profesional termina por alegar que lo sucedido es que no se 12 I J •

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0236 " aplicó la disposici6n. Conceptualmente, pues, también la

censura se halla desquiciada. Pero si además' se tiene en cuenta, que ent remezc 1a e 1 aserto de que no se ap l i có en favor de 1 procesado el artículo 301 del e.p.p. al no reconocérsele la rebaja por confesi6n, de que careció de derecho de y defensa todo ello dentro del mismo reproche por violación del artículo C.P., no cabe duda que falta claridad 60 y I precisión en la sustentación del cargo, pues que, en tratándose de varios, es deber casacionista formularlos del sustentarlos en capítulos separados, con la claridad y y y precisión que cada uno corresponde. a Ahora bien, obviando toda la inconsistencia lógica técnica de la demanda que se ha y precisado, que sería suficiente para desecharla, entrar al a estudiarla como se indicó en precedencia, resulta palmar • que, así como lo descubrieron los jueces de las instancias, en el' actuar del procesado no se vislumbró siquiera el fenómeno diminuente previsto en artículo del el 60 C.P . .Veamos: Las explicaciones dadas en la indagatoria -que rindió en etapa del juicio ello por haber sido ya la y capturadofueron descartadas, porque cotejadas con la narración testigo del presencial Vicente Cárdenas, carecieron de verosimilitud. 13,

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  • • Por ningún lado una legítima defensa podía , darse por cierta, habiendo sucedido lo que narró Cárdenas: t ti· 1 ... noso ros ven! amos por e cam no y e

,t i finado llamó Luis que saliera para darsen a golpes, entonces LUIS ALFONSO ARANDA salió con una escopeta y el finado se hizo detrás de mí favoreciéndose, entonces yo le dije a Luis Alfonso cuidado me hace mal a mí, entonces el finado ... sal y le dijo aquí ió estoy si me ha de matar máteme, entonces Luis voltió la escopeta y le hizo el tiro ... José Rubén cayó suelo y LUIS al I ALFONSO andó (s c) como unos diez 'metros y i cuando oyó que José Rubén se' estaba quejando, se devolvió le el otro y pegó ro ... 55 cd. t i (f 1 . 1) . ,t A pesar de aceptarse como cierto que el mismo día de los hechos en horas tempranas y en el caserío cercano, habían tenido un altercado en que ambos salieron levemente lesionados recíprocamente ofendidos, tan sin y consecuencia, que el uno permaneció departiendo el otro, y el procesado, se retiró hacia su vivienda. si esto se y a suma, lo que en su versión indagatoria refirió acusado, el sobre lo cual conjeturaron tanto la compañera del occiso, y Rosa Helena Díaz, como deponente Abelardo Mela (fls.5-6, el 49 cd.ppl.l), de que el altercado anterior al episodio que terminó fatalmente se originó en el reclamo del occiso al procesado por haber) e pegado és te a aquel Ia unos dí as antes, no puede en equidad, afirmarse que las

manifestaciones desafiantes del occiso hacia Aranda para que saliera de su casa y se dieran golpe~ fueran injustas. 14

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0238 •• El propio Aranda en su indagatoria expresó: "Posteriormente, me salí de mi casa a hacer la malla cuando un miércoles por la mañana llegó la señora Rosa Helena en busca de unas hiervas aromáticas saluó común y corriente, estuvo un rato en la casa Como a los 15 días que yo salí la central , después de a camino de regreso salió Rosa Helena al encuentro, me insultó y me calumnió que yo le había robado ese cono de nylon con que yo estaba haciendo la malla ... Yo le advertí que • no me insul tando ni amenazándome Siguiera pero ella no hizo caso. Me bajé del caballo I1 iba dí s azazos por grosera dorid'e y 1e uno 1 e irrespetuosa en hecho hay testigos doña el Carlina de Rivera y mi mamá (fl.l02 ed.l). n resultado reclamo matutino terminó El del en magulladuras para el procesado que el occiso hizo con le una silla al golpearlo y, en un "rayón" con navaja para el occiso por parte del procesado: al verme herido como tenía la navaja yo u ••• le mandé una puñalada lo alcancé rayar en a u n e o s t a do ... " (f 1 . 103 ).,, y mientras el occiso reavivó su ánimo pendenciero al pasar horas después por frente a la casa del acusado, éste optó por darle muerte con su arma de fuego con la que apareció

par a re s po n de r a 1a in v ita e 6 n d e a qué 1 par a d r m ir e I i i i asunto, a golpes. Las graves ofensas que el demandante, más q u e de mo s tra r , i n sin úa q u e h izo e l fin a d o a su e 1 ien te, 15 -~

IIEPUBLICA DE COLOMBIA 0239 i

  • . como insultarlo a causa de su credo religioso algunas y expresiones soeces, solo llegaron a conocimiento del • proceso dos aftas después de los hechos, cuando capturado el . contumaz procesado, las ingenió como medio más benéfico a • su defensa, llegando incluso a involucrar al testigo presencial respecto segundo disparo que le al al hizo occiso -y con el que al parecer le ocasionó la muerte si sobre el part cu lar se at enden vers ión de propio 1a 1 í í acusado, del testigo presencial y el acta de levantamiento

I (fl.l06, 2v. frente lo cual protocolo de 55, y a el necropsia curiosamente reporta un solo disparo con orificios de entrada y salida en los mI•smos lugares anatómicos que el acta levantamiento reporta orificios de , de entrada (fls.12-13)- pues a las alegadas graves • ofensas del finado que lo habrían impelido a dispararle, afiadió que después de hacerlo una vez, el testigo Cárdenas lo in s t a "rema ta r 1o par a no de j a r eu 1eb ra s v ivas ",

y ó ti II . fue entonces cuando, hallándose aún con vida, le disparó, eliminándolo . . Las vivencias traídas al proceso, como se observa, no dejaban al fallador alternativa distinta a la de desconocer la ocurrencia de la diminuente a condenar y en sentido en que lo hizo al acusado, por lo que ha de .e I corivenirse que ningún atentado a.los derechos del procesado contiene la sentencia recurrida. • También acertó Tribunal al denegar el el • 16 • o IfEPUBL I CA E CO LOM B lA 0240 beneficio punitivo por confesión, pues la calificada que hizo el agresor en nada facilitó a la administración de justicia la labor investigativa, como que solo por efecto de su captura compareció al proceso casi dos años después de los hechos, no siendo entonces procedente la rebaja. Por lo demás, el procesado no careció de defensa técnica, dado que mientras fue contumaz contó con defensor oficioso legalmente; cuando rindió indagatoria él mismo designó una profesional derecho para que a del lo representara; antes de la audiencia se le volvió nombrar a defensor oficioso; hecho de que él mismo haciendo uso y, el de sus facultades como procesado recurrle• ra contra la sentencia de primera instancia, no implica que esa defensa técnica que traía fuera ineficaz, ya que, no es imperativo para el abogado defensor impugnar todas las decisiones que afectan los intereses de su patrocinado, cuando en sano criterio así lo estima. En de fin va, no ex s tiendo mot vo alguno i t i

í í suficiente para remover el fallo de segundo grado, permanecerá incólume . •

  • En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio • Público, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y

17 . .

REPUBLICA DE COL.OMBIA

• Rad.869S.Casación R E S U E L V E : NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, cúmplase. , -_--' - .. ." 1'10 •

JUAN MAN

RICARDO CALVETE RANGEL~~

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JORGE ENRIQUE VALENCIA

M. CaTlos A.Gordillo Lombana Secretario. 18 • - --~.- - . , - - - -

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