CSJ - SP 8698(05-10-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8698(05-10-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
NC GNGRUENCIA DE LA SENTENCIA Si bien es cierto que el artículo 501 del anterior estaiuto procedimental penal autorizaba al juez ciel conocimiento para variar la adecuación típica del hecho punible, dentro del correspondiente titulo del Código Penal, atendiendo a las diligencias practicadas durante el término probatorio del juicio o en la audiencia pública, también lo es que según ha sostenido esta Corporación: "El artículo 32 del Decroto 1861 de 1989, amplió las facultades del funcionario sentenciador, para immciificar la calificación provisional sin sujeción a nuevas diligencias y dentro o fuera del titulo inicialmente considerado. "Estas facultades permiter:, en primera instancia, sul-sanar el error cometido en la resolución de acusación, respecto a la adecuación típica, sin necesidad de decretar nulidad. Pero es posible que la irregularidad solo se advierta en segunda instancia, en virtud de apelación o de consulta, caso en el cual es procedente decretar la nulidad, pero a partir de la audiencia, para que el juez del conocimiento, utilizanzio ci procedimiento del artículo 501 del C. de P.P, varie la calificación”.
MAGISTRADO PONENTE : NILSON PINILLA PINILLA
Sentencia Casación
FECHA 65/10/1994
DECISION . No Casa
PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Santa Rosa de Viterbo SUJETOS : Vargas Rojas, Jose Rene DELITOS icmicidio PROCESO : 008698
PUBLICADA SI FUENTE FORMAL. : Decreto Ley Num.: 2700 Año: 1931 Art: 501.- Decreto Num.: 1861 Año: 1359
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ZPUBLICA DE COLOMBIA
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Y, Au - Casación No.8698 Sloptrema de Jfuslicie P/JOSE RENE VARGAS ROJAS D/Homicidio voluntario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL — )
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 110.- Santa Fe de Bogota D.C. octubre cinco de mil novecientos noventa y/ y cuatro. - S TOS: Ha sido recurrida en casación por el defensor del procesado JOSE RENE VARGAS ROJAS la sentencia de 14 de abril de 1993 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó, con algunas reformas, ta dictada por el Juzgado Penal del Circulto de Soatá que lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión por hallario responsable del del ito de homicidio voluntario en la persona de José Antonio Salazar. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En la madrugada del 30 de abril de 1990, José René Vargas Rojas, su amigo José Antonio Salazar y otras personas se dedicaban al juego de nalpe en las instalaciones donde y A la piscina municipal de la población de Tipacoque , “ Aa Red “2 COLOMBIA | 05 (e 43 te -) A , . Casación No, 8698 A de Justicia | P/JOSE RENE YARGAS ROJAS D/Homlcidio voluntario (Boyacá) cuando de improviso surgió una diferencia entre los nombrados por el valor de una apuesta, a consecuencia de la
cual, el perdedor Vargas Rojas disparó el revólver que portaba contra el ganador José Antonio Salazar ocaslonándole graves heridas que le produjeron la muerte. Por estos hechos, el Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal radicado en Soatá oyó en indagatoria al sindicado José René Vargas Rojas, definiéndole la situación” Jurídica con medida de aseguramientode detención preventiva por el del lto de homicidio voluntario. Perfeccionada la investigación y producida su clausura, el mencionado Juzgado de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por homicidio simple: decisión recurrida en reposición por su defensor, quien propugnaba por el reconocimiento de la Ira, un exceso en la legí t ima defensa, o una preterintención en el actuar de su patrocinado. Mediante providencia calendada el 9 de agosto del citado año, el Juzgado Veintitrés de Instrucción Criminal radicado en Soatá, que sustituyó el anterlor, revocó parcialmente el enjuiciamiento impugnado en el sentido de reconocer que el sindicado José René Vargas Rojas había obrado en estado de Ira causado por comportamiento ajeno grave e injusto (fls.184 a 192 del C. P.) ’ ¡PUBLICA DE COLOMBIA 0 07 ~ A Casación No.8698 A Sgprema de Arstcia P/JOSE RENE VARGAS ROJAS — Ditomicidio voluntario Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Primero Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin tener
en cuenta la diminuente de la ira reconocida al acusado Vargas Rojas, lo condenó como responsable de homicidio simple o voluntario; fallo apelado por la defensa. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por auto del 3 de julio de 1991 declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia pública, argumentando que si el juez del conocimiento no compartía el criterio del funcionario calificador y consideraba viable prescindir de la aminorante punitiva de la ira, reconocida en el pllego de cargos, porque no existía prueba atendible para su reconocimiento, "lo conducente era aplicar el art.32 del Decreto 1861 de 1989, modificatorio del art.501 del C. de P.P., para corregir el error cometido en la Resolución de Acusación. Esto es, que si consideraba que la investigación no cuenta con pruebas suficientes para reconocere l estado de Ira o el intenso dolor causado por comportamiento ajeno grave e injusto, en el que presuntamente actuó JOSE RENE VARGAS ROJAS y que le fue reconocido en la Resoluclón Acusatoria, para suprimir la atenuante referida debló observarse lo previsto en la norma supra-citada, pero como aguí se eliminó sin cumplir este requisito y sin que obre en el proceso prueba que respalde éste acontecer, debe decretarse la nulidad a partir de la audiencia pública para que el señor Juez del conocimiento corrija el error cometido en el pilego de cargos utilizando el mecanismo del art.501 del Estatuto 3
007545 _OLICA DE COLOMBIA x)
r /a .l 7077 Casación Ho, 8698 A ema de Je sueca P/JOSE RENE VARGAS ROJAS D/Homicidio voluntario Procedimental'. Devuelto el expediente al Juez Superior, éste atendiendo las sugerencias del Tribunal Superior varió la calificación provisional del hecho punible descartando la existencia de la ira porque las pruebas aducidas no ameritaban su reconocimiento, reaflrmando una vez mas su convicción de que se trataba de un homicidio simple, -sin atenuantes nl agravantes; pronunciamiento objeto de Impugnación por parte de la defensa a través de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, resueltos desfavorablemente por el Juzgado como por el Tribunal Superior. El Juzgado Penal del Circulto de Soatá al que correspondló conocer del caso, por cambio de legislación, celebró nueva audiencia pública y finiquitó la instancia condenando al acusado José René Vargas Rojas a la pena principal de 10 años de prisión, a las sanciones accesorias de rigor y al pago en “concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por su defensor y confirmado por el Tribunal Superlor de Santa Rosa de Viterbo mediante el que es objeto del recurso de casación, con la única modificación de imponerle como sanción accesoria la prohibición de ingerir bebidas embriagantes, por el término de un año. DEMANDA DE CASACION n el marco de la causal segunda de casación, se acusa la PUBLICA DE COLOMBIA . pos >— GO (o 71 Casación No. 8698
P/JOSE RENE VARGAS ROJAS
D/Homicidio voluntario sentencia impugnada por no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, toda vez que no habiendo variado la calificación dada al hecho punible por el funcionario de instrucción que reconoció la atenuante de la iren afav or del procesado, mediante prueba sobreviniente, o por haberlo solicitado la parte civil o el Ministerio Público en uso de la atribución conferida por el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989, reformatorio del 501 del anterior estatuto procedimental penal (Decreto 050 de 1987), o por haberse declarado oficiosamente, el Juez Superior de Santa Rosa de Viterbo ignoró la atenuante punitiva reconocida en providencia judicial ejecutoriada y profirió sentencia condenatoria en desacuerdo con el pliego de cargos. A su turno, el Tribunal Superior de ese Distrito al decidir . el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado fallo, "inventó" una nulidad contraviniendo el principio de taxatividad que las rige, por lo que toda la actuación posterior a dicha declaratoria "es consecuencia directa de este lamentable error judicial, ya que el proceso ha deblido conciulr en forma lógica si la Sala Penal del Tribunal, al desatar el recurso de apelación modifica la sentencia condenatoria imponiendo al procesado la pena principal que corresponde a un Homicidio Voluntario cometido en estado de IRA, tal como se había calificado en la Resolución de Acusación". ? VA que la sentencia dictada por el Juzgado Penal del / a 5
PUBLICA DE COLOMBIA
; 7777 | Casación No, 8698
y Sr ma do Jas coca | P/JOSE RENE VARGAS ROJAS D/Homicidio voluntario Circuito de Soatá, como la emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tlenen origen en la deciaratoria de nulidad de la audiencia pública, la que a su julcio es inexistente y violatoria del derecho de defensa. solicita casar la sentencia y dictar la que deba reemplazarla.
ONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA — — ——s — —l2 dro —— ——
CORTE. El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal en breve pero tajante réplica se opone a las pretensiones del lIbel ista porque la demanda se torna Insuficiente para predicar la Iinconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, asf como para "develar la existencia de un error in procedendo". Afirma en efecto, que si la resolución de acusación que reconoció la circunstancia de .la ira en el actuar del incriminado fue modificada mediante el mecanismo contemplado en el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989, ‘reformatorio del | 501 del anterior C. de P.P. (Decreto 050 de 1987), en el sentido de descartar la diminuente punitiva, la sentencia que no la tuvo en cuenta “resulta en un todo armónica con el pliego de cargos y se revela, de esta forma, la nítida ZA de la censura": 7K ’
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Casación No.8698 P/JOSE RENE VARGAS ROJAS D/Homicidio voluntario
Asiste razón al representante del Ministerio Público, como al Tribunal Superior que en la oportunidad debida se pronunció | ma si bien es clerto que por la inval |dez de la actuación por que [. el artículo 501 del anterior estatuto procedimental penal autorizaba al juez del conocimiento para variar la adecuación típica del hecho punible, dentro del correspondiente título del Código Penal, atendiendo a las diligencias practicadas durante el término probatorio del Juicio o en la audiencia pública, también lo es que según ha sostenido esta Corporación: "El artículo3 2 del Decreto 1861 de 1989, amplió las facultades del funcionario sentenciador, para modificar la calificación provisional sin sujeción a nuevas diligencias y dentro o fuera del título Inicialmente considerado. | "Estas facultades permiten, en primera Instancia, subsanar el error cometido en la resolución de acusación, respecto a la adecuación típica, sin necesidad de decretar nulidad. Pero es posible que la irregularidad solo se advierta en segunda instancia, en virtud de apelación o de consulta, caso en el cual es procedente decretar la nulidad, pero a partir de la audiencia, para que el Juez del conocimiento, utilizando el procedimiento del artículo 501 del :C. de P.P. varíe la calificación" (Casación de 5 de julio de 1990.M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel). | De modo que si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se acogió a las facultades que le otorgaba el mencionado artículo 32 para enmendar el error cometido por el Juzgado de A | I b
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Casación No.8698 P/JOSE RENE VARGAS ROJAS D/Momicidio voluntario Instrucción Criminal que reconoció la atenuante de la Ira al sindicado cuando la verdad procesal proclama que no hubo ofensa o provocación alguna por parte de la víctima, a fin de que el Juez Superior variara la callficación en tal sentido, no hizo otra cosa que ajustar su decisión a las previsiones legales entonces vigentes. Atemperada de tal modo la adecuación típica a la real ldad que emerge del proceso, era obvio que la sentenciade condena debla proferirse de acuerdo o en consonancia con la calificación dada al hecho punible en la resolución de acusación, descartando la aminorante punitiva del artículo 60 del Código Penal por encontrarla desavenida con las pruebas ~ ~~. obrantes en autos. No se ve en dicho proceder ningún desajuste o incongruencia, sino por el contrario, la más armoniosa consonancia entre la acusación plasmada en el pliegod e cargos y la sentencia que puso fin a la actuación. De ello tampoco se puede colegir una supuesta violación al derecho de defensa como trata de insinuarlo veladamente el recurrente porque una visión retrospectiva del expediente, especialmente lo acontecido durante el debate de audiencia, pone de manifiesto que el procesado José René Vargas Rojas gozó a plenttud de todas las prerrogativas inherentes a su defensa pues tanto su vocero como el defensor (cargo confiado A mismo profesional recurrente en casación) abogaron por el de . |
8 .. COLOMBIA | oo | N VT RNCasación No.8698 Hprema de Austicia P/JOSE RENE VARGAS ROJAS D/Momicidio voluntario reconocimiento de un exceso en la legítima defensa o en subsidio, por la atenuant.ede la ira. No prospera la impugnación. - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre del procesado José René .Vargas Rojas, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RANGEL Y 70 UIT: | GUILLER DUQUE R12 CARLOS MEJIA ESCOBAR ve / J | ZA , Por o ; Aer > 3
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Casación No.8698 > Sjprema de Justicia P/JOSE RENE VARGAS ROJAS O/Homicidio voluntario JORGE
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