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CSJ - SP 8705(14-01-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8705(14-01-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

D A A t 38> 0050014 COMPETENCIA \ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \ LIBERTAD PROVISIONAL \ DETENCION DOMICILIARIA Esta Sala ha sostenido reiteradamente que carece de competencia para atender, en el trámite del recurso extraordinario de casación, peticiones o incidentes ajenos a él. Solamente podrá ocuparse de las solicitudes de libertad apoyadas en las precripciones del numeral 20. del artículo 415 del Código de Procedimientco Penal (hoy artículo 55 de la Ley 81 del 1993). NEl artículo53 de la Ley 81 de 1993, atribuye competencia al funcionario judicial para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detencion domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena minima en la respectiva disposición, cinco (5) años de prisión o menos. Pero por tratarse de una medida de aseguramiento que procede según las voces del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, "cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso", no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se la atribuye bajo el presupuesto del análisis de las pruebas de responsabilidad que obren en el plenario, competencia que la Corte solo tiene en los casos de instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente, ya que ello implicaría un pronunciamiento sin autorización legal expresa.

Auto Casación.- .- FECHA: 94-01-14 .- Niega libertad y se

abstiene .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá

ACCION: ANCIZAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ DELITO: Tentativa de homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

ACLARACION DE VOTO: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4H: 8705

SE A PR tinpg i REPUBLICA DE COLOMBIA o Vorte uprema de Justa iF Pro No. 8705

ZAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistia ado Honente DI. EDRÁR SANYL DRA ROIAS Aprobiio cha Nol aol

Santafé de Roguab: , D.C. . calor ce de chero de mil novecientos NoYernbLa y cie.

VISTOS El procesado ANCIZAR HODRIGULZ RODPIGHEZ, quien se halla «delenida en la Carcel del Distr Lo dodieial de Fusagansnga (Counc bctmea cado solicita la Jiber Lad proyicitenal, por considerar que el tiempo efectivo en deleneción y lea rebaj« a ge Liene derecho por Lrabajo ] REPUBLICA DE COLOMBIA wr 000003 on ceso No. 8705 yv estudio, salLisfacen las dos Lerceras par les de La sancion impuesta en este asimbo. Smbsidiariamente demand La aplicación del artícilo 409 del Codigo «e Procedimiento Penal (detención parcial en el lugar de krabajo o

domicilio!, aunqe se refiere al beneficio de sustijtucion de Ja medida do azeguraniento de derencio:n preventiva por la detencion domiciliaira , previsto en el articulo 53 de la ley 81 de 1725. CONSIDERACIONES DE LA CORTEFl Juzgnado 61 Penal del Circuailode Santarée de Bogota, medianle sentencia de fecha 2 de tebrera de 197922. condeno a RODRIGUEZ RODRIGUEZ a la vena privakiva de la libertad de cinco (5) años de prisión como anbLeor responsable cel delito de homicidia en la modalidad de tentativa, wancion gue fuera confirmada por el Tribunal Superior de esta sctadad, on falla el 19 «e ma 70 siguiente, el que abora es cbjelo del recurso esti aor d thar Lo de: casación. FI peticionario =e hall leken desee el YZ7 de diciembre de 1991 os decir, ha descobiedo oles Laca. de E EA Lies a a -. PL

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COLOMBIA

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/ > Soprema de Jestoia AL er 2 RODRIGUEZ ; (8 AR RODRIGUEZ L. (17) dias. Por trabajo (24) meses y diecisicte veinticuatro acredita 1.644 horas que de conformidad con lo precepluado en e | articulo 82 del ectatiio carcelario, le | epresen ran una redención de pena equivalente a Lies (3) mee: y doce (12) dias y por eslLikiio

1.528 horas para ta descuento adicional de cuatro (4) meses y siete (7) días, es decir, acumnla treinta y Jos (32) meses y seis (6) diaz, inferiores a las dos Lercer:u: partes de Ja sanción iImpresLa en los Fallos de instancia que oquivatlen a cuarenta (aN) meses de prisión, razon suficienLe para <erisrar la improcedencia «del beneficio previsto en el numeral 77 del uticula 115 deal Codigo de Proaocedimienta Perl. Respecto de la pelicion subsidiaria, conmi<tente en la ans kr Lgcion de la medida de aseguramiento de delencion preventiva por ha clio detención demiciliaria esta Sala hr sosilLenacto reiteradamente «e carece de competencia para alender , eno 21 Framitec del rec sa extraordinario de Casación, peticianes eo incidentes ajenos a el. solamente podrá ocnpai se de las solicibndes de liber Lad apoyacas en las prescripciones del mmeral 77 del articulo 115 del Fódiyo de Procecimiento Penal (hoy ariizo 55 de Tao Ley 81 de 1994).

Fn efecto: la pretension del procesado ANCIZAR RODRIGROUDE ELGZUE / apoyada eqnivocadamenble eh el Artico 14109 del Codigo de Procedimiento Penal, segun las prescripciones del articulo 53 de la ley 81 de 1993, implica que se le vomidero como nn beneficio, consistente en el cambio de =sil.io de reclusión.

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Hprema de Justia £ 4 : 57 7 4 7 Pr Ceso No. 8705

; (9 IZAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LC La Constitucion Y Ja Jey deberminan 1a competencia de cada funcionario judicial y entre las Fmeiones que le AEPibayen a da Corte, no está la de atender peliciones de Ja naturaleza ya indicara. La Sala viene proninciáandose, como AaChHrre ohn ese case con La petición principal, esto es, unica y exclusivamenl.c respecto de las solicitudes de libertad con apoyo en cl numeral 27 del articulo 55 de la ley 81 de 1993 (numeral 2% «k:) artículo 415 del C.ce Mr.) en virtud a que en forma expresa el legivlador dispone que “la libertad provisional a que me reficre este mmeral Sera concedida por la autoridad que esté conceciendo de la actnacion procesal al momento de presentarse la cansal agnii prevista. , es decir, ante el instructor, juez de primera o segue TeLancia o la Corte en sede de casación (c/r. auto del 2 de diciembre de 1993). El artículo 53 de la ley 81 del cori iente año, atribuye compelencia al funcionario judicial paia sustituir la medida de aseguramiento de del.ención preventiva por la de delencion domiciliaria, criando «a hecho pimible tenga prevista como pena minima eh la respechiva disposición, cinco (5) años de prision o menos. Pero pa tratarse de una medida de s=seguramiento que procede segtin Las voces del

articnlo 383 «del Código de Procedimiento Penal, “oenando contra el sindicaco restiltare por lo menos un indicio grave de responsabcnin lbaised ean dLa s priebategalmorte prodncidies eon ol, proceso’, ho pnede infer ase cosa el. nba que Lal haciritcad se le atribuye bajo el presmipdges.Lo del amxidbia.is de Tas prachas de ]01 =f VÍA

REPUBLICA DE

COLOMBIA

Zh 7 7, 005006 e Sprema de Festiva .UL oceso No. 8705 NCIZAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ responsabilidad que obren cn el plenario, competencia aque la Corte sólo tiene en los casos Je instancia y en el rectirSo extraordinario de casación al momento de revisar el Tallo impugnado y no a Lraves de un incidentcoemo el aquí propuesto, ya que ello implicaríaun pronunciamiento sin aulorizacioó legal expresa. En márito de lo expriesto, Ta CORE GHNPREMA DE JUSTICIA, SALA DIE CASACTON HERAL. lo. NEGAR al procedo ANCIEIZAR RONRIGULZ RODRIQULZ el beneficio de libertad provisional, por las razones consignadas en la pa) Le motiva de esta providencia.

20. ABSTENERSE de cansciderar la peticion del mismo procesado, consistente en que ze le sustLiltuya La medida,de aseguramiento de detención preventiva por la de delLención domiciliaria.

Zo. Para la notificación persona «del detenido, Librezo despacho con los insertos del caso al Ines birimero Penal del Circuito de

REFUBLICA DE COLOMBIA Ye Ayfrema de Justicia “Proc No. 8705 6 R RODRIGUEZ RODRIGUEZ Fusagasuga, quien la devolverá debidamente diligenciado ma vez vencido el término para interpone Y sustentar oo) recurso de reposicion.

COPTESE,

NOTIFIQUESE

Y CUM Mat

JUAN MANUEL JARRES FRIFSHLDA

JORGE

CARREÑO

LUENGAS

GUSTCARLOS

SERIO

GUCO008

DETENCION DOMICILIARIA (ACLARACION DE VOTO) \ COMPETENCIA

(ACLARACION DE VOTO) \ DETENCION PREVENTIVA (ACLARACION DE VOTO) La detención domiciliaria y la detención preventiva son dos medidas de aseguramiento diferentes, y aungue la prueba requerida para aplicarlas es igual, cada una tiene sus especiales caracteristicas que determinan en un caso dado cuál es procedenteD.e esa autonomía de las dos medidas en comento se derivan las siguientes situaciones: a) proferido el auto que resuelve la situación jurídica y ordena la aplicación de la medida de seguridad de detención preventiva, si el procesado o cualquier otro sujeto legitimado para hacerlo pretende que dicha medida se sustituya por la de detención domiciliaria, debe impugnar el proveído mediante los recursos ordinarios. pero si la decisión ya ha cobrado ejecutoria formal, y aun se encuentra la actuación en la etapa del sumario, en cualguier momento puede impetrar su sustitución. b) en la resolución de acusación, siempre que se mantenga o se decida ordenar la detención, el funcionario calificador

deberá explicar las razones por las cuales se inclina por la domiciliaria o la preventiva, para que si alguno de los sujetos procesales desea recurrir, tenga conocimiento de los argumentos que debe atacar. £A partir del momento en que el pliego de cargos adquiere firmeza no es procedente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, pues ello implicaria una modificación a la resolución acusatoria ejecutoriada no prevista en la Ley. Igual situación se presenta cuando ya hay sentencia de primera o segunda instancia, asi no haya hecho tránsito a cosa juzgada.

Auto Casación .- FECHA: 94-01-14 .- Niega y se abstiene

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

ACLARACION DE VOTO: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $: 8705

00GOGH

REPUBLICA DE

COLOMBIA

Rad.Ho.0705.Casación . Ancizar Rodriguez R. Feiti o 7 a Eneio '4/94. == Trk Corto Sprema de Justicia pr ACLARACION DE VOTO Según el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, "Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso". - - - a Esto significa que la detención domiciliaria y la detención preventiva son dos medidas de aseguramiento diferentes, y

aunque la prueba requerida para aplicarlas es igual, cada una tiene sus especiales características que determinan frente a un caso dado cuál es procedente. De esa autonomía de las dos medidas en comento se derivan las siguientes situaciones: a) Proferido el auto que resuelve la situación jurídica y ordena la aplicación de la medida de seguridad de detención preventiva, si el procesado o cualquier otro sujeto legitimado para hacerlo pretende que dicha medida se sus "FEFUBLICA DE COLOMBIA Rad.Ho.8705.Casación 0 0 Pat 2 Ancizar Rodriguez R. e, G i 0 Corte Iyprema de Justicia 2 tituya por la de detención domiciliaria, debe impugnar el proveído mediante los recursos ordinarios. Pero si la decisión ya ha cobrado ejecutoria formal, y aun se encuentra la actuación en la etapa del sumario, en cualquier momento puede impetrar su sustitución. b) En la resolución de acusación, siempre que se mantenga o se decida ordenar la detención, el funcionario calificador deberá explicar las razones por las cuales se inclina por la domiciliaria o la preventiva, para que si alguno de los sujetos procesales desea recurrir, tenga conocimiento de los argumentos que debe atacar. - TE —— A partir del momento en que el pliego de cargos adquiere firmeza no es procedente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, pues ello implicaría una modificación a la resolución acusatoria ejecutoriada no prevista en la ley. Igual situación se presenta cuando ya hay sentencia de primera o segunda instancia. asi no haya hecho tránsito a cosa juzgadaad Dado el estadio procesal en que se encuentra la causa adelantada contra el aquí acriminado, es claro que su petición no podría ser atendida, sin embargo en este caso concreto juega un papel importante el principio de favorabilidad, en la medida en que la ley 81 de 1993 que

REPUBLICA DE

COLOMBIA

Rad.llo.0705.Casación . Ancizar Rodriguez R.

GUCGOLÍ

Conte Spprema de Justicia 3 amplió las posibilidades de aplicación de la detención domiciliaria es posterior:a l momento en que se resolvió la situación jurídica y a aquellos posteriores en los que era factible ocuparse del tema. Y como la competencia de la Corte en el trámite del recurso de casación está expresamente señalada por la ley, y nada dice respecto a la sustitución de la medida de aseguramiento, le asiste razón a la Sala al abstenerse de hacer pronunciamiento, pero ha debido remitir la actuación al funcionario competente para resolver la petición, como en muchas otras oportunidades se ha hecho, para cuya ilustración valga recordar lo que se hace con las -— solicitudes de amnistía. | » En oportunidad anterior en que fue tratado este tema por la Sala salvé mi voto, pero al abordar los distintos aspectos que he expuesto he reconsiderado el punto de la competencia, lo que significa que en lo fundamental comparto el criterio mayoritario, por lo tanto, sobre las divergencias basta con hacer la presente aclaración. Magistrado Fecha Up supra.

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