CSJ - SP 8710(07-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8710(07-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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1 Radicación -8710Pedro Alejandro Garcia otro y Casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
•
- •
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL T6RRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 74 , AA Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa cuatro y (1994). _ .. _._ --- ...... •
- V 1 S T O S;
, . - El Tribunal Superior Distrito Judicial de Santafé de a_l. ..,__ =_ de Bogotá mediante providencia del 2 de marzo de 1.993, le impartió confirmación al fallo de condena proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de los acusados PABLO CABEZAS EMILIO OSORIO, PEDRO ALEJANDO GARCIA y ALVARO ALFONSO MARTINEZ al consl• derar1os responsables •• hurto BADILLO del de11to de
calificado agravado. La pena principal inicialmente fijada por el y
a-qua en 44 meses de prisión, la redujo a 40 al mismo término la y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Tal es la determinación sometida ahora al recursQ extraordinario de 0302 '. 2 casación. e H E C H O S Y A C T U A ION PRO C B S A L: 1.- El 6 de enero de 1.989 siendo aproximadamente las siete de la noche, a la altura de la calle 13 con carrera 22 de esta ciudad se1• s individuos armados que se movilizaban en un Renault 4 interceptaron asaltaron la tracto-mula de propiedad del y Circo Chino de Pekin. A Raúl Orlando Ramírez quien conducía el pesado camión lo abandonaron después del apoderamiento en un sitio para él desconocido, días después, en un operativo pOlicial se y logró la ubicación y recuperación del rodante as! como la aprehensión de Francisco Alberto Canal Ceballos Apolinar Hurtado yAtehortua. 2.- La investigación le correspondió por reparto al Juzgado 62 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, despacho que vinculó al proceso mediante indagatoria a los retenidos, e igualmente a Camilo Herrera Malpica, Jairo Fernando Salcedo Posada, Luis Alberto Quiroga Ariza y Luis Hernando Londofio Duque. En contra de Canal Ceballos se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como cómplice del hurto, en favor de los restantes se y dispuso la libertad incondicional.
Posteriormente, a través de indagatoria fueron . vinculados PABLO EMILIO CABEZAS·OSORIO y PEDRO ALEJANDRO GARCIA, mientras que a ALVARO ALFONSO· BADILLO se le declar6 persona ........ "'---, • • 0303
- •
3 Radicación 8710 Pedro A.Garela r otro Casación. ausente. Contra estos últimos se profirió medida de aseguramiento I ¡ I de detención preventiva, CABEZAS GARCIA en condición de cómplices y I I , 1 BADILLO como autor material. y Una vez clausurada la investigación, su 'mérito se valoró con las siguientes determinaciones: cesación de procedimi€!Jltoen favor de José Apolinar Hurtado Atehortua, Camilo Herrera Malpica, Jairo Fernando Salcedo Posada, Luis Alberto Quiroga Ariza Fernando Londofio Duque, resolución de acusación en contra y y [,llis de PABLO EMILIO CABEZAS OSaRIO, 'FRANCISCO ALBERTO CANAL CEBALLOS y PEDRO ALEJANDO GARCIA como cómplices del punible de hurto calificado agravado, de ALVARO ALFONSO BADILLO MARTINEZ en calidad de y y autor material del hecho. 3.- El juicio se tramitó ante el Juzgado 32 ~enal del Circuito. Alli se previó oir en injurada al sindicado BADILLO MARTINEZ mediante comisionado, pero una vez realizada la diligencia de audiencia, mediante proveido de octubre 10 de 1.991 se decretó su nulidad para entrar a modificar 1 os grados de participación de
los acusados respecto la adecuación t1pica, atr ibuyendo en ele adelante coautoria a los hasta entonces tenidos como cómplices. Esta decisión fue motivo "de impugnación en reposición alzada, y pero la inconformidad fracasó en cada una de las dos instancias. La nueva diligencia de audiencia se cumplió el 24 de noviembre de 1.992 ya en vigencia del nuevo CÓdigo de Procedimiento Penal, a su culminación se emitió el fallo de condena de y contenido preindicado en el cual igualmente se impuso a los I condenados el pago solidario de un millón doscientos mil pesos por " I ... ~ 030t1 '_ 4 Radicación 8110 Pedro A,Gacela otro f Casación. concepto de perjuicios, en tanto que al acusado Francisco Alberto ) Canal Ceballos se le absolvió. Apelada la decisión ante el Tribunal del pistrito, , con las modi icac iones fi adas rec ibió conf irmac ión, produf ya j ciéndose a iniciativa de la defensora de los acusados CABEZAS y GARCIA la impugnación extraordinaria.
L A O R H A N D A: Con invocación de la causal primera, nume• ral 10. del . articulo 220 del CÓdigo de Procedimiento Penal, la recurrente acus a la sen t encí a por violación Lnd í.rec t a de la ley, censurando la • aplicación indebida de los articulos 524 (sic), 24, 29, 40 35 del y Código Penal, 296, 297 301 del Decreto 050 de 1.987 (hoy 296),
y y los articulos 299 y 10 del Decreto 2700 de 1.991 considerándola violator ia de lilaconfesión a su vez de la rebaja o diminuente de y rebaja por confesión". Como normas medio cita los articulos 6, 29, 40 Y 24 del CÓdigo Penal 34, 389, 58, 285, 246 247 de los y y Decretos 50\87 2700\ 91 por ostensible error de hecho 'en la O y apreciación falta de apreciación de algunas pruebas. y Asegura que el fallo basó la responsabilidad de CABEZAS OSaRIO y ALEJANDRO GARCIA a titulo de coautores del hurto calificado agravado "en medios de prueba con interpretación y • errónea, incurriendo asi en un falso juicio de existencia, lo que <, • • 0305 • 5 Radicación 8110 Pedro A.Garcla y otro Casación. indujo al ad-quem a incurrir en un exceso de violación flagrante del derecho de la defensa, de conformidad a las pruebas recep- ·cionadas, constituyendo violación directa de la ley" por cuanto en I el calificatorio se les llamó a responder a titulo de cómplices, • pero luego el Juzgado dentro de la audiencia pública, pese a qu~ la prueba no habia sufrido variación, modificó lo relativo a la • responsabilidad para enjuiciarlos como coautores. • Sostiene la inocencia de sus representados porque en su sentir no actuaron con empleo de fuerza física en el apoderamiento del automotor, y a cambio si se presentaron voluntariamente para rendir descargos. En la indagatoria confesaron su participación y sefialaron a ALVARO ALFONSO BADILLO como directo autor del hecho, aportando su descripción y lugar de residencia, lo mismo que un contrato que éste habia suscrito ante testigos, condiciones bajo las cuales la participación de los impugnantes debía enmarcarse dentro del tipo del articúlo 177 del Código Penal I denominado de la receptación, mas no como participes del hurto . . Más adelante agrega que la sentencia violó las reglas de la prueba al negarle estimación y alcance a los dichos de Miguel Angel Cabezas, Edgar Demetrio Torres y Pablo Emilio Cabezas cuando afirmaron que BADILLO suscribió el contrato de reparación sobre el vehículo hurtado, desconociendo los Juzgadores las confesiones de sus defendidos, respecto de quienes tampoco el denunciante hizo su reconocimiento como parte del .grupo asaltante, lo que significa su no participación en la comisión del hurto. Tan solo en el peor de los casos, aparecerian como infractores ·al y • art. 177 del Código Penal, solo que en tal evento aún se lesI • , 0306 • 6 Radicación 8710 Pedro A,Gareia , otro Casaci6n. ' tendría que absolver, quedando a lo sumo duda sobre su responsabilidad a titulo de cómplices del hurto como inicialmente se les enjuició. Con la variación de la calificación de cómplices a coautores en el hurto se incurrió en nuevo error de hecho y de derecho, y a su vez en vulneración del derecho de defensa, pues si
- sus representados no estuvieron presentes al momento del apode- • ramiento del vehiculo, no podía endilgárseles responsabilidad, y menos condenárseles como coautores, debiendo responder en el peor de los casos por complicidad no necesaria.
Otro error evidente se acusa por falso juicio de existencia respecto de los testimonios de Miguel Angel Cabezas, Edgar Torres, Pablo Emilio Cabezas, Pedro Alejandro Garcia, . Francisco Alberto Canal, la secretaria del taller e incluso de la manifestación del denunciante Raúl Orlando Ram1rez, quien' en ningún momento señaló a sus defendidos como participes del hecho, incurriendo por esa v1a en falta de aplicación del articulo 24 del Código Penal e interpretación errónea que derivó en la falta de aplicación de los articulos 10, 296 299 del Decreto 2700 de y 1.991, en lo relacionado con la confesión, porque los acusados CABEZAS Y GARCIA se presentaran voluntariamente ante los funcionarios de instrucción. Una vez más sostiene que los acusados recurrentes al igual que Canal Ceballos, debieron ser beneficiados con la absolución, o subsidiariamente y por haber participada en el arreglo del ---'''-.c3.utomotcoorndenados como s reconociéndoles la rebaj a por cómp Lí.ce . • ' • 7 Radicación 8710 Pedro A.Galcla "otro Casación. confesión. De esa manera la pena no .supe rar a los meses de 36 í prisión, accediendo al derecho a la condena de ejecución condicional. Pero además como el ad-quem distorsionó la prueba
y , al sostener que estos dos acusados actuaron a titulo de coautores intelectuales en el hurto, con ese error llegó a confirmar la providencia del Juez del conocimiento que ordenó la variación de la calificación juridica, argumento con el cual se reclama la aplicación de los articu10s 24, 350 y 351 del Código Penal, pasando a conjeturar que los acusados : "o no bien cometieron hurto o son infractores a la recepta ción, o bien, en el peor de los casos que 'no se les aplicó el , arto 29 o 40 del c.p. se les debió aplicar el arto 24 del CÓdigo penal de la complicidad no necesaria al 350; 351 del c.p. no manifestar que estos actuaron como coautorea del y • citado hurto oa Lí al aplicarse el arto 24 del c.p. t Lcado" ...• , es decir la diminuente por complicidad que instituye dicho arto que rebaja la pena a imponer, quedará imprimido con 20 I meses de pr isi6n ...(sic) " Dejando en esas condiciones la redosificación de la pena al juicio de la Corte la defensa adjunta fotocopia de escritos referentes a la figura de la complicidad, a los delitos contra el patrimonio económico y'a la receptación, terminando por solicitarle a la Sala que al casar parcialmente la sentencia, reconozca para los condenados la complicidad prevista en el articulo 24 del CÓdigo _ Penal. +-; • I • 0308 8 Radicación 8710 Pedro A.Garcla otro f Casación. e u
A L E G A T O S DEL N O R E R R E N T E:
El representante judicial del tercer condenado, no recurrente; ALFONSO BADILLO MARTINEZ presenta en término un escrito de solicitud en pro de su asistido, implorando la revocatoria del fallo que lo afecta. Argumenta que la justicia viene siendo víctima de eng años por par te de 1 señor CABE ZAS, los que han sus citado una denuncia en su contra por los delitos de falsedad, fraude procesal y otros cuyo trámite se surte ante la Fiscalía 50 de la·Unidad de preV1•as, solicitando como consecuenCl.• a la suspensión de este proceso, o cuando menos que se ordenen los estudios técnicos o , periciales encaminados a establecer la realidad de sus apreciaciones, para lo cual anexa copia de la denuncia y de las firmas ampli~das del contrato y una tarjeta decadactilar. Sostiene que con fundamento en los datos que aparecen en la tarjeta decadactilar perteneciente a BADILLO y en el dictamen grafológico, se tiene que oponer a las pretensiones de la casacionista, porque ese alegato se fundamenta en prueba falsa a encaminada la absolución de los impugnantes a costa de la condena . de un inocente. Como quiera el fallo del Tribunal no está en firme: la nueva prueba o el nuevo hecho, examinarse por el debe tt fallador para evitar un acto injusto. Se pOdría argumentar que la nueva prueba no existe, pero sí existe el hecho que tiene características de notorio, y si esa Honorable Corporación no acepta que este hecho es notorio, por lo menos pido que se • reconozca que existe la duda, y que se agoten los medios para
--. superarla. si no se hace esto, entonces que se reconozca la y • 03.09 9 Radicaci6n 8710 Pedro A.Gacela otro y Casación. existencia de la misma se aplique el principio universal "in y dubio pro Reo" consagrado en el articulo 445 del CÓdigo de Procedimiento Penal." El escrito concluye afirmando que el contrato no debió aportarse al proceso por no ser el original carecer de y' autenticación, y por ello la sentencia incurre en la violación del articulo 274 del Código de Procedimiento Penal, pues se ha debido absol~er en ella a su representado.
• e o e o o e o: N E P T DEL M 1 N 1 S TER 1 PUB L 1
Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el escrito que la casacionista somete a consideración de la Corte resulta deficiente e inapropiado incluso como alegato de instancia, • por carecer de coherencia en el desarrollo de los planteamientos sin diferir del extemporáneamente presentado ante el Tribunal. Su I estilo es el mismo: "las argumentaciones defensivas, confusas y contradictorias se repiten excepción hecha de la inconformidad de no haberse adelantado el proceso a través del rito abreviado planteada en la instancia". Aunque se alude al articulo 220 del CÓdigo de Procedimiento Penal, los argumentos expuestos a nombre de los procesados GARCIA CABEZAS carecen a tal punto de logicidad que y ni siquiera la recurrente sabe a donde conducen los confusos reproches que le endilga a .la sentencia. Es as! que invocando la
, '-~_ .._'- 0310 10 Radicaci6n 8110 Pedro A.Gareía otro y Casación . • causal primera de casación, copia en su integridad y sin necesidad alguna el texto de las tres causales para solicitar la infirmaci6n del fallo. Luego asevera que la sentencia es injusta; después, que se incurrió en error de apreciación e inaplicación de los articulos 24, 40 y 35 del Código Penal; 248, 285 y 389 del Decreto 050 de 1.987; y que además se violaron los articulos 296 y 297 del decreto . 050\87 concordante con el 301 ibídem, hoy 296 y 299 del decreto 2700 de 1.991 en lo relacionado con la favorabilidad. Finalmente, que en caso ele que' se aceptare la segunda causal, la Corte en su sabiduría disminuya la pena impuesta a sus patrocinados. As1 pudiera colegir se que los dos últimos cargos ftleron propuestos de manera subsidiaria superando la ostensible contradicción que se presenta al proponer la absolución y luego, al mismo tiempo; que se les condene a una pena inferior; la deducción no pasa de ser simple expectativa. La actora en 10 que denomina termina re fundiendo una ser ie de censuras incompa- "CARGO FRlfvtERO" t.ibles entre 51, que .impo sí.bí.Lí.t.anconocer definitivamente las reales pretensi9nes que persigue y por ende el acometimiento de su e st.udí.o, Para explicar su oposición a la demanda luego de y transcril)ir apartes de esta, la Delegada objeta falta de claridad
precisión del enunciado y sus fundamentos, y el desconocimiento y de las ex iqe nc as del articulo 225 del CÓdigo de Procedimiento í Penal en sus nllmerales 3 y 4, calificando el alegato como descon- , certante al introducirle proposiciones ajenas a la causal escogida , como cua menc • ona que con la var iación de la calificación 11(10 i sUlnarial de cómplices a coautores del hurto investigado, se vulneró el derecho de defensa. Es obvio que: _. , "si el derecho a la defensa no fue respetado en la instancia, ._,.' ----- ~-- - --_ • • 0311. 11 Radicación 8710 Pedro A.Garcia , otro Casación. su reclamo en casación ha debido enderezarse por la causal exclusiva de la nulidad, como igualmente debió serlo la insinuación aquella de que procesados antes que ser 105 considerados coautores de hurto, debieron tenerse como infractores a los articulos 176 o 177 del Código Penal, eventualidad que de ser cierta, tiene definida su senda de ataque a través de esta causal por error en .la denominación juridica de la infracción que ni siquiera dicto la impugnan te 11 • En otras transgresiones contra de la técnica de la casación incurrió la actora como ocurre al observar su confusión entre la violación directa y la indirecta como que en ocasiones asegura que sus representados fueron condenados a titulo de . coautores con fundamento en una interpretación errónea de los medios de prueba, pero al mismo tiempo se dice que los preceptos se violaron de manera directa, toda vez que desde un principio la
, participación de sus defendidos se calif icó como complicidad, cuando el caudal probatorio demostraba su no participación en el hurto investigado. Con ello la casacionista irremediablemente ignora . que en la violación directa la argumentación ha de fundarse en estr icto derecho, mientras que en la indirecta la postura debe
- • hacerse a través del cuestionamiento de la prueba. Igualmente desconoce los fundamentos del error de hecho, al afirmar que el
. . sentenciador desvió el contenido material de la prueba; con lo cual está significando que la misma se interpretó erróneamente, cayendo en el contrasentido de sostener que esas mismas pruebas se dejaron de analizar -falso juicio de existencia-.
- , Al insistir que sus defendidos no participaron en la
, ...... - • ,0312 I 12 Radicaci6n 8710 1 •
- Pedro A.Garcla otro y Casación. comisión del hecho, luego reclamar en su favor el reconocimiento ,. y de su participación pero a titulo de cómplices no necesarios se • incurre en otra ilogicidad, pues se olvida que ese comportamiento es propio de quien conociendo de la ocurrencia de un delito, a él
I I , , ;, contribuye en su realización; o presta una ayuda posterior , ; 1,1 cumpliendo promesa anterior al mismo. Tampoco guarda relación el pero al m~• smo tiempo los acusados, sostener la inocencia de pregonar que en sus indagatorias confesaron de manera simple o calificada la verdad de lo ocurrido, o cuando se acusan como
. quebrantadas las disposiciones de los articulos 29 40 del Código y Penal, pues en esas condiciones no logra conocerse si la inconfor- • midad radica en que se condenó a unos inocentes, si se les dedujo 11 responsabilida por un delito que no correspondia o si se les impuso una pena superior a la autorizada, asi que: "Francamente -remata el Procurador-, lo anterior desvertebra ", cualquier posibilidad de acometerse el fondo del antitécnico libelo que la defensora de los acusados PABLO EMILIO CABEZAS . OSORIO y PEDRO ALEJANDRO GARCIA ha sometido a consideración de j i la Corte. 11 En esas condiciones le sugiere a la Corte rechazar • la demanda, no casar el fallo censurado. y e o e e o N S 1 D E R A ION E S DEL A R T E: - 1.- Como oportuna'mente lo detecta la Procuradur1a, • ..,-._ .... --; , • ,,_- '. -J 0313 .. 13 Radicación 8110 Pedro A.Garcia , otro Casaci6n. el escrito de demanda allegado para sustentar en el caso presente • el recurso extraordinario a nombre de los acusados PABLO EMILIO I CABEZAS OSORIO y.PEDRO ALEJANDRO GARCIA a tal punto desatiende las más elementales reglas de lógica de técnica que precisa una y demanda en esta sede, que desde un inicio obliga a anunciar su irremediable desestimación, ante la imposibilidad siquiera de identificar con la claridad precisión que exige el CÓdigo de
y Procedimiento Penal, la pretensión coherente que se busca. Es asi como en la enunciación del cargo primero que I I en realidad es único, la casacionista esboza dos pretensiones que I por contrarias fatalmente se excluyen, que de haber querido y enderezar de modo claro completo hubiesen demandado cuando menos y su proposición en capitulas independientes y separados, además de subsidiarios, pues proponer, como inequivocamente se formula o bien
- , la absolución o bien el sub-rogado de la condena de ejecución Condicional, conduce al inadmisible contrasentido de que tanto a un inocente se le pueda condenar a cambio de que se le otorgue la ejecución condicional de la sentencia, como a que a un culpable merecedor de un fallo adverso, se le pueda favorecer con una absolución, alternativas que todavia se matizan con la afirmación de haberse vulnerado el derecho de defensa a los acusados recurrentes cuando se optó por la variación de la calificación provisional para tenerles como coautores y no en calidad de cómplices, evento este último que incluye para total perplej idad una causal de nulidad dentro de estas desordenadas e inciertas alegaciones, como si sobre un proceso viciado pudiese admi tirse la validez de un fallo de absolución o de condena .
...
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• • 0314 • • 14 Radicación 8710 Pedro A.Garcla , otro Casaci6n.
Peor aún: cuando la censora se ocupa de señalar las .disposiciones de derecho sustancial Y procesal que a su juicio fueron vulneradas, como que la invocada es la causal primera de
\ casación en el articulo 226 del Decreto 050 de 1987, al lado de un articulo 524 que no posee el Código Penal se dicen indebidamente aplicados el articulo 24 ibidem, cuando el fallo no condena a GARCIA ni a CABEZAS como cómplices sino como coautores, los Y articulos 29 sobre causales' de justificación del hecho 40 sobre y inculpabilidad, aspectos sobre los cuales nada se va a argumentar en adelante, pero cuya infortunada cita solamente abunda en confusiones que cada vez distancian más las exigencias de claridad y precisión que se estaba obligado a cumplir. • ! Luego, y dentro de la prolífica invocación de normas I , I medio vulneradas se mencionan las atinentes con la confesión y I I consecuente rebaja de pena que de esta se deriva, al afirmar que al I I • desconocimiento de ese derecho de los acusados se llegó por "ERROR OSTENSIBLE HECHO, proveniente la indebida APRECIACION DE de y (sic) FALATA DE APRECIAR LAS PRUEBAS tt • Renglones adelante todavia se afiade que el error del juzgador se dió al tener como coautores a quienes solamente pod1a incriminarse como cómplices, pero en lugar de dirigir el ataque contra el fallo cual es el objeto mismo de la casación, la critica desvia su camino hacia la decisión del Juzgado, ratificada por el Tribunal, que dió lugar a la variación de la calificación provisional, dentro de la cual se sustentaron los motivos que a criterio de , los juzgadores imponían la valoración del grado de participación de
- los ahora inconformes, cuya imposibilidad de cometer el hecho se
, \ ./J v· 77 0315 '. 15 RadicaciÓn 8710 Pedro A.Gare!a otro f Casaci6n. acentúa en los alegatos de su defensora, al sostener que • n1 aceptaron su participación en la conducta típica, ni existe prueba de su intervención en el reato, si en cambio la demostración de y haber sido quienes permitieron la identificación del directo autor del hecho, el coacusado ALVARO BADILLO. Con este preámbulo de ambigüedades contradiccioy nes, la censora se adentra en 10 que denomina fundamentación de la causal, sin que en ese esfuerzo abone en favor de la causa que asume la más mínima rectificación de sus desatinados planteamientos. Sefiala la actora, por una parte, que a sus repres~ntados se les endilgó responsabilidad con fundamento en upos medios de prueba interpretados erróneamente; esto es, que las pruebas ( sobre las cuales no precisa), fueron distorsionadas. Pero luego agrega que la distorsión en que incurrió el ad-quem fue respecto .• a unos inexistentes medios, creando un contrasentido evidente, pues mal pOdría llegar a falsearse una prueba que no hace parte del informativo. Tampoco es cierto que el juzgador no hubiera considerado los testimonios de Miguel Angel Cabezas, de Edgar Torres, de Pablo Emilio Cabezas, Pedro Alejandro García, Francisco Alberto Canal, la secretaria del taller el denunciante Raúl y Orlando Ramirez. A los folios 449 siguientes el a-quo ampliamente
y analiza lo referente al informe de la policia, a los dichos de los p.ropietarios del taller Quiroga Londofio, quienes sefialaron a y PABLO EMILIO CABEZAS OSORIO como la persona que all! llevó. la tractomula, hecho que confirmaron Francisco Albert~ Canal Ceballos • '. • .. 0316 '. 16 Radicaci6n 8710 Pedro A.Gare1a y otro Casación. PEDRO ALEJANDRO GARCIA. Luego se refirió al documento obrante a y folio el que aparece con las firmas de Miguel Angel Cabezas 244 y Edgar Torres como testigo (folio 451). Respecto de la secretaria Rocio Barrera Ramirez se observa que a folio 134 manifestó desconocer lo relacionado con la tractomula, as! lo reiteró en su ampliación del folio 157. En y consecuencia, si esa versión nada aportaba de interés para el proceso, tampoco se tenia que considerar por el juzgador. No tuvo en cuenta ni llegó a desvirtuar la casacionista los argumentos del ad-quem cuando a folios le dio 6 y 7 respuesta a las argumentaciones defensivas esgrimidas al apelar el fallo de prl• mera l• nstancl•a, porque respecto a la insinuada • inocencia de estos acusados a la supuesta buena fe con que y actuaron, a su responsabilidad a titulo de cómplices, al contrato • aportado el sugerido delito de receptación, certeramente y , I respondió que : - " ... El hecho mismo de que Garc1a Cabezas se hubiesen
y prestado para que el rodante entrara a las instalaciones de "Inserautos" de manera clandestina, es indicativo, in dudablemente, de que conocían su verdadera procedencia. No pOdian entonces llamarse a engafios, conforme pretenden hacerlo creer; justamente, la clase o especie de modificaciones y adul teraciones realizadas sobre el automotor corroboran el aserto de la Sala. . no se trata de un hecho aislado, como también han procurado y hacerlo ver los precitados procesados, que es 10 reiterado ahora por su defensor cuando propone el cambio de calificación del Hurto por la Receptaci6n, sino que todo apunta a indicar, de acuerdo con el "modus operandi" descrito en el paginario, que Pedro Alejandro Garcia Pablo Emilio Cabezas Osario y . __ o ~. hac1an parte de la bien montada empresa criminal conformada " \
- ..
- ~ ... ......J , 0317· '. 17 Radicación 8710 Pedro A.Garcia y otro Casación, I I igualmente por Alvaro Alfonso Badillo Martinez y los sujetos i , J , que cometieron la violenta acción del apoderamiento del t ..1. tractocamión. Al respecto, esto es, sobre lo innegable que • - l' surge en el caso sometido a examen el fenómeno de la coautor la, consignó lo siguiente en pretérita oportunidad procesal esta Sala de Decisión, lo que bien vale la pena transcribir porque conserva plena vigencia en la actualidad: ", .. y ello se torna incontrovertible en virtud de que desde los albores mismos de la investigación, .cuando
- merced al operativo adelantado por sabuesos del F-2 se encontró la tractomula que dlas atrás habia sido objeto de apoderamiento empleando la violencia y poniendo en circunstancias de indefensión o de inferioridad a su conductor mediante el uso de armas de fuego por parte de . seis sujetos, y se aprehendieron a los ahora afectados con resolución de acusación, se perfiló clara la unidad de designio criminal con que actuaban aquellos in dividuos, permitiendo la inferencia lógica de que conformaban para entonces una empresa antijuridica, que es lo que suele acontecer en la delincuencia moderna, en que opera la división del trabajo delictivo. Es asl 'como entratándose de delitos contra el patrimonio económico , como el descrito en el plenario, unas son las personas • que se encargan de cometer materialmente el apoderamiento • en tanto que otras están prestas a recibir el automotor en lugar seguro; .otras se ocupan de cambiarle los sistemas de identificación y demás rasgos que ·los puedan delatar o les quitan sus partes para, finalmente, en uno u otro caso introducirlo al comercio obteniendo de esa forma el provecho illcito buscado. Desde luego que quienes asi proceden pues, se repite, son miembros de la misma empresa criminal ...'1 (Fol. 33 del C. Tribunal).
Tan avezados serán los justiciables en cuestión, que incluso se cuiñaron, es lo que usualmente se acostumbra a hacer por y esa especie calificada de delincuencia, de prefabricar una prueba que eventualmente les sirviera para burlar la acción de la justicia: se refiere la Sala al contrato cel~brado entre
-- -'. Cabezas Osorio Badil.lo Martinez, sobre trabajos de "mecánica y ., 0318 18 Radicación 8710 Pedro A.Garcla y otro Casación. y pintura" a realizar sobre la tractomula, trabajos que en realidad, como ya se dijo, no tenían más que un tinte ilícito, cual era el de cambiar los sistemas de identificación del rodante demás rasgos característicos, merced a su conocida y procedencia. " . y de la misma manera se refutó al folio la nulidad 5 que de nuevo se insinúa en esta sede. No puede, entonces, Sala Sl• .no compartir el la desconcierto del Ministerio Público frente a la afirmación de la , censora cuando insiste en que sus defendidos no cometieron el delito, si al mismo tiempo alega que no se tuvo en cuenta en su favor la confesión, porque si ésta aceptación de cargos se habia dado, tenia que mediar en ella un reconocimiento de algún grado de participación en la infracción. y menos todavia, cuando después de • todas estas demostraciones de responsabilidad la libelista invoca , la aplicación de las justificantes del articulo 29 del CÓdigo Penal I o las causales de inculpabilidad del articulo 40, porque con una tan desordenada y errátil alegación irremediablemente se distancia de los fines exigencias de una verdadera demanda en casación, sin y que pueda la Sala ni sea de su competencia' (articulo del 228 I • Código de Procedimiento Penal), entrar a intentar la corrección o reorientación de tan disimiles contradictorias' pretensiones. y es más: cuando en medio de las inconciliables
y formulaciones se sostiene que ni siquiera el delito imputable a los dos recurrentes era el hurto sino la receptación, una vez más la alegación se torna inmanejable, como que un error de esta naturaleI .,.za, por ir en afectación del debido proceso redundaría en vicios . ~-------------------------------------------------------------------------------------------' . • 1 . • ~ 0319 19 Radicación 8710
- Pedro A.Garcfa otro • y Casación. de procedimiento y no de decisión o juzgamiento, as!
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