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CSJ - SP 8712(02-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8712(02-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

33 003840 IMPEDIMENTO \ APELACION No puede invalidarse el proceso sobre la base, cierta por lo demás, de que la Sala de Decisión que pronunció el fallo condenatorio impugnado, había en su momento, confirmado la resolución de acusación expedida por el funcionario ‘instructor. NSi dentro de este nuevo Cádigo Instrumental no se reprodujo el impedimento especial que consagraba el artículo 535 del subrogado Decreto 050 de 1987, era jurídico que la Sala de Decisión que profirió la sentencia impugnada no se declarara impedida con base en una causal inexistente. \Por este mismo motivo no hubiera prosperado tampoco una recusación así hubiese sido formulada correctamente. Al respecto es pertinente confirmar, una vez más, que para ésta Sala la invitación o solicitud que se hace a un funcionario o empleado judicial para que se "declare impedido" de ninguna manera equivale a una recusación, que es un acto propio de los sujetos procesales y due como tal, en su planteamiento no puede tener ni tiene incidencia alguna la voluntad del recusado, en la cual todo se condiciona al querer del funcionario, quien puede o no aceptar la invitación, pues la manifestación de un impedimento siempre es asunto que la ley deja al libre arbitrio del servidor público en quien concurre la causal (art. 104 del C. de P.P.). Parece ser que con este anómalo procedimiento lo que a veces se busca es eludir la responsabilidad que implica hacer una recusación, que cuando es temeraria tiene consignada una pertinente sanción disciplinaria (art.113 del C. de P.P.). NLos jueces penales municipales todavía conservan la instrucción de sus

procesos, y el juzgamiento de los congresistas es de la: exclusiva competencia de la Corte Suprema de Justicia, a la cual también por medio de su Sala Penal de Casación, corresponde adelantar la investigación y si es del caso, proferir la pertinente resolución de acusación. Es decir, que si había casos (el relacionado con la Corte al menos) en los cuales se podía sequir presentando la hipótesis que constituía el impedimento previsto en el derogado art.535, pero el legislador no quiso hacerlo. NSi se armoniza el artículo 214 con el 213 de la Ley 81 de 1993, se llega a la conclusión de que el sujeto procesal que quiera la celebración de la audiencia, debe solicitarla antes del vencimiento del término que tiene para la sustentación del recurso de apelación (cinco días). Si la solicitud se formula con posterioridad, debe ser considerada extemporánea. “NLa interpretación anterior se basa en el hecho de que según lo dispone el artículo 213, vencido el "término de cinco días, para que los sujetos procesales presenten sus alegatos ... el funcionario tendrá diez días para decidir", o cuando se trate de "Juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión". Si los diez días de que dispone el juez del circuito para emitir la sentencia o el magistrado para la elaboración de su respectiva ponencia, principian a correr inmediatamente vence el término para la sustentación del recurso, es obvio para la Sala que este término es

exclusivo para el funcionario juzgador, sin que nada tengan que ver con él los sujetos procesales interesados en la apelación, ya que agotaron su oportunidad procesal para 003841 intervenir en este trámite. Una interpretación distinta implicaría el absurdo de que el Juez (unipersonal o colegiado) estuviera obligado a fallar un asunto dentro de un término menor del que supuestamente todavía tendrían los sujetos procesales para pedir una audiencia, que necesariamente y por la finalidad que tienen debe anteceder "al fallo.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-02 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. de Cundinamarca

ACCION: CAMPO ELIAS PACHON

DELITO: Homicidio doloso

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

SALVAMENTO DE VOTO: DRES. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ Y

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8712

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PIE TY AA E EA e |

003842 |

REPUBLICA

DE COLOMBIA | acién.- Rad.8712. Ves x Campo Elías Pachoén.- He prema de Hesticta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- | SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.61

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro. - Procede la Corte a resolver el recurso

extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CAMPO ELIAS PACHON MALAVER, contra la sentencia emitida el 27 de abril de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, al declararlo responsable del delito de homicidio doloso, que se le imputó en la resolución de acusación.

I.- ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

Los hechos que motivaron la formación de este proceso, fueron narrados así, en la sentencia recurrida:

YXEPUBLICA DE COLOMBIA

003843 A E, Sip rema de Justicia / | | "En la vereda Salinas del municipio de Carmen de Carupa, a las seis y media de la mañana del 25 de agosto de 1990, surgió un enfrentamiento o altercado verbal entre el procesado Campo Elías Pachón Malaver y su señora, de una parte, con miembros de la familia Montaña, entre ellos José Lázaro, quien resultó mortalmente herido con arma de fuego (escopeta), por acción ejecutada por Pachón Malaver, quien le causó la muerte", La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa (fls.5), que luego de recibir algunas declaraciones y ante la información de ' que el lesionado había fallecido, remitió el proceso al Juzgado Noveno de Instruccién Criminal con sede en Ubaté - | (fls.17), que continuó la investigación y entre otras diligencias importantes, escuchó en “indagatoria a Campo Elías : Pachón Malaver que voluntariamente se había

presentado al Juzgado (fls.42A), y quien no negó ser el autor de la muerte de Lázaro Montaño Alvarez, pero adujo que había actuado en legítima defensa de su vida, puesta en inminente y grave peligro por el occiso y cuatro más de sus parientes (fls.43 y ss.). “No aceptó el instructor la cualificación introducida por el confesante, que en su criterio estaba desvirtuada con la prueba testimonial aportada al proceso, y por ello decretó su detención preventiva, por el delito de homicidio (fls.50). Avanzada la investigación Y después de practicarse numerosas pruebas, el defensor del sindicado pidió la cesación de procedimiento, por estimar que éste "ea a

REPUBLICA DE COLOMBIA

7 Co 1 EZ Ffrema de Festina WuV A había actuado en legítima defensa de su vida, a lo cual accedió el instructor, mediante providencia (f1s.100 y ss.) que apelada por el Personero Municipal de Ubaté (fls.115) Y por el apoderado de la parte civil, revocó el Tribunal (fls.13 y ss. , del C. del T.). Clausurada la investigación, el Juzgado, después de rechazar la legítima defensa planteada por Pachón Malaver y coreada por su defensor, profirió resolución de acusación contra el procesado, por el delito de homicidio, sin deducir circunstancia específica alguna de agravación o atenuación (fls.180 y ss.). Esta determinación que fue . recurrida por el defensor, la confirmó integralmente el Tribunal, en Sala de Decisión integrada por los Magistrados

Luz Gabriela Rodríguez Velandia, Juan Martín Suárez Quevedo y Julia María Cardona: Paredes (fls.34 y ss., del C. del T.). El instructor, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, remitió el proceso al Juzgado Único Superior de Zipaquirá, que a pesar de que inicialmente avocó su conocimiento, al entrar a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, por competencia, envió el expediente al Juzgado Único Penal del Circuitode Ubaté, que tramitó toda la etapa de la causa y puso fin a la instancia el 10 de marzo de 1993, cuando profirió sentencia en contra del procesado, a quien condenó a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión (le otorgó la rebaja por REPUBLICA DE COLOMBIA / . de Fyprema de Justin confesión) y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, lo mismo que al pago de treinta y cinco (35) gramos oro, por concepto de los perjuicios materiales y morales que causó con el delito (fls. 254 y ss.). Apelado este fallo por el defensor del procesado, fue confirmado en su integridad por el Tribunal en providencia del 27 de abril, suscrita por los mismos magistrados que signaron la providencia que confirmó la resolución de acusación (fls.61 y ss. del C. del T.). Inconforme el defensor con este fallo, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación que ahora procede la Sala a resolver.

II.- LA DEMANDA. -

Con fundamento en la causal tercera de casación, el actor formula un único cargo a la sentencia: haber sido dictada en un Proceso viciado de nulidad por violación de tres de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, a saber: "la legalidad de la jurisdicción", "la plenitud de las formas propias de cada juicio" y el "debido proceso".

[LEFT Fry. el] ETS PRL

003846 JO REPUBLICA DE COLOMDIA e Hfirema Ae Hestizia "De la legalidad de la jurisdicción". Según el casacionista, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca que profirió el fallo impugnado, no podía hacer este pronunciamiento, toda vez que por haber confirmado la resolución de acusación, estaba impedida para conocer de la apelación de la sentencia Argumenta que el tema fundamental tratado en la apelación de la resolución de acusación, fue el de la legítima defensa "alegada por el sindicado y sostenida por el defensor", la cual fue rechazada por el Tribunal, que se apartó “totalmente de los conceptos expuestos por el apelante", Agrega que "Este mismo tema (legítima defensa) fue el punto principal de la defensa en la audiencia pública que fue resuelto por la sentencia de primera instancia en forma negativa. Al apelarse la sentencia de primera instancia, la defensa tenía como argumento principal el tema de la legítima defensa, y así se expuso en el memorial de sustentación del recurso. Qué garantías tenía la defensa =se pregunta el memorialista=, qué esperanza podría abrigar el defensor, de

poder convencer racionalmente al Honorable Tribunal sobre la viabilidad de la tesis, cuando ya la misma sala había expresado sus conceptos sobre este tema ?. Ninguna, ya se conocía de antemano el concepto de la Sala que resolvió la apelación de la sentencia de primera instancia". REPUBLICA DE COLOMBIA / « 5 ts Seprema de Justicia Señala que por la razón anterior, él había solicitado "a la sala que se declarara impedida de acuerdo con lo previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, vigente en el momento de ocurrirse los hechos, y de haberse proferido el fallo en relación al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación", pero que sin embargo su manifestación no se entendió como una recusación, que erloa q ue en realidad él pretendía formular, sino como una "simple invitación. para = que se expresara un impedimento". — — E A — — i m Advierte el recurrente que "si bien es cierto que la sentencia acusada en casación se profirió en vigencia del decreto 2.700 de 1991, actual Código de Procedimiento Penal, yY que en su artículo 103, no reproduce el impedimento consagrado en el artículo 535 del decreto 50 de 1987, ello se explica, por el cambio sustancial del procedimiento que trae el nuevo Código de Procedimiento Penal, en el cual en la actualidad ya no es posible que se de el impedimento establecido en el artículo 535 del decreto 50 do 1987, por quo la etapa de lnetrucción on primera vy segunda instancia se tramita ante la

Fiscalía...” Finaliza esta parte de la demanda con el argumento de que en virtud del principio de favorabilidad, se le debe: dar aplicación al derogado artículo 535, "puesto que la filosofía que lo inspira era precisamente 003848 + Sfprema de Justicia U 7 ! / impedir que el mismo funcionario que hubiese resuelto apelaciones en la etapa de investigación, pudiera conocer de apelaciones en la etapa del juzgamiento". "Violación de la norma constitucional de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Considerarel libelista que en este proceso se violó lo dispuesto por el artículo 24 del decreto 1861 de 1989, en virtud del cual antes de notificar personalmente al defensor.la resolución de acusación, es indispensable citar al acusado "por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso", diligenciqaue no. cumplió con Pachón Malaver, quien "tenía derecho a ser notificado de la resolución de acusación y encontrándose en libertad, ha debido ser citado por el medio más eficaz a su última dirección, conocida de autos, y sólo después de transcurridos ocho días, podía citarse al defensor para notificarle la resolución de acusación". De lo anterior concluye el casacionista que "el debido proceso se violó" y que por ende se incurrió "en causal de mulidad constitucional por falta de la observación de la plenitud de las formas propias de cada juicio, art. 29 Constitución Nacional". REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Ad a Aprema de Justicia ”

. "Nulidad constitucional por violación al debido proceso". Estima el recurrente que fue violado el artículo 214 del C. de P.P., al no haberse accedido a la celebración de la audiencia que con apoyo en esta norma él solicitó "Estando reglamentado en el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, el derecho a solicitar la celebración de audiencia pública, en segunda instancia, y habiéndose hecho uso de dicho derecho, el cual fue negado en forma ilegal, se violó el debido proceso, y el derecho a la defensa, pues era imperioso atender la solicitud y fijar fecha para la celebración de la audiencia que hace parte del debido proceso, y que al violarse se incurrió en nulidad supralegal o constitucional, por violación al artículo 29 de la carta y al 214 del Código de Procedimiento Penal, lo cual acarrea, como se ha dicho nulidad". Expresa que el Tribunal rechazó su petición anterior por considerarla extemporánea e improcedente, lo cual no es cierto, porque "aún contando los treinta dias en que debe celebrarse la audiencia contados a partir del reparto, mi solicitud no es extemporánea, porque el proceso se recibió en Secretaría el 23 de marzo de 1993, como no se hizo reparto, se fijó en lista el 24 de marzo, fueron 0038 |

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A La ve 9 inhábiles los días comprendidos del 4 a 11 de abril, luego mi solicitud de fecha 22 de abril estaba dentro de los treinta dias en. que debe celebrarse la audiencia, por lo cual no fue extemporánea , ni mucho menos improcedente, porque está autorizada en forma legal".

Con base en todo lo anterior el censor pide a la Corte que case la sentencia impugnada y decrete la nulidad de "lo actuado a partir de la notificación de la resolución de acusación, para. que se reponga lo actuado con la observancia de las formas propias del juicio, y se proceda a notificar en legal forma la resolución de acusación al imputado, de no aceptarse esta petición debe decretarse la nulidad de la sentencia de segunda instancia para que se reponga lo actuado que quede cobijado bajo nulidad, es decir la celebraciónde la audiencia pública, en segunda instancia". 'III,.- CONCEPTDOEL MINISTERIO PUBLICO.- a). Respecto de la aducida violación a los principios de legalidad de jurisdicción y favorabilidad, principia la Delegada por advertir " que aún en el evento en que efectivamente se hubiere producido y demostrado la causal de impedimento sui generis aducida por el casacionista, ello no entrañaría el vicio in procedendo

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_ % l " | | Iprema de Justicia generador de la nulidad demandada...". Para fundamentar el anterior aserto el Procurador transcribe jurisprudencia de esta Sala, en el sentido deque la no manifestación de un impedimento existente no invalida la actuación del funcionario, sin perjuicio, claro está, de las sanciones de carácter disciplinario a que se haga acreedor por esta omisión. | Agrega la Delegada, además, que como el caso sub júdice está sometido a las regulaciones del D.2700 de 1991,

que no reprodujo el impedimento especial previsto en el | articulo 535 del anterior estatuto procesal, y no estando permitido "al intérprete crear o revivir causales de impedimento que se caracterizan por su taxatividad, el referido motivo de separación para conocer del asunto en la etapa del juicio, que podría haber afectado a la Sala de Decisión cuestionada por el impugnante al amparo del D. 050, perdió definitivamente su vigencia, por ser las nuevas normas procesales de efecto y aplicación inmediata". En cuanto a la presunta violación del principio de favorabilidad, transcribe la Delegada una decisión de esta Sala en la cual se sostuvo que tratándose en el fondo de una cuestión de competencia, 'mal puede invocarse el fenómeno de la favorabilidad, cuando la norma en cuestión se contrae eminentemente a un rito". PUBLICA DE COLOMBIA - Fprema de Jest b). En relación con la censura de no haberse intentado hacer primero la notificación personal al procesado de la resolución de acusación, para luego sí notificar personalmente,al defensor y continuar el juicio, conceptúa la Delegada que no obstante ser cierto el hecho aducido, ello apenas constituye una "irregularidad" que en modo alguno "puede entrafiar vicio que invalide la actuación, por el motivo de nulidad planteado". - Recuerda el Sr. Procurador Segundo Delegado en lo — — — ; ; . L L í — Penal, que han sido claras "la doctrina y la jurisprudencia T ; ] — — — — L — — en señalar en punto de los principios que rigen la nulidad —

— ; — _ T ; ; — — ; Y particularmente el atinente a la "instrumentalidad de las — — — — — — formas", que las ritualidades se hallan encaminadas a satisfacer determinadas finalidades en el proceso y por ende, si a pesar de los defectos del acto, este cumple su primordial objeto, no puede recaer sobre el mismo declaratoria de invalidez". Luego de advertir la Delegada que el defensor en vez de protestar oportunamente por la anolbada irregularidad, "procedié de inmediato a impugnar por via de apelación la resolución acusatoria", concluye así: "Por manera que a través de la defensa técnica se dio plena vigencia y cumplimiento a los principios de publicidad, contradicción y de la doble instancia, que a través de la comunicabilidad de los actos procesales, así como en este caso, no se halla ajustado en estricto al mandamiento normativo, hacen viables una adecuada defensa y sustanciación en lo esencial del rito procesal E AeE o EE TPUBLICA DE COLOMBIA y Aprema de Astivia 2 "Cumplida pues, la finalidad de la norma traída a colación por el casacionista en lo fundamental y como se evidencia del trámite de la actuación, no se puede predicar, entonces, el vicio de nulidad alegado, y por ende, la acusación por este aspecto,se halla destinada al fracaso". Cc). Por último y en lo concerniente con el tercer motivo de nulidad alegado con fundamento en que el Tribunal negó la celebración de la audiencia pedida por el defensor

con apoyo en el artículo 214 del C. de P.P., opina la Delegada que si "el objeto de la referida audiencia pública es el de sustentar él recurso de apelación que se hubiere interpuesto contra el fallo y que no hubiere sido sustentado por escrito", tal como se desprende del "sentido literal" de la citada norma, ninguna razón había para que se celebrara la audiencia, toda vez que ya el defensor, en este asunto, había sustentado la apelación por escrito. Con base en todo lo anterior y por considerar que el censor no pudo demostrar ninguno de los vicios in procedendo que adujo en su demanda, la Delegada sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: a). Plena razón asiste al Sr. Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al sostener que [no puede invalidarse el proceso sobre la base, cierta por lo demás, de que la IEPUBLICA DE COLOMBIA di . . a > Sp rema de Justicia 13 Sala de Decisión que pronunció el fallo condenatorio impugnado, había, en su momento, confirmado la resolución de acusación expedida por el funcionario instructor | Digase en primer término y con la Delegada, que como quiera que la audiencia pública en este proceso sólo se celebró el 23 de febrero de 1993 (fls.218 y ss.), la etapa del juicio se adelantó con base en las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 transitorio de dicho estatuto.

Y si dentro de este nuevo Código Instrumentalno LD se reprodujo el impedimento especial que consagraba el artículo 535 del subrogado Decreto . 0050 de 1987, era jurídico que la Sala de Decisión que: profirió la sentencia impugnada no se declarara impedida con: base en una causal inexistente , tal como tinosamente lo entendió el Tribunal de Cundinamarca y lo destaca la Delegada. Por - este mismo motivo no hubiera prosperado tampoco una recusación, así hubiese sido formulada correctamente. Al respecto es pertinente confirmar, una vez más, que para esta Sala la invitación o solicitud que se hace a un funcionario o empleado judicial para que se "declare impedido", como lo hizo en este proceso el ahora casacionista en su anterior condición de defensor, de ninguna manera equivale a una recusación, que es un acto 'JOLICA DE COLOMBIA Ifprema de Hest Zi ici -i a LU 14 propio de los sujetos procesales y que como tal, en su planteamiento no puede tener ni tiene incidencia alguna la voluntad del recusado, como sí ocurre con esta pretendida irregular recusación, en la cual todo se condiciona al querer del funcionario, quien puede o no aceptar la invitación, pues la manifestaciónde un impedimento siempre es asunto que la ley deja al libre arbitrio del servidor público en quién concurrela causal (art.104 del C. de P.P.). Parece ser que con éste anómalo procedimiento lo que a veces se busca es.eludir la responsabilidad que implica. hacer una recusación, que cuando es temeraria tiene consignada una pertinente sanción discliplinaria (artículo

113 del C. de P.P.).) Agréguese también que no es exacta la afirmación del censor cuando anota que el impedimento previsto en el artículo 535 del Decreto 0050 de 1987 no fue reproducido en el nuevo estatuto procesal por sustracción de materia, como que va "la etapa de instrucción en primera y segunda instancia se tramita ante la Fiscalía". Olvidó que los Jueces Penales Municipales todavía conservan la instrucción de sus procesos, y que el juzgamiento de los congresistas es de la exclusiva competencia de la Corte Suprema de Justicia, a la cual también, por intermedio de su Sala Penal de Casación, corresponde adelantar la investigación y si es del caso, proferir la pertinente resolución de acusación. ES decir, que sí había casos (el relacionado con la Corte, al menos) en los cuales se podía seguir RA " Li = Ll oo = 0" [ " E Ea 7 T - - t + - . . - a , FE . a "A AAA PE e SY 'IPUBLICA DE COLOMBIA : Le E PE . - Fprema de Justicia e 9 . presentando la hipótesis que constituía el impedimento previsto en el derogado artículo 535, pero el legislador no quiso hacerlo. | Dígase por último que como lo recuerda la Delegada, Y para responder al actor cuando invoca la favorabilidad de la ley, esta Sala ha sostenido en doctrina que ahora reitera, que como el pluricitado artículo 535 se limitaba a tomar una previsión enderezada "a preservar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en las distintas etapas procesales", lo cual, "en últimas se traduce en un factor de competencia", no resulta posible

"invocarse el fenómeno de favorabilidad, cuando la norma en cuestión se contrae eminentemente a.un rito" (auto del 16 de febrero de 1988, citado por el Procurador). Este cargo, pues, se desechará. b). Es cierto que para notificar la resolución de acusación no se cumplió con todo el trámite previsto en el artículo 24 del decreto 1861 de 1989, vigente para la época, pero esta omisión en manera alguna causa la invalidez del proceso, como lo cree el casacionista. Lo esencial es que cuando se inició la etapa del juicio, ya la resolución de acusación se había notificado personalmente al defensor del procesado, quien hasta interpuso contra ella el recurso de apelación; de tal. + artista > E aladiid odea hd

PUBLICA DE COLOMBIA

003857 Fprema de Justicia 6 suerte, pues, que la defensa no fue sorprendida con la acusación ni tuvo inconveniente alguno en su desarrollo, o al menos el censor en ninguna parte lo demostró. En estas condiciones, si la notificación personal que se hizo al defensor del acusado cumplió con la finalidad procesal que de ella se esperaba y si de ninguna manera se vulneró el derecho a la defensa, esta otra nulidad también se desestimará, con claro fundamento en el artículo 308.1 del Código de Procedimiento Penal. C). Es exacta la aseveración del casacionista, en el sentido de que una solicitud suya para que se celebrara la audiencia pública prevista en el artículo 214 del C. de P.P., le fue denegada por "extemporánea e improcedente" (£1s.58 y 59 del cuaderno del Tribunal), pero este hecho,

cierto como acaba de reconocerio la Sala, de ninguna manera afecta la validez del proceso. En primer lugar debe decir la Sala que no comparte el conceplto de la Delegada, cuando considera que del tenor literal del citado artículo 214 se desprende que la audiencia sólo está prevista para el impugnante que no hubiere sustentado su recurso por escrito. Para la Corte, por el contrario, es claro que ésta es una opción a la que pueden acudir los sujetos procesalheaysan, o no sustentado por escrito el recurso (hoy en día: en virtud de las — — — Z — — ] — modificaciones introducidas por el art. 31 de la ley 81 de ] — — É . ] — ] — —— —— —— —— —T _ ] — ]L L — — ] — ] — ; ] — ] — ] — ] — ] — — — —

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003558 La a 2 s 7 | 3 > : | A | Ffprema de Arsticia tw 7. 1993, esta audiencia sólo puede pedirse “cuandose opte por sustentación oral"), pero no dentro del término de treinta (30) días como parece entenderlo el casacionista. Sobre este particular aspecto es conveniente advertir que el aludido término de treinta días es para el juez, para que señale la fecha de la audiencia en un término que "no podrá exceder de treinta días contados a partir del reparto".

Ahora bien, si se armoniza el citado artículo 214 con el 213 del mismo Código, se llega a la conclusión de que el sujeto procesal que quiera la celebración de la audiencia, debe solicitarla antes ' del “vencimiento del término que tiene para la sustentación del recurso de apelación (cinco días). Si la solicitud se formula con posterioridad, debe ser considerada extemporánea) como lo hizo la Magistrada que condujo el proceso en el Tribunal. La interpretación anterior se basa en el hecho de | que según lo dispone el artículo 213, vencido el "término de cinco días, para que los sujetos procesales presenten sus alegatos ... el funcionario tendrá diez días para decidir", o, cuando se trata de "juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual para. su estudio y decisión"... Si. los diez días de que dispone el juez del circuito para emitir la sentencia o el magistrado para la elaboración de su respectiva ponencia, principian a correr inmediatamente vence el término para la sustentación del LLE E E PE "IPUBLICA DE COLOMBIA » Hfprema de Justcia 8 recurso, es obvio para la Sala que este término es exclusivo para el funcionario juzgador, sin que nada tengan que ver con él los sujetos procesales interesados en la apelación, que ya agotaron su oportunidad procesal para intervenir en este trámite. Una interpretación distinta, como la que plantea el casacionista y al parecer acepta la Magistrada que actuó como ponente en el Tribunal, implicaría el absurdo de que el juez (unipersonal o

colegiado) estuviera obligado a fallar un asunto dentro de un término menor del, que supuestamente todavía tendrían lossujetos procesales para pedir una audiencia, que necesariamente. y por la finalidad que tiene debe anteceder al fallo.) Al estar bien denegada, pues, la audiencia que pidió el defensor del acusado, quien de todas maneras había sustentado por escrito la apelación (fls.44 y ss. del cuaderno del Tribunal), el reproche que se analiza pierde toda su consistencia, razón por la cual se rechazará, quedando en consecuencia incólume el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república Y por autoridad de la ley,

RESUE?L V E:

003860

PUBLICA DE COLOMBIA

Rad.8712. Casación. Campo Elías Pachón. ñ Siprema de Arsticia J NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese devuélvase al tribunal de origen. CUMPLAS

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DIDIMO PAEZ VELANDIA GUMIAVO ¡GO un

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JUAN MANUEL TORRES PR SNEDA

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Salvo MI DO Carlos Alberto Gordillo L.

SECRETARIO

IMPEDIMENTO (SALVAMENTO DE VOTO) \ HABER ACTUADO COMO

FISCAL (SALVAMENTO DE VOTO)

Auto Impedimento .- FECHA: 94-06-02

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

SALVAMENTO DE VOTO: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8712 hl hl “ La A . A To, " _ a r "oe e . Val, La ... E a. ‘ "— a FE e 1“ de da WE SRN A dat HN "e , 5 bd

003862 PUBLICA DE COLOMBIA Casación 8712 oo | Campo Elías Pachón Malaver Homicidio. | y Hfprema de HArsticro SALVAMENTO DE VOTO ES absolutamente claro en el expediente que la misma Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca que resolvió la apelación de la resolución acusatoria confirmó la sentencia condenatoria impartida a Campo Elías Pachón Malaver. En vigencia del régimen actual entiendo que tal actitud choca en materia grave con la . imparcialidad, equilibrio y autonomía funcional que caracteriza el sistema acusatorio. Sobre el tema he expuesto lo que a seguida copio, sin que e

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