CSJ - SP 8719(21-09-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8719(21-09-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
C, O 71. 9 G • 21/09/1994 IRIEFORMATIO IN PEJUS, RESOLUCION DE ACUSACION Reconociendo a la resolución de acusación su trascendencia como pieza procesal medular por medio de ta cual concreta el Estado los cargos por los cuales ha de la responder en juicio un procesado, es abundante doctrina al precisar los diferentes vicios que a esta decisión pueden afectar severa e msalvablemente, sea porque y sorprendírruento dificulten la defensa por falta de claridad precisión, facilitando un indebido del acusado, ora porque en razón de su ambigüedad hace difícil la defensa, cuando no porque su errónea adecuación de los hechos a las normas impide la adopción de la sentencia, o porque los defectos en su notificación obstruyen un oportuno enteramiento de la imputación que se formula, etcétera. 2-. La sola remisión al texto del artículo 31 de la Constitución instruye su alusión y precisa exclusiva al fallo, tanto cuando en su inciso primero garantiza que toda ''sentencia judicial'' podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que introduzca el legislador, como cuando en el inciso segundo veda agravar la situación del condenado como apelante único, pues lo mismo al utilizar la expresión ''pena ! impuesta'' como el término "condenado", la referencia se hace inequlvoca a la 1 l se y sentencia, única providencia en la que definen la absolución o la condena, éste 1 ' donde penas, último caso corresponde la imposición de 1 ' 1 Si ese 17 ' texto superior es el que transcribe el artículo del Código de Procedimiento
1 1 penal, tampoco hay lugar a dudas en relación con la taxatividad de la protuoícíón de ' 1 ' la peíus, ampütuo se i reformatio ,n conclusión que con resalta frente al texto inicial del ' 217 2700 1991, artículo del Decreto de vigente a la fecha de producirse la decisión ' ' de segundo grado, cuando con la sola exclusión de la sentencia autorizaba al y superior para decidir las impugnaciones consultas ''sin limit.ac1ón alg1Jna'', cornpetencia dentro de la cual obró en el caso presente el Tribunal de lbagué, sin que mvandacion para oecunoo. por ello amerite reproche y menos lo ' ' y 81 ' Cierto resulta que luego de proferida esa decisión aún la sentencia, la le\' de 1 ' 1993 217 P.P:, vino a modificar restrictivamente el texto del acudido articulo del C.de 1 en cuanto ahora la apelación solo permite revisar al superior "úrncamente los aspectos impugnados''. Mas esta variación ningún alcance tiene para habilitar un empezó retrotraimiento de la actuación a un estadio que cuando a regir se hallaba ' superado. pues no se trata de precepto que extienda sus alcances sobre situaciones ' ' previamente definidas. •
MAGISTRADO POffiEI\JTE : Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
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Sentencia Casación FECHA : 21/09/1994
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD : lbagué
SIJJETOS José
: Covaleda Castíblanco, Antonio DELITOS : Homicidio PROCESO : 008719
PUBLICADA
: Si 1 . .. . ··-- 1
- • 1 Radicfi ción No.8719
C/José A. Covaleda •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIAfi fi
S LA DE CASACION PEN/i_
Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado por Acta No.104 • • Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno ( 21) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
V I S T O S :
- • • Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE ANTONIO COVALEDA CASTIBLANCO., en contra de la sentencia del 29 de abril de 1993 proferida por el • Trillunal Superior de !bagué, confirmatoria en su integridad del fallo de condena emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad por medio.de la cual se impuso al acusado la pena principal de 10 años de prisión, interdicción en el ejercicio de y y derechos funciones públicas la obligación de indemnizar . perjuicios por una suma total equivalente a los 200 gramos oro, como autor responsable del delito de homicidio . n e •u c o
11 E C O S Y A T A I N P R O C E S A L :
- . • -- -- - 00'7198 2 Radicación No.8719 C/José A. Covaleda En las primeras horas del 18 de febrero de 1992, Fermin de Jesús Vargas Calderón fue visto por la menor Luz Stella Covaleda Taborda cuando se apoderaba de dos bombillas que iluminaban el exterior del establecimiento comercial ''Mercatol '' ubicado en el Barrio Ricaurte de la ciudad de !bagué. Poco después regresó para intentar forzar la caja registradora, pero se vio obligado a • huir al verse sorprendido. De los dos episodios se enteró el propietario del establecimiento señor JOSE ANTONIO COVALEDA CASTI- • BLANCO quien más tarde cuando saldría en su vehículo acompañado por •
- . un empleado y de su hija, hallando en el sector del ''Alto de la Guala'' a Vargas Calderón a quien persiguió y causo heridas con arma de fuego que ocasionaron su deceso. • De las primeras diligencias y la apertura de. la investigación conoció el Juzgado Cuarenta y tres de Instrucción Criminal permanente con sede en !bagué, pasando luego por reparto el asunto al Juzgado Veintiseis radicado en la misma ciudad, • despacho ante el cual rindió indagatoria al procesado, siendo resuelta su situación provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva. Perfeccionada y clausurada la instrucción, • su calificación vino a producirse el 29 de mayo de 1992 con resolución acusatoria adversa a COVALEDA CASTIBLANCO como presunto responsable del delito de homicidio, atenuadó bajo las circuns1 ' tancias del articulo 60 del Código Penal. En la misma ocasión se • . ordenó la expedición de copias para investigar el falso testimonio en que pudieron incurrir Jorge Eliécer Vargas Franco, Alexander
Luna Prada y Luz Stella Covaleda Taborda. Apelada la acusación, desató el recurso la F iscalia
- o O 7 :1. 9 D
3 Radicación No.8719 C/José A. Covaleda • Quinta Delegada ante el Tribunal de !bagué mediante proveido del 3 de agosto siguiente, impartiendo confirmación al auto recurrido con las siguientes modificaciones: ''no concurre en la conducta del procesado la diminuente de ''La Ira'' consagrada por el articulo 60 del Código Penal, y la de compulsar copias para investigar el delito de FALSO TESTIMONIO procede únicamente contra el Agente de
Policía JORGE ELIECER VARGAS FRANCO''.
El trámite de la causa le fue adjudicado al Juzgado Noveno Penal del Circuito, que mediante decisión del 14 de octubre de 1992 dispuso la inaplicación de los artículos 74 y 458 del Decreto 2700 de 1991 impulsando el trámite de la audiencia con prescindencia del jurado de derecho. Realizada esta diligencia profirió la sentencia condenatoria de diciembre 10 de 1992,
- • imponiendo al enjuiciado como responsable del delito de homicidio simple la pena de 10 años de prisión, interdicción de derechos y ' funciones públicas por igual término, y el deber de indemnizar los i
• 1 • perjuicios ocasionados con la infracción, tasados en 50 y 150 1 gramos oro respectivamente para los de orden material y moral. 1 • Por vía de apelación subió el proceso al Tribunal, • 1 1 y mediante providencia del 29 de abril de 1993, objeto ahora del '• recurso extraordinario, se impartió confirmación integra.l a lo • resuelto.
L A D E M A N D A :
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.fi· . . fi O • (''¡'i''(LJJ .." '--1 • fi.:., • 4 Radicación No.8719 C/José A. Covaleda Al amparo de la causal tercera del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal plantea el actor único cargo dentro del cual afirma que el Tribunal incurrió en violación del debido proceso al proferir sentencia en juicio viciado de nulidad proveniente de irregularidades sustanciales que vulneraron los artículos 31 de la Constitución, lo. y 17 del Estatuto Procesal, lo. y 60 del Código Penal, solicitándole a la Corte que para • remediar los vicios generados case el fallo recurrido y decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de la Fiscalía fi que en se unda instancia confirmó, modificándola, la acusación . • El cargo se sustenta afirmando que por provenir la • alzada de iniciativa del defensor de JOSE ANTONIO COVALEDA como 1
- 1 único recurrente, el funcionario de segunda instancia no pod a í '
' • hacer más gravosa la situación del procesado, teniendo en cuenta 1
- 1 que ya se hallaban vigentes los preceptos constitucionales y legales que prohibían al superior ''agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único''.
1 1 El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal, ' • olvidando la vigencia de .la prohibición constitucional, decidió revocar la an1inorante del articulo 60 del Código Penal que había • ' ' 1 i
sido reconocida por el Juez Veintiseis de Instrucción en el califi1 • ! ' catorio Lmpuqnado , violando de ese modo ''el principio del debido proceso y también, porqué no decirlo los principios de presunción de inocencia, de favorabilidad y de. reformatio in pejus, haciendo • más grave la situación del acusado'' .
- • La defensa había orientado la apelación hacia la • ---fi--------------------------fi-------fi-- --- - .
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- .. . . . . . • • • •
• • ()0 720:t 1 • Radicación No.8719 5 e/José A. Covaleda • calificación del hecho como homicidio preterintencional, sin objetar los aspectos favorables a los intereses del procesado, lo • que le lleva a calificar de absurda la decisión de la segunda instancia, más aún si se considera que el articulo 538 del Decreto l 1 050 de 1987, que otorgaba competencia ilimitada al superior, habiq perdido su vigencia.
- - e o c o
N E p T D E L P R O C U R A D O R : • La Procuraduría Primera Delegada en lo Penal le solicita a la Corte declarar la improsperidad del recurso extraordinario, reconociendo que no se da la nulidad anunciada en la demanda. ' \ ! El principio de la reformatio in pejus establecido '
- • en el articulo 31 de la Carta, incorporado al Código de Procedimiento Penal en su articulo 17, implica que el superior no puede
agravar la pena impuesta en la sentencia recurrida cuando el procesado es apelante único. Pero esa prohibic·ión no puede hacerse
- • exten?iva a las demás decisiones susceptibles de apelación en el proceso, como pretende el actor, frente a la resolución acusatoria,
- • pues ''En este proveido calif icatorio del mérito sumarial no se impone pena alguna al acusado sino que solamente se le formulan • cargos de los cuales debe defenderse durante la etapa del juicio hasta el fallo que ponga fin al proceso''. y En apoyo de su tesis cita la delegada una decisión • -- -- -- ------ -
- 00'7202 • 6 Radicación No.8719 C/José A. Covaleda • de esta Sala del lo. de octubre de 1992, con ponencia del Magistra- • do Dr. Jorge Carrefio Luengas y reitera su convencimiento sobre la • improcedencia de la nulidad solicitada. e o s e o s N I D E R A I N E D E L A C O R T E : El motivo de la casación apunta a un virtual error in procedendo radicado en la resolución de acusación, porque en • criterio del impugnante esta se modificó gravosa e indebidamente al sufrir revisión en la segunda instancia a solicitud exclusiva •
- • de la defensa, que con su apelación solamente procuraba alivio para la situación del procesado. • Reconociendo a la resolución de acusación su
1 ' ' 1 trascendencia como pieza procesal medular por medio de la cual concreta el Estado los. cargos por los cuales ha de responder .en
juicio un procesado, es abundante la doctrina al precisar 1 los diferentes vicios que a esta decisión pueden afectar severa e 1 1insalvablemente, sea porque dificulten la defensa por falta de claridad precisión, facilitando un sorprendimiento indebido del y • acusado, ora porque en razón de su ambigüedad hace dificil ladefensa, cuando no porque su errónea adecuación de los hechos a • las normas impide la adopción de la sentencia, o porque los defectos en su notificación obstruyen un oportuno enteramiento de la imputación que se formula, etcétera.·\ • ,.....- ....... ' ' 1 •
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1 ! l i 1 ' ' ' • 1 1 1 1 7 Radicación No.8719 C/José A. Covaleda
- • En el caso que se examina, de esa entidad pretende el casacionista la afectación de la pieza vertebral de enjuicia- . miento· proferida, acusando en ella el desconocimiento de los • artículos 31 constitucional 17 del Código de Procedimiento Penal, y • porque al revisarla el ad-quem llegó a exceder sus facultades perjudicando el interés de la defensa como apelante único, dando como resultado el desconocimiento de la aminorante del articulo 60 del Código Penal que se había reconocido en la primera instancia.
Como bien lo responde la Procuraduría, el tema planteado carece de novedad en esta sede, siendo ya varias las oportunidades en las cuales se ha pronunciado la Sala al respecto (una de ellas la que cita en su concepto, otra el fallo de febrero 10 de 1994 con ponencia de quien aquí de nuevo conduce el expedien- • te), solo que para indicar de modo invariable la limitación en el • alcance de los preceptos que se invocan, al proferimiento de la sentencia de segundo grado. í fi En efecto _ la sola remisión al texto del articulo 31 de la Constitución instruye su alusión precisa y exclusiva al fallo, tanto cuando en su inciso primero garantiza que toda • '' sentencia judicial'' podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que introduzca el legislador, como cuando en el inciso . segundo veda agravar la situación del condenado como apelante ún.i co , pues lo mismo al utilizar la expresión ''pena impuesta'' como el término ''condenado'', la referencia se hace inequívoca a la sentencia, única providencia en la que se definen la absolución o la condena, y en éste último caso donde corresponde la imposición
- • de penas .
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• ' ' 1 1 ,._ 8 Radicación No.8719 1 ' ' e/José A. Covaleda ' 1 1 ' 1 1 • Si ese texto superior es el que transcribe el ' articulo 17 del Código de Procedimiento Penal, tampoco hay lugar 1 1 1 a dudas en relación con la taxatividad de la prohibición de la reformatio in peius, conclusión que con ámplitud se resalta frente
' 1 ' al texto inicial del articulo 217 del Decreto 2700 de 1991, vigente 1 ' a la fecha de proferirse la decisión de segundo grado, cuando con 1 ' • la sola exclusión de la sentencia autorizaba al superior para 1 - ' ' ' • decidir las impugnaciones y consultas ''sin limitación alguna'', 1 1 i competencia dentro de la cual obró en el caso presente el Tribunal de !bagué, sin que por ello amerite reproche y menos invalidación para lo decidido. ' ,. ' 1 1 1 Cierto resulta que luego de proferida esa decisióny aún la sentencia, la ley 81 de 1993 vino a modificar restrictivamente el texto del acudido articulo 217 del C. de P.P., en cuanto ahora la apelación solo permite revisar al superior ''únicamente los aspectos impugnados". Mas esta variación ningún alcance tiene para habilitar un retrotraimiento de la actuación a un estadio que cuando entró a regir se hallaba superado, pues no se trata de precepto que extienda sus alcances sobre situaciones previamente • fi definidas ' ' Es innegable que con su planteamiento el censor le otorga al articulo 31 superior un alcance que ni remotamente el constituyente le concede, asi que reducida como ha sido la 1 1 impugnación a este solo aspecto, nada distinto resta al reconocimiento de improsperidad de su demanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en ' ' -
- - - fi
• Radicación No.8719 C/José A. Covaleda •
1 ' Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ' 1 ' 1 '
· RESUELVE:
' 1 I ' NO CASAR el fallo impugnado por el defensor del •
procesado JOSE ANTONIO COVALEDA CASTIBLANCO .
- • Cópiese, devuélvase y cúmplase.
' '
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
• 1 ' ' ! 11
JOR CARREÑO LUENGAS GUILLE
! 1 ' ' 1 1 ' 1 1, I • I •
ELASQUEZ DIO
• ' ' -· ··-- - . . . - - • • .---, •
'NEDA JORGE ENRIQU LENCIA M.
- • f. -------------------------fi
-- -- • • •• • • • • fi • • • . .• .. ..... •• • • • • ...... • • • ... 1 ' • • \ \ • • • 10 Radicación No.8719 C/José A. Covaleda 1 • • •
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario . • • • ' • • • •