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CSJ - SP 8722(27-09-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8722(27-09-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

DEMANDA DE CASACION, INSPECCION JUDICIAL, PRUEBA, NORMAS LEGALES La tergiversación de una prueba puede darse de dos formas: alterando su contenido, haciéndole decir lo que en realidad no predica, o también tomando una parte como si fuera el todo, de donde la omisión de una porción de su texto destiqura su contenido. En cualquiera de los dos sentidos, la prueba es distorsionada pues al final queda expresando algo que en realidad no contiene. 2.-La inspección judicial no es una verdad en sí misma. Su objetivo dentro del proceso es ilustrar al juez sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos, materia de investigación. Aparte de las especificaciones que en ella se hagan y que puedan explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido, se puede solicitar la ayuda de técnicos que ilustren con profundidad algunos aspectos referentes a su especialidad y que puedan servirle posteriormente, como elementos de juicio, a los sentenciadores. Por consiguiente, dicha prueba, como todas las demás, está sujeta a las reglas de la sana crítica. En la medida que sus asertos compaginen con las restantes probanzas, será tomada en cuenta, sopesada y valorada, convirtiéndose en apoyo de la decisión. Por consiguiente, es claro que las conclusiones de la inspección judicial no atan al juez, apenas le sirven de guía, lo que indica que bien puede servirse de ella, parcial o totalmente, según se lo indique el resto del acervo probatorio. Lo que no está permitido al sentenciador es desfigurar su contenido, haciéndole decir lo que no dice. Pero si es lícito tomar la porción que, a su modo de ver, se acople con

los demás medios probatorios. El Código Nacional de Tránsito Terrestre es el Decreto 1344 de 1970, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiriera la Ley 8a.de 1969, modificado en algunos de sus artículos por leyes posteriores. Por consiguiente, se está frente a un compendio de normas, juridicamente vigentes, de carácter público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. No hay razón por tanto, para exigir su expresa aparición por escrito en el expediente. Diferente es el caso si se tratara de reglamentos privados o Cualquier otro tipo de prueba particular.

MAGISTRADO PONENTE : Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ, Dr.

RICARDO CALVETE RANGEL

NOTAS: Salvamento Parcial de Voto: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

Sentencia Casación FECHA : 27/09/1994

DECISION : No Casa

PROCEDENCIA Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Santa Fe de Bogotá SUJETOS . Castro González, Juan Antonio DELITOS :Peculado>culposo Hom adío PROCESO - 0087/22

PUBLICADA . Si CeLe wef Casació8n77 Juan Antonio Castro Bonicidio Culposo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes

Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta NO 106 Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintisiete de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Decide la SALA sobre el recurso de casación

interpuesto por el defensor del procesado Juan Antonio Castro González contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 47 Penal del Circuito, que lo encontró responsable de un delito de homicidio culposo, inponiéndole las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de un mil pesos y suspensión por dos (2) años en la actividad de conducir; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual CT ileal 2 Caración 872 Juan Antonio Castro Bonicidio Culposo térmi no, y al pago de la suma de diez millones cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($10.436.669.00), concediéndole la condena de ejecución condicional. HECHOS El juzgador a-quo los sintetiza en los siguientes térmi nos: "El domingo seis (6) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) siendo aproximadamente las 2:00 P.M., la sefora GLADYS ESTHER ARRIETA DE RICAURTE, acompañada de sus hijos y otras familiares, se encontraba sobre el separador de la avenida 80 con Cra. 103, esperando poder pasar la avenida hacia el sur, en esos instantes pasaba por allí el señor JUAN ANTONIO CASTRO, quien conducía un vehículo renault 4 de placas CES=028, llevando sobre el techo del mismo una puerta, que según parece iba amarrada. Además de ello, el citado carro se desplazaba muy cerca del separador,

momentos en los cuales la puerta se cayó del automotor y fue a golpear en la cara de la señora precitada (GLADYS ESTHER), ocasionándole por ello graves lesionesq.u e le provocaron la muerte." ACTUACION PROCESAL Con fundamento en las diligencias preliminares el por entonces Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Santa - Fe de Bogotá, previo el levantamiento del cadáver, haber J 0073 ( (7 cece?

a LIC BILL

Juan Antonio CaBLLO Nonicidio Calypso escuchado en versión a una de las personas acompañantes de ésta e inspeccionar el vehículo y el sitio de los hechos, inició la correspondiente investigación penal. Indagado CASTRO GONZALEZ se disculpó atribuyendo el suceso a un caso fortuito. Aseveró que el transporte de la puerta sobre su vehículo se hizo con las debidas medidas de seguridad y que fue prudente en la conducción del rodante. Por tanto, advirtió, la puerta cayó quizás por acción del fuerte viento para el día de autos o por los efectos de un golpe de otro carro. Definida la situación jurídica y perfeccionada la investigación con pruebas de diversa índole, se dictó resolución acusatoria contra JUAN ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ como presunto autor responsable de un delito de homicidio culposo. El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 47 Penal del Circuito, quien, verificada la audiencia pública, concluyó la primera instancia con sentencia condenatoria, desechando la tesis de la defensa sobre el reconocimiento de la fuerza mayor o caso fortuito,

criterio que defendió el señor defensor luego de criticar los testimonios de quienes acompañaban a Gladys Arrieta de Ricaurte. Inpugnada esta decisión por el defensorde CASTRO GONZÁLEZ, el Tribunal impartió confirmación integral ala PA 4 Casas 877 Juan Antonio Castro Honicidio Culposo sentencia de primer grado, al considerar que el acervo probatorio demostraba el actuar imprudente, negligente y violatorio de las normas de tránsito por parte del imputado.

LA DEMANDA

] — ] — — — e Bajo el auspicio de la causal primera de casación, cuerpo segundo, contemplada en el artículo 220 del C. de P.P., censurael actor el fallo condenatorio, por "...interpretar parcialmente las pruebas del proceso y desconocer otras...", violándose los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal Y 37 y 329 del Código Penal, dejándose de aplicar en favor del acusado el artículo 40.1, ibídem. No empece este enunciado genérico, en el desarrollo de la argumentación plantea en total ocho ataques. Aunque algunos de ellos no los separa formalmente, de todas maneras cada cual guarda la independencia conceptual de rigor, permitiéndose su estudio consiguiente. lo.— En lo que atañe a las declaraciones, de ROCIO DE LA CANDELARIA RICAURTE, asegura que se tomaron sus indicaciones respecto a la alta velocidad del automotor, más no su afirmación de no haber visto el = =A ao —— aw — r r — NC (C7324 > ( 5 -L£asarh ón 8722

Juan Antonio Castro Honicidio Culposo carro antes del accidente y de haber asegurado que la “tabla” llevaba por encima “como un cobertor”. 20.- De BRICEIDA MARGOTH GONZALEZ admite que si bien el juzgador tuvo en cuenta su referencia a la alta velocidad del vehículo, la caída de la puerta luego de golpear a la occisa y el tránsito del automotor cercano al separador, ignoró su aseveración de no haber visto al rodante antes de los hechos, ni a qué distancia se detuvo; tampoco su información acercade la congestión de tránsito lo que excluye la alta velocidad que se le atribuye al procesado. 30.- Sobre YESENIA RODRIGUEZ ESCORCIA, asegura que el fallador admitió sus aseveraciones acerca de que el vehículo iba pegado al separador y no llevaba ninguna medida de seguridad pero ignoró las que aseguran que las acompañantes de la víctima no vieron al vehículo del procesado. 40.- Otro cargo lo conforma su crítica a la injurada. Aunque no lo precisa el enunciado, lo plantea como un error de hecho por falso juicio de identidad aunque luego al desarrollar su razonamiento lo ubica dentro del ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción. Según su parecer, tan solo se miró un "pequeño aparte" del relato en el que Castro González afirma su arranque al cambiar el semáforo, la velocidad —]] . Sel care 6 Casación8 7 Juan Antonio Castro Bonicidio Culposo de 30 kilómetros por hora a la que se desplazaba, la gritería de los transeúntes, la detendce isu ócanrr o por

voluntad propia, la observación que hizo de una mujer accidentada y lo absurdo del hecho, explicable tan solo por la intervención del viento o de otro vehículo. No obstante, el sentenciador no tomó en su verdadera dimensión las afirmaciones del imputado acerca de haber puesto las medidas de seguridad necesarias para el transporte de la puerta, así como el haberse apeado del automotor para revisar la correcta colocación de la misma. Su importancia radica, según el casacionista, en mostrar a una persona seria y responsable. También se menospreciaron sus explicaciones del por qué la cuerda no dejó marcas en el carro (la cobija .que cubría el techo lo impidió), y no saber nada sobre las consecuencias de lo sucedido hasta el punto de que sólo cuando el carro fue trasladado a un CAI pudo entender lo que había pasado. 50.- En un nuevo reproche y respecto a la inspección judicial plantea a la vez un error de hecho y uno de derecho, al mismo tiempo y sobre la misma prueba. Esta vez critica al Tribunal por no haber tenido en cuenta los apartes que sacan avante la versión de Castro, Y en cambio, le da una entidad sobresaliente a otros que no tienen la mayor importancia. AA xe —_— a 7 coco 7 —Casarión8-72 Juan Antonio Castro Ronicidio Culposo Para demostrarlo, transcribe la referencia que se hace acerca de la colocación de la puerta en el techo del vehículo, sin ninguna clase de atadura: "En esa posición Y al arrancar el carro en forma despacio y al frenar la puerta se corre hacia adelante...". Ello prueba que la

puerta sí estaba atada. De lo contrario resultaría inexplicable que hubiera podido sostenerspeor más de un kilómetro, incluso con paradas en un semáforo, curvas y huecos en el trayecto, y paso de peatones. También destaca lo comprobado en la diligencia a partir de la versión del copiloto del vehículo, que demuestra la imposibilidad de que en la posición descrita por el testigo de descargo, la puerta hubiese podido golpear a alguna persona. 60.- En cuanto al agente de tránsito Marco Aurelio Niño, le da trascendencia a sus palabras, pues con ellas quedó demostrado el hurto que los curiosos hicieron de los elementos colocados por Castro González para transportar y asegurar la puerta con las debidas seguridades, no obstante, dice, esta probanza fue ignorada en el análisis probatorio del Tribunal. 70.- El impugnante sostiene que en el fallo se habló de violación a los reglamentos de tránsito "...pero revisando el proceso, tales normas que se dicen violadas por la conducta del condenado, no aparecen, no están incorporadas al proceso, no obran en él. Luego se ha C / coco 8 <0as ación BT Juan Antonio Castro Honicidio Culposo incurrido en ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, pues, necesariamente estas leyes o reglamentos que se dicen violados deben aparecer plenamente, con claridad, completamente identificados en el plenario, lo que aqui no ocurre.". , 80.- Más adelante, en un párrafo separado por el literal g), el recurrente asegura

inicialmente que el fallador de primera instancia nombró Y posesionó a un perito para evaluar los perjuicios "...sin que se hubieran agotado los procedimientos señalados en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1987...". Luego recuerda la objeción que le hiciera al dictamen por incluir el lote comprado por los herederos de la víctima en un parque cementerio para que reposaran sus restos mortales, compra innecesaria y que no debe agregarse como parte de los perjucios pues con su compra sólo se consiguió aumentar el caudal patrimonial de la familia afectada. A la par denuncia la coacción de la Fiscal 39 Superior hacia el experto para elevar el monto del avalúo. Después señala al perito como "asustadizo estudiante de derecho" y menciona abstractamente el que no hubiera fundamentado su pericia, pese a lo cual, el Juzgado 39 Superior, convertido en "perito de peritos", hizo la condena respectiva. ( recess 9 —earación §7 Juan Antonio Castro Bogicidio Culposo En estas condiciones, impetra de la SALA, se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo absolutorio en favor de CASTRO GONZALEZ "...por estar demostrada su inocencia. Artículo. 40 C.P.num. 10", CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENALc y Para la Procuraduría, tres son los cargos formulados. Los dos primeros en el ámbito de la causal primera, aparte final, del artículo 220 del C.de P.P., y un último

reproche que se podría enmarcar en la nulidad por violación al debido proceso, aunque el casacionista no indica la causal ni el sentido de la violación. En este orden responde las censuras. Del primer cargo destaca falencias técnicas. Pese a invocar.e l recurrente un error de hecho por falso juicio de identidad, lo desarrolla como si se tratara de un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo -advierte-, no empece que los testimonios de cargo presentan algunas inconsistencias, en lo fundamental, su concordancia es la característica. Además, el sentenciador se. encuentra legitimado para valorar el caudal probatorio, atendiendo parcialmente una prueba si allí encuentra la verdad, ya "...que se pueden Eo cera 10 ~ -Canación 8722 Juan Antonio Castro Bonicidio Culposo tomar partes de una prueba para complementarlas con datos probatorios de otros medios de prueba, para construir la verdad judicial, que será la única válida en caso como éste y la que debe atenderse preferencialmente por la doble presunción de legalidad y acierto" que ampara al fallo. De todas maneras, continúa, en la hipótesis de admitir como válidas las razones expuestas en el libelo en cuanto a que el cuidado y la prudencia imperaron en el transporte del objeto, el homicidio culposo no se desdibuja pues la culpa endilgada al acusado "no está basada, como se piensa, en la alta velocidad del automotor, ni en la ausencia de una señal visual de que se lleva carga larga, ni en conducir muy cerca de la acera, todo lo cual se ajusta a las normas de buena

conducción, sino en transportar un objeto pesado, por fuera de un vehículo no apto para transportar carga, con los ostensibles riesgos de que se cayera". De ahí la imprudencia y la violación de normas de tránsito generadoras de la culpa atribuida, Respecto al segundo reproche y aunque es cierto que ninguna consideración mereció al fallador de instancia las atestaciones del agente de tránsito Marco Aurelio Niño, es de ver la intrascendencia del reparo frente al conjunto probatorio analizado. En punto de la nulidad por "un supuesto error de CS Ccar” 11 ca sación 619% Juan Antonio Castro Honicidio Culposo procedimiento", le enrostra igualmente falencdei aorsde n técnico en la presentación de la tacha. El demandante, se conforma con enunciarla sin demostrar su incidencia en la estructura del proceso. De todas maneras, entra el representante del Ministerio Público a exponer las razones por las cuales ningún vicio comportó la actividad procesal tocante con la tasación de los perjuicios ocasionados con el punible. Concluye, solicitandode la Colegiatura, no casar la sentencia impugnada. LA CORTE Antes del estudio de los cargos y del desordenado escrito que los contiene resulta apenas de rigor concretar algunas consideraciones sobre la demanda en general. El actor, formula y sustenta varios cargos separándolos por literales sin que pueda saberse a ciencia cierta, respecto de cada uno, cuál es el motivo y sentido que aduce, cuáles las normas infringidas, mucho menos su trascendenciaen el proceso y, cuál la medida del agravio inferido. De esta amalgama, la Sala pudo

extraer ocho reproches que se responderán, algunos de ellos agrupados, en razón a su formulación similar. lo.- Primeros tres cargos: ALZÓ, 12 pubes d Juan Antonio Castro Honicidio Culposo 1.1. Según el enunciado, el fallador interpretó "parcialmente" los testimonios de Rocío de la Candelaria Ricaurte, Briceida Margoth González Osorio y Yesenia Rodríguez Escorcia. Así las cosas, se estaría frente a un error de hecho por falso juicio de identidad. Del primero advierte que se tuvieron en cuenta sus referencias a la alta velocidad a la que se desplazaba el vehículo, y no su afirmación de no haber observado el carro antes del accidente y de haber asegurado que la “tabla” llevaba por encima “como un cobertor” Del segundo predica que si bien el juzgador consideró la alta velocidad del rodante, la caída de la puerta luego de golpear a la occisa y el tránsito del mismo rozando el separador, no apreció que la testigo aseveró no haber visto al automotor antes de suceder el accidente, ni a qué distancia se detuvo, ni que en el momento de ocurrir los hechos estaban esperando que se descongestionara el tránsito para cruzar la calle, lo que excluye la alta velocidad que se le atribuye al procesado. Sobre la tercera sostiene que el fallador admitió sus aseveraciones acerca de que el vehículo iba pegado al separador y no llevaba ninguna medida de seguridad pero no le otorgó credibilidad a las que aseguran que las acompañantes de la víctima no vieron en ningún momento

1]

13 PARÓN

Juan Antonio Castro Horicidio Culposo venir el rodante. No obstante y como bien apunta la Delegada, al desarrollar sus argumentos lo que hace es mostrar su desacuerdo con el justiprecio que el juzgador otorgó a los testimonios de las acompañantes de la víctima, convirtiendo la tacha en un error de derecho por falso juicio de convicción. En efecto, su crítica se centra en señalar en primer término que, de acuerdo con las atestaciones de los testigos y lo dicho por el acusado, el mortal accidente no es atribuible al inculpado, ya que ellas demuestran el debido cuidado en la conducción del vehículo cargado, la inexistencia del exceso de velocidad y la prudencia observada por Castro González en el transporte de la puerta, que iba bien asegurada al vehículo. Hasta aquí, como puede verse, aún permanece en los predios del error de hecho. No por mucho tiempo. Al avanzar en su exposición, el censor fija su confuso razonamiento en el tema de la valoración de las declaraciones, advirtiendo sobre la carencia de credibilidad que les asiste a las acompañantes de la víctima. Según su parecer, tales afirmaciones no pueden ser verosímiles pues resulta impensable que éstas, por encontrarse pendientes del vehículo causante del accidente, hayan descuidado socorrer a la lesionada. Tecca?> 14 gación 8127 Juan Antonio Castro Honicidio Culposo La falta de claridad sobre la materia provoca la dilogía que se comenta determinando el consiguiente rechazo del ataque.

Y no estará demás agregar, aunque resulte bien conocido, el siguiente escolio en redor del asunto tratado. [La tergiversación de una prueba -es cierto- - puede darse de dos formas: alterando su contenido, haciéndole decir lo que en realidad no predica; o también tomando una parte como si fuera el todo, de donde la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido. En cualquiera de los dos sentidos, la prueba es distorsionada pues al final queda expresando algo que en realidad no contiene.! Pero una cosa es examinar su Jd contenido y otra creerlo total o parcialmente. Detdllese: El sentenciador, al momento de examinar todas las pruebas en su conjunto, puede formar la verdad procesal extrayendo datos de las diferentes probanzas, de manera que, al confrontarlos entre sí, acepte los que encuentran un apoyo cierto y vigoroso en el proceso y deseche los que carezcan de comprobación alguna o por lo menos no exhiban la fortaleza necesaria para ser tenidos en cuenta. En este momento entran en juego el análisis y la valoración integral de todas las evidencias presentes. L GCY 9 QQ? Je NI E 15 -Cauució8n72 Juan Antonio Castro Bonicidio Culposo Si, por ejemplo, varios testigos y el mismo procesado narran una circunstancia específica del punible -aunque en renglones posteriores el imputado la pretenda explicar a su acomodoel juez puede dar por cierto este hecho, desechando las explicaciones del inculpado por no tener base suficiente para tomarla en consideración. Tergiversares modificar el contenido, se repite. En

cambio, darle credibilidad a tan solo una parte, es otorgarle un valor parcial, fenómeno por completo diferente. El uno es alegable en el ámbito del error de hecho por falso juicio de identidad; el otro, en el evento de que exista la tarifa legal, encuentra eco en el terreno del error de derecho por falso juicio de convicción) El no haber entendido a cabalidad este fenómeno hizo que el actor pensara equivocadamente en la presencia de una distorsión. 1.2. De todas maneras un planteo correcto no le hubiera reportado el éxito a su pretensión. La razón es apenas obvia. La tarifa legal fue sustítuida por el sistema de apreciación racional, basado en las reglas de la sana crítica, esto es, en la lógica y la experiencia puestas a disposición del juzgador. Sobre el particular, abundante es la jurisprudencia de la SALA. Fracasa el ataque. 20.- cuarto cargo: E cccax 16 dsación 8777 Juan Antonio Castro Bonicidio Culposo 2.1. Es el referente a la injurada. En un.comienzo, centra su impugnación en los terrenos del error de hecho por falso juicio de identidad, pero luego, en su desarrollo lo traslada abruptamemente al errorde derecho por falso juicio de convicción. Según el libelista, y al igual que los anteriores testimonios, esta pieza procesal también se examinó de manera parcial, acogiéndose tan solo un "pequeño aparte" del relato en el que Castro González afirma su arranque al cambiar el semáforo, la

velocidad de 30 lkilómetros por hora a la que se desplazaba, la gritería de los transeúntes, la detención de su carro por voluntad propia, la observación que hizo de una mujer accidentada, lo inexplicable del hecho pues lo único que a su modo de ver podría haber sucedido era que el viento hubiese levantado la puerta tirándola hacia atrás consiguiendo con ello golpear a la señora, logrando que otro carro: le diera a la puerta sin llamar su atención. Hasta aquí permanece fiel a su enunciado. Pero luego tuerce su camino al criticar al sentenciador por no haber evaluado sus afirmaciones sobre las medidas de seguridad necesarias que pusiera para el transporte de la puerta (cobija cubriéndola, una prenda roja en la parte de atrás y la cabuya que ataba la puerta al techo del carro), así como el haberse bajado del automotor para revisar que el objeto hubiese estado bien colocado. Según el parecer del casacionista, estas ecco 17 Catació8n77 Juan Antonio Castro Honicidio Culposo explicaciones muestran a una persona que obra con seriedad y con responsabilidad, situaciones que no se encuentran desvirtuadas en el proceso. También se ignoraron sus explicaciones del por qué la cuerda no dejó marcas en el carro (la cobija que cubría el techo lo impidió), la revisión que hiciera una cuadra antes del accidente de que la puerta se encontraba adecuadamente colocada y su ignorancia total sobre lo sucedido hasta el puntod e que sólo cuando el carro fue traslada audn oCA I pudo entender lo que había pasado.

2.2. De nuevo, como en las objeciones estudiadas en el apartado anterior, el recurrente plantea su inconformidad en el terreno de la credibilidad, pues, a su modo de ver, el juzgador no le dió importancia a sus manifestaciones exculpatorias acerca de haber tenido el cuidado necesario en el transporte de la puerta. Valgan, por consiguiente, -para «frechazar el cargolos comentarios expresados anteriormente, aparte de que no tienen ningún fundamento ya que el reproche penal que se le hizo a Castro fue por haber «conducido el objeto en un vehículo no acondicionado para ello, lo que, desde un principio, independientemente del cuidado puesto en ello, determinabaun gran riesgo para los transeúntes. Incluso, las paradas del encartado durante el trayecto, indican la precaria posición de la puerta en el techo del automóvil y el peligro constante que representaba para quienesse encontrara en su camino. eco 18 Casación 8777 Juan Antonio Castro Ronicidio Culposo Así las cosas, la objeción, aparte de su proposición contradictoria (error de hecho y de derecho), tampoco tiene razón de ser. Ello provoca su rechazo. 30.- Quinto cargo Esta vez, la inspección judicial es el motivo de su disenso y también una nueva muestra de su ambivalencia pues, como en los anteriores reproches, comienza su trasegar conceptual con el error de hecho por falso juicio de identidad y lo termina como si se tratara de un error de derecho por falso juicio de convicción, Según el libelista, la inspección fue prohijada parcialmente por

el fallador, al tomar como fundamento de su decisión algunos apartes, débiles por demás, que no demuestran la responsabilidad de Castro, y no considerar otros que sacan avante su versión. Transcribe a continuación la referencia que se hace acerca de la colocación de la puerta en el techo del vehículo, sin ninguna clase de atadura: "En esa posición y al arrancar el carro en forma despacio y al frenar la puerta se corre hacia adelante...", lo que, a su modo de ver, es muestra de que el objeto si estaba amarrado pues no de otra manera se explica que hubiera podido sostenerse por más de un kilómetro, incluso parando en un semáforo, tomando curvas, esquivando huecos y permitiendo el.paso de peatones. CO7343 (2 Ele 19 - - @asac1dn 8777 Juan Antonio Castro Honicidio Culposo También destaca lo comprobado en la diligencia a = partir de la versión del copiloto del vehículo, que A demuestra la imposibilidad de que en la posición descrita por el testigo de descargo, la puerta hubiese podido golpear a alguna persona. : | No obstante, esta es la única porción de la diligencia que le merece crédito, y por ende, merecedora de la mayor importancia. Para las demás conclusiones reserva su crítica y su rechazo enfático, como también debió haberlo hecho el sentenciador, descartando lo demás, es decir, lo referente a no haberse encontrado huellas de que la puerta hubiese sido amarrada al vehículo, las distancias escasas que separaban a la víctima del vehículo que transportaba el objeto y la

buena visibilidad de la vía. Como facilmente se observa, de nuevo es el tema de la valoración el que trae en apoyo de su aserto, cayendo en el mismo error que le critica al Tribunal: tomar la | parte de la inspección judiciaqlue más le conviene a sus intereses, rechazando lo demás, luego de explicar el porqué la tesis que defiende es la que debe regir el proceso. Olvida el recurrente que 1a inspección judicial no es una verdad en si misma. Su objetivo dentro del proceso es ilustrar al juez sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos, materia de investigación. Aparte 007344 Sel c ar

20 RIC ID

Juán Antonio Castro Honicidio Culposo de las especificaciones que en ella se hagan y que puedan explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido, se puede solicitar la ayuda de técnicos que ilustrecnon profundidad algunos aspectos referentes a su especialidad y que puedan servirle posteriormente, como elementos de juicio, a los sentenciadores. Por consiguiente, dicha prueba, como todas las demás, está sujeta a las reglas de la sana crítica. En la medida que sus asertos compaginen con las restantes probanzas, será tomada en cuenta, sopesada y valorada, convirtiéndose en apoyo de la decisión. Por consiguiente, es claro que las conclusiones de la inspección judicial no atan al juez; apenas le sirven de guía, lo que indica que bien puede servirse de ella, parcial o totalmente, según se lo indique el resto del acervo probatorio. Lo que no le está permitido al sentenciador es desfigurar su contenido, haciéndole decir lo que no dice.

Pero si es lícito tomar la porción que, a su modo de ver, 4 se acople con los demás medios probatorios. y La equivocación del censor se repite también en este reproche, el que por lo demás, ni siquiera se encuentra debidamente sustentado, como quiera que no enseña a la Sala cuáles fueron en su totalidad los hechos que se aclararon en la inspección judicial, cuáles y de qué manera fueron distorsionados, y, finalmente, cuál su trascendencia en la decisión cuestionada. Crec caro ( 21 | — Casació8n17 7 Juan Antonio Castro Nonicidio Culposo Las acotaciones que se hicieran en los otros cargos sobre el particular son válidas también para ilustrar este rechazo. Y más allá de la deficiente presentación del cargo, que indica la carencia de la claridad necesaria para proponerlo en debida forma y fundamentarlo, tampoco una formulación correcta le habría proporcionado los frutos consiguientes, como en seguida se verá, En la sentencia de primera instancia se asegura que Castro no adoptó ningún tipo de seguridad para transportar la puerta y con razón "en la diligencia de inspección judicial se indicó que no había ninguna señal de que aquella mentada puerta hubiese sido asegurada...". Más adelante, la inspección también le sirve al juzgador para refutar al procesado sobre la distancia prudente que llevaba respecto del separador, puesto que en ella se estableció "...que éste venía. a veinte centímetros del mismo, es decir, que además de no contar con las seguridades del caso, se desplazaba muy cerca del

separador sin preveer el hecho de que al ir tan cerca del mismo y con una carga sin seguridad sobre su automotor, podría golpear a dicha persona con dicho objeto

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