CSJ - SP 8724(19-05-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8724(19-05-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
101879 CAREO/ DERECHO DE DEFENSA La diligencia de careo dista de integrar un medio probatorio autónomo o independiente, constituyéndose en elemento apto para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si o frente a la que rinde el procesado. Frátase, además, de un medio discrecional y facultativo, tanto en la concepción que de él tralan los cádigos de Procedimiento Penal anteriores al Decreto 050 de 1987, como en la del artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, donde la razonabilidad de su decreto tiene que depender de la igualdad y proporcionalidad entre las partes enfrentadas, de modo que resultaria absurdo pretender su práctica entre un mayor y un menor, o entre un jefe y sus subordinados, cuando no y michas veces entre ofensores y poderosos, avezados y agresivos frente a sus víctimas débiles, temerosas e indefensas. La diligencia de careo no es un medio de prueba, sino uno apenas, entre varios mecanismos procesales aptos para contrastar los testimonios o la injurada, ha de entenderse que la remisión del inciso segundo del articulo 248 del C. de P.P. para que se integren como pruebas en materia penal las previstas como tales en otros ordenamientos legales, debe entenderse improcedente para traer del Código de Procedimiento Civil esa diligencia que de manera expresa excluyó la ley procesal penal hace ya tiempo. La razón de ser de tal precaución (notificación personal) era impedir que el proceso se adelantara a espaldas del procesado, evitando asi terribles injusticias que han terminado con sentencias condenatorias de acusados liberados con caución y que pese a no haber
cambiado de domicilio o de sitio de trabajo, fueron emplazados y declarados reos ausentes, como si se tratase de personas renuentes a comparecer ante las autoridades, contra quienes finalmente se profirieron sentencias que vulneran el debido proceso y el derecho a la dejensa, porque habiéndose podido propiciar su comparecencia para que dispusieran lo necesario para tener dejensor de confianza y para realizar la defensa material, no fueron oportuna y debidamente citados.
MAGISTRADO PONENT? : DR. EDCAR SAAVEDRA ROJAS, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA entencia Casación FECHA - 19/03/1995
DECISION : Casa PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD - santa Fe de Bogotá ACCION - ROJAS RODRIGUEZ, GERMAN EDUARDO DELITOS : Tentativa de homicidio PROCESO - 8724
PUBLICADA DD Aclaracion de voto - Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZsalvamento de Voto - Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJASCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta Nro. S2 (abril 19 de
1995) Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS El 3 de marzo de 1.993, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Germán Eduardo Rojas Rodríguez a la pena
principal de sesenta meses de prisión como responsable del delito de homicidio, en grado de tentativa, cometido en perjuicio de María Ligia Jara Vanegas. Sentencia que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá confirmara el 27 de abril de 1993, con algunas modificaciones en cuanto a la condenación al pago de perjuicios materiales. 101881 RODRIGUEZ interpuesto por la defensa fue concedido. Posteriormente esta superioridad declaró ajustaad alas exigencias legales la respectiva demanda. Al rendir el concepto a que le obliga la ley, el Procurador Tercero Delegado en lo penal solicitó la declaratoria de nulidad a partir del auto de cierre de la investigación. Ahora, la Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes: HECHOS En las primeras horas de la mañana del 3 de octubre de 1.986 María Ligia Jara Rodríguez quien había procreado un hijo con Germán Eduardo Rojas Rodríguez, se presentó en la edificación (Carrera 17 Nro. 52 13) en donde se encuentra la casa de habitación de Susana Barrera, quien mantenía relaciones amorosas con Rojas Rodríguez, y armada de un cuchillo rompió varios vidrios y se dedicó a tratar mal a sus habitantes. Avisado telefónicamente de la situación, Rojas llegó poco después al sitio de los acontecimientos armado de un cuchillo con el que atacó a María Ligia ocasionándole tres heridas en la región abdominal. La llegada oportuna de la policía evitó que la siguiera agrediendo. RODRIGUEZ ACTUACION PROCESAL El 8 de octubre de 1986 se ordenó abrir el proceso penal y
el mismo día se escuchó en indagatoria a Germán Eduardo Rojas Rodríguez. Tres días más tarde se dejó en libertad al sindicado por no reunirse "a cabalidad los presupuestos exigidos por el legislador para decretar su detención preventiva” con base en lo dispuesto en el artículo 437 del C. de P. P. y ley 2a de 1.984. Con fecha del 31 de marzo de 1.992 se dictó resolución de acusación contra el sindicado por el delito de homicidio en grado de tentativa. La diligencia de audiencia pública se inició el S de febrero de 1.993. La sentencia de primera instancia se profirió el 3 de marzo y la de segunda el 27 de abril, ambas del citado año. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación el demandante plantea la existencia de una nulidad, por haberse afectado el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado, quien inicialmente designó a un defensor de confianza, que no cumplió con los deberes encomendadpouses nunca formuló 201883 S RODA IGUEZ VA). una petición, ni asistió a la práctica de ninguna diligencia de carácter probatorio. A ello agrega que, calificado el proceso, el juzgado le nombró un defensor de oficio, sin que los funcionarios judiciales hubieran hecho esfuerzo alguno para informar de tales hechos al sindicado, cuando se contaba con su dirección, a quien tampoco se le notificó la resolución de acusación. Para el recurrente "La condena que ahora soporta el señor
Rojas Rodríguez tal como le fuera impuesta sin reconocer en su favor la atenuante de la ira por grave e injusta provocación, calificando el delito de tentativa de homicidio y negando el subrogado penal de la ejecución condicional de la sentencia, es lógica consecuencia de la falta de defensa técnica”. El actor resalta que habiendo prueba por pedir, porque algunas no se practicaron, el defensor de oficio no las solicitó en la causa. Así mismo aduce que la diligencia de confrontación que se decretó en el sumario no fue posible practicarla por inasistencia de la ofendida, y porque para la época en que se cumplió la causa la diligencia ya había sido suprimida del procedimiento "y por ello pudiera afirmarse que el defensor de oficio no tenía por qué insistir en la práctica de dicha diligencia, no es menos cierto que su inactividad se tradujo en la ausencia de otra
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ERAN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ ICIDIO (TERTATIVA). prueba, esta si de vital importancia como lo eran ..... “ los testimonios de Luis Ortíz, presencial de los hechos, de María Barrera y de sus hijas Susana y Nubia que fueron agredidas por la ofendida. Afirma igualmente que los peritajes no fueron puestos a disposición de las partes, sin que el defensor hiciera pronunciamiento alguno al respecto, omisión de la defensa por la cual no se estableció si la gravedad de las lesiones eran de tal naturaleza para concluir en el ánimo de matar. El casacionista acepta que el defensor de oficio intervino
en la audiencia e interpuso recursos, inclusive el extraordinario de casación, pero en su sentir, eran recursos tardíos pues el acervo probatorio era precario, haciendo que la defensa esgrimiera tesis insostenibles, como la de la prescripción de la acción penal o el reconocimiento del estado de ira, y no porque éste no se hubiera podido dar sino precisamente por la ausencia de prueba que lo demostrara. El libelista también censura a su antecesor por haber sostenido tesis contradictorias en cuanto pidió el reconocimiento tanto del estado de necesidad como de la defensa legítima, que no prosperaron y menos “la absurda petición de culpabilidad culposa en una tentativa de homicidio que también fuera intentada por la defensa. Falló también el defensor de oficio por este aspecto de la RODRIGUEZ defensa técnica en favor de su asistido. En conclusión, ninguna de las pretensiones del defensor de oficio halló eco en los sentenciadores”., El actor explica cómo la vulneración del derecho de defensa constituye causal de nulidad y cómo es más explícita la ley cuando en el numeral 3 del artículo 308 exceptúa la vulneración de este derecho cuando se establece el principio general según el cual no se puede alegar nulidades cuando se haya coadyuvado a su producción. Cita reciente decisión de la Sala con ponencia del doctor Calvete Rangel, del 18 de mayo de 1.993 que, en un caso similar, reconoció el quebrantamiento de este derecho. Solicita se decrete la nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, a partir del auto de cierre de la investigación.
Por otra parte, el recurrente considerqaue hay también una errónea calificación, porque no se trata de un delito de homicidio tentado, sino de unas simples lesiones personales, cuyas heridas no fueron mortales. Finalmente el libelista sostiene que al procesado nunca se lo interrogó por la intención de matar y que por el contrario en la indagatoria se le preguntó por un delito de lesiones personales. 101886 RODRIGUEZ Con estos argumentos el demandante aspira a que la Sala decrete la nulidad del proceso por errónea calificación. El censor formula el segundo cargo al amparo de la causal primera por la existencia de errores de hecho originados en la distorsión de algunos medios probatorios. Asi, se refiere a los experticios medicolegales para pregonar que en ellos se describen las heridas partiendo de la historia clínica, pero no se determina su gravedad, ni se preguntó a los galenos por su naturaleza letal, pues los funcionarios judiciales se limitaron a interrogar sobre Po unas lesiones personales. Prosigue el impugnante asegurando que pese a existir la libertad probatoria no se “autoriza en modo alguno al juzgador para deducir de un dictamen pericial consecuencias no afirmadas por la prueba misma ni mucho menos cuando como en el caso materia del recurso ni siquiera se cuestionó a los peritos sobre esos eventos”. De lo anterior, el recurrente concluye que la errónea apreciación del peritaje lleva indirectamente a la violación de los artículos 323 y 22 del C. P. De igual manera, el demandante estima erróneamente apreciado el testimonio de José Rodrigo Mendivelso "al
concluir de el, como lo hizo, tanto la intención de matar en el proceso como la interrupción del nexo causal para S RODRIGUEZ A). degradar el delito, otras palabras, que la muerte no se produjo por cuanto el Agente Mendivelso impidió que el procesado culminara su designio criminal”. Dice que la ofendida es la única que dice que el procesado quería matarla, pero que no hay en el proceso ni una prueba que avale tal afirmación. Finalmente, el actor solicita se case la sentencia y se decrete el cese de procedimiento pues la acción del delito de lesiones personales se encuentra prescrita. CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL El representante del Ministerio Público considera que la demanda contiene fallas técnicas que imponen su desestimación, pero que el cargo primero propone aspectos que por su trascendencia lo llevan a solicitar a la Sala se declare la nulidad de lo actuado. En cuanto se refiere al cargo por la supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica, el Delegado asegura que pese a afirmarse su existencia, en la demanda no se demuestra el carácter esencial ni la trascendencia que la irregularidad tiene sobre la sentencia demandada; por ello considera que "los argumentos esgrimidos por el libelista, (01888 RODRIGUEZ en punto a la ausencia de defensa técnica, no cumplen con los parámetros esbozados, ya que el censor se limitó a envnciar las actuaciones que en su sentir dejó de efectuar el antiguo defensor doctor Trespalacios en procura de su prohijado, pero sin precisar la incidencia de ellas en la situación procesal y sin analizar rígidamente lo sucedido
que, cuando menos la actuación inmediatamente anterior al cierre de investigación (de fecha 23 de julio de 1.987folio 58), se evidencia como estrategia defensiva en tanto que el abogado compareció a la sede del juzgado en compañía de su representado en las ocasiones en las que fue citado, por lo cual se puede colegir que se hallaba al pendiente de la actuación”. Dice que debe tenerse en cuenta que hasta ese momento no se había producido providencia detentiva, ni la investigación era muy activa, y por ello era presagiable que se tratara de un proceso más de aquellos que quedan en prescripción. Prosigue el Procurador argumentando que solo después de cuatro años se vino a cerrar la investigación, razón por la cual se compulsaron copias para el funcionario responsable de la mora y que por ello no se puede hablar de la inactividad del defensor como ausencia de defensa técnica, "Pero, y sin contrariar lo dicho anteriormente, a partir de ese abandono fáctico de la actuaci. ósnur,gi ó una violación del derecho a la defensa del imputado pues su defensor, Ea entonces sí definitivamente (sin saberse cuando) perdió — —- oh AS RODRÍGUEZ A). absolutamente el control del proceso, al punto tal que se cerró la investigación sin que se percatara de ello y nunca volvió a tener contacto con el expediente, lo que motivó su desplazamiento de la función defensiva sin que se hubiera enterado de ello al abogado o al incriminado”. Para el funcionario que conceptúa, es a partir del cierre de la investigación que se vislumbra un flagrante desconocimiento de las ritualidades de ley y afectación del
derecho a la defensa del procesado. Al efecto destaca que el reconocimiento médico a la víctima y el intento de realizar la diligencia de confrontación el 23 de julio de 1.987 fueron los últimos actos de instrucción, y el cierre de la investigación operó el 3 de octubre de 1.991, un poco más de cuatro años después y de conformidad con las previsiones del artícul1o19 de la ley 23 de 1.991; decisión que se notificó personalmente al Fiscal y por estado a las demás partes. Advierte que ninguna de las partes alegó y se produjo ol resolución de acusación el 31 de marzo de 1.992, que fue notificada personalmente al Fiscal y por estado a las demás partes, y ante la constancia secretarial de no haberse podido' notificar al defensor, el juez determinó designarle uno de oficio, a quien se realizó la notificación respectiva. 10 (601890 24
HOJAS RODRIGUEZ
ATIVA).
Sin embargo, el representante del Ministerio Público sostiene que no se cumplieron las citaciones al procesado y a su defensor y que al no haberse producido "se infringió, de manera grave, el contenido del artículo 472 del C. de P. P. por entonces vigente en la redacción del artículo 24 del Decreto 1861 de 1.989, que disponía: ”Si el imputado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos (ocho 8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensyo rcon éste continuará el proceso;
pero en caso de excusa válida o de renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor de oficio. "Notificada personalmente la resolución de acusación al imputado personalmente la resolución de acusación al imputado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado”. Afirma que el instructor incumplió esta actividad "pese a que se conocían las direcciones de ambos (defensor y procesado) y los dos podrían haberse enterado de la nueva situación procesal que, por el transcurso del tiempo en inactividad (más de cuatro años), ya no era vigilada por ninguno de los interesados” .
Y continúa: "El Juzgado instructor, para respetar la forma procesal, asaltó además los derechos del inculpado porque
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ACION MO, 8724.
HAREDUARDO HOJAS RODRIGUEZ OPICIDIO (TENTATIVA). no presentándose ninguna de las dos circunstancias establecidas por la ley para el relevo del defensor contractual del encartado - pues en su desidia no lo citó-, resolvió designar un defensor de oficio para que lo asistiera en la etapa del juicio, asegurando, de esta forma, la tramitación de la etapa correspondiente a espaldas del acusado”. En criterio del Delegado, la irregularidad no es simplemente formal, sino que es de carácter sustancial porque: “Es así como el instructor no permitió el contrainterrogatorio de la lesionada que por la vía del careo se había solicitado, pues a pesar de las varias citaciones para ello la interesada no
campareció, sin que tal conducta motivara la aplicación de correctivo alguno por parte del funcionario instructor: tampoco se escucharon las declaraciones de los señores Susana Barrera, Luis Ortiz, Saul N., Marfa Barrera, Alfonso Bustos y Saúl Rodríguez, citados por el indagado; tampoco se practicó prueba alguna que permitiera determinar si la ofendida se autolesionó en el forcejeo que sostuvo con el inculpado; no se escuchó la versión del agente de policía Raúl Hernández Marín ni se estableció el porqué la señora Ligla Jara no se encontrabaen la unidad de cuidados intensivos a donde había sido inicialmente trasladada, al momento en que los médicos autorizados se trasladaron hasta allí para hacer el reconocimiento de sus lesiones, ni se procuró el debate sobre el informe del instituto de Medicina Legal; menos aún se preocupó el instructor por establecer la verdadera situación de la agresión ni sus consecuencias, pese a que el agente Rodriguez Mendivelso deciaró que aprehendió al agresor y luego tuvo tiempo de llevarlo retenido hasta lugar seguro, cambiarse de ropas y regresar en la patrulla por la lesionada, relato éste que indicaría la poca gravedad de las lesiones recibidas por Ligia Jara". El colaborador del Ministerio Público considera que por la prolongada inactividad en realidad se terminó cerrando la investigación a espaldas del acusado y que al nombrársele 12 101892 BODA IGUEZ defensor de oficio se lo privó totalmente del derecho a la defensa. En consecuencia, solicita la nulidad del proceso
a partir del auto de cierre de la investigación el 3 de octubre de 1.991 para que se reponga lo irregularmente actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA No comparte la Sala el criterio expuesto por el Procurador Delegado en cuanto afirma que la demanda debe ser desestimada porque contiene deficiencias técnicas consistentes en que enunció la irregularidad sin demostrar el carácter esencial y trascendente de ella en la sentencia impugnada. Ello, porque en verdad, además de la alegada ausencia de defensa técnica (que en criterio del Procurador no aparece suficientemente fundamentada), el libelista destaca otras irregularidades, que son precisamente las que toma el Colaborador de la Procuraduría para solicitar oficiosamente se case la sentencia por vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. Como lo hizo el censor, se debe destacar que la inactividad instructora en este proceso se prolongó por más de cuatro años; que el procesado había sido relevado del cumplimiento de sus presentaciones ante el despacho judicial y el abogado de confianza no alegó en el momento del cierre de 13 (01893
CASACION HO, 8724.
GERUAH EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ HOUICIDIO (TERTATIVA). ta investigación, así como la falta de práctica de aigunas diligencias citadas por el implicado en su indagatoria, todo lo cual lo llevó a afirmar el desconocimiento del derecho a la defensa, que es fundamentalmente lo mismo que termina solicitando el Procurador pero para que se produzca un pronunciamiento de carácter oficioso.
Es preciso insinuar que para mayor garantía de los derechos del procesado, las citas que hace en la indagatoria deben confrontarse en el perfodo probatorio de la causa. En lo que atañe con la ausencia de defensa técnica, resulta válido afirmar que ella no se configura simplemente con la inactividad del apoderado, porque tal actitud bien puede tenerse como una estrategia defensiva. Tómese como ejemplo el hecho de que varias veces se trató de realizar la diligencia de careo y ello no fue posible por inasistencia de la ofendida, sin embargo, el sindicado sí estuvo presente acompañado de su defensor. A propósito de este tema vale la pena cliarificar que a juicio de ¡la Sala, y a diferencia de cuanto plantea el libel ista, /la diligencia de careo dista de integrar un medio probatorio autónomo o independiente, constituyéndose en elemento apto para contrastar 0 depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí o frente a la que rinde el procesado. | | Trátase, además, de un medio discrecional y facultativo, tanto en la concepción que de él traían los Códigos de Procedimiento Penal! anterioresa l Decreto 050 de 1987, como 14 201894 S RODRIGUEZ A). en la del artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, donde la razonabilidad de su decreto tiene que depende-rde la igualdad y proporcionalidad entre las partes enfrentadas, de modo que resultaría absurdo pretender su práctica entre un mayor y un menor, o entre un jefe y sus subordinados, cuando no y muchas veces entre ofensores
poderosos, avezados y agresivos frente a sus víctimas débiles, temerosas e indefensas Contingente, además, en cuanto la falta de su práctica no impediría a los intervinientes procesales ni al Juzgador controvertir directamente la prueba o mediante el aporte de otras, ni sopesar después los diferentes medios encontrados cotejándolos razonadamente, sin que con ello se lesione el derecho de defensa, menos si ex-profeso en materia criminal el careo se marginóde l ordenamiento procesal por ineficaz, inconveniente y desprestigiado. En este aspecto ha de tomarse en cuenta que la prerrogativa constitucional consagrada en el artículo 29 superior como derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra", lejos está de hallar su única expresión en la desueta diligencia de careo, siendo mucho más ampllas y plurales las oportunidades que se conceden a los intervinientes procesales, respecto de todos los medios probatorios, y no solo del testimonial, como sucede por vía de ejemplo ante la diligencia de inspección donde se prevé la posibilidad de su conocimiento y solicitud de aclaraciones y ampliaciones (art.260 C. de P.P.), el enteramiento del dictamen facilitando su ampliación, aclaración u objeción (artículos 270-271), tachando documentos o interviniendo ante informaciones recibidas (arts.277-280) o repreguntando y contrainterrogando a los testigos (art. 292). Esta amplia gama de posibilidades actualiza dentro del proceso penal y satisface a suficiencia el enunciado 15 001855
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A). principio de contradicción previsto en el artículo 29 de la Constitución, sin que de la advertencia contenida en el aparte final del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal se desprenda por vía de Interpretación la reviviscencia del careo, pues tampoco de los compromisos internacionales suscritos por Colombia emerge necesar jamente la activación de esa práctica, ya que como puede verse, la referencia a la "confrontación de testimonios" que hace el citado inciso solo encuentra tanto en el Pacto Internacional! de Derechos Humanos (artículo 13, numeral 3, literal e), como en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 80., numeral 2, literal f) la advertencia común de que toda persona acusada podrá "interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo", y "obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones de los testigos de cargo", o lo que es lo mismo, derecho a "interrogar a los testigos presentes en el tribuna! y de obtener su comparecencia, como testigos o peritos de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Tal derecho no se consolida, entonces, con la práctica de un interrogatorio recíproco y rostro a rostro entre testigos discrepantes, o frente al procesado cual sucedía en la diligencia de careo, sino mediante la posibilidad mucho más amplia y en relación con todas y cada una de las pruebas que tienen los intervinlentes procesales para objetar, aclarar, contraprobar, y por supuesto repreguntar y contrainterrogar en la búsqueda de la verdad y la
demostración del derecho alegado. Dentro de éste entendimientose ubica la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al tema en sus fallos C-053 de febrero 18 de 1993 y C-394 de septiembre 8 de 1994, coincidiendo en el sentido dentro del cual se orienta la doctrina foránea respecto de preceptos paralelos (cfr. fallos Kostowsky (20 nov-1989), Windisch (27 set-1990) y -16 01896 A 24.
ROJAS RODRIGUEZ
ICIDIO AT IVA).
Ludi (15 Junio-1992) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y aún los fallos de 28 feb-1994 y de 16 set-1994del Tribunal Supremo y el Tribunal Constituciona! Españo!, respectivamete), al admitir en juicio la presencia de "testigos ocultos" para el procesado o la audiencia, siempre y cuando quede a salvo con el conocimiento de su identidad y del contenido íntegro de su versión, la posibitidad de su contradicción procesal. En tal sentido, si ya se ha dicho que [1a diligencia de careo no es un medio de prueba, sino uno apenas, entre varios mecanismos procesales aptos para contrastar los testimonios o la injurada, ha de entenderse que la remisión del inciso segundo del artículo 248 del C. de P.P. para que se integren como pruebas en materia penal las previstas como tales en otros ordenamientos legales, debe entenderse improcedente para traer del Código de Procedimiento Civil esa diligencia que de manera expresa excluyó la ley procesal penal hace ya tiempo.| Por último, ha de ser tenido en cuenta para el caso
presente que mientras la codificación procesa! penal vigente durante una etapa de este proceso autorizaba la diligende cciaraeo , los funcionarios judiciales dieron con amplitud la posibilidad para su práctica, sin que a ella se hublese |legado por renuencia de quien debía enfrentar al procesado. Luego tampoco podría sostenerse que esa confrontación -cuando era procedente— se omitió por culpa o abuso de poder de la administración de justicia, de donde deriva la improcedencia del reciamo que sobre tal carencia se insinúa. La desidia instructiva del funcionario del conocimiento es, sin embargo, hasta tal punto evidente que dió ple a que, con toda razón, el Tribunal ordenara la compulsación de coplas para que el responsable de ella fuera investigado. Y, en tales circunstancias, dentro de la actividad 17 ——]] — RODR16UEZ profesional de un defensor no se encuentra la obligación de advertir a los funcionarios encargados de 1impuisar oficiosamente la acción penal que el incumpiimiento de ese deber puede acarrear la prescripción de la acción, porque este resultado final, causante de impunidad, bien puede representar un éxito para la defensa. , i El defensor cumplió el deber de concurrir con el sindicado las veces en que fue convocado y si no fue posible practicar la prueba, la responsabilidad no le es atribuíble al mandatario judicial ni a su representado, como tampoco puede achacársele cargo alguno por el hecho de que no hubiera sido nuevamente requerido o notificado de alguna otra actividad judicial. Luego, no es del caso pregonar que el procesado careció de defensa técnica.
Pero, sí resulta inobjetable el postulado que presenta el actor sobre la nulidad basada en la notificación irregular del auto calificatorio, en la medida en que la decisión se notificó personalmente al Ministerio Público y a las demás partes por estado. Y ante la advertencia del! secretario de que se trata de una resolución de acusación en la que la "notificación se hace en forma diferente", el funcionario dicta un nuevo auto donde pretende aclarar el numeral quinto de la parte resolutiva para que quede así: "Librense las respectivas órdenes de captura a las autoridades competentes. Por secretaría enviense los oficios a que haya lugar". Por informe secretaria! se informa al juez que no ha sido posible notificar al defensor de confianza y de manera inmediata le nombra un defensor de oficio a quien notifica personalmente la resolución de acusación y prosigue el adelantamiento del proceso. La normatividad vigente para el momento del cierre de la investigación era el artículo 472 del Código de 1.987, 18 C100 do, 8724. EDUARDO AOJAS RODRIGUEZ REHICIDIO0 (TEOTATIVA). sustituido por el 24 del Decreto 1861 de 1.989 el cual disponía que: “Si el imputado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente a su defensor y con éste continuará el proceso; pero en caso de excusa válida o de renuencia a comparecer, se le reemplazará por un
defensor de oficio". "Notificada personalmente la resolución de acusación al imputado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado." En el expediente no existe la más mínima prueba, esto es, ni copia de las citaciones, ni constancia secretarial, que dé noticia del intento de notificar personalmente al procesado o a su defensor; comportamiento que viola con absoluta claridad lo dispuesto en el artículo antes transcrito, que imponía realizar este esfuerzo de notificación personal antes de proceder a la notificación por estado. Ahora bien, el nombramiento del defensor de oficio venía a resultar válido solo S | el procesado se excusaba fundadamente o asumía una actitud renuente a comparecer. Recuér dese que en vigencia del Código de 1.971 el artículo 484 disponía que debía intentarse la notificación personal del auto de proceder y si era necesario se debía oficiar a las autoridades de policía para su captura y "Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle dicha notificación, se le emlazará por edicto, que permanecerá fijado por diez días en la secretaría d
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