CSJ - SP 8725(14-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8725(14-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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Dr. GUSTAVO GOMBZ VBLASQUBZ
Aprobado Acta No. 038 Santafé de Bogotá, D.C., catorce de abril de mil novecientos noventa cuatro. y • •
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- • El procesado MILLBR CARDBNAS GUZMAN, quien se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, solicita su libertad "aunque sea de manera provisional", por considerar que el tiempo en • reclusión la redención de pena que le pueda corresponder como y • . F__ _ ....... . - . .- ., - .' .\ ..( ." .." .- .. •• . •_ • • ' - •- ••- • - • :"~.r .• • •- • _ - -_ -~' ~• '. -o •- • •. • _ • • •-••
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2 LBR GUZMAN. instructor en educativas, resulta suficiente para otorgarle dicho beneficio, a su petición únicamente acompafta acta del consejo de
disciplina. •
- • coas Dl! L& El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1993, condenó al peticionario a la pena privativa de la libertad de dieciseis (16) afios de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, sanción que • fuera modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en • fallo calendado a 30 de abril de 1993, en el sentido de fijarla en • diez (10) afios de prisión, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
CARDENAS GUZMAN se halla detenido desde el 8 de diciembre de 1991, es decir, ha descontado efectivamente de la pena veintiocho (28) • meses y cuatro (4) días, muy inferiores a las dos terceras partes de la sanción impuesta en el fallo de segunda instancia, pues aun cuando el procesado dice desempefiarse como instructor de educación • en el establecimiento carcelario, lo cierto es que no acompafió la • I, , . .-- . . . . • ... ~. ,.. _.. . o' . • • • . .. "- '. a - .. • , , . • • .~ .. _-....-- . . • - ", . 0. _,' ~.::... •. f. ." -; )0-. , ' -~•_-.•- . •
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3 GUZMAH • • respectiva certificación que permitiria contabilizarle dicha actividad como redención de pena. En consecuencia, al no estar reunidos los requisitos del articulo 72 del Código Penal, resulta improcedente el beneficio reclamado . • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE , CASACION PENAL, NIEGA al procesado HILLER CARDENAS GUZMAN el beneficio de libertad solicitado.
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