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CSJ - SP 8725(26-09-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8725(26-09-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

| 007251 26/09/1994 CULPA CON REPRESENTACION, DOLO EVENTUAL, PERITO, DOLO La CULPA CON REPRESENTACIÓN como también se la conoce, "surge cuando el agente, habiéndose presentado el resultado típico y antijuridico de su comportamiento, confía indebidamente en poderlo evitar" y que esta especie de culpa guarda harta semejanza con el DOLO EVENTUAL, como quiera que en ambas opera la representación y, por lo tanto, la previsión del resultado; "pero se diferencian en que en la primera el agente confía que el resultado no se producirá, es decir, no lo quiere, mientras que en el segundo, nada hace por evitarlo y en consecuencia lo acepta anticipadamente”. 2.-Los psiquiatras forenses establecen, con fundamento, entre otras cosas en pruebas clínicas, percepción directa, análisis del material probatorio, si la persona tenía CAPACIDAD PARA AUTODETERMINARSE O NO; dicho de otra manera, si la persona contaba con capacidad de VOLICION (querer hacer) y/o VOLICION (querer no hacer). Recuérdese que, con la mejor doctrina, en las dos acciones está la voluntariedad y la conciencia. |

JAMAS EL DICTAMEN DETERMINA LA INTENCIONALIDAD DEL ACTO Y, MENOS

LA MIDE.

Un dictamen emitido con el fin de establecer si una persona estaba en capacidad de autodeterminarse o no, ofrece al Juez los elementos de juicio necesarios para que él precise, con las otras pruebas del proceso, si esa persona en un caso dado, quería la realización del específico hecho punible que se le imputa. Pero ni el perito ni el Juez

pueden, por vía de aplicación de las ciencias de su particular dominio, fijar la magnitud de la intención porque EL PERITO SE LIMITA A SEÑALAR QUE LA PERSONA GOZA DE CAPACIDAD PSIQUICA SUFICIENTE PARA ACTUAR INTENCIONALMENTE Y EL JUEZ SE CONCRETA A INFERIR Y CONCLUIR SI LA

PERSONA OBRO CON INTENCION O NO.

Con relación al DOLO, EL FUNCIONARIO debe apreciar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon el hecho e, inclusive, la personalidad del procesado, para fiar con precisión los criterios que permitan conciuir si concurren circunstancias | de agravación o atenuación, específicas o genéricas, en orden a delimitar con exactitud la mayor o menor vulneración del bien jurídico, y, asi, dosificar la pena. En tanto que, tratándose de la INTENCION, ésta no permite variaciones en el desarrollo del ITER CRIMINIS ; por ejemplo, quien ejecuta actos idóneos e inequívocos para producir la muerte de otra persona no quiere mataria más o menos, sino que, simplemente, quiere matarla, y si cesa en su acción es porque ya no quiere matar. Pero DOLO e INTENCIÓN, enfaticese, dos cosas ciertamente distintas, deben ser establecidas por el Juez y no por el perito.

MAGISTRADO PONENTE : Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Sentencia Casación FECHA . 26/09/1994

DECISIÓN . No Casa

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD - Neiva

SUJETOS : Cardenas Guzman, Miller

DELITOS - Homicidio

PROCESO - 008725

PUBLICADA . Si

Nn HEPUBLICA DE COLOMBIA AN I - e Y > “ta 9/08 M

. Th, E y y GC 7/07 a ación. ow Sip rome de Lus/ena 1 , Radicaciós Ho. 8725

HIANER CALDENAS GUZHAR mn — NE ES AS O Gh ajo y ue NO E al Wr de WER SY E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta No. 104 (21-09-94) Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

VISTOS: El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva, el veintisóis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), profirió sentencia condenatoria contra MILLER CARDENAS GUZMAN, por el delito de HOMICIDIO en Dora Torres Ibarra, imponiéndole como sanción principal la de dieciséis (16) años de ne

Dnslica Conte Sy ote jr em de de Just CL 2 clon Ra ccf n Ho. 8725 HILLER CARDENAS GUZHAH PRISION y las accesorias de ley y condenándolo, además, al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. Apelada esta determinación encontró parcial confirmación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva comoquiera que se modificó la pena para en su lugar imponerle la de DIEZ (10) de prisión y la accesoria de interdicción y derechos públicos por

igual lapso. Contra la anterior decisión se interpuso oportunamente recurso de CASACION, el que se declaró ADMISIBLE por el Tribunal el dos (2) de junio de 1993..Y , la correspondiente demanda, se declaró ajustada en sede de la CORTE a las formalidades de ley el 15 de septiembre del mismo año. Obtenido, el concepto del señor Agente del Ministerio Público, es el momento procesal oportuno para la determinación de fondo. A ello se procede. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Sobre los primeros se tiene ‘que el ocho (8) de diciembre de 1991 a eso de las 8 de la noche y en el Municipio de Campoalegre, Huila, los hermanos José Vicente,Silvia y Dora María Torres Ibarra, junto con Doris Medina Ramírez, compañera marital de aquél, se dirigieronen búsqueda del padre de los tres mencionados consanguíneos habida cuenta de que tardaba en regresar a su casa, y, al pasar por enfrente a la residencia de MILLER CARDENAS GUZMAN, donde también.funcionaba, en el garaje, una venta de bebidas embriagantes, aquel, que tenía ya sus tragos - et — e ee . Ae E he r . ee p .l eas - - ee ee FE E qu =~ SS. - ——= a. . vo -. .

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NN ) NU SN € LD Saprema de C wslicea 3 encima, se dirigió a las tres mujeres preguntándoles si querían ‘culiar’, y a Lan grosera expresión, José Vicente Torres I., le respondió que aquellas damas no eran ‘unas perras'. CARDENAS

GUZMAN le espetó, entonces, ‘venga usted marica’, a lo que José Vicente le replicó “venga usted si quiere’, a todo lo cual subsiguó que CARDENAS GUZMAN descargara en el suelo unas botelde lcaervsez a que llevaba, para enseguida sacar su revólver en el momento mismo en que aquél se agachaba a calzarse debidamente los zapatos de mocasín sueltos que portaba. Ante la exhibición de tan peligrosa arma, las tres indicadas mujeres y el hombre que las acompañaba emprendieron la huída, lo que de poco sirvió, pues que CARDENAS GUZMAN, de todas maneras le disparó al grupo, produciendo la muerte de Dora Torres Ibarra, por laceraciones cerebrales, según el protocolo de necropsia. Y sobre la 'ACTUACION PROCESAL" se observa que fue el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, el que abrió la correspondiente investigación, mediante auto de abril 9 de 1991. Y el Juzgado Veintisiete de Instrucción Criminal el que vinculó legalmente a la misma a MILLER CARDENAS GUZMAN y le resolvió luego, mediante auto de abril 16 del mismo año, su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva. En su momento cerró la investigación, calificando el mérito del sumario el 25 de marzo de 1992, con resolución de acusación en contra de MILLER CARDENAS GUZMAN por el delito de HOMICIDIO agravado en Dora María Torres Ibarra.Apelada esta determinación halló confirmación en el Tribunal de Neiva (auto de mayo 28 de 1992).

, GC 7 o. Cadación Dore « Hfprem a de Luwsleiee 4 ádicacióni do. 8725 [LER CARDEBAS GUZHAS El Juzgado Séptimo Penal del Circuito adelantó la etapa de la causa y mediante sentencia de febrero 26 de 1993 (no 1991, como señala la Delegada), como quedó visto, le impuso a MILLER CARDENAS GUZMAN, la pena principal de diecisóis (16) años de prisión,condenándolo,además, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y, también, al pago de los perjuicios ocasionados con el delito. Impugnada esta decisión, el Tribunal le rebajó la pena a diez (10) años de prisión, el mismo tiempo en que delimitó la pena de interdicción, determinación esta que es sobre la que versa el recurso de CASACION que ahora se desata, DE LA DEMANDA "PRIMERA CAUSAL. Acuso la referida sentencia del H. Tribunal Superior de Neiva por ser violatoria de la norma sustancial contenida en los arts. 40 y 323 del C.P. en concordancia con el art, 36 del mismo Código y con el art.254 del C.P.P. .Esta violación se debe a ERROR en la apreciación de las mismas pruebas que enseguida ge precisan y a la falta de apreciaciónde todlas aprsueb as en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. "1. -PRUEBA INDICIARIA BASADA EN TESTIMONIOS. PERSONALIDAD DEL PROCESADO. CARENCIA DE CAPACIDAD PARA DELINQUIR." El hombre no cambia de un momento a otro su manera habitual de ser

(Framarino, Ellero y otros ). El Tribunal olvidó este principio 007

JALICA DE COLOMBIA

C Li o abbción 2 Lui 5 Sopp rome de fusthera taf cacho Ho. 8725 HIDUPR DEAAS GUZHAR a e de de EE O AN EE ES mk EE e A UD WW ue de Em E— y otros referentes al Super-yo ( "es el Código de la moral personal que se va desarrollando a través de la asimilación por parte del niño de las normas que le dan sus padres sobre lo que es bueno y es malo"), ya que contrariando el art. 254 del C. de P.P. 'no expresó ninguna razón para acoger o desechar la amplia prueba testimonial ( declaraciones de Leonor Gutiérrez, John Freddy Rodríguez, Silvio Cabrera, Israel Cortés, Luz Mery Herrera, María Mazmiyi Trujillo y Ana Consuelo Alvarez ) que acredita la personalidad del procesado como hombre religioso, respetuoso, amistoso, calmado, no agresivo,etc., ingredientes estos que constituyen una personalidad con un código religioso y de moralsocial que lo apartan del facil delito grave como el homicidio". Esas pruebas que el Tribunal no se detuvo a examinar constituyen el “INDICIO DE DISCULPA O CONTRAINDICIO DE CULPABILIDAD”, el que si se hubiera tenido en cuenta habría llevado a la inferencia de que la mente del acusado nunca estuvo animada por la intención de producir voluntariamente una muerte y, agí, no se habría dado por probado el DOLO, "apoyando tal conclusión en el dicho de John Freddy Rodríguez, quien afirma que su tío 'disparó al grupo’, con

lo cual el procesado ‘al disparar de esa manera previó al menos como posible el resultado dañoso”s,in precisar si se trataba de una CULPA PREVISION o de una PREVISION CON ASUNCION DEL RESULTADO PREVISTO, Y es que del contexto de la declaración del citado RODRIGUEZ no se desprende que su tío disparó al grupo con intención de matar a alguien, sino simplemente que el disparo lo hizo hacia ese lado, dado que la esquina donde en ese momento estaba el grupo de tránsito, quedaba a mano derecha de MILLER y al frente tenía a su sobrino (fl. 56 Cdo. No. 2), tal como lo 007 lg

REPUBLICA DE COLOMBIA

7 C IE 6 onto So ema de Lu Ileeede muestra la foto del folio 104 Cdo. No. 1 en donde se verifica que el Gnico espacio para efectuar el tiro era hacia la esquina, en donde POSIBLEMENTE el procesado no percibió la presencia del grupo dada su embriaguez ...". "2.- PRUEBA INDICIARIA DE AUSENCIA DE MOTIVACION SUFICIENTE PARA MATAR." Aquí el impugnante cita a Gorphe ("...la falta de una causa para delinguir rechaza por completo el delito...") y a Framarino ( "...si el hombre como ser racional tiene siempre necesidad de un motivo para llevar a cabo una acción cualquiera, cuando ya no se trata de una acción indiferente, sino de una acción delictiva por cuanto siente contra esta una fuerte y natural repugnancia, tiene necesidad no ya de un motivo cualquiera sino de un motivo PODEROSO, de un motivo que tenga fuerza para vencer esa repugnancia de su alma...". ), igual que a un libro sobre psicología, para sostener

que ésta también pregona que 'toda conducta humana es motivada' y que 'las reacciones del hombre frente a los estímulos que las provocan, generalmente, son proporcionadas'. Concluye entonces que "no es PROBABLE que éste (MILLER CARDENAS) haya encontrado en el cruce de palabras que tuvo con el grupo en que estaba la occisa, un motivo FUERTE, PODEROSO como para romper su código ético". Al tratar este 'CONTRAINDICIO DE MOVIL SUFICIENTE”, cuya ausencia fue erradamente estimada por el Tribunal, necesariamente se debe aludir a la PRUEBA PERICIAL del dictamen

REPUBLICA DE COLOMBIA

" Co / C | c10 7 ” RAN a de fusta Radicación Bo. 8725 HILLER CARDENAS GUZHAB -— em Er am gn EEE PARO E A EEN A WE WE e 45 E psicológico que también fue motivo de ERROR EN SU APRECIACION. El sentenciador de segunda instancia acoge dicho peritaje, y lo menciona cuando pretende fundamentar la existencia del DOLO. En él se expresa,aludiendo a la conducta del procesado, que "su actuación tue una respuesta IMPULSIVA originada por una herida narcisista al ser agredido verbalmente y lastimada su autoestima". Y son varios los ERRORES DE APRECIACION del juzgador, así: en la sentencia no se indicaron las razones por las cuales se acoge la experticia. Era importante hacerlo porque para la pericia existe norma especial como lo es el art. 273 del C. de P.P. que contiene los requisitos de que al apreciarla se tendrá

en cuenta la firmeza, la precisión y la calidad de sus fundamentos, al igual que la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obran en el proceso. Tampoco se tuvo en cuenta lo mandado por el artículo 254 ibídem, que ordena apreciar las pruebas en conjunto, lo que comportaba que el dictamen fuera valorado no en forma parcial sino en toda su integridad, comoquiera que allí obran conceptos favorables al procesado y no solamente el desfavorable que el Tribunal acoge. Así, mientras en el primer concepto se alude a la reacción IMPULSIVA originada en una herida narcisista (pág. 6, párrafo final), en su ampliación y en respuesta a preguntas de la defensa (fls. 3 y 4 Cda. No.3), responde: ‘La conclusión dada en el párrafo final de la página 6 no se refiere de manera alguna a la INTENCIONALIDAD DEL PROCESADO, hacemos referencia únicamente al comportamiento IMPULSIVO del examinado al ser

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? C 8 hy e RATT Le , IBY, EMO herida su autoestima ante la respuesta verbal de los ofendidos' (pág. 3 del concepto). Y al folio siguiente la perito expresa: "la INTENCIONALIDAD no la hemos considerado en este caso por falta de elementos objetivos que nos permitan emitir un concepto al respecto". O sea, continúa expresando el demandante, que el concepto de la psicóloga no da por acreditada "la intencionalidad" y lo que concluye es que fue “una respuesta IMPULSIVA". "...Y la reacción de sacar el arma ya no puede tener

explicación en el predicado narcisismo herido con la palabra ofensiva ('hijueputa', pues a ésto asegura el demandante que CARDENAS G. respondió acercándose al grupo para “explicarles que no tenía ánimo de pelea’), sino en la lógica intención de prevenir a José Vicente de que no podía agredirlo con arma blanca pues tendría forma de defenderse ( el censor asegura que su defendido sólamente saca el arma cuando José Vicente se agacha en ademán de sacar otra de su bota)." El narcisismo no necesariamente inclina a la agresividad. "por lo contrario, el narcisista necesita de los demás para buscar su atracción hacia él... .La reacclón destructiva del disparo ya no se compagina con la reacción narcisista, no solo porque no ocurrió tan pronto fue pronunciada la palabra ofensiva por Torres ( si es que se llegara a pensar en una reacción motivada por la ira ), sino después,cuando el grupo ya se estaba alejando y ya intervino John Freddy Kodríguez a recriminarle a MILLER que dejara de 'mariguiar' con el arma, sino porque esa personalidad narcisista y ese TEMPERAMENTO PACIFICO Y AMISTOSO DE MILLER LO LLEVABAN A QUEDAR BIEN CON LOS DEMAS Y BUSCAR EL DIALOGO, LA PAZ, como él lo dice.No hay que esforzarse en sacar conclusiones negativas de

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. A C ació g le Syfirema de fuslicee Radicación Bo. 8725

HILLER CARDEHAS GUZHAH L om TOE dm ms dh gm WE o A aE SP

actitudes inocentes. "... .Entonces, si la personalidad del procesado es pacífica y no agresiva, si para él no tiene trascendencia el ‘hijueputazo’, si es hombre de SANAS COSTUMBRES Y EXCELENTES ANTECEDENTES SOCIALES Y MORALES, si no disparó tan pronto recibió la agresión verbal por parte de Torres y con ello se indica que no actuó con reacción airada; si su narcisismo no está tampoco suficientemente establecido por el escaso tiempo dedicado a la entrevista y examen sicológico ni tal modo de ser conlleva a la agresividad, no se ve con certeza un MOTIVO para que hubiera disparado con intencdei móatnar . Y si disparó cuando ya el grupo se habia o se estaba alejando, lo más indicado es deducir que el disparon o fue hecho bajo el impacto de una reacción emotiva que, EN GENERAL, produce una acción inmediata al estímulo, sino reflexiva, por lo cual es aplicable el criterio de Framarino sobre la PROFORCIONALIDAD entre el móvil y el delito. Es esa ausencia de proporcionalidad lo que conlleva a la mente a pensar que dentro de la personalidad de MILLER CARDENAS no existió el móvil SUFICIENTE y PODEROSO que lo hubiera llevado a disparar con intención de matar, así estuviera embriagado pues la embriaguez no borra el codigo ético ni destruye la habitual personalidad." Por tanto, desatinó el Tribunal al no tener en cuenta la existencia del indicio de CARENCIA DE MOYIL PODEROSO y al tomar como base del DOLO el concepto de la experta en psicología "en donde se indica que no hay elementos de juicio para deducir la

intencionalidad ( en el resultado ). Sin ese error, el H. Tribunal no habría concluido en la acción dolosa y se habría 00701

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XA N ais TON ) . . NO Ar[4 ema de Justicia NddicaCYoi. ónIT A 1 o E A We US wh We e e Wm lp Wm de e e e e WE WE quedado en el campo de la culpa con previsión que alcanzó a esbozar :'...al disparar de esa manera previó al menos como posible el resultado dañoso', sin afirmar que lo aceptó". 3.- El Tribunal incurrió en ERROR EN LA APRECIACION de la INDAGATORIA de MILLER CARDENAS GUZMAN como de los TESTIMONIOS de Stella Cárdenas, Gentil Gutiérrez y John Freddy Rodríguez. Sostiene el ad-quem que a nadie le consta que el acusado luego de haberse sentado en la cantina de su casa hubiese subido a su habitación a tomar el arma, y los compañeros con quienes departía aseveran que éste no se separó de ellos. Empero, el sentenciador de segunda instancia acepta que fue un hecho cierto que el procesado sí subió por el revólver a su habitación. Muy posiblemente para esta conclusión, con exacto respaldo en la realidad histórica, la Sala tuvo en cuenta no solo la indagatoria del procesado que así lo afirma dando la razón de su dicho, sino también la versión de Eduardo Chavarro, quien asegura haber observado la ausencia de CARDENAS G. y, en un determinado momento, lo vio bajar por el lado del 'guayabo' (árbol que queda en el espacio que del garaje conduce a la parte interior y

guperior de la casa y que está señalado en el plano que obra al folio 88 del cuaderno No. 2), con lo cual era fácil inferir que CARDENAS si había subido a su alcoba. Y ese hecho lo observó el testigo aproximadamente a las 9:15 de la noche. En similar forma declara Stella Cárdenas, pues observó la misma ausencia a eso de las 9:05 cuando fue a darle un remedio a su nieta, y cuando regresó al negocio entre 9:10 y 9:15 ya volvió a ver a CARDENAS G. sentado en la mesa en compañíade los que estaba tomando. Pero

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M. 7 L C 11 Cagaciag. orle Jfprema de fustene Rqdica¢ion Ho. 8725 HALLER \CARDEBAS GUZHAH el Tribunal optó por afirmar que si bien tal hecho ocurrió, no es lógico que CARDENAS G. no le hubiera introducido la munición al revólver “para tenerlo listo en caso de que los maleantes fueran a llevarse el automotor', por lo cual no es creíble que el procesado tuviera la seguridad de que el arma estaba descargada. Hay allí un ERROR DE APRECIACION DE LA INDAGATORIA ya que el procesado nunca ha afirmado que los sospechosos pretendieran llevarse el vehículo que había dejado en la calle frente al garaje, sino que a raiz de la presencia y actitud de esos sospechosos subió a traer el arma, pero nunca dijo que tuvo temor de que se llevaran el vehículo. Tampoco el Ad-quem le da credibilidada la indagatoria cuando CARDENAS G. afirma que nunca

lleva el arma con él. El procesado ha dicho: "Nunca acostumbro a cargar armas en estado de embriaguez, pero como me encontraba dentro de mi residencia consideré fácil hacerlo". Igualmente precisa que tiene armas “para cuidar los bienes de su casa’ .Entonces lo que el procesado ‘esta dando a entender es que no porta el arma FUERA DE SU CASA por lo que se deduce en sana lógica que esa noche tuvo que tomarla de su habitación pues no la había llevado a su VIAJE DE FARRA Y PLACER. Y no contradice esa realidad el dicho de Gentil Gutiérrez quien en primera versión en forma no muy clara afirma ante la pregunta de si MILLER CARDENAS ‘porta arma de fuego': “Pues diariamente porta el revólver o sea las veces que me lo encontraba o como en dos ocasiones que estuve tomando con él portaba el revélver’. O sea que solamente en dos ocasiones que estuvo tomando con él pudo percatarse de que portaba revólver. Y en dónde ocurrió el hecho de tomar con él?. No lo dice, pero ES BIEN PROBABLE que haya as

REPUBLICA DE COLOMBIA

dc i6 ( EA (7 . c 12 ore Vi ema de , lus deca Radicación Bo. 8725

HIKLER CARDENAS GUZMAN -— em Ee wn Ep EEE a AE WE ER o EE a

- Ñ — — — = ocurrido en el establecimiento donde la noche fatal estuvieron haciéndolo ya que MILLER y Gentil viven el uno frente al otro y en casa del primero hay un negocio en donde se vende licor, precisamente en el garaje que queda al frente de la casa de Gentil.El testigo no está, pues, diciendo que le vio portar el

arma fuera de la casa del procesado, por lo que no está desvirtuando la afirmación que éste hace al respecto". Tampoco le da credibilidad el Tribunal a la INDAGATORIA de CAKDENAS cuando expone que hizo el disparo confiado en que el arma estaba sin munición porque según su sobrino John Freddy Rodríguez “disparó al grupo’ y por tanto el disparo no se hizo al aire, ni a la parte del frente del garaje donde existe un amplio lote sin construir. Del contexto del testimonio del señor Rodriguez no se infiere la intencién del acusado de disparar contra el grupo, sino hacia donde estaba el grupo, pues de otras expresiones de su testimonio se infiere la no intención de matar y que el disparo fue con intención inocente. Erró, pues, el Tribunal al no apreciar conjuntamente el dicho del testigo, tomando solo el contexto que puede perjudicar al acusado y dejando a un lado lo que le puede, favorecer, sin un análisis de conjunto. "...Incurre en ERROR en la apreciación de la prueba de INDAGATORIA el H. Tribunal cuando arguye que le niega credibilidad al dicho del procesado porque no ha sido sincero. Esa falta de sinceridad, según el contexto del respectivo aparte de la sentencia (págs. 6 y 7) la deduce la Sala de que el 007264 Eo A.

REPUBLICA DE COLOMAIA

E 1 ... C ación. 13 Conte Sprema de , CSL E icación Ho. 872% HNLLER CARDENAS GUZHAN E 5 de dr e Wp eh A AC A Ee AA a WE mp procesado negó en un principio haber provocado al grupo de jóvenes que pasaban por la calle con la grotesca expresión va

conocida, luego dice que en algún memorial que fue su defensor quien le obligó a decir esa expresión y finalmente acepta que sí la dijo; como también la deduce de que el procesado, dos meses después de su indagatoria la hubiera ampliado adecuándola a la versión de sus familiares y sin previa pregunta del instructor trató de compaginar su dicho con el de aquellos. Cualquier experto en juzgar la conducta de los procesados en materia penal deduce con facilidad que si MILLER negó en un principio la palabra vulgar que ninguna trascendencia jurídica tenía en la motivación del disparo como lo acepta la sentencia acusada, fue porque incurrió en TEMOR de que esa palabra lo pudiera perjudicar, TEMOR que lo llevó hasta el extremo de culpar a su propio defensor como quedó consignado, y que tal vez no le hubiera determinado a ello si realmente hubiera conocido las declaraciones de sus familiares (no consta que ello hubiera sucedido) antes de la ampliación de injurada, pues su propio sobrino John Freddy le había contado ya al instructor el pronunciamiento de tal palabra vulgar.... .La intención de adecuar dicha ampliación de injurada a lo afirmado por los testigos hasta entonces recogidos, es otra suposición de la Sala ...Tampoco podía haber deducido falta de sinceridad O pretensión de acomodar la segunda versión al dicho de los testigos por el hecho de que en la primera no hubiera dado todos los detalles en el relato de los hechos que luego sí precisó en la segunda. Es lógico que en la primera indagatoria el procesado estuviera CONTURBADO por ese cambio brusco del paso de la

<= ILOMITIA C (/ Co. e Suprema de Justicia 14 n Ho. 871% libertad y la tranquilidad hogareña y el trabajo diario, a un estado de privación de libertad y el enfrentamiento inesperado a una situación para él nunca vivida y que ciertamente no estaba acostumbrado a resolver. Esa nueva situación tenía que producirle ANSIEDAD." Y "es lógico pensar que tenía que haber mayor ansiedad en la primera indagatoria que en la segunda, pues para la primera oportunidad estaba el procesado más directamente enfrentado a lo desconocido, al perjuicio incierto que afrontaba que para la segunda...". "Incurre el H. Tribunal en error en la apreciación de esta prueba (la declaración de Leonor Gutiérrez, esposa del condenado) AL AFIRMAR UNA CONTRADICCION QUE NO EXISTE, El testigo debe narrar los hechos y decir la verdad en ellos, pero no necesariamente tiene que emitir conceptos acertados. Y lo que se le preguntó por el instructor en el folio 52 v. la testigo había dicho que a las 9 de la noche llegó Alfonso Cárdenas a entregar el revólver prestado, que su esposo llegó a su casa (por la carrera ll) a las 7:30 p.m. y que luego, faltando unos 25 6 26 minutos para las 8 entró él a la alcoba nupcial ( según MILLER, lo hizo para ver a su hijita pero la encontró dormida, en la pieza contigua a la nupcial y con la cual tiene comunicación). Entonces el instructorle pregunta si cree que en esta última oportunidad fue cuando el esposo entró a sacar arma de fuego y

ella responde "pues yo sí creo". La pregunta es, en primer lugar, capciosa, porque el instructor ya sabía que la testigo había dicho que el revólver había sido devuelto a las 9 de la noche. Y la misma pregunta no indaga por un hecho, sino por una " REPUBLICA DE COLOMBIA 5 C . ació . 15 bonds So brema de A Ulea Radicación Bo. 8725 HILLER CARDENAS GUZHAS Ee Eh o ooo creencia, por un concepto, lo cual está vedado conforme al inciso 30. del numeral 20. del art. 292 del C.P.P.. Ninguna validez probatoria le da a esta pregunta y repuesta el de que el defensor no hubiera dejado la respectiva constancia de rechazo, pues se supone que al momento de la valoración probatoria el funcionario instructor ¿o el juez aplican los criterios legales. Erró, entonces, la Sala al indicar una CONTRADICCION TESTIMONIAL QUE NO ESXISTE, para restarle credibilidad al dicho de esta testigo Y para enfreutarle al dicho del procesado esa misma inexistente contradicción. ... . Y era obvio que Leonor Gutierrez, esposa del proceado, tampoco tenía la tranquilidad suficiente en el momento de rendir testimonio porque en general muchos testigos se ponen nerviosos al declarar y en este caso Leonor estaba declarando en proceso contra su conyugge con quien ha formado un hogar en que conviven. El demandante, refiriéndose nuevamente al ERROR DEL JUZGADOR EN LA APRECIACION DEL DICTAMEN PSICOLOGICO, expresa expresa que a una pregunta formulada por la defensa a la psicologa oficial en ampliación del concepto, ésta anota: "A una

persona en estado de embriaguez se le puede dificultar la clara percepción de los hechos y su memorización". ... .Si el Tribunal abandonó la tesis del a-quo de dar por descartado que CARDENAS GUZMAN hubiera subido a su alcobaa bajar el revólver porque sus contertulios no se dieron cuenta de ello TAL VEZ porque acogió sin decirlo expresamente el concepto de la psicológa sobre este particular, en consonancia con las declaraciones de STELLA CARDENAS y EDUARDO CHAVARRO quienes deponen sobre la ausencia de 007

REPUBLICA DE COLOMBIA

AA A > ao... ¢ A adació 16 orle « whrem a de fusiona Varmicación Ho. 8725 HIVLER CARDEBAS CUZHAN A em Em Ee mi NC AO A ds A mp AE CE de A CARDENAS GUZMAN en un momento determinado, también ha debido apreciar ese dictamen para valorar el comportamiento psíquico de CRADENAS CUZMAN, pues si éste estaba tan embriagado como él lo afirma y se justifica por su itinerario de libaciones hasta cuando estuvo tomando aguardiente donde LUZ DARY RAMOS y luego siguió tomando en el garaje de los hechos, y como lo indica la prueba testimonial, entre ella, EDUARDO CHAVARRO, la lógica es que su percepción visual estuviera disminuida y su capacidad de raciocinio estuviera menguada, como también su capacidad de “o —Ñ— - TE =—]— ri E SE A rap E A A E A A rr 8 E gh a E E + fr A Sa A E A A UA A A E ra y A A E o ——

distancia superior a 20 metros, en momentos en que está dialogando con su sobrino, no solo porque no podía atender a ambos objetos (sobrino y grupo) sino porque su estado de embriaguez le impedía una clara percepción de lo que estuviera más alejado. Este es el ERROR de la Sala al apreciar esta prueba pericial pues no la tuvo en cuenta para analizar el comportamiento del procesado en el momento en que efectuó el disparo y por ello equivocadamente dedujo DOLO en lugar de CULPA O, inclusive la culpabilidad por la creencia errada de que al disparar, ASL CREYERA QUE EL ARMA SI ESTABA CON MUNICION, lo hizo convencido de que a nadie iba a lesionar y, por lo tanto que su acción no correspondía a la descripción legal del homicidio ni lesiones personales." Solicita, pues, el Censor se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera el fallo que corresponda.

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HAULERCARDEHAS GUZHAN

BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA

DELEGADA

1.-LO REFERENTE A LA PERSONALIDAD DEL PROCESADO, CARENCIA DE CAPACIDAD PARA DELINQUIR, O INDICIO DE DISCULPA O CONTRAINDICIO DE CULPABILIDAD. Hay que reconocer que son varios los declarantes que presentan a MILLER CARDENAS GUZMAN como una persona religiosa, respetuosa y no agresiva. Inclusive que, su esposa, doña Leo

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