CSJ - SP 8735(12-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8735(12-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
"'nJ,_ l J . ~ «>• ~ .' v lJ o J ·1 ;'a! • I RESPONSABILIDAD PENAL \ DICTAMEN PERICIAL El problema de la responsabilidad penal es de la competencia exclusiva del juez, razón por la cual expresamente, el artículo 267 del estatuto procesal prorube a los peritos. de manera , I cateqórica, "emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidaci penal". , , Dr.
MAGISTRADO PONENTE GUILLERMO ~UQUE RUIZ
Sentencia Casación
FECHA 94-07-12
- • oECISION : No Casa PROCE[lENCIA : 1 ríbunal Superior del o.J. de Monterla
ACCIOr·,J
. HERNAN AL ONSO VILLALBA GUERRA DELITO : Homicidio y lesiones personales culposos f"o
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Hernán A. lalb .t:;.,J"Jt:;.)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.75 •
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Saja del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del
, , Distrito Judicial de Mo n e r condenó a HERNAN ALONSO t La VILLAI.BA GUERRA por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, a 4 años de prisión. Antecedentes.- 1.- En las primeras horas de la noche del 14 de enero de 1990, por la carretera que une los Municipios de Montería y Planeta RI• ca (Departamento de Córdoba), ma rc hab a n en caravana el campero Toyota conducido por Alvaro Abdala Petro y la camioneta chevroJet manejada por • - • I •
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I / 2 , I Jose Miguel Abdala. A la altura del kilómetro decidieron 30 detenerse para hablar algo urgente, para 10 cual orillaron los automotores al margen derecho de la vía, dejando -dicen • I,, , , los conductores nombrados y sus acompañanteslos vehículos " I: , I j • con "luces de parqueo e intermitentes" . • A los pocos minutos un camión conducido por Ifernán Alonso Villalba Guerra, que viajaba detrás, estrelló la camioneta y el Toyota, huyendo luego el referido conductor, quien al día siguiente se presentó a la autoridad, ante la cual manifestó que había salido de Medellín en las horas de la mañana que en el sitio de los y hechos, un carro que viajaba en dirección contraria 10 dejó momentáneamente sin visión, y que "al recuperar la visión normal se fue encima de la camioneta a la que trató de esquivar sin conseguirlo, dicha camioneta se encontraba
estacionada y sin luces de parqueo" (fls.l1-1). • A consecuencia de dicha colisión falleció Miguel Angel Abdala Olivera y resultaron lesionados Jorge Abdala Petro y doña Concepción Olivera de Abdala.
- • 2.- El Juzgado 19 de Instrución Criminal radicado • en Montería abrió investigación y escuchó en indagatoria a Vil1alba Guerra, quien sostuvo, esencialmente, 10 mismo que se acaba de referir: "bajando hacia Montería un camión me encandila, cuando el camión pasa me veo los carros encima, • había dos carros cuadrados, cuando me vio los carros encima
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I • , 3 I traté de aguantar el carro y cuando me lo ví así saqué el zig zag, pero ya había golpeado con la defensa del lado 10 derecho, eso fue lo que sucedió, yo paré ahí mismo y me bajé y me atacaron los nerVI•OS l í corriendo hacia y s a Montería" (fls.27 y 28-1) . • -Se practicó inspección judicial en el sitio de los hechos, sobre los tres vehículos chocados, se analizó mues tra de la orI•na del procesado y se descartó la presencia en su organismo de sustancias tóxicas o estimulantes (fls.44 y 45). Se obtuvo también la diligencia de necropsia, la cual concluyó que la muerte de Abdala Olivera se produjo por "desnucamiento y trauma craneano"
! (fls.l00 y 101-1). • I ! I , • -Se profirió medida de aseguramiento en contra , del sindicado (fls.58 y sS-I) y se recibieron declaraciones , ,, a las personas que acompañaban a los conductores del campero y de la camioneta, quienes coincidieron en decir que los ve h cu los fueron pa rque ado s con 1as re spe c tivas í luces, que no venía carro alguno en dirección opuesta y que los citados automotores fueron dejados al margen derecho de la vía. •
- -Rindió declaración Rolando Abbey Núfiez Guzmán, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, persona que levantó el respectivo croquis (fls.24-1), y quien se ratificó en el • i mismo, opinando cómo ocurrió la colisión (fls.186 y sS-l).
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- 4 3.- Clausurada la investigación, se la calificó mediante auto de 14 de agosto de 1990 (fls.205 ss-I), con y resolución acusatoria por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, según los artículos 329, 332 340 del CÓdigo Penal. Este auto no fue repuesto, y concediéndose, por tanto, la apelación interpuesta subsidiariamente, la cual desató el Tribunal (fls.l1 ssy • 2), impartiéndole confirmación a la providencia impugnada.
El Juzgado Tercero SuperI•or de Montería, que • celebró la audiencia pública el 30 de septiembre de 1992
(fls.249 ss-I), dictó sentencia, por medio de la cual, en y concordancia con la acusación, condenó al procesado a la pena principal de 4 años de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos funciones públ cas por este y í mismo término a la suspensión "del ejercicio de su y • profesión de conductor". Igualmente condenó al pago de 10 perjuicios se le negó la condena de ejecución condicional y (fls.266 ss.-I). y • Apelado el fallo por el defensor del procesado (el mismo que ahora actúa como casacionista), el Tribunal lo confirmó, salvo en lo que conci•erne a 1a condena en perjuicios, que revocó (fls.34 ss-3). y Ese proveído de segundo grado es el que recurre • en casación el citado defensor . • • I • • , , • • - ..
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• J 5 La demanda.- • Un solo cargo hace el actor al fallo, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal: "La sentencia del Tribunal -dicefue dictada violando una norma sustancial, proviniendo esta violación de error en la apreciación de una prueba, en este caso el experticio rend i do por e 1 señor Ro I ando Núñez Guzmán (f I s. 186 de 1 cuaderno original" -fls.64 cuad.3-. Alega el actor que no se tuvo en cuenta esa declaración (que él llama experticio) , cuya parte
pertinente transcribe para decir luego: f'lle aquí la prueba determinante sobre quién tuvo la responsabi lidad en el accidente materia de esta investigación, y que si el a l l ado r de segunda instancia hubiese tenido en cuenta f habría definido el proceso en forma diferente, o sea absolviendo al sindicado Ilernán Alfonso Villalba Guerra" • (fls.65-3). . No hace nlngun ~ anál isis de dicha probanza, no cita la norma sustancial violada y termina pidiendo que se case el fallo y se absuelva al procesado. • Concepto de la Procuradur{a.- .--_._--
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/ ,. 6 El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, 1uego de adver t ir que en 1a demanda de casac ión no se examina la incidencia de la prueba ni se citan las normas sustanciales del caso, señala que el juzgador de prI•mer grado sí tuvo en cuenta dicho elemento de juicio, para lo cual copia la respectiva parte del fallo, y agrega: "Cabe afirmar que es un error judicial este -ocurrido aqu{- el de pedir una opinión al topógrafo sobre el fenómeno esencial del proceso: si existía culpa y la razón de ella ( ... ). , Pero a continuación el Juez decide formularle una pregunta como • fuera un peri to en tránsito automotor: SI 'Para su concepto, que cree ud ... es decir cuáles fueron . . l' as causas que or g na ron e rn smo , .. .. Como se ve, el •
I '? i i t • topógrafo de repente se torna en declarante sobre un aspecto procesal relativo a las causas del accidente. y obviamente, si el topógrafo intervino a posteriori de los • hechos para hacer el dibujo, es natural que lo vertido por él sea apenas una opinión personal que ciertamente no puede ser considerada judicialmente, por dos razones: a) No es un perito, ni ha sido posesionado como tal, respecto de los hechos -apenas es dibujante de topografíay, b) Se 1e pide una simple opinión personal sobre la causa del acc iden te, que obv iamen te no puede ser una prueba en el campo de la teor a de 1a prueba. Pero además, señores I • Magistrados, es evidente que en la materia sobre la cual se • pregunta por el Juez, no debía inmiscuirse el topógrafo, ya que es al propio funcionario judicial, según las probanzas, a quien corresponde determinar los hechos, y la relación • - . 005291
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• 7 • causal que las accl•ones de los intervinientes en ellos • tuvieran con el resultado prohibido" (fls.l0 y 11 cd. Corte). Pide, entonces, desechar el cargo y no casar el I fallo.
SE CONSIDERA: 1.- Tiene razón la Delegada al hacer ver que el casacionista omite citar las normas sustanciales que estima • violadas, y las cuales en este caso serían los artículos 323, 324, 329, 332 y 340 del Código Penal, por indebida aplicación.
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, Mas ese no es el yerro cardinal y de la unICO demanda. También se advierte que falta a la verdad cuando • dice que el sentenciador no consideró o ignoró la • declaración de Núñez Guzmán. I En efecto, a folios 276-1, dijo en torno al dicho tema el sentenciador de primer grado, cuyo fallo se integra al de segunda instancia, en todo aquello que no le resulte incompatible o sea excepcionado expresamente: "Por último colige, del informe rendido por Rolando Núñez Guzmán, topógrafo de la Policía Judicial de • • • • • • I I I I I i •
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- • esta ciudad, que dada la curva vertical donde se produjo la • colisión, era imposible evitar ésta, y no existe constancia en el proceso, que las luces estacionarias de los vehículos hubiesen estado colocadas lo cual le permite inferir que la imprudencia o negligencia es imputable a las víctimas de • este trágico accidente. No necesariamente cuando existe una curva vertical, es imposible evitar un accidente, los deberes de cuidado están precisament encaminados a prevenirlos, su inobservancia quedó consignada en los argumentos antes expuestos. Tocante a las luces estacionarias, obsérvese, que si como bien lo expone la defensa, no existe constancia dentro del proceso, de que hubiese sido empleadas o no, no por ello puede alegremente concluirse que no, y que ésta actitud imprudente de las
víctimas (sic); porque hilvanando el acervo probatorio recepcionado, extraemos con meridiana claridad que se trataba de un lugar totalmente oscuro, así lo ha venido admitiendo él mismo cuando se refiere al informe del topógrafo Núfiez Guzmán y cuando critica a los deponentes de la familia Cuello Romero, y si las víctimas se encontraban paradas en la carretera, como bien lo anotó el Juez Instructor que conoció de estas sumarias, necesariamente debieron tener luces encendidas, si no las de parqueo, las otras, pues les sería materialmente imposible determinar el sitio hacia donde se dirigían y distinguirse unos a otros; cualquier reflejo de luz existente, debió alertar al sindicado, permitiéndole maniobrar en caso que le hubiese • sido posible. . "Además la conducta imprudente de la víctima exonera de responsabilidad al sindicado, cuando el hecho ocurre por culpa imputable única y exclusivamente a ella, pero si en algo incide la del procesado mal podría hablarse de ello ... " (fls.276 y 277-1). • Además, no constituye ningún cargo serio el que hace el casacionista en el presente caso, pues se limita a transcribir parte de la declaración de dicho auxiliar de la justicia, sin hacer ningún comentario o análisis de ella. Es importante advertir, por último, que la declaración de Núñez Guzmán no puede ser calificada de • "experticio", pues él concurrió al proceso, en su calidad de topógrafo, sólo para el levantamiento del cadáver, y
- • luego, en la declaración aludida en la demanda, para
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Bernán Villalba.- A. • , • •
- 9 ratificarse en el "croquis practicado". Si el instructor aprovech6 esta oportunidad para preguntar le su opini6n respecto a a forma como suced ieron los hechos y a as 1 1 causas que os de terminaron, sus res pues tas sobre es tos 1 asuntos no constituyen nada distinto de un testimonio, que debe ser apreciado y valorado por el Juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art.294 del C. de P. P). ,- Agréguese, además, que , el problema de laI responsabilidad penal es de la competencia exclusiva del Juez, raz6n por la cual, expresamente, el artículo 267 del estatuto procesal prohibe a los peritos, de manera categ6rica, "emitir en el dictamen cualquier juicio de'
_--, • responsabilidad penal".' ----.¡ No prospera, pues, el cargo, y en consecuencia la • demanda se desechará, quedando incólume el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.
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Rad.8735. iÓD.- Hernán A. Vi ba.- 11 10 Cópiese, notifíquese devuélvase al tribunal de y orl•ge PLASE , I ORG
RREÑO LUENGAS
GUILL DUQUE
/ .. , • / I / I DIO •
JUAN MANUEL : ORRES
EDA
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
, Carlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO
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