CSJ - SP 8745(26-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8745(26-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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• ICA DE COLOMBIA
• Dn 7 ele 1 (t.1/t'cta f,j(fJma ~lOOlI\DICIOO. 1lIDl. Q745 •
Magistrado Ponente:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ.
Aprobado Acta No. 81 Julio 26/94 , i I Santafá de Bogotá, D. C. , julio veintiseis de mil nov! cientos noventa y cuatro.-
- , A.- Esta Corporaci6n, según Acta No .. de junio
65 • COMCEPXUO quince de la presente anualidad, (15) aFA • rica del ciudadano a los Estados Unidos de la EXTRADICI a jada de norteamericano JOS E CARLOS VALLADARES, de quien la ..
- • , liz6 ante el nuestro la correspondiente petici6n, este pa1s fo
- I según NOTA VERBAL No. 779 del 11 de agosto de 1993, que fuera adicionada con la No. de enero 11 del año en curso".
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2 • UIñIAHICIOD. nAD. 07GS • El anterior concepto sa dio a conocer personalmente al solicitado en EXTRADICION el veintiuno (21) da junio• de la presente anualidad, el veintisiete del smo mas a60 al (27) y
y aefiorProcurador Segundo Delegado en lo Penal. Pues bien, an la SacretQria de la Sala Penal de la Corte, el pr 1'0 (10.) Ole julio temante anterior, se recibi6 un escrito presentado por el abogado que obra como Procurador Judicial del requerido
- , VALLADARES, en el qua interpone el recurso de REPOSICION contra al precitado CONCEPTO de esta Sala. La Secretaria, simpl te, • anot6 la fecha en qua lo recibi6, sin que procediera a darle ningún tr te remitió las diligencias al Ministerio de y Justicia, donde efectivamente se recibieron. En esa sede, el aefiordafen• sor present6 un memorial solicitando que el expediente
, , , fuera regresado a la CORTE, "con al fin de que resuelva lo que , , , ast adecuado con relaci6n al recurso de reposici6n pendiente , , I, de ser desatado aducido el pr ro de los corrientes". Y, para y I, , I que la Sala se pronuncie sobre tal petici6n, es por lo que el , I asunto se encuentra nuevamente al despacho . • B.- Asi fundamenta el impugn8nta la oportunidad del recurso interpuesto concreta la raz6n de ser de su y , inconformidad: , I I I I I "Esti procedente el recurso anunciado en virtud de I I las normas invocadas, pues el articulo 21 del C., de P. P. I , I , determina que 'En aquellas materias que no se hallan expresamente
, I i I reguladas en este C6digo son aplicables las disposiciones del , • Código de Procedimiento Civil ... ', a su turno el articulo 195 del C. de P. Penal consagra que 'Contra las providencias proferidas , , I I , •• • , t2 _, • - - I • • , • •
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3 RXI»ADICIOn. ~. Q745 dentro del proceso penal, proceden los recursos dQ: reposición ...'; complementariamente dispone el arto que '..•10s 196 • recurGos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés • juridico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres dias, contados a partir de • la última fecha de notificación.' • "Por su parte el arto 348 del C.de P. Civil (que resulta aplicable al caso a ralz del principio de integración preconizado en el art. 21 del C. de P. Penal consagra: 'PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD: Salvo nor contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del , , Magistrado Ponente no susceptibles de súplica CONTRA LOS DE y LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a fin de que se revoquen o reformen' (Mayúsculas mias). "Como se sabe, el art. 70. del C. de P. Penal proclama como uno de los principios rectores del proc ento penal el de la "CONTRADICCION", can tanto que el art. 22 de la Codificación
- deter que 'las normas rectoras son obligatoria prevalecen y • sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas • to de interpretación'. e f "Fluye de lo anterior qua si las providencias de la Sala
, , • de casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia pueden ser • objeto ael recurso de reposición, por aplicación de los
- • •• principios de "integración", "contradicción" "prevalencia de y las normas rectoras" del C6digo de Procedimiento Penal, también lo deben ser los autos de la Sala de casación penal de la misma Corte. Y el concepto que debe expedir esa distinguida Entidad,
, • • .., .
- ;A DE COLOMBIA nllCUI150 Dll respecto a un proceso de 'Extradici6n' , ]rocesal" no es ningún acto intrascendente, sino todo lo :ontrsrio: una decisi6n que requiere análisis y estudio detenido • un caudal probatorio, y que en este caso afecta de manera da grave al sospechoso de ser el original ciudadano americano llamado "JOSE CARLOS VALLADARES", pero que ha sostenido llamarse en verdad MARCOS ANTONIO VALDES PINO y ha presentado documentos auténticos de ciudadano nacional colombiano como tal. "SUSTENTACION DE LA I IDAD: Esencial te estimo que al concepto favorable se oponen de manera radical normas como los arts. 3• 5 de la Constituci6n Po11tica de la República; 17, Inciso 30., del C6digo Penal; 546 del C. de P. Penal; 251, Inciso
30., del C.de P. Civil; 252 del C. de P. Civil; lo., 20. y 30. - del la Ley 43 del 1993, y por consiguiente, el arto 29 de la Constituci6n Po11tica de la República. "El citado art. 252 del C. de P. Civil consagra de manera. perentoria que 'EL DOCUMENTO PUBLICO SE PRESUME AUTENTICO, • MI RAS NO SE COMPRUEBE LOS CONTRARIO MEDIANTE TACHA DE • FALSEDAD', en tanto que el arto 30. da la ley 43/93 determina: 'DE LA PRUEBA DE LA NACIONALIDAD: Para todos los efectos lsgales se consideran pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o la CEDULA DE CIUDADANIA EXPEDIDA POR LA
REGI·STRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL .." (Mayúsculas mias).
Resul ta que en este caso no se ha tr ado unatacha de t n falsedad" y nos se ha probado la falsedad de la C6dula de Ciudadania Nro. 18.509.534 expedida en Doaquebradas (Risaralda) al sospechoso Marcos Antonio Valdés. Por lo , la calidad de -_ , • • --- - ... - - -- --- -" - • ~ _" -. --------_. • •
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5 IXYUADICIOD. RAS. 0745 nacional colombiano de Vald6s constituye una muralla constitucional legal que se opone a la expedici6n de un y concepto favorable a la cuestionada extradici6n. "En segundo lugar, resulta ostensible la jada de
los Estado Unidos de América no le dio cumplimiento al requisito establecido en el arto 551, Numeral 40. del C. de P. Penal, que impone uno de los requisitos para la extradici6n, que el Estado requirente aporte • a su solicitud dipl t1• ca 'COPIA AUTENTICA DE LAS DISPOSICIONES PENALES APLICABLES PARA EL CASO' . • La H. Sala ha procurado subsanar tan grave deficiencia alegando , ..•que las tres hojas que se ocupan de este tema nadie puede negar que hacen parte del DOCUMENTO Nro. 9311656-2 que indudablemente está autenticado por el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteam6rica, de lo cual da fe el Consulado de Colombia en Washington ... ' (fol.234). Pero tal vez debido al gran recargo de esa Entidad no I se advirti6 que las cionadas tres hojas donde se menciona el posible texto de las normas penales que regulan el asunto sonnte parte de una declaraci6n jurada, como de manera s
- - indiscutible lo precisa la sma dama que aporta esas tres hojas, o sea LOIS FOSTER STEERS, al rece lcar : ' .•.' (Cfr. fol. 23 de la Carpeta de pruebas de la Embajada, anexa a; proceso). Por consiguiente se cometeria un atentado contra el principio de 'legalidad' contra y • el derecho constitucional fundamental al 'debido proceso' -al cual sigue aspirando mi poderdantesi con un acápi te de un testimonio se pretende dar cumplimiento un requisito legal que
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6 IXYRADICIOD. RAB. 0745 es demasiado preciso, y diferente a una declaraci6n jurada, como
- . lo es el la "COPIA AUTENTICA DE LAS DISPOSICIONES PENALES • APLICABLES AL CASO' en los Estado Unidos de América. Con todo respeto, eso seria algo as1 c procurar tapar el claro sol del medio d1a con la sola falange de un dedo . Por ello, espero que se reconsidere el concepto expedido, y en su lugar se • ~rofiera uno ADVERSO y DESFAVORABLE a la pretendida extradici6n
- , porque, cuando menos, no se ha dado cumplimiento al rat1• vo I
, • requisito cont lado en el arto 551, Numeral 40. del C. de P. , , Panal." , • , I ,
- , , C. - Se transcribi6 in integr el rial de
1JQ impugnaci6n por v1a de precisión e informativa para la sma Sala y porque a pesar de que dada la determinaci6n que asumirá la • CORTE, ello, en rigor, no era menester, se quiere dar respuesta a algunos de los plante ntos all1 consignados. No desconoce la Corporaci6n en ra alguna los ,
- , I articulos a que se alude en el escrito impugnaticio y bien sabe ,,
, • I , de la existeDcia en nuestro derecho positivo proced ntal penal de los principios de 'integraci6n', ,contradicción' y de la ,prevalencia de las normas rectoras'. Tampoco ignora que el
CONCEPTO en materia de EXTRADICION que, por Ley, está obligada a rendir (articulo 555 del C. de P. Penal) no es ningún acto intrascendente y que tiene y debe ser do previa una detenida ponderaci6n del material probatorio y de la normatividad que regula este trámite, lo que es apenas natural, pues seria prohijar el absurdo que el legislador colocara a la CORTE • ., ,_ • •
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• D~ R~rosIcma 7 OXinADICIOD. nAD. 0745 realizando actuaciones baladies o que ella as era sus compromisos legales sin la responsabilidad que es dable exigirse de sus actos. Pero esto no comporta que la naturaleza juridica • del 'CONCEPTO' varie, hasta el punto de que debe entenderse como AUTO, interlocutorio o de sustanciaci6n asi, entonces, un y, susceptible del recurso de REPOSICION (Art. 199 del C. de P.P.) . • Sobre este particular es del caso sedalar que se trata de una I actuaci6n sui ganaria que tiene vida juridica dentro de un procedimiento especialisimo, creado exclusivamente cuando de la solicitud de EXTRADICION se trata. No es entonces ni auto ni sentencia, pues si su esencia fuera ésta no habria raz6n para que lQ ley aludiera a él en concreto con un denominativo diferente siendo tido por autoridad judicial, romperia toda la y, filosofia propia a lo rativo de sus atos ya. la independencia de los poderes públicos, el que el ejecutivo' , pudiera desentenderse de él cuando es 'favorable a la extradici6n' (art. 557 C.P.P.). Ahora, si se le concediera estas
- nQcesariaa caracteristicas a tal valoraci6n, para poder tenerlo •
, I I I como auto o sentencia, entonces no habria raz6n alguna para que I
- • la RESOLUCION sobre la extradici6n estuviera en cabeza del gobierno como asi lo ordena nuestro derecho vigente. I Es del caso responderle al impugnante qua aqui no opera el principio de INTEGRACION (art. 21 del de ahi su e.p.p.) y
, • inane referencia a la legislaci6n civil, pues en tratándose del . . '. recurso do reposici6n, nuestro legislador penal expresamente ha regulado la materia. Es más, en gracia de discusi6n, asi fuera operante el articulo 348 de aquel estatuto, único que cita el • recurrente, la verdad es que en el concreto evento sub-eximine , fI' ' • • • I • r
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- 1CIOD 8 . RAD. 8745 remediaría pues ya quedó visto que el CONCEPTO no es, nada propiamente, un AUTO, y es a éstos a los que se refiere la señalada disposición.
D.- Que el CONCEPTO no sea auto, ni una sentencia, en manera alguna significa que en su expresión el funcionario que lo emita no tenga que consultar la ley y respetar la realidad procesal. Sobre este particular la CORTE, pácifica y reiteradamente ha sostenido que un apartamiento manifiesto de una I I u otra, un transitar por semejante arbitrariedad, comporta ocurrencia delictiva. E.- Y no está por demás hacerle ver al impugnante que
aun desde su propia órbita analítica, el recurso fue presentado
- • de manera EXTEMPORANEA. En efecto, la úl tima notificación se realizó al Ministerio Público el veintisiete (27) de junio del •, presente año y la interpretación de la reposición se realizó el primero (10.) de julio inmediatamente siguiente, esto es, un día
I I I después de la oportunidad legal para intercalarlo, pues según , , I, voces del artículo 196 del C.P.P., en que se fundamenta el , I , recurrente (Lo ci ta, inclusive, así: 'los recursos ordinarios I podían interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la , fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan notificación'), el término se le venció el treinta (30) de junio . del año en curso.
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' • F. - Quiere la CORTE hacer referencia a la presunta , ausencia de "la copia auténtica de las disposiciones penales , , I ! ,
I I ... . . . -", ,., , J ----_.- , . . . . .J:...., .
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9 RAD. 8745 aplicables para el caso" que en sentir del impugnante se presenta, pese a lo sostenido por la Corporación en su CONCEPTO de junio quince (15) de afta en curso. Los tales documentos están,
I ello es indubitable, pero acontece que para la defensa los mismos
- I no tienen validez porque fueron aportados en la declaración jurada de Lois Foster-Steers y asi, no puede darse por cumplido I el susodicho requ~• s~• to legal. Olvida el recurrente que el I
, , mencionado señor es nada menos que el FISCAL FEDERAL AUXILIAR EN •
LA FISCALIA FEDERAL DEL DISTRITO MERIDIONAL DE LA FLORIDA,
, \ persona encargada de procesar a los acusados de cometer infracciones penales contra las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica. Para la CORTE, pues, el requisito está suficientemente acreditado y conforma los folios 13, 14 y 15 , de la Carpeta de Pruebas de la Embajada Americana y, como se había precisado en el CONCEPTO impugnado, "las tres hojas que se ocupan de este tema nadie puede negar que hacen parte del DOCUMENTO No. 9311656-2 que, indudablemente, está autenticado por el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica de .10 cual da fe el Consulado de Colombia en Washington." I, I I no se ocupa la CORTE en concreto de los otros planteamientos y en orden a la reposición porque en el fondo ello equivaldría a desatarla y quedó ya demostrado que el CONCEPTO de marras no es susceptible de ningún recurso, como desde el principio así lo • •
- • • entendió la Secretaría de la Sala. Pero ésto no obsta para que • se afirme que esos otros argumentos de cierta manera ya
, • recibieron respuesta en el multicitado 'concepto', s~n que con i propiedad pueda afirmarse que lo ahora planteado es nuevo en
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DR 10 RKYI1ADICIOD. 9745 lU\D. • algún sentido. Y basta. • Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA
DE CASACION PENAL-, o
• 7 I I •, DECLARAR que el CONCEPTO emitido por esta Corporaci6n dentro del trámite de la solicitud de EXTRADICION del ciudadano norteamericano JOSE CARLOS VALLADARES, no es susceptible de ningún recurso. En consecuencia, eatése a lo resuelto por esta Sala en su estimativa de junio quince (15) del aAo en curso . • , a la mayor brevedad posible, las diligencias a la Oficina Jur1dica del Ministerio de Justicia. ENTERES E de esta decisi6n, personalmente, al requerido
en EXTRADICION, JOSE CARLOS VALLADARES.
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